El 22 de Noviembre de 2012 se recibió ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en función de distribución), proveniente del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por el abogado Pedro Ignacio Aguirre Anchieta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.455, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José María Aguirre Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.333.575 contra el Acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/2012/004953 emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario en fecha 1° de Junio de 2012;
El 27 de Noviembre de 2012, previa distribución, correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, el cual lo recibió en la misma fecha, se le dio entrada y se le asignó nomenclatura 2106;
El 17 de Enero de 2013 se admitió el recurso y su reforma, se ordenó la citación del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República;
El 17 de Junio de 2013 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 26 del mismo mes y año, con la asistencia del apoderado judicial de la parte querellante, la cual solicitó la apertura del lapso probatorio;
El 26 de Junio de 2013 se ordenó formar pieza por separado a los fines de agregar expediente administrativo consignado por la parte querellada el 13 del mismo mes y año;
El 02 de Julio de 2013 se ordenó formar pieza por separado a los fines de agregar expediente disciplinario consignado por la parte querellada en la misma fecha;
El 23 de Julio de 2013 se pronunció sobre los escritos de prueba consignados por las partes;
El 13 de Agosto de 2013 se fijó la Audiencia Definitiva para el 4to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 24 de Septiembre del mismo año, con la asistencia de los apoderados judiciales de las partes;
El 03 de Octubre de 2013, se dictó el Dispositivo del Fallo declarando Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto;
El 22 de Octubre de 2013 se difirió la publicación de texto íntegro de la Sentencia para dentro de los 10 días de despacho siguientes;
- I -
ANTECEDENTES
Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, en fecha 10 de Agosto de 2012, por el abogado Pedro Ignacio Aguirre Anchieta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.455, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José María Aguirre Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.333.575 ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/2012/004953 emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario en fecha 1° de Junio de 2012;
El 13 de Agosto de 2012 el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui le dio entrada;
El 18 de Septiembre de 2012 se acordó su remoción a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo;
El 04 de Octubre de 2012 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo;
El 09 de Octubre de 2012 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación;
El 15 de Octubre de 2012 se declaró competente, se admitió el recurso y se ordenó notificar a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria;
El 17 de Octubre de 2012 se reformó el recurso, la cual fue admitida el 23 de Octubre de 2012, se ordenó notificar a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria;
El 12 de Noviembre de 2012 se consideró competente para conocer del recurso a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor;
- I I -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a una pretendida nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/2012/004953 emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario en fecha 1° de Junio de 2012, por medio del cual se declaró procedente la destitución del ciudadano José María Aguirre Rodríguez. Así las cosas, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Alegó el apoderado judicial del ciudadano José María Aguirre Rodríguez que desde hace tiempo padece una enfermedad crónica, degenerativa e impeditiva, producto de lesiones en la columna vertebral, que le traba el desempeño normal de sus capacidades corporales y, en consecuencia, le obstaculiza su aptitud para trabajar, a lo que se agrega un cuadro hipertensivo severo, por lo que se aperturó un primer procedimiento administrativo disciplinario contenido en Expediente GRH/DNRL/2009091 ante la División de Registro y Normativa Legal del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria en el cual se ahondó sobre dicho problema de salud, emitiéndose un acto definitivo a su favor el 26 de Octubre de 2011, en el cual se extrajo la opinión emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, contenida en Memorando SNAT/GGSJI/201011579 de fecha 18 de Octubre de 2011.
Que antes y durante el primer procedimiento administrativo disciplinario, hubo situaciones frustatorias para el logro de nuevos exámenes y evaluaciones médicas atinentes al caso, subevaluando el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) su grado de aptitud laboral en un 33% como consecuencia de su enfermedad, expresando, sin embargo, la necesidad de practicarle una nueva evaluación médica en razón del largo procedimiento arrastrado y del deterioro progresivo de su salud, sin mejoría, lo cual se evidencia de las formas 14-08 de fechas 23 de Marzo de 2008 y 15 de Diciembre de 2009, resaltando la no firmeza del grado de incapacidad laboral atribuido de sólo 33%.
