Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 05 de Diciembre de 2012, por el ciudadano TAYLOR PEROZA ZUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.864.565; asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio Francisco Lépore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.093 ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
El 06 de Diciembre de 2012, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, recibiendo dicho recurso en esa misma fecha, signándolo con el Nº 2115.
El 13 de Diciembre de 2012 se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, se ordenó la citación de la Procuradora General de la República, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (S.A.R.E.N.)
El 08 de Agosto de 2013, la abogada Angélica María Subero Silva, actuando en su condición representante judicial de la República, consignó escrito constante de 16 folios útiles, contentivo de la contestación a la querella funcionarial interpuesta.
El 13 de Agosto de 2013, se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a efecto el 26 de Septiembre de 2013, sólo con la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada. Se dejó expresa constancia que no fue solicitada la apertura del lapso probatorio.
El 26 de Septiembre de 2013, se ordenó formar pieza por separado a los fines de agregar expediente administrativo consignado en esa misma fecha.
El 10 de Octubre del año en curso, oportunidad fijada por el Tribunal a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Definitiva, la misma se efectuó sólo con la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada. Se informó que se dictaría el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes.
El 21 de Octubre de 2013 se dictó el Dispositivo del Fallo declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso interpuesto.

- I -
DEL RECURSO
En fecha 05 de Diciembre de 2012, el ciudadano TAYLOR PEROZA ZUAREZ; asistido por el abogado Francisco Lépore Girón, ambos ut supra identificados, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que desde el 01 de Septiembre de 2004, presta sus servicios en el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en calidad de escribiente III, adscrito al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
Señala que en fecha 12 de abril de 2012, el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, solicita le sea iniciado procedimiento administrativo de destitución, ordenando en fecha 18 de julio de 2012 la instrucción del mismo, por lo que en fecha 21 de Agosto de 2012 consigna su correspondiente escrito de descargo conjuntamente con el Registro de Matrimonio de su actual cónyuge así como Registro de Nacimiento de su hijo nacido el 13 de Febrero de 2012.
Continúa alegando el querellante que en fecha 15 de Noviembre cuando se disponía a hacer efectivo el cobro de sus remuneraciones, se encuentra con el hecho que no le habían efectuado los depósitos correspondientes, razón por la cual recurre por ante esta Jurisdicción a hacer valer sus derechos.
Arguye el accionante que le fue violentado el debido proceso y su derecho a la defensa al excluirlo de la nómina de pago sin ninguna otra explicación que la expuesta anteriormente.
Aduce que no se le notificó, de conformidad con la normativa legal vigente del acto administrativo de destitución, remoción, reducción de personal, si fuere el caso, considerando el querellado que la situación de hecho antes descrita constituye una violación de los derechos que tiene como ciudadano según las disposiciones establecidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 49 y 93.
Que la Administración actuó arbitrariamente al retirarlo de hecho y excluirlo de la nómina, sin un fundamento legal para justificar su actuación, violentando, según su decir, el derecho a la estabilidad absoluta que tiene como funcionario público de carrera pues tal estabilidad debe ser interpretada y aplicada con carácter restrictivo, no pudiendo incurrir la Administración en vías de hecho., invocando el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Igualmente indicó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de junio de 2010, consagró la estabilidad e inamovilidad del padre desde el mismo momento de la concepción, por lo que encontrándose amparado por la Constitución y las Leyes el S.A.R.E.N. en modo alguno podía egresarlo de la Institución y mucho menos excluirlo de la nómina de pago, pues gozaba de estabilidad absoluta así como de la inamovilidad por fuero paternal.
Por último solicita sea admitido el presente recurso funcionarial por haber incurrido la Administración en vías de hecho y violación al debido proceso, a la estabilidad absoluta y a la inamovilidad como derecho exclusivo de los funcionarios públicos de carrera, solicitando además que sea ordenado al Servicio Autónomo de Registros y Notarías que se le reincorpore al cargo que venía desempeñando y se le paguen los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro y exclusión de la nómina de pago hasta la fecha de su efectiva reincorporación, cancelados de forma integral, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado; igualmente indica en su “PETITUM” que en el supuesto negado de que se considere improcedente la demanda de nulidad del acto administrativo, por vía subsidiaria, demanda el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos que le corresponden derivados de la relación funcionarial con el correspondiente pago de los intereses moratorios.
- I I -
DE LA CONTESTACION
Por su parte, la abogada Adelaida Gutiérrez Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.608 en su condición de representante judicial de la República, indicó en su escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la parte actora, en primer lugar por considerar que el recurrente fue impreciso al explanar una serie de consideraciones genéricas sin exponer con claridad y precisión los hechos en la narrativa.
Con respecto a la denuncia de la supuesta violación al debido proceso y derecho a la defensa manifestó que el debido proceso fue materializado durante el procedimiento disciplinario de destitución, en razón que la Administración garantizó el cumplimiento de todos los lapsos íntegramente contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la violación al derecho a la estabilidad absoluta y a la inamovilidad por fuero paternal de la inamovilidad argumentó, entre otros, que si bien es cierto el querellante al momento que la Administración dictó el acto administrativo mediante el cual fue destituido, se encontraba investido por la inamovilidad laboral relativa al fuero paternal, lo cual, según su criterio, no se encuentra debidamente demostrado, no es menos cierto que el recurrente efectivamente incurrió en las faltas señaladas por la Administración.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, se evidencia que la pretensión del querellante se circunscribe a la solicitud de su reincorporación al cargo de Escribiente III adscrito al Registro público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y consecuencialmente, la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro y exclusión de la nómina de pago hasta la fecha de su efectiva reincorporación, cancelados de forma integral, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado; solicitando que en el supuesto negado que se considere improcedente la demanda de nulidad del acto administrativo; por vía subsidiaria, le sea ordenado el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos que le corresponden derivados de la relación funcionarial con el correspondiente pago de los intereses moratorios, ello en virtud a que, a su juicio, la Administración le suspendió los depósitos correspondientes a su remuneración a partir del 15 de Noviembre de 2012, sin ningún tipo de fundamentación legal, denunciando que el ente hoy querellado violentó con su proceder el debido proceso y su derecho a la defensa, incurriendo en vía de hecho administrativa, transgrediendo además su derecho a la estabilidad absoluta y a la inamovilidad por fuero paternal.
Frente a la problemática expuesta, quien suscribe la presente decisión estima pertinente precisar que, la vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder.
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derechos de otro u otros.
A la vista de esta definición, los supuestos de la vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:
1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.

