Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de Octubre de 2009, por la abogada Ana María Marichales Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 135.811, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ELENA JOSEFINA TORRES DE ROJAS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.148.665 interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, por cobro de diferencia en Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios.
El 27 de Octubre de 2009, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió el 28 del mismo mes y año, signándolo con el Nº 1188.
El 03 de Noviembre de 2009, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, se ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, solicitando igualmente el expediente administrativo y ordenando la notificación del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 17 de Febrero de 2010, los apoderados judicial de la parte querellada presentaron escrito constante de 4 folios útiles, contentivo de la contestación a la querella funcionarial interpuesta.
El 22 de Febrero de 2010, se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 03 de Marzo de 2010, con la asistencia de la representación judicial de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio, haciendo uso de tal derecho por lo que promovieron los medios probatorios consignados en el expediente judicial.
El 23 de Marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional se pronunció en relación a los escritos de promoción de medios probatorios consignados por ambas partes.
El 17 de Mayo de 2010, oportunidad fijada por el Tribunal a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Definitiva, la misma se efectuó con la comparecencia de la representación judicial de las partes intervinientes en el presente proceso. Se informó que se dictaría el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes.
El 19 de Mayo de 2010, este Tribunal Superior a cargo de la Dra. Belkys Briceño, Jueza Provisorio para ese entonces, dictó el Dispositivo del Fallo declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso interpuesto, publicando el extenso del fallo en fecha 10 de junio de ese mismo año.
Mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte querellada en fecha 17 de Junio de 2010, apeló de la sentencia dictada.
Debidamente oída la apelación en ambos efectos por este Tribunal Superior, fue remitido el expediente judicial al Tribunal Ad Quem, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa en segunda instancia a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo.
Mediante sentencia publicada en fecha 07 de Octubre de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicto sentencia en la cual estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
(…omissis)
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Estevanot Acuña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de junio de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Ana María Marichales Salas, Apoderada Judicial de la ciudadana ELENA JOSEFINA TORRES DE ROJAS, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA..
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2010, por el mencionado Juzgado Superior.
4. REPONE la causa al estado de dictar sentencia esperando las resultas de la prueba de informe solicitada por la parte recurrida y el A quo decida conforme a derecho.
En fecha 21 de Febrero de 2011, quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordena las notificaciones correspondientes.
Debidamente notificadas las partes, este Órgano Jurisdiccional, procedió a dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia dictada por nuestra alzada y a tal fin ordenó ratificar el Oficio Nº dirigido al Presidente de la Junta Liquidadora del Banco Canarias.
En fecha 21 de Junio de 2012, fue recibido Oficio signado con el Nº BC-JCL-CJ 211200002720 emanado de la Junta Liquidadora del Banco Canarias contentivo de la información requerida por el Tribunal en virtud al medio probatorio promovido por la parte querellada.
En fecha 26 de Febrero de 2013, se dicto auto por medio del cual se ordenó notificar a las partes, con la advertencia que una vez constara en autos la notificación de la última de ellas, se procederá a dictar sentencia.
Estando las parte plenamente a derecho, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir atendiendo a las siguientes consideraciones:
- I -
DEL RECURSO
En fecha 26 de octubre de 2009, la Abogada Ana María Marichales Salas, Apoderada Judicial de la ciudadana Elena Josefina Torres de Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede Distribuidora contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que la recurrente ingresó a la Alcaldía del Municipio Sucre, el 01 de abril de 1978, hasta el 17 de noviembre de 2008, fecha en que egresó de la Alcaldía mediante el beneficio de jubilación, en el cargo de Docente 5-1.
Indicó, que en fecha 27 de julio de 2009, su mandante recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cuarenta y cinco mil seiscientos veintisiete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 45.627,81).
Manifestó, que “De acuerdo a la página resumen de los cálculos realizados por la administración, (…) aprecia del recuadro denominado “Asignaciones” que la alcaldía pagó la cantidad de cinco mil seiscientos setenta y seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 5.676,61), y al efecto señaló que correspondía al interés de Prestaciones Sociales del Antiguo Régimen, ahora bien, es el caso que dicho monto no corresponde a los intereses sobre prestaciones sociales sino al pasivo laboral que prevé el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Alegó, que en virtud de lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador tenía un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley para pagar dicho capital, y que el pasivo laboral que surge del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, generaba un interés que hasta el 18 de junio de 2002, se calculaba con base a la tasa promedio y desde el 19 de junio del mismo año hasta la presente fecha de egreso con base a la tasa activa, como consecuencia del cambio de régimen jurídico de las prestaciones sociales del año 1997.
