Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 17 de Febrero de 2012, por el ciudadano JOSE ENRIQUE BRICEÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.099.217; asistido por las abogadas en ejercicio y de este domicilio Laura Capecchi D. y Luisa Gioconda Yaselli P., abogadas en ejercicio y de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE CHACAO.
El 23 de Febrero de 2012, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió en fecha 24 de ese mismo mes y año, dándole entrada, signándolo con el Nº 1901.
Según auto de fecha 29 de Febrero de 2012, se admitió la querella, se ordenó la citación del Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Chacao, la notificación del Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, del Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y se solicitó el expediente administrativo.
Conforme a diligencia suscrita por el abogado Alejando Obelmejía. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.617, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, en fecha 12 de Abril de 2013, consignó expediente administrativo, el cual guarda relación con la presente causa. Igualmente consignó escrito de contestación a la querella funcionarial incoada en contra de su representada constante de 6 folios útiles.
El 17 de Abril de 2013, se ordenó formar pieza por separado para agregar el expediente administrativo.
El 29 de Abril de 2013, se fijó Audiencia Preliminar para el 5º día de despacho siguiente, llevándose a cabo el 13 de Mayo de 2013, asistiendo sólo la representación judicial de la parte querellada.
El 04 de Octubre de 2013 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5º día de despacho siguiente. El 15 de Octubre de 2013 se llevó a efecto la misma, compareciendo sólo la representación judicial de la parte querellada; procediéndose a informar que se dictaría el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes.
En fecha 24 de Octubre de 2013, se dictó dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.
-I-

DEL RECURSO

La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro por diferencia de pago de salarios suspendidos en virtud de que en fecha 21 de Octubre de 2010, el Tribunal de Juicio de Primera instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nº 10-J-483-09, decretó sentencia absolutoria contra juicio instado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao en contra del hoy querellante, decretando igualmente el cese de medidas cautelares sustitutivas en su contra y decretó su libertad plena y en consecuencia el goce absoluto de sus derechos civiles.
Manifestó el querellante en su escrito recursivo que en fecha 21 de Noviembre de 2011, recibió cheque Nº 00006329, contra la cuenta Nº 01020190200108991962 del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, Banco Corp. Banca C.A: por un monto de Bs. 43.573,17 por cancelación de salarios caídos desde el “16/17/2007 al 30/04/2006 y 16/06/2006 al 15/06/2009”, según orden de RRHH Nº 13098; en los cuales, según lo manifestado por el querellante, se dejó intencionalmente de calcular conceptos que hoy formalmente demanda y que solicita sean objeto de una experticia complementaria del fallo por cuanto nunca se le permitió tener en sus manos las tablas de cálculos y porcentajes aplicados, demandando los siguientes conceptos: Año 2007: vacaciones, bonos vacacionales, Aguinaldos del 2007, juguetes de su menor hija, bulto escolar, aporte a la caja de ahorros de la Institución a la cual está el querellante afiliado, cesta ticket. Año 2008: vacaciones, bonos vacacionales, Aguinaldos del 2008, juguetes de su menor hija, bulto escolar, aporte a la caja de ahorros de la Institución a la cual está el querellante afiliado, cesta ticket, aumento salarial o diferencia del 20% del 06 de mayo de 2008 al 04 de agosto de 2008; Año 2009: vacaciones, bonos vacacionales, Aguinaldos del 2008, juguetes de su menor hija, bulto escolar, aporte a la caja de ahorros de la Institución a la cual está el querellante afiliado, cesta ticket aumento salarial o diferencia del 20% del 06 de mayo de 2008 al 04 de agosto de 2008, intereses de mora en el pago de los salarios y demás beneficios conforme al BCV.
Igualmente solicita el querellante en su escrito libelar sea calculada la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, solicitando además para dicho calculo, experticia complementaria del fallo.