En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “…ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.
Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin que intermedie acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.
Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aún existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo.
Así pues, en términos generales se puede afirmar que se concretiza una vía de hecho cuando la Administración lleva a cabo una actuación de hacer que modifica la realidad preexistente del administrado de manera desfavorable y perjudicial para él, sin la existencia previa de un acto administrativo, siendo evidente, que no toda actuación material de la Administración constituye una vía de hecho, es necesario que aquella sea lesiva de derechos fundamentales para ser considerada como tal, debiéndose excluir todas aquellas actuaciones materiales expeditas, cuya realización es forzosa para la efectiva protección del interés general.
Ello así, parte de la doctrina más calificada ha definido a la vía de hecho de la siguiente manera: “(…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (…)” (GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomás Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Madrid. 1997. p. 796).
Dilucidado lo anterior, pasa quien suscribe esta decisión a analizar si en el presente caso, la Administración Público incurrió en vía de hecho, y a tal efecto se observa:
Denuncia el querellante, lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“(omissis)
En fecha 15 de Noviembre cuando me disponía a hacer efectivo el cobro de mis remuneraciones, me encuentro con la desagradable situación que consistía en que no se me habían hecho los depósitos correspondientes, es decir; no se cancelaron mis quincenas, vista la situación, es por lo que recurro a esa Jurisdicción, para hacer valer mis derechos…” (resaltado del querellante).
(omissis)
Como es evidente ciudadano (a) juez (a), yo no renuncié, no se me incapacitó, no se me jubilo, no fui objeto de una jubilación y no se me ha destituido y menos aun, se dicto un acto administrativo de remoción y de retiro o de destitución, limitándose la Administración, a egresarme y excluirme de la nomina de pagos sin ninguna otra explicación que la que aquí explano”. (resaltado del querellante).
Siendo las cosas así, se evidencia del expediente administrativo que cursa a los folios 249 al 289, del expediente administrativo, el procedimiento disciplinario de destitución, en contra del ciudadano Taylor Peroza Zuárez, conforme a lo establecido en el artículo 86 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual concluyó con la Providencia Administrativa signada con el Nº 1070 mediante la cual se procedió a destituir al hoy querellante del cargo de Escribiente III, adscrito al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, por lo que la actuación material de la Administración Pública denunciada por el hoy querellante, referida a la falta de depósito de la remuneración correspondiente a la primera quincena del mes de noviembre de 2012 y siguientes, se encuentra refrendada por la decisión dictada en la Providencia Administrativa Nº 1070, cursante en el expediente administrativo a los folios 284 y 285, la cual decidió la destitución del ciudadano Taylor Peroza Zuárez; razón por la cual debe declararse Improcedente la denuncia efectuada por el accionante, respecto a la vía de hecho. Y así se establece.
En cuanto a la violación por parte de la Administración Pública del Derecho a la Estabilidad Absoluta, quien suscribe la presente decisión se permite realizar la siguiente reflexión:
De acuerdo a la regla general consagrada en el artículo 146 de la Constitución Nacional, los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, salvo aquéllos considerados como de elección popular, los de libre nombramiento y remoción (confianza o alto nivel), los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley; y que el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera, se realiza mediante concurso público, de acuerdo a las reglas establecidas en los artículos 40 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La estabilidad, como elemento distintivo de la carrera administrativa, no es absoluta, en efecto, la estabilidad se erige como una protección para el desempeño de las funciones, la cual implica que el funcionario de carrera no podrá ser retirado de la Administración en forma arbitraria, sino que, en aplicación del principio de la legalidad, sólo podrá ser retirado por las causales previstas en la ley y luego de haberse aperturado un procedimiento a través del cual se determine su responsabilidad, ello conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Visto el carácter, naturaleza y alcance de la medida disciplinaria de destitución aplicada luego de la sustanciación del procedimiento, establecido en ley que configura una causal de retiro de la administración de los funcionarios públicos de carrera mal puede considerarse atentatorio del derecho a la estabilidad. De allí que este sentenciador no detectó la vulneración a la estabilidad funcionarial del hoy querellante, puesto que, si bien es cierto fue retirado de la Administración, no es menos cierto que tal proceder fue sustentado con el Procedimiento Disciplinario previsto en la Ley, el cual corre inserto a los folios 284 y 285 del Expediente Administrativo, sustanciado en contra del ciudadano Taylor Antonio Peroza Zuárez, razón por la cual se desecha el argumento formulado y se declara la improcedencia de tal alegato. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la denuncia de violación al debido proceso y al derecho a la defensa invocados, por cuanto a criterio del querellante, la Administración no le notificó del acto administrativo de destitución, de conformidad con la normativa legal vigente; se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
De ello se deriva que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
De este modo, el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.
Es así, como el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, la cual estableció lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
En virtud de lo expuesto, este sentenciador pasa a revisar y analizar las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario, a los fines de corroborar las infracciones denunciadas por el querellante:
Así tenemos que cursa al folio 247 del expediente disciplinario, contenido en el expediente administrativo, documental denominada “AUTO DE APERTURA DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN”, de fecha 18 de julio de 2012, suscrito por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del SAREN, mediante la cual se ordena la instrucción del expediente disciplinario al hoy querellante ciudadano Taylor Antonio Peroza Zuárez.
Al folio 249 cursa notificación, recibida por el ciudadano Taylor Antonio Peroza Zuárez, en fecha 18-7-2012, por medio de la cual le es notificado lo que a continuación parcialmente se transcribe:
(omissis)
“Me dirijo a Usted, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el objeto de notificarle que en fecha 18 de julio de 2012, la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), procedió a la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la citada Ley.
Al respecto, me permito informarle que la citada Oficina, procedió a la determinación de cargos, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, y una vez determinados los cargos, esta Oficina de Recursos Humanos del SAREN actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumple con notificarle que tiene acceso al expediente a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
Igualmente, se le informa que en el quinto (5º) día hábil después de haber quedado notificado, esta Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), procederá a formular los cargos a que hubiere lugar, cumplido el término, tendrá cinco (5) días hábiles, para consignar su escrito de descargo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sírvase firmar la presente como constancia de haber sido notificado.
Cursa igualmente, al folio 252 del mencionado expediente disciplinario, “AUTO DE FORMULACION DE CARGOS”, en el cual entre otros particulares, establece:
(omissis)
“Vistas las actuaciones contenidas en el presente procedimiento administrativo disciplinario, esta Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, FORMULA CARGOS, al ciudadano TAYLOR ANTONIO PEROZA ZUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.864.565, quien ejerce el cargo de Escribiente III, adscrito al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, por presuntamente haber incumplido los deberes contenidos en los numerales 1,3 y 11 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado a estar presuntamente incurso en las causales de destitución establecidas en el artículo 86 numerales 2, 6 y 9 de la referida Ley.
En tal sentido, el ciudadano TAYLOR ANTONIO PEROZA ZUAREZ, ya identificado, deberá consignar su escrito de descargo por ante la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en el lapso de cinco (5) días hábiles. Una vez transcurrido el mismo, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de las pruebas que considere convenientes, conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 89 ejusdem…”