Arguye, que en el presente caso la Administración no pagó los intereses sobre las prestaciones sociales del régimen anterior, ya que el pago que identifican con el nombre de interés de prestaciones sociales antiguo régimen, corresponde a los intereses del artículo 668, por lo que consideró el recurrente que están erróneamente calculados.
Precisó, que el monto de cinco mil seiscientos setenta y seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 5.676,61), corresponde al pasivo laboral que establece el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y no a los Intereses del Fideicomiso, “se aprecia que los cálculos se inician desde junio del año 1997, tal y como lo prevé el artículo 668 LOT, hasta la fecha de egreso y con un capital invariable. De esta forma, insistimos en señalar que lo reflejado en el anexo C como interés de Prestaciones Sociales Antiguo Régimen es el pasivo que ordena pagar el artículo 668, más (sic), la Administración no calculó ni pago los intereses sobre prestaciones sociales, por tal motivo, al calcular dicho concepto con base a la indemnización de antigüedad aportada por la administración, tenemos que le adeudan la cantidad de mil cuatro bolívares con dos céntimos (Bs. 1.004,02) de intereses de Fideicomiso y así, solicitamos que se declare”.
Señaló, que “…la ley prevé que hasta el 18-6-2002 los intereses se calculan con base a la Tasa promedio y desde el 19-6-2002 hasta la fecha de egreso con base a la Tasa activa, pues bien, de acuerdo a la planilla de finiquito (…), la tasa del mes de junio de año 2002 que señala la Administración fue de 31,64, luego en julio de ese mismo año la tasa que utiliza fue la de 29,90 y así sucesivamente hasta fecha de egreso, es el caso, que la tasa que toma la Administración desde junio de 2002 hasta la fecha de egreso (noviembre 2008) corresponde a la Tasa Promedio cuando lo correcto era utilizar la Tasa Activa, por tal, motivo, al calcular el pasivo laboral tomando en cuenta dicha variante tenemos que el pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo asciende a treinta y un mil seiscientos veintiún bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 31.612,16) y al restar la cantidad de cinco mil seiscientos setenta y seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.5.676,61) que fue lo pagado por la Administración, tenemos que la diferencia asciende a veinticinco mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 25.944,55)…”.
Que al sumar las diferencias que surgen del interés del Fideicomiso y del pasivo laboral, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Anterior es de “cuarenta y nueve mil ciento noventa y nueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 29.948,57).
Discrepa que con relación al régimen vigente, la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, le descontó “adelantos de intereses y de prestaciones sociales”, por lo que en mayo del 2000, le descontaron la cantidad de doscientos setenta y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 278,35), por concepto de adelanto de interés, en diciembre de 2001, la cantidad de quinientos veintiocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 528,69) y doscientos sesenta y ocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 268,77) por concepto de adelanto de prestaciones e interés, y en diciembre de 2007 finalmente la cantidad de cuatrocientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 460,00), por adelanto de prestaciones sociales, cuyas cantidades nunca fueron solicitadas ni recibidas por la recurrente.
Manifestó, que por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente la Administración debió cancelarle la cantidad de treinta y dos mil quinientos cincuenta bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 32.550,67), y que al restar la cantidad de veintidós mil seiscientos sesenta y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 22.661,37), que fue lo pagado por la Alcaldía, existe una diferencia que “asciende a nueve mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con treinta (Bs. 9.889,30)…”.
Señaló, que “Por concepto de interés de fideicomiso y con base a prestación de antigüedad señalada anteriormente, la administración debió pagar la cantidad de treinta y un mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 31.344,47) y, al restar la cantidad de quince mil ochenta y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 15.089,34), que fue lo pagado por la Alcaldía, tenemos que la diferencia asciende a dieciséis mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con trece (Bs. 16.255,13) y así, lo solicitamos que se declare”.