Que posteriormente se le siguió otro procedimiento disciplinario contenido en Expediente GRH/DRNL/2012-003 notificándose la decisión de fecha 26 de Octubre de 2011 el 08 de Marzo de 2012, y cinco minutos después, en el mismo lugar, en el mismo día, y por el mismo funcionario, le fue notificada la determinación de cargos, el cual culminó en sede administrativa con su injusta e ilegal destitución, desconociéndose el significado, alcance y obligatoriedad de la ejecución de la decisión favorable anterior, la cual está aún pendiente de ejecución y constituye cosa juzgada administrativa.
Al respecto, la representación general de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, señaló que el procedimiento administrativo decidido en fecha 08 de Marzo de 2012 se encuentra referido a la averiguación disciplinaria por inasistencias injustificadas al puesto de trabajo del ciudadano José María Aguirre Rodríguez durante los días 22, 23, 25, 26 y 30 de Junio de 2009, 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de Julio de 2009, las cuales quedaron justificadas mediante reposo ininterrumpido desde el 25 de Enero de 2007 hasta la fecha de emisión de la correspondiente planilla de evaluación de incapacidad residual forma 14-08 del 15 de Diciembre de 2009, la cual fue debidamente certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que el procedimiento disciplinario contenido en Expediente Disciplinario GRH/DRNL/2012-003 se inició con la finalidad de comprobar las inasistencias al puesto de trabajo del ciudadano José María Aguirre Rodríguez los días 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de Diciembre de 2011, 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de Enero de 2012, por cuanto no asistió en esas fecha ni presentó justificativo alguno sobre las mismas, por lo que no se decidió dos veces el mismo caso, al tratarse de dos procedimientos distintos, instruidos en expedientes administrativos que atienden a nomenclaturas distintas, y corresponden a supuestos de hecho símiles pero causados en distintos momentos.
Que la única coincidencia que tiene el presente asunto es el sujeto, por cuanto tanto el objeto como la causa, aunque se corresponden con un mismo hecho, el cual es las inasistencias injustificadas del ciudadano José María Aguirre Rodríguez, no son idénticos, por atender a períodos de inasistencias completamente diferentes, situación similar pero no igual.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01744 de fecha 07 de Octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:
“(...) el efecto que la inmutabilidad y permanencia que la cosa juzgada presupone no corresponde al ámbito de la Administración, la cual tiene el ejercicio de la potestad revocatoria consagrada en el artículo 82 de la Ley de Procedimientos Administrativos, cuyo único límite es la existencia de derechos subjetivos por parte de los administrados; así como la potestad anulatoria que ese ejercible en cualquier tiempo cuando exista un vicio de nulidad absoluta.
Ahora bien, a pesar de la inexactitud desde el punto de vista técnico-jurídico que pudiera atribuírsele a la frase “cosa juzgada administrativa”, por considerar más cónsono con las características allí descritas la expresión “cosa decidida administrativa”, se concuerda plenamente con lo expresado, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el sentido de que, para que pueda haber cosa decidida administrativa, debe mediar una decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (...)”
En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Disciplinario:
- Folio 156 al 166, Comunicación SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2011-5603 de fecha 26 de Octubre de 2011, por medio de la cual le notifican al ciudadano José María Aguirre Rodríguez, en fecha 08 de Marzo de 2012, la opinión emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, con relación al procedimiento disciplinario que por destitución se le instruyera:
“[…]
NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Por lo anteriormente expuesto y de acuerdo al contenido de este expediente, se procede a revisar la normativa aplicable a la conducta por el funcionario. Así, del contenido del acto administrativo de Formulación de Cargos, el comportamiento de este (sic) podría subsumirse en el supuesto de hecho establecido como causal de destitución calificada “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, dispuesta en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 86.9 (...)