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la Administración en el acta de formulación de cargos precisó los hechos por los cuales se investigaba al querellante y de los cuales se defendió en el escrito de descargos presentado en la oportunidad procedimental correspondiente, tal como se evidencia al folio 266, consignando en ese momento copia fotostática de la partida original de nacimiento de su menor hijo.
Cursa asimismo al folio 271 “ACTA DE INCOMPARECENCIA”, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del investigado, ni por si ni a través de apoderado alguno, ante la Coordinación de Asistencia Legal de la Oficina de Recursos Humanos del (SAREN), durante el plazo de cinco (5) días hábiles concedidos por el legislador para la producción de las pruebas
Asimismo se evidencia de una acuciosa lectura de las Actas que conforman el expediente disciplinario, que la Administración, dio cabal cumplimiento al procedimiento establecido en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Público, de lo cual resultó la decisión contenida en la Providencia Administrativa signada con el Nº 1070, mediante la cual se procedió a destituir al funcionario Taylor Antonio Peroza Zuárez, del cargo de Escribiente III, adscrito al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, ordenando su respectiva notificación, la cual fue librada en esa misma fecha.
Es oportuno manifestar, que cursa al expediente disciplinario, en ocasión a la notificación de la Providencia Administrativa en referencia, específicamente al folio 288 y 289, Acta la cual es del tenor siguiente:
“EN LA CIUDADA DE CARACAS, A LOS SEIS (06) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2012, SIENDO LAS TRES EN PUNTO DE LA TARDE (03:00 P.M.) EN LA COORDINACIÓN DE ASISTENCIA LEGAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), UBICADA EN EL 5º PISO, DEL EDIFICIO SEDE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, CON DIRECCION EN LA ESQUINA EL PLATANAL, AVENIDA URDANETA, PARROQUIA LA CANDELARIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, ENCONTRÁNDOSE PRESENTES LOS CIUDADANOS: WILLIAM MONTAÑEZ, C.I. Nº V-11.558.887, RAYMOND ESCOBAR C.I. Nº V- 18.814.693 Y ORIANA AÑEZ, C.I. Nº V- 19.276.244, ACTUANDO EN CONDICION DE ABOGADOS INSTRUCTORES ADSCRITOS A LA COORDINACION DE ASISTENCIA LEGAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS, SE PROCEDE A LEVANTAR LA PRESENTE ACTA DONDE SE DEJA CONSTANCIA DE LA COMPARECENCIA ANTE ESTE DESPACHO, DEL CIUDADANO. TAYLOR ANTONIO PEROZA ZUAREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 13.864.565, QUIEN FUERE CITADO A LOS FINES DE NOTIFICARLE EL CONTENIDO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 1070, EMANADA DE LA DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) EN FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2012; MEDIANTE LA CUAL SE PROCEDE A LA DESTITUCION DEL FUNCIONARIO: TAYLOR ANTONIO PEROZA ZUAREZ, ANTERIORMENTE IDENTIFICADO, DEL CARGO QUE OCUPABA COMO ESCRIBIENTE III, ADSCRITO AL REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTO DEL ESTADO MIRANDA, EN ESTE ORDEN DE IDEAS, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL PRENOMBRADO CIUDADANO DIO COMPLETA LECTURA, POR LO QUE FUE EFECTIVAMENTE NOTIFICADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION, CONTENIDO EN LA REFERIDA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 1070, CON MOTIVO DE LA OPINION PROCEDENTE DE DESTITUCION EMITIDA POR LA DIRECCION DE LA OFICINA DE CONSULTORIA JURIDICA, EN VIRTUD DE LA COMPROBACION DE LA CAUSAL DE DESTITUCION, PREVISTA Y SANCIONADA EN LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA, EN EL MARCO DE UNA AVERIGUACION DISCIPLINARIA; NO OBSTANTE NEGANDOSE A SUSCRIBIR DE FORMA VOLUNTARIA EL OFICIO DE NOTIFICACION DE DESTITUCION IDENTIFICADO CON EL Nº 0116, DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2012. SE LEVANTA LA PRESENTE ACTA COMO CONSTANCIA DE QUE LA NOTIFICACION DE DESTITUCION SE MATERIALIZO DE FORMA EFECTIVA A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES LEGALES CONTENIDAS EN LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA; POR LO QUE PREVIA LECTURA DEL DOCUMENTO, FIRMAN POR PROPIA VOLUNTAD Y PARA DEBIDA CONSTANCIA LOS QUE EN ELLA INTERVINIERON. ES TODO TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.William Montañez Abogado Instructor (Fdo Ilegible), Raymond Escobar Abogado Instructor (Fdo Ilegible) Oriana Añez Abogado Instructor (Fedo Ilegible)”.