Indicó, que “al sumar las diferencias de prestaciones sociales de antigüedad e interés de fideicomiso tenemos que en total de diferencia del régimen vigente asciende a veintiséis mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 26.144,42)…”.
Agregó, que al sumar las diferencias de prestaciones sociales del régimen anterior y del régimen vigente, la diferencia total adeudada es por la cantidad de cincuenta y tres mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 53.345,83).
Afirmó igualmente, que “con base al monto que debió pagar la administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de egreso de la querellante el 17-11-2008 al 27-7-2009, fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a once mil novecientos setenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 11.974,98)”.
Por último, solicitó que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, por lo que solicitó igualmente, que se practique una experticia complementaria del fallo en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, los abogados Desireé Costa Figueira, Nolybell Castro Oropeza, Carmen Julia Rengifo y Luis Estevanot Acuña, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 112.039, 115.783, 131.970 y 91.955, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los argumentos explanados por la parte querellante en virtud de que nada se le adeuda por conceptos de prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto de índole laboral.
Arguyen que del expediente administrativo de la ciudadana querellante, se evidencia que los cálculos de prestaciones sociales realizados por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, fueron debidamente realizados y pagado oportunamente, según se evidencia de las planillas de pago de prestaciones sociales que cursa en el expediente administrativo, en base a las cuales le fue cancelada a la querellante la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 45.627,81), mediante cheque Nº 345 librado contra el Banco Occidental de Descuento (B.O.D), por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, en virtud de que prestó sus servicios desde el Primero (01) de Abril de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), hasta el Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), fecha en la cual fue jubilada.
Por otro lado, explican que la recurrente alegó que “… en ningún momento solicitó y recibió pago por adelanto de prestaciones sociales e intereses de fideicomiso...”, alegato totalmente falso, según el decir de la representación judicial de la parte accionada, lo que demostraran en su debidamente oportunidad, manifestando además que la querellante, recibió un adelanto en el pago de sus prestaciones sociales el Tres (03) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), tal y como se desprende del presupuesto presentado por la referida ciudadana que cursa en el folio 86 del expediente administrativo, su aprobación, como se desprende del folio 84 del expediente administrativo y su respectiva orden de pago que cursa al folio 80 del expediente administrativo.
Que tal adelanto de prestaciones sociales fue, a diferencia de lo que alega la accionante, el único monto deducido del monto total correspondiente por prestaciones sociales, tal y como se desprende de la planilla de calculo y pago de prestaciones sociales que cursa inserta en el folio 02 del expediente administrativo.
Respecto a la corrección monetaria solicitada explican que en materia funcionarial, no opera como en el derecho laboral, la indexación o corrección monetaria, conforme a la pacífica y reiterada jurisprudencia en la materia, ello en virtud de que la relación entre su representada y la querellante, fue en todo momento de naturaleza estatuaria.
Finalmente solicitan sea de clarada sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, se evidencia que la pretensión de la querellante se circunscribe al pago de diferencia de prestaciones sociales generadas en virtud de la relación funcionarial que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, además de los intereses de mora y corrección monetaria, solicitando además, que dichos conceptos sean calculados mediante experticia complementaria del fallo; frente a lo cual, la representación judicial de la parte querellada reconoció las fechas de ingreso y egreso señaladas por la querellante, así como la fecha en la que efectuó el respectivo pago de prestaciones sociales, Igualmente, en su descarga negó, rechazó y contradijo las reclamaciones efectuadas en contra de su representada.
En atención a la problemática expuesta, observa quien suscribe la presente decisión que la parte accionante adujo en su querella que parte de las diferencias reclamadas por concepto de prestaciones sociales, giran en torno a lo que se denomina “antiguo régimen”, puesto que según el decir de la accionante, no se calcularon los intereses sobre prestaciones sociales relativos al régimen anterior, pues el monto indicado en la planilla que acompañó conjuntamente con su escrito recursivo, marcado con la letra “C”, específicamente en el recuadro denominado “Asignaciones”, corresponde en realidad con el pasivo laboral que indica el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, que además a su juicio esta mal calculado.