De lo anteriormente expuesto, en las consideraciones para decidir, quedó corroborado que las inasistencias imputadas por la administración quedaron convalidadas a través de la Planilla de EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL Forma 14-08 de fecha 15/12/2009, en la cual se observa con meridiana claridad que los días supuestamente en que el funcionario investigado no asistió a su puesto de trabajo, 22/06/2009, 23/06/2009, 25/06/2009, 26/06/2009, 30/06/2009, 01/07/2009, 02/07/2009, 03/07/2009, 06/07/2009, 07/07/2009, 08/07/2009, 09/07/2009, 10/07/2009, 13/07/2009, 14/07/2009, 15/07/2009, 16/07/2009, 17/07/2009, 20/07/2009, 21/07/2009, 22/072009, 23/07/2009, 27/07/2009, 28/07/2009, 29/07/2009, 30/07/2009, 31/07/2009 se encuentran avalados por un reposo (sic) ininterrumpido desde el 25/07/2009, hasta la fecha de emisión de la Forma 14-08 (15/12/2009)… en consecuencia, se evidencia la falta de factores indispensables para que se tipifique la causal de destitución relativa al “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.
No obstante lo antes expuesto, del análisis de las actas que conforman el expediente, a juicio de quien suscribe se desprenden importantes indicios de la salud del funcionario investigado motivo por el cual se sugiere independientemente que se exonere la responsabilidad del encausado en la presente averiguación disciplinaria, se le realicen nuevas evaluaciones médicas a fin de determinar su capacidad para desarrollarse laborablemente para que con base en sus resultados, se tomen las medidas pertinentes que el caso amerite.
VI
CONCLUSIONES
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente desarrolladas, y en cumplimiento del procedimiento pautado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es criterio de esta Gerencia General que el procedimiento de destitución instruido funcionario JOSÉ MARÍA AGUIRRE RODRÍGUEZ (...) quien ocupa el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental (...) resulta IMPROCEDENTE (...)
[…]”
- Folio 204 al 215, Comunicación N° 004953 de fecha 01 de Junio de 2012, por medio de la cual se notifica al ciudadano José María Aguirre Rodríguez:
“[…]
CONCLUSIONES
[…]
(...) cumplidos como fueron los extremos legales exigidos para llevar a cabo el procedimiento disciplinario de destitución sin que haya logrado desvirtuar los cargos que le fueron formulados por sus inasistencias injustificadas durante los días 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de diciembre de 2011, 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de enero de 2012, ello sin considerar que no asiste al trabajo desde el año 2007, comportamiento que sin lugar a dudas es contrario a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar, lo que contraviene además el deber de los funcionarios públicos de guardar en todo momento una conducta decorosa, procedo, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal aplicado por remisión expresa del artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, a destituirlo del cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 14 adscrito a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Nor – Oriental de este Servicio, a partir de la fecha de su notificación.
La aplicación de la presente medida se fundamenta en lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 86 de la referida Ley del Estatuto, según el cual “Artículo 86. Serán causales de destitución… 9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos…”
[…]”
De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que, mediante Comunicación SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2011-5603 de fecha 26 de Octubre de 2011 se notificó al ciudadano María Aguirre Rodríguez que las supuestas inasistencias a su lugar de trabajo se encontraban convalidadas a través de planilla de evaluación de incapacidad residual Forma 14-08 de fecha 15 de Diciembre de 2009, en la cual se observó que los días 22, 23, 25, 26 y 30 de Junio de 2009, 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de Julio de 2009 se encontraban avalados por un reposo ininterrumpido del 25 de Julio de 2009 hasta el 15 de Diciembre de 2009, fecha ésta de emisión de la Forma 14-08, por lo que el procedimiento de destitución instruido en su contra resultaba improcedente.