Respecto a dicha acta, el querellante denunció la falta de notificación por las formas previstas en la Ley, del acto administrativo impugnado; en tal sentido, debe indicar este Órgano Jurisdiccional que en nada afecta la validez del mismo sino su eficacia, sin embargo, tal y como se aprecia del acta ut supra transcrita, de fecha 06 de Noviembre de 2012, mediante la cual se dejó constancia de la negativa del querellante de firmar la notificación del acto administrativo recurrido, la cual no fue impugnada por la parte accionante, razón por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio que de ella emana, pudiendo afirmarse que el ciudadano Taylor Antonio Peroza Zuarez no fue debidamente notificado del acto administrativo de destitución. En este sentido, debe destacar este Órgano Judicial que si bien es cierto, dicho acto administrativo no fue notificado de acuerdo a los parámetros establecidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mal pudiera decirse que la sola constancia en Acta firmada por terceros sería prueba suficiente de que le fue notificado el contenido y alcance del acto administrativo de destitución al querellante; considerándose defectuosa dicha notificación , por lo que los efectos del acto administrativo de destitución no se materializan hasta que el acto de notificación se lograre de manera plena y efectiva de conformidad con la Ley. Así se declara.
No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 21 de Enero de 2003 ha establecido lo siguiente:
(Omissis)
Al respecto estima esta Sala pertinente destacar que, efectivamente, la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses.
Sin embargo este Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados.
Por tanto, si bien es cierto que la parte recurrente señaló que no fue notificada del contenido del acto administrativo impugnado, no obstante, pudo ejercer su defensa interponiendo el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, consignando incluso copia del mencionado acto. Ello evidencia que la misma tuvo conocimiento del mencionado acto, quedando entonces convalidada la supuesta falta de notificación. Así se declara”.