En relación al denominado nuevo régimen, indica que nunca solicitó ni recibió pago alguno por adelanto de prestaciones sociales ni de intereses, por lo que no le eran aplicables los descuentos que por este concepto se le realizó, igualmente, que al estar mal calculado el monto total de sus prestaciones, están mal calculado los intereses, por lo que ello también debe ser recalculado, y finalmente solicita la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo.
Así las cosas y en atención a las denuncias realizadas por la querellante, relacionadas con el llamado “régimen anterior”, esto es el régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, vigente para la fecha de interposición de la presente querella, aprecia este Juzgador que la parte querellante hace referencia a los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa época.
En tal sentido, considera necesario, quien suscribe el presente fallo puntualizar a qué se refieren cada uno de esos conceptos, pues mientras los intereses sobre prestaciones sociales, también denominados intereses acumulados, aluden al rendimiento que se genera a partir de la prestación de antigüedad a la que tiene derecho el trabajador o funcionario a partir de su prestación de servicio; el pasivo laboral señalado por la querellante, referido a los conceptos que se indicaron en las Disposiciones Transitorias de la legislación laboral vigente para la época de interposición del presente recurso, referido en el escrito contentivo de la querella de manera genérica, debe ser estudiado con atención, ya que debe observarse por una parte los conceptos previstos en el artículo 666 ejusdem, esto es, la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en el literal “b” de la norma legal in comento; y por otra, los intereses adicionales generados en virtud de la falta de pago oportuno al trabajador o funcionario de dichos conceptos, pues para realizar el pago de dicho pasivo los parágrafos primero y segundo del artículo 668 ejusdem, aplicable al caso concreto “rationae temporis” disponen:
“Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
(…Omissis…)
PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. “
De lo transcrito se coligue que para el pago de dichos conceptos en el artículo 668 de la referida ley, se dispone un plazo no mayor de cinco (05) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo in commento, en el entendido que, dentro de ese plazo los montos a cancelar en base a los conceptos del artículo 666 ibidem, generarían intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales; y vencido ese plazo, los conceptos adeudados en virtud del artículo 666 antes referidos, devengarán intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país.
Ello así, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, dispone en su artículo 675, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se desprende que el plazo de cinco años para la cancelación del pasivo laboral indicado en el artículo 666 ejusdem, feneció en el 2002, por tanto, los conceptos ordenados por el artículo ya referido, generarían a partir del 19 de junio de 2002, intereses de conformidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país; y antes de esa fecha los intereses serían calculados en base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) principales bancos.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera, por la forma en que fueron planteados los alegatos de la querellante, que su reclamo versa, por una parte, sobre los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior, y, por la otra, sobre los intereses adicionales generados por la falta de pago oportuno al trabajador o funcionario del pasivo laboral ordenado con ocasión de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, contenido en el artículo 666 ejusdem; sin que forme objeto de reclamo de la presente querella, el capital a cancelar en atención al referido pasivo laboral, sino únicamente al calculo de los intereses; centrándose su reclamo en la manera errada en la que, a su juicio, fueron calculados los mismos, por cuanto luego del 19 de junio de 2002, no se tomo como base para el cálculo de los intereses la tasa activa, como correspondía sino la tasa promedio.
Partiendo de lo expuesto, procede este Juzgador a analizar el primero de dichos reclamos. Ello así, en cuanto al interés acumulado o intereses sobre prestaciones sociales que reclama la querellante en relación al régimen anterior, debe mencionarse que la prestación de antigüedad, en función de la cual se generaron tales intereses, se calculaba conforme a las disposiciones normativas contenidas en las leyes vigentes para la época, aplicables al caso concreto “rationae temporis”.
De esta forma, bajo la vigencia de la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo del 5 de mayo de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 1.736 de la misma fecha, vigente para el momento del ingreso de la querellante a la Alcaldía del Municipio Sucre, esto es, 01/04/1978, no hubo modificación alguna, respecto al reconocimiento del derecho a recibir indemnización por antigüedad y por auxilio de cesantía, previsto en los artículos 37 y 39 de la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo del 25 de abril de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 1.734 de la misma fecha, cuyo artículo 41 dispuso que los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral y, en el respectivo Parágrafo Cuarto que “las cantidades correspondientes a tales prestaciones (…) no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que el patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que, anualmente, establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del Impuesto sobre la Renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador”.