Del mismo modo, observa este Juzgador que, mediante Comunicación N° 004953 de fecha 01 de Junio de 2012 se notificó al ciudadano José María Aguirre Rodríguez que en el procedimiento disciplinario de destitución incoado en su contra, no había logrado desvirtuar los cargos que le fueron formulados por sus inasistencias injustificadas durante los días 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de Diciembre de 2011, 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de Enero de 2012, sin considerar que no asistía al trabajo desde el año 2007, por lo que era procedente su destitución del cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 14 adscrito a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Nor – Oriental.
Así las cosas, y visto que en el caso de autos no se configura uno de los presupuestos indispensables para que pueda hablarse de violación a la mal llamada “cosa juzgada administrativa”, como lo es la existencia de un acto administrativo definitivo que se haya pronunciado sobre los mismos hechos, por cuanto se trata de inasistencias a su lugar de trabajo en fechas distintas, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la violación a la mal llamada “cosa juzgada”, y así se declara.
Del mismo modo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01110 del 19 de Junio del 2001 con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, señaló:
“(…) resulta determinante a los fines de resolver la presente controversia analizar lo relativo a la cosa juzgada. En efecto, nuestra legislación adjetiva es muy clara cuando determina que los Jueces no podrán volver a fallar una contienda ya sentenciada, salvo el caso de que la ley lo disponga, o bien, que exista recurso contra ella.
Así las cosas, se observa que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece que la cosa juzgada es per se autónoma, a lo cual ha de sumársele que según nuestro ordenamiento jurídico, toda decisión que tenga el carácter de definitivamente firme, constituye ley entre las partes contendientes, en los límites en que fue planteada la controversia, pero con la particularidad de que el fallo respectivo permanece como ente vinculante para los litigantes en todo proceso futuro. Ello es así en virtud de la disposición adjetiva plasmada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, la cosa juzgada tiene sus límites, los cuales están circunscritos a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas; el tema sea el mismo; se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en proceso judicial anterior. (…)”
En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional que, se configuran tres requisitos para que se configure la cosa juzgada, esto es, las partes son las mismas, la causa es la misma y las partes actúan en sede administrativa con el mismo carácter con que lo hicieron ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, esto es, la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria aperturó un procedimiento administrativo de destitución en contra del ciudadano José María Aguirre Rodríguez, por la causal de destitución establecida en el Artículo 86 numeral 9° de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida al abandono injustificado al trabajo durante 03 días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos, en su carácter de funcionario público.
Sin embargo, el cuarto requisito, esto es, el tema sea el mismo, no se encuentra configurado, por cuanto mediante Comunicación SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2011-5603 de fecha 26 de Octubre de 2011 se notificó al ciudadano José María Aguirre Rodríguez que las supuestas inasistencias a su lugar de trabajo se encontraban convalidadas a través de planilla de evaluación de incapacidad residual Forma 14-08 de fecha 15 de Diciembre de 2009, en la cual se observó que los días 22/06/2009, 23/06/2009, 25/06/2009, 26/06/2009, 30/06/2009, 01/07/2009, 02/07/2009, 03/07/2009, 06/07/2009, 07/07/2009, 08/07/2009, 09/07/2009, 10/07/2009, 13/07/2009, 14/07/2009, 15/07/2009, 16/07/2009, 17/07/2009, 20/07/2009, 21/07/2009, 22/072009, 23/07/2009, 27/07/2009, 28/07/2009, 29/07/2009, 30/07/2009, 31/07/2009 se encontraban avalados por un reposo ininterrumpido del 25 de Julio de 2009 hasta el 15 de Diciembre de 2009, fecha ésta de emisión de la Forma 14-08, por lo que el procedimiento de destitución instruido en su contra resultaba improcedente.
Por su parte, mediante Comunicación N° 004953 de fecha 01 de Junio de 2012 se notificó al ciudadano José María Aguirre Rodríguez que en el procedimiento disciplinario de destitución incoado en su contra, no había logrado desvirtuar los cargos que le fueron formulados por sus inasistencias injustificadas durante los días 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de Diciembre de 2011, 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de Enero de 2012, sin considerar que no asiste al trabajo desde el año 2007, por lo que era procedente su destitución del cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 14 adscrito a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Nor – Oriental, por lo que, visto que no está presente en el caso de autos el cuarto requisito concurrente para que se configure la cosa juzgada, por cuanto el tema no es el mismo, al tratarse de inasistencias a su lugar de trabajo en fechas distintas, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la violación a la cosa juzgada alegada., y así se declara.