De acuerdo a ello, y visto que el recurrente presentó su demanda por ante este Órgano Jurisdiccional, para recurrir de lo que denomina como una vía de hecho, es por lo que este Tribunal considera que ha quedado convalidada la notificación del acto administrativo de destitución a partir de la fecha de interposición del presente recurso, operando la plena vigencia y consecuencias jurídicas de éste.
Por otro lado, observa este Órgano Judicial que el recurrente no expuso en su escrito ningún tipo de impugnación al procedimiento disciplinario del que fue objeto, más que lo alegado por la defectuosa notificación, por lo que no habiendo controversia en torno a su destitución de fecha 19 de Octubre de 2012, tal como se evidencia a los folios 284 y 285 del expediente administrativo, este Juzgado le otorga plena validez a dicha destitución. Así se decide.
Resuelto lo anterior, corresponde en esta ocasión a quien suscribe la presente decisión, pronunciarse en relación a la denuncia efectuada por el querellante, en el sentido de que conforme lo manifestó en su escrito recursivo la Administración procedió a egresarlo de la misma así como de la nómina de pago gozando de inamovilidad por fuero paternal.
En atención al punto controvertido, este sentenciador realiza las siguientes consideraciones:
Tras la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se estableció la República como un Estado Social de Derecho y de Justicia, teniendo por finalidad satisfacer las necesidades de un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del Pueblo, dándose en tal sentido impulso a los denominados derechos económicos, sociales y culturales (propiedad, salud, trabajo, vivienda, familia, entre otros); garantizándose progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además se pretende establecer niveles de igualdad, por cuanto el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los Derechos Humanos, que se orienta mayormente a dar cumplimiento a las necesidades sociales, en aras de la procura existencial.
Es así que, la protección a la familia esta descrita en el artículo 75 de nuestra Constitución en los siguientes términos:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:
“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos”.