Por su parte, la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo del 12 de julio de 1983, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 3.219 de la misma fecha, no efectuó cambio sustancial a la regulación aludida, añadiendo sólo que los referidos intereses “(…) podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador, a juicio de éste”.
Dichas disposiciones, si bien de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 de tales Reformas Parciales no resultaba aplicable a los funcionarios o empleados públicos, luego de la reforma de la Ley de Carrera Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 1745 Extraordinaria del 23 de mayo de 1975, vigente para la época, indicó en su artículo 26 que: “los funcionarios de carrera tendrían derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos (…), las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo, o las que más puedan corresponderles según la Ley especial si esta última les fuera más favorable”.
Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengarían intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley del Trabajo vigente para la época, en donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos.
Por lo que, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado articulo 26 de la Ley funcionarial, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente .
El criterio antes expuesto fue sostenido en reiterados fallos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre ellos, en la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 1985 (Caso: Oscar Daboin vs. Ince), en la que dicho Órgano Jurisdiccional, al pronunciarse sobre la remisión a la Ley del Trabajo respecto a las prestaciones sociales de los empleados públicos, sostuvo:
“…la remisión a la Ley del Trabajo no es absoluta e integral, sino en cuanto al concepto y a la forma del cálculo (…)
las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, mientras dure el vinculo de empleo público, si bien son derechos adquiridos, sin embargo, no constituyen créditos líquidos y exigibles, sino que por el contrario, están sometidos a una condición suspensiva, cual es que ocurra la renuncia o el retiro del funcionario, por alguno de los supuestos previstos en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa. Por esta razón, esta última Ley, no contempla el abono en cuenta, ni el pago anticipado de las prestaciones sociales, sino la cancelación al término de la relación de empleo público. Por tanto, pendiente dicho empleo, las sumas correspondientes a las prestaciones sociales, no son disponibles para el funcionario, por no ser líquidas y exigibles, y por ello, mientras no ocurra la renuncia o el retiro, dichas cantidades no producen frutos civiles, o sea intereses y así se declara”.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 4.240 de fecha 20 de diciembre de 1990, vigente hasta el 18 de junio de 1997, estableció en su artículo 108 Parágrafo Primero, literal “a” que la indemnización de antigüedad debía ser “(…) depositada cada año en una cuenta (…) abierta a (…) nombre del trabajador en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a una rata no menor a la que fije el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y serán pagados anualmente al trabajador, o podrán ser capitalizados si éste lo autorizare”.
Estableciéndose expresamente, en la referida legislación laboral de 1990, definitivamente la prestación de antigüedad para todos los funcionarios públicos, indicando en el parágrafo sexto del artículo 108 que: “los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo”.
De lo anterior se coligue, que a partir del 20 de diciembre de 1990, era aplicable a los funcionarios el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en ese sentido, considera quien suscribe la presente decisión que sólo a partir de entonces era posible el calculo de intereses conocido como “fidecomiso” a los funcionarios públicos; igualmente y a título ilustrativo cabe destacar que, la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635, de fecha 28 de julio de 1980, consagra el derecho de las prestaciones sociales para los profesionales de la docencia, a tal efecto el artículo 87 eiusdem establece lo siguiente:
Artículo 87: “Los profesionales de la docencia gozaran de las prestaciones sociales en las mismas formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los Trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios”.
Dentro de este marco, y en virtud que no se desprende de autos, constancia de que los intereses generados de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo del 20 de diciembre de 1990, se hayan cancelado a la querellante, o se hubieren capitalizado anualmente previa autorización de ésta, tal y como lo dispone la Ley antes referida, este sentenciador considera procedente el reclamo de los intereses relativos al denominado “antiguo régimen” calculados únicamente desde el 20 de diciembre de 1990, fecha de publicación de la Ley Orgánica del Trabajo en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 4.240, norma por la que surge el derecho reclamado a los funcionarios públicos, hasta el 19 de junio de 1997, fecha de publicación en Gaceta de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, por la que se estableció el denominado “nuevo régimen” de conformidad con lo que determine la correspondiente experticia complementaria del fallo, ordenada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base de cálculo, lo indicado por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 4.240 de fecha 20 de diciembre de 1990. Así se declara.