-II-
DE LA CONTESTACION ALA QUERELLA


En la oportunidad legal correspondiente, los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, consignaron escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta en contra de su representada, manifestando que resulta improcedente la querella funcionarial incoada en virtud a que ha sido interpuesta de manera genérica e imprecisa, en virtud a la falta de especificación respecto a lo que el demandante pretende le sea cancelado por la Administración.
Señalan igualmente en su descarga, los representantes judiciales de la parte querellada que lo pretendido por el accionante, trasciende los conceptos a los que legalmente podría estar obligado el Instituto Policial, hoy querellado, en el sentido de que la Ley del Estatuto de la Función Pública es clara y precisa al referirse específicamente a los sueldos dejados de percibir, más no a los beneficios socioeconómicos derivados de la prestación efectiva del servicio.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado el caso sometido a consideración por este Órgano Judicial, se evidencia que la pretensión de la parte querellante es el cobro de la diferencia de sueldos suspendidos, cancelados por el Instituto Autónomo de Policía Municipal Chacao, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud a la sentencia absolutoria dictada a favor del hoy accionante, por el Tribunal de Juicio de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, reclamando el querellante que en dicho pago la Administración Municipal no incluyó los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional, Aguinaldos, Juguetes de su menor hija, Bulto Escolar, Aporte a la Caja de Ahorro, Cesta Ticket, aumento salarial o diferencia del 20% del 06 de Mayo de 2008 al 04 de Agosto de 2008, correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009; así como los respectivos intereses moratorios derivados de tales conceptos; dejando expresa constancia este Órgano Judicial que no constituyó punto controvertido durante la secuela del presente proceso, los períodos cancelados por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao al querellante en ocasión al lapso de suspensión del cual fue objeto en virtud a las medidas de privación de libertad dictadas en su contra, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, establece el artículo in commento lo siguiente:
Artículo 91. Si a un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses.
En caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto en este artículo, la Administración reincorporará al funcionario o funcionaria público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido. (Destacado de este órgano Judicial)
Así las cosas, quien suscribe la presente decisión, se permite traer a colación la decisión proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de Octubre de 2007, con ponencia del Dr. Alejandro Soto Villasmil, en ocasión a la Aclaratoria efectuada de la sentencia dictada en fecha 13 de Marzo de 2007, signada con el Nº 2007-00345:
(…omissis)
Siguiendo esta orientación jurisprudencial, es indudable entonces que “los sueldos dejados de percibir” están compuestos por aquellos bonos o beneficios que integran el sueldo del funcionario, con exclusión de los que impliquen prestación efectiva del servicio, es decir, no tiene cabida en el caso de especie el concepto de sueldo que prevé el artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo, toda vez que éste atiende a criterios de remuneraciones diferentes, pues está expresamente referido a la prestación efectiva del servicio.

Dentro de este marco, se evidencia en el expediente administrativo, al folio 156 hoja de cálculo emanada de la Policía Municipal de Chacao, Oficina de Recursos Humanos, elaborada por la Analista de Recursos Humanos y revisado por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Policía Municipal de Chacao, mediante la cual se calcularon los salarios dejados de percibir por el ciudadano José Enrique Briceño González, durante los períodos 16 de julio del 2007 hasta el 30 de abril de 2008 y desde el 16 de agosto de 2008 hasta el 15 de agosto de 2009, y donde se desglosa mes a mes el pago con base al sueldo básico, prima de antigüedad, estableciéndose igualmente el cálculo de las prestaciones sociales, con la correspondiente tasa de interés de las mismas, la prestación acumulada y el total de los intereses de las prestaciones sociales; arrojando un total de Cuarenta y Tres Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 43.573,17) por concepto “salarios dejados de percibir” durante los períodos antes indicados; cantidad ésta que fue recibida por el accionante en fecha 21 de Noviembre de 2001, mediante cheque Nº 00006329; de todo lo anterior se desprende que la Administración Municipal detalló pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos que le correspondía al ciudadano José Enrique Briceño González, por concepto de cancelación de sueldos dejados de percibir en virtud a la suspensión de la cual era objeto; por lo que mal podría alegar en su escrito recursivo que su patrono aplicó cifras desconocidas; resultando forzoso para este sentenciador declarar improcedente tal alegato. Y así se declara.
Así las cosas tenemos que la pretensión fundamental del recurrente explanada en su escrito recursivo es la cancelación de los sueldos dejados de percibir con la inclusión de los siguientes conceptos: Vacaciones, Bono Vacacional, Aguinaldos, Juguetes de su menor hija, Bulto Escolar, Aporte a la Caja de Ahorro, Cesta Ticket, aumento salarial o diferencia del 20% del 06 de Mayo de 2008 al 04 de Agosto de 2008, correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009. En tal sentido se observa lo siguiente:
La Ley del Estatuto de la Función Policial establece en sus artículo 51 y 52 lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 51. Los funcionarios y funcionarias policiales tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de:
1. Veinte días hábiles durante el primer quinquenio de servicios.
2. Veintitrés días hábiles durante el segundo quinquenio.
3. Veinticinco días hábiles a partir del décimo primer año de servicio.
El disfrute efectivo de las vacaciones no será acumulable. Las mismas deberán ser disfrutadas dentro del lapso de seis meses siguientes contados a partir del momento de adquirir este derecho.
Excepcionalmente, el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, podrá postergar, mediante acto motivado fundado en razones de servicio, el disfrute efectivo de las vacaciones hasta por un lapso de un año contado a partir del momento en que se adquirió este derecho”

“Artículo 52: Los funcionarios y funcionarias policiales tienen” derecho a un bono vacacional anual de cuarenta días de sueldo, el cual deberá ser pagado al momento del disfrute efectivo de las vacaciones. Cuando el funcionario o funcionaria policial egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado”.