Por lo demás, tenemos que la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.773 de fecha 20 de Septiembre de 2007, en su artículo 8, establece el fuero paternal, en los siguientes términos:
“Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”.

Del precedente artículo, se desprende que en efecto la inamovilidad laboral, que en principio alcanzaba únicamente a la madre, es otorgado en términos diferentes y propios al padre, con el fin de que éste no se vea imposibilitado en cumplir con su deber de cooperar en la formación, desarrollo y crecimiento integral del niño, el cual es objeto de Interés Superior de Protección, y como consecuencia de esto en dar protección a la familia como el entorno idóneo para la crianza y desarrollo del neonato, propiciando una estabilidad socioeconómica del grupo familiar que le permita asumir sus responsabilidades de garantizar una protección integral con absoluta prioridad corresponsablemente.
En esta dirección, corresponde analizar si efectivamente al momento de producirse la destitución del ciudadano Taylor Peroza Zuarez del cargo de Escribiente III, adscrito al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, éste se encontraba amparo por el fuero paternal invocado y en tal sentido se observa:
Corre inserta al folio 264 del expediente disciplinario copia fotostática consignada por el ciudadano Taylor Antonio Peroza Zuarez, en la ocasión de presentar su respectivo escrito de descargo a los cargos que le fueron formulados durante el procedimiento en cuestión, correspondiente a la partida de nacimiento contenida en el Acta Nº 152, Tomo 1, en la cual se evidencia lo que parcialmente se transcribe a continuación:
(…omissis)