En otro orden de ideas, corresponde analizar el reclamo formulado por la querellante en relación a los intereses adicionales generados por la falta de pago oportuno de los conceptos ordenados en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 668 ejusdem.
Como ya se indico ut supra, los intereses adicionales a cancelar por dicho concepto deberían calcularse hasta el 18 de junio de 2002 en base a la tasa promedio indicada por el Banco Central de Venezuela, y luego de esa fecha, esto es, a partir del 19 de junio de 2002, en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país.
En atención a ello se observa de los folios 19, 20 y 21 del expediente administrativo, planilla denominada “Planilla Deposito e Intereses Sobre Prestaciones Sociales Antiguo Régimen”, en la cual se evidencia el cálculo de intereses sobre el monto resultante de calcular el pasivo laboral de conformidad con el artículo 666, reflejando un total de Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs.2.442,29), monto que resulta de la sumatoria de la cantidad de Mil Quinientos Veintinueve Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.1.529,69) correspondiente a la Antigüedad del Antiguo Régimen, y la cantidad de Novecientos Veintitrés Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.923,65), correspondientes con la Compensación por Transferencia y la sustracción por parte del hoy querellado de la cantidad de Once Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.11,05) por adelanto de prestación.
En resumidas cuentas y de conformidad con lo anteriormente expuesto, de acuerdo al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, parcialmente citado con anterioridad en el presente fallo, sobre dicho monto ha debido aplicarse, como en efecto se aplicó según se desprende del expediente administrativo, la tasa promedio hasta el 18 de junio de 2002, observando quien aquí decide, que la forma bajo la cual se realizaron los cálculos referentes a los intereses adicionales generados por la falta de pago oportuno del capital, resultante como producto del pasivo laboral indicado en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue la correcta, apegada a las normas legales que la regulan.
Sin embargo en lo que se refiere a la forma de realizar dichos cálculos con posterioridad al 19 de junio de 2002, fecha a partir de la cual correspondía aplicar la tasa activa, en lugar de la tasa promedio, a los fines de determinar los intereses generados, se observa del contenido del folio 20 del expediente administrativo que los cálculos de intereses de los años subsiguientes, concretamente a partir de 19 Junio de 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 hasta el 17 de Noviembre de 2008, fueron efectuados conforme a la tasa promedio y no a la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo establece la Ley, así puede referirse a titulo ilustrativo que en el mes de septiembre de 2006 se utilizó como base de cálculo la tasa de 12,32%, que según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 05/10/2006 N° 38.537 correspondía a la tasa promedio, siendo la activa 14,42%, datos éstos tomados de la página Web del Banco Central de Venezuela “http://w.w.w.bcv.org.ve”
Como consecuencia lógica de lo anterior, se observa que la parte querellada en la presente causa no observó las reglas correctas para la determinación del interés adicional generado por la falta de pago oportuno de los conceptos ordenados en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; lo que sin duda alguna hace variar la cantidad que por este concepto recibió la querellante. Ello así resulta forzoso para este sentenciador acordar procedente el reclamo efectuado únicamente desde el 19 de junio de 2002, hasta el 17 de Noviembre de 2008. Así se declara.
Visto el pronunciamiento que antecede, se ordena al organismo querellado recalcular los intereses adicionales, y se ordena que los respectivos cálculos se efectúen, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines que se determine el monto de la diferencia en el total de intereses adicionales en virtud de los conceptos ordenados por el artículo 666 de la Ley laboral derogada, aplicada “rationae temporis”, generada en favor de la querellante, en atención a lo que indica el artículo 668 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997. Así se declara.
Analizados los argumentos de la querellante referentes al denominado “Antiguo Régimen”, corresponde analizar lo señalado en relación a la diferencia de prestaciones correspondientes al denominado “Régimen Vigente”, esto es, el régimen legal posterior a la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, al respecto la querellante señaló que le fueron efectuadas deducciones por concepto de adelanto de intereses y adelanto de prestaciones, por lo que en mayo del 2000, le descontaron la cantidad de doscientos setenta y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 278,35), por concepto de adelanto de interés, en diciembre de 2001, la cantidad de quinientos veintiocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 528,69) y doscientos sesenta y ocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 268,77) por concepto de adelanto de prestaciones e interés, y en diciembre de 2007 finalmente la cantidad de cuatrocientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 460,00), por adelanto de prestaciones sociales, cuyas cantidades nunca fueron solicitadas ni recibidas por la recurrente.