Alega el apoderado judicial del ciudadano José María Aguirre Rodríguez que el nuevo procedimiento disciplinario se encontraba condicionado por las resultas del anterior, por lo que valerse de aquel ignorando el precedente, subvirtió el orden jurídico, sometiéndolo a un estado de indefensión, quebrantando el debido proceso.
Al respecto, la representación general de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, señaló que en el procedimiento se respetó y garantizó en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano José María Aguirre Rodríguez, cumpliendo plenamente el procedimiento previsto para la determinación de la responsabilidad disciplinaria, visto que obtuvo las oportunidades legales correspondientes para desvirtuar los cargos que le fueron formulados, así como promover y evacuar las pruebas pertinentes.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, los actos sancionatorios emanados de la administración deben ser el resultado de un procedimiento constitutivo en el cual se cumplan todas y cada una de sus fases, resultando dichas formalidades esenciales para su validez ya que la estructura del procedimiento está destinada fundamentalmente a concretar el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado.
Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, así, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, por su parte, en cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes”.
Por tanto, y ante la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso formulada por el querellante, este Tribunal Superior procede a verificar si en el presente caso, se infringió las reglas que delinean las fases del procedimiento disciplinario en el ámbito de la función pública, y al respecto observa que, el Artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT):
“Todo lo relacionado con el régimen disciplinario y sus procedimientos, medidas cautelares administrativas y el contencioso administrativo de los funcionarios del SENIAT, se regirá por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus reglamentos”
Así las cosas, pasa a analizar este Juzgador las actuaciones que corren insertas en el Expediente Disciplinario, a objeto de verificar si en el procedimiento administrativo de destitución incoado en contra del querellante se infringió el procedimiento establecido en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al respecto observa:
- Folio 01, Memorando N° 0703-A emanado del Gerente Regional de Tributos Internos en fecha 07 de Febrero de 2012, solicitando al Gerente de Recursos Humanos:
“(...) se inicie averiguación disciplinaria al funcionario JOSE MARIA AGUIRRE RODRÍGUEZ (...) por sus inasistencias injustificadas al trabajo durante los días hábiles comprendidos entre el 01/12/2011 al 31/01/2012, lo cual constituye causal de destitución conforme lo dispone el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
[…]”
- Folio 97, auto de apertura de averiguación disciplinaria incoada contra el querellante, emanada del Gerente de Recursos Humanos en fecha 13 de Febrero de 2012;
- Folio 113, auto de formulación de cargos, de fecha 23 de Febrero de 2012;
- Folio 115 al 116, Comunicación SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2012 de fecha 01 de Marzo de 2012, por medio de la cual se hace del conocimiento del querellante, en fecha 08 de Marzo de 2012:
“(...) esta Gerencia de Recursos Humanos, a través de la División de Registro y Normativa Legal, inició la apertura de una averiguación disciplinaria por la supuesta comisión de faltas graves a las reglas del Servicio, relacionadas con las inasistencias injustificadas a su puesto de trabajo durante los días 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de Diciembre de 2011, 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de Enero de 2012, según se evidencia de los controles de asistencia y actas levantadas al efecto.
En razón de ello, esta Gerencia procedió a determinar cargos en la presente causa por encontrarlo presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal aplicado por remisión expresa del artículo 130 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT (...)
En consecuencia de lo expuesto le notifico que a partir de la recepción de la presente comunicación tendrá acceso al expediente disciplinario que se le instruye, leer y copiar cualquier documento contenido en el mismo, así como solicitar le sean expedidas las copias que considere necesarias para la preparación de su defensa.