“…Abogada LUCILA HERMINIA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. 6.960.735, en mi carácter de Registradora Civil Hospitalaria, actuando por Delegación del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, según Resolución Nro. 804, publicada en Gaceta Municipal Nro. 3.197, de fecha seis (06) de Octubre de dos mil nueve (2009), hago constar que hoy Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), me ha sido presentado un niño por TAYLOR ANTONIO PEROZA ZUAREZ, de 31 años de edad, de profesión u oficio: Escribiente III, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.864.565, natural de la Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, de nacionalidad venezolana, con domicilio en: Cochecito, Calle Madre Maríacasa Nro. 9; Parroquia Coche, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, quien manifestó: que el niño cuya presentación hace, nació el día Trece (13) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), a las 10:12 a.m., en la Clínica Popular El Valle “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”, según certificado de nacimiento Nro.04961023, de fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012) expedido por la mencionada Clínica Popular y tienen por nombre y apellidos TOMMY ALESSANDRO PEROZA RINCON, quien es hijo del presentante y de LUISANA KATHERINE RINCON VERA…”

Como puede evidenciarse de la trascripción anterior, el día 14 de febrero de 2012 fue presentado por ante la Registradora Civil Hospitalaria un niño por el ciudadano Taylor Antonio Peroza Zuarez, quien manifestó que el niño nació el 13 de Febrero de 2012, por lo que se puede leer en el Acta en referencia “… quien es hijo del presentante…”.
Asimismo, se evidencia al expediente disciplinario, inserta a los folios 284 al 287, copia certificada de la Providencia Administrativa signada con el Nº 1070, de fecha 19 de Octubre de 2012, mediante la cual destituye al ciudadano Taylor Antonio Peroza Zuarez, titular de la cédula de identidad Nº 13.864.565, del cargo de Escribiente III, adscrito al registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda.
De lo anterior se colige, que el funcionario al momento de ser destituido del cargo de Escribiente III, adscrito al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, se encontraba amparado por la protección del fuero paternal, establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en el artículo 8 de la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, motivo por el cual evidencia quien aquí decide, que la Administración no debió hacer efectiva la destitución de su cargo hasta que no cesara la protección in comento, puesto que la misma, es un derecho que beneficia al recién nacido en su desarrollo y crecimiento integral, haciendo valer los intereses superiores del niño.
No obstante, este sentenciador, como se dijo antes, observa que el procedimiento que dio lugar a la destitución del hoy querellante, no fue impugnado ni se le atribuyeron vicios, por lo que no ha sido objeto de anulación, conservando su eficacia y en este caso sus efectos sólo podrán surtir efectos únicamente al finalizar la protección especial establecida por la Ley. ASÍ SE DECLARA.
En lo que atañe al lapso de duración de la garantía constitucional in comento, se observa que para el momento en que se dicto la Providencia Administrativa mediante la cual fue destituido el ciudadano Taylor Antonio Peroza Zuarez, ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (7 de mayo de 2012), cuyos artículos 339 y 420 establecen:
Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.
…omissis…
Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1.Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
…omissis…

Sobre este particular, cabe hacer referencia a que la inamovilidad laboral por fuero paternal de la parte recurrente devino del nacimiento de su hijo el Trece (13) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), es decir con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual, de conformidad con la legislación entonces aplicable (Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.773 del 20 de septiembre de 2007), era en principio de un (1) año y culminaría el Trece (13) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), no obstante, la entrada en vigencia de la nueva Ley, si bien fue posterior a esta última fecha, es de aplicación inmediata y extendió el lapso de esta especial protección a la paternidad a dos (2) años.

Con respecto a este punto, quien suscribe la presente decisión, se permite traer a colación la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de julio de 2013. con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente 12-1313, la cual estableció:
(omissis)
“Sobre la aplicación temporal de la Ley, se ha pronunciado esta Sala en reiteradas ocasiones, tomando en consideración la prohibición constitucional de aplicar retroactivamente las disposiciones legales (vid sentencia N° 15 del 15 de febrero de 2005, caso Tomás Arencibia):
“En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:
‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar. La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.
Ahora bien, como afirma Joaquín Sánchez-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal ‘aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva’-, por lo que ambos son ‘el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno’, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que ‘una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos’ (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquín, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).
Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.
En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio ‘tempus regit actum’ y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual Sánchez-Covisa propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados.
Considera esta Sala que la nueva norma que amplía el lapso de inamovilidad laboral del padre es de aplicación inmediata y no se trata de una aplicación retroactiva, sino por el contrario, consecuencia directa de la eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, en virtud de ampliar el lapso de inamovilidad laboral (vid. sentencia N° 1.650 del 31 de octubre de 2008, caso General Motors Venezolana C.A.), ya que si bien el hecho que originó la inamovilidad especial por paternidad ocurrió con anterioridad a la promulgación de la nueva ley, el hecho regulado por la norma es la protección a la paternidad hasta los dos (2) años posteriores al nacimiento, por lo que, al tratarse de una regulación de evidente orden público, no puede dejar de aplicarse en protección del trabajador y su hijo…”