Ahora bien, se aprecia de la Planilla correspondiente al Deposito e Intereses Sobre Prestaciones Sociales Nuevo Régimen que riela a los folios 08 al 18 del expediente administrativo que se encuentran reflejadas una serie de deducciones a saber: en el renglón correspondiente a mayo de 2000, se observa una deducción identificada como adelanto de interés por la cantidad de doscientos setenta y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 278,35); en diciembre de 2001, la cantidad de quinientos veintiocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 528,69) y doscientos sesenta y ocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 268,77) por concepto de adelanto de prestaciones e interés y en diciembre de 2007 la cantidad de cuatrocientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 460,00), por adelanto de prestaciones sociales .
Así las cosas, visto que el reclamo de la accionante se basa en que, a su decir, nunca solicitó los referidos anticipos, por lo que en su criterio los mismos no debieron haberse efectuado y ante la ausencia de elementos probatorios en el expediente administrativo que desvirtúen tal dicho, el cual constituye un hecho negativo absoluto, en razón de lo cual la carga de la prueba recaía sobre la parte querellada, quién nada aportó a los fines de desvirtuar el alegato de la parte querellante en este sentido; y siendo que frente a la ausencia de elementos en autos que hagan nacer en la convicción de quien suscribe la presente decisión que pese a no haber sido solicitados tales anticipos, la querellante hubiere recibido efectivamente las cantidades señaladas como adelanto de intereses y/o prestaciones sociales según cada caso, por dicho concepto, resulta forzoso para este sentenciador declarar procedente la solicitud de la querellante referida al pago de las cantidades reflejadas en la Planilla de Deposito e intereses sobre Prestaciones Sociales identificadas como deducciones por concepto de adelanto de intereses y adelanto de prestaciones . Así se declara.
En virtud de lo anterior, se ordena al ente querellado pagar a la querellante la suma de Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs.1.535,81) la cual le fuere descontada por concepto de “Adelanto de Intereses” y “Adelanto de Prestaciones Sociales” en el “Nuevo Régimen” y, como quiera que al incorporar dicha suma al cálculo de prestaciones sociales de dicho período hace variar el capital sobre el cual fueron calculados los respectivos intereses sobre prestaciones sociales, generando una incidencia en los mismos, en consecuencia, se acuerda la solicitud de la querellante referida al pago de la diferencia de interés acumulado en el nuevo régimen, generada por el concepto acordado, y se ordena que los respectivos cálculos se efectúen, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que determine el monto de la diferencia en el total de prestaciones sociales generada en favor de la querellante y los respectivos intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicada al caso concreto “rationae temporis”. Así se declara.
Por otra parte, la querellante solicitó el pago de intereses moratorios en base al monto que debió pagar la Administración, y, al respecto, es preciso destacar que, según se desprende del expediente administrativo y judicial, la relación funcionarial entre ellas culminó el 17 de noviembre de 2008, por haber obtenido la querellante el beneficio de jubilación, tal y como se desprende de la Resolución Nº 1685-08, cursante al folio 24 del expediente administrativo, produciéndose, así, el egreso de la misma de la Administración, y recibiendo ésta el pago correspondiente a sus prestaciones sociales el 27 de Julio de 2009, tal como se desprende del recibo de pago que cursa al folio 3 del expediente judicial.
De una simple operación aritmética se deduce que entre la fecha del egreso de la querellante y la fecha en que se llevó a cabo el correspondiente pago de sus prestaciones sociales, transcurrieron 8 meses y 10 días, incurriendo el organismo querellado en retardo al efectuar el pago de las prestaciones sociales de la querellante ( que ahora deben tenerse como un anticipo), con lo que incumplió la obligación constitucional, prevista en el artículo 92 del Texto Fundamental, conforme al cual debía realizar el mencionado pago una vez extinguido el vínculo funcionarial, resultando forzoso concluir que surgió para la querellante el derecho a recibir el pago correspondiente a los intereses moratorios consagrados en la mencionada norma constitucional, por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses y constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Ello así, y ante la falta de previsión expresa de la tasa de interés aplicable en el artículo 92 del Texto Constitucional, este Sentenciador debe señalar que respecto a la forma de calcular los mencionados intereses de mora, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, lo siguiente:
“(…) esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara. (…)”.