Igualmente en este mismo orden de ideas, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 24 dispone lo siguiente:
“Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado”.

De esta manera, aplicando las normativas ut supra transcritas, las cuales rigen al funcionario público policial, se puede observar que para ser acreedor de los beneficios de vacaciones y consecuencialmente del correspondiente bono vacacional, es necesario prestar el servicio activo de las funciones que desempeña, siendo que se encuentra plenamente demostrado en autos que el funcionario José Enrique Briceño González no se encontraba activo en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, durante el período reclamado antes indicado, esto es, 16/07/2007 al 30/04/2008 y 16/08/2008 al 15/082009; por lo que mal podría corresponderle la cancelación por concepto de vacaciones y bono vacacional reclamado. Así se decide.
Con respecto a los aguinaldos o bonificación de fin de año, igualmente el disfrute de tal concepto se encuentra reglamentado en las Leyes que rigen al funcionario público policial y en tal sentido debemos enunciar el contenido de los artículos 53 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen:
“Artículo 53. Los funcionarios y funcionarias policiales tendrán derecho a disfrutar por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo noventa días de sueldo integral”.

“Artículo 25. Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva”.

De una breve lectura de las normas antes invocadas se puede inferir que las mismas tienen un común denominador, en el sentido de que establecen la obligatoriedad de la prestación del servicio activo al funcionario público policial que pretenda ser acreedor del beneficio de cancelación de la bonificación de fin de año, por el lapso establecido legalmente; razón por la cual evidentemente no estando el hoy querellante subsumido dentro del supuesto de hecho establecido en las normas antes citadas, es por lo que mal podría corresponderle tal beneficio; razón por la cual se debe declarar Improcedente la solicitud de cancelación de la bonificación de fin de año durante el lapso en el cual estuvo suspendido en razón al artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Asimismo, y en lo atinente a la pretensión de cancelación de los conceptos referidos a juguetes de su menor hija, bulto escolar, cesta ticket, no percibidos por el hoy querellante durante el período en el que su sueldo se encontraba suspendido por las razones legalmente establecidas, debe establecerse en primer lugar que los mismos corresponden a beneficios sociales no remunerativos, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, no teniendo por lo tanto carácter salarial y mucho menos ser considerados parte del sueldo; amén de que para que un funcionario perciba tales conceptos debe estar prestando servicio activo, requisito sine qua non para el otorgamiento de los beneficios solicitados por el querellante en su escrito recursivo; por lo que la Administración Municipal no se encuentra en situación de obligatoriedad en otorgar tales beneficios dejados de percibir durante el período de suspensión; en tal sentido se debe declarar Improcedente tal solicitud. Así se declara.
Por último, este Órgano Judicial debe pronunciarse en relación a la solicitud del Aporte a la Caja de Ahorro así como a la cancelación del aumento salarial o diferencia del 20% del 06 de Mayo de 2008 al 04 de Agosto de 2008, en tal sentido de un minucioso estudio de las Actas Procesales que conforman el presente expediente judicial así como de las Actas del expediente administrativo no evidencia este sentenciador que el querellante haya aportado a los autos medio probatorio alguno que permita verificar el aumento del cual dice en su escrito recursivo ser merecedor, así como no demostró igualmente, haber estado inscrito en la Caja de Ahorro de la Institución hoy querellada al momento de producirse la suspensión por las medidas dictadas en su contra por la Jurisdicción Penal, razón por la que resulta improcedente las reclamaciones esgrimidas por el accionante en su escrito recursivo.
Para finalizar y en relación a la solicitud de cancelación de los intereses de mora en el pago de los salarios y demás beneficios solicitados en el escrito recursivo por el querellante así como de la corrección monetaria de los mismos, este sentenciador considera inoficioso entrar en su respectivo análisis en virtud que fueron declaradas improcedentes todas y cada una de las pretensiones esgrimidas por el accionante en su escrito libelar. Así se decide.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSE ENRIQUE BRICEÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.099.217; asistido por las abogadas en ejercicio y de este domicilio Laura Capecchi D. y Luisa Gioconda Yaselli P., abogadas en ejercicio y de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE CHACAO.
Publíquese y regístrese. Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas, a los Veinticinco (25) de Octubre del año Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 25/10/13, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO


Exp. 1901
JVTR/LB/95