Por todo lo precedentemente expuesto, este Juzgador debe concluir que si bien el ciudadano TAYLOR ANTONIO PEROZA ZUAREZ, anteriormente identificado, incurrió en causal de destitución tal y como fue demostrado a través del expediente disciplinario aperturado en su contra a los fines legales consiguientes, no es menos cierto que para el momento en el cual fue destituido del cargo de Escribiente III, adscrito al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, se encontraba el hoy accionante, investido de fuero paternal, en virtud del nacimiento de su hijo, hecho que se produjo el Trece (13) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), lo cual fue debidamente demostrado en sede administrativa, conforme al Acta Nº 152 suscrita por la Registradora Civil Hospitalaria, Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, no siendo impugnada por la parte adversaria durante el debate judicial, debiendo acotar quien aquí decide, que tal protección no opera de manera absoluta y permanente, puesto que está consagrada dentro de un intervalo de tiempo, vale decir “hasta dos (2) años después del parto”, por lo que deberán postergarse los efectos ejecutorios del acto administrativo de destitución dictado, hasta el día siguiente al cese de la inamovilidad por fuero paternal, es decir, hasta el día Trece (13) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), tal como lo ha señalado la jurisprudencia venezolana; por lo que en atención a lo antes expuesto deberá ordenarse la reincorporación del ciudadano TAYLOR ANTONIO PEROZA ZUAREZ al cargo de Escribiente III, que desempeñaba en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en caso de existir la disponibilidad del mismo o en un cargo de similar jerarquía, con el consecuencia pago de los sueldos dejados de percibir y los beneficios que no requieran la efectiva prestación del servicio, desde la fecha en que le fue suspendida su remuneración, esto es, desde el Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), hecho alegado por el querellante en su escrito recursivo, el cual no constituyó punto controvertido durante el debate judicial, hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán calcularse a través de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo la Administración mantener en estatus de suspensión de sus labores al querellante, si lo considera pertinente. Así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se declara.

-IV-
DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano TAYLOR PEROZA ZUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.864.565; asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio Francisco Lépore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.093 contra el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y en consecuencia:
- Se ORDENA la reincorporación del ciudadano Taylor Antonio Peroza Zuarez, anteriormente identificado, al cargo de Escribiente III, adscrito al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en caso de existir la disponibilidad del mismo o en un cargo de similar jerarquía, o en su defecto en nómina, manteniéndose en todo caso las remuneraciones que genere el cargo que desempeñaba ut supra mencionado, hasta el vencimiento de la inamovilidad por fuero paternal desarrollada en el presente fallo, es decir hasta el Trece (13) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), fecha inclusive.

- Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante y aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen para ser causados, la prestación efectiva del servicio, de manera integral, es decir; con las variaciones que hayan experimentado en el transcurso del tiempo, desde la fecha en que le fue suspendida la remuneración al ciudadano Taylor Antonio Peroza Zuarez, esto es, desde el Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), hasta la fecha en que se materialice su efectiva reincorporación, ello a título de indemnización, pues dicho beneficio de orden económico, forma parte de la protección que gozaba el recurrente para el momento de su destitución, el cual se encuentra íntimamente relacionado con la protección a la paternidad. A los fines del cálculo del concepto aquí ordenado a cancelar, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ


Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. LISBET BASTARDO




En esta misma fecha 25/10/13, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LISBET BASTARDO



Exp. 2115
JVTR/LB/95
Sentencia Definitiva