Del anterior criterio jurisprudencial, se colige que desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con las normas constitucionales y legales, ha considerado que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales a sus trabajadores, deberá pagar el interés laboral contemplado en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es fijado por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, criterio que considera aplicable, esta Instancia Judicial, al caso del personal docente, ello en virtud de que el régimen para el cálculo y pago de las prestaciones sociales está contemplado tanto en el referido artículo 92 de la Constitución Nacional, como en la Ley Orgánica del Trabajo, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, lo que determina que atendiendo al principio de igualdad establecido en el artículo 21 del Texto Constitucional, los trabajadores y los funcionarios públicos se encuentran en igualdad fáctica y jurídica, sólo en lo concerniente a las prestaciones sociales y las condiciones para su percepción.
En consecuencia, verificado en autos el retardo en que incurrió la Administración al efectuar el pago de las prestaciones sociales de la querellante y, visto que examinadas las actas procesales no se desprende de ellas que la Administración hubiere efectuado el respectivo pago de los intereses de mora generados en virtud de tal retardo, en consecuencia, resulta procedente el reclamo de la querellante y, por tanto, se acuerda el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado por haber obtenido el beneficio de jubilación, esto es, el 17 de noviembre de 2008, hasta el 27 de julio de 2009, fecha en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el perito aplicar la tasa promedio prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomar como base de cálculo la cantidad correspondiente al monto total que corresponde a la querellante por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.
Por último se debe analizar la solicitud de la accionante referida a la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en relación a ello, quien suscribe la presente decisión, se permite realizar las siguientes consideraciones:
La noción de corrección monetaria o indexación, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la Doctrina Patria, pudiendo ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Dicho lo anterior, es importante para quien acá Juzga analizar la institución de la corrección monetaria en materia Contencioso Administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, reiterando el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, ha establecido que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la Republica y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la corrección monetaria solicitada por la querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria. Así se decide.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.
- IV -
DECISIÓN
Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada en ejercicio y de este domicilio Ana María Marichales Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 135.811, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ELENA JOSEFINA TORRES DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.148.665, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria, en consecuencia se declara:
- PROCEDENTE la solicitud del pago de los intereses generados en virtud del denominado antiguo régimen, únicamente desde el 20 de diciembre de 1990, hasta el 19 de junio de 1997.
-PROCEDENTE el reclamo formulado por la querellante en relación a los intereses adicionales generados por la falta de pago oportuno de los conceptos ordenados en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 668 ejusdem, únicamente desde el 19 de junio de 2002, hasta el 17 de Noviembre de 2008.
-PROCEDENTE la solicitud referida al pago de las cantidades reflejadas en la Planilla de Depósito e Intereses sobre Prestaciones Sociales del nuevo régimen identificadas como deducciones por concepto de adelanto de intereses y adelanto de prestaciones.
-PROCEDENTE la solicitud de la querellante referida al pago de la diferencia de interés acumulado en el nuevo régimen, generada por la variación en el capital como consecuencia de lo pautado en el particular anterior.
- PROCEDENTE el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo el egreso de la querellante de la parte hoy accionada Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda por haber obtenido el beneficio de jubilación, esto es, desde el 17 de Noviembre de 2008, hasta el 27 de Julio de 2009, fecha en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales.
-SE ORDENA como consecuencia de lo acordado en los particulares anteriores la práctica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base de cálculo de los conceptos acordados, lo dispuesto en la motiva del presente fallo.
- IMPROCEDENTE el pago de la indexación o corrección monetaria solicitada.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.
Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
Abg. LISBET BASTARDO
En esta misma fecha 18-10-2013, siendo las 3:02 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 1188
JVTR/LB/95
Sentencia Definitiva
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