De igual forma se le participa que en el (...) (5°) día hábil siguiente a la fecha de recepción de esta notificación serán formulados los cargos a que hubiere lugar, de lo cual se dejará constancia en el expediente disciplinario y en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, más el término de la distancia, calculado a razón de (...) (4) días hábiles, deberá consignar en la División de Registro y Normativa Legal de esta Gerencia su escrito de descargos.
Concluido el acto anterior, se abrirá un lapso de (...) (5) días hábiles par que promueva y evacue las pruebas que considere procedentes a su defensa.
Se le informa además que con esta notificación se encuentra a derecho (...) quedando a su disposición el expediente disciplinario GRH/DRNL/2012003 que se le instruye ante la División de Registro y Normativa Legal de esta Gerencia (...)
[…]”
- Folio 117 al 118, acta de formulación de cargos, de fecha 15 de Marzo de 2012;
- Folio 120, auto de fecha 16 de Marzo de 2012 por medio del cual los apoderados judiciales del querellante consignan el poder que los acredita, solicitando la revisión del expediente disciplinario y copias;
- Folio 128, auto de fecha 28 de Marzo de 2012, dejando constancia de la consignación del escrito de descargos;
- Folio 142, auto de fecha 29 de Marzo de 2012, dejando constancia que:
“(...) vencido el lapso previsto (...) para que JOSÉ MARÍA AGUIRRE, diera contestación a los cargos formulados en fecha 15/03/2012, se acuerda abrir el lapso de cinco días hábiles, contados a partir de la presente fecha, para que el funcionario investigado promueva y evacue las pruebas correspondientes a su defensa (...)
- Folio 143, auto de fecha 03 de Abril de 2012, dejando constancia de la consignación del escrito de pruebas por parte del apoderado judicial del funcionario investigado:
- Folio 144 al 155, escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial del querellante;
- Folio 167 al 170, auto de admisión de pruebas, de fecha 10 de Abril de 2012
- Folio 171, Memorando SNAT/DDS/ORH/DRML/CPD/2012 001788 emanado del Jefe de la Oficina de Recursos Humanos en fecha 10 de Abril de 2012, remitiendo al Gerente General de Servicios Jurídicos el expediente disciplinario del querellante a objeto de que emita su opinión;
- Folio 173 al 187, Opinión jurídica emanada del Gerente General de Servicios Jurídicos, en fecha 17 de Mayo de 2012, mediante la cual recomienda procedente la destitución del querellante;
- Folio 188 al 189, Punto de Cuenta N° 0495 emanado del Jefe de la Oficina de Recursos Humanos en fecha 30 de Mayo de 2012, por medio del cual presenta a consideración del Superintendente del SENIAT la destitución del querellante, la cual fue aprobada;
- Folio 204 al 215, Comunicación N° 004953 de fecha 01 de Junio de 2012, por medio de la cual se notificó al querellante su destitución del cargo:
“[…]
CONCLUSIONES
[…]
(...) cumplidos como fueron los extremos legales exigidos para llevar a cabo el procedimiento disciplinario de destitución sin que haya logrado desvirtuar los cargos que le fueron formulados por sus inasistencias injustificadas durante los días 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de diciembre de 2011, 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de enero de 2012, ello sin considerar que no asiste al trabajo desde el año 2007, comportamiento que sin lugar a dudas es contrario a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar, lo que contraviene además el deber de los funcionarios públicos de guardar en todo momento una conducta decorosa, procedo, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal aplicado por remisión expresa del artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, a destituirlo del cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 14 adscrito a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Nor – Oriental de este Servicio, a partir de la fecha de su notificación.
La aplicación de la presente medida se fundamenta en lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 86 de la referida Ley del Estatuto, según el cual “Artículo 86. Serán causales de destitución… 9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos…”
Asimismo se le participa que este acto agota la vía administrativa, motivo por el cual en el supuesto de considerar que la presente decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, dispone para su impugnación del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual podrá interponer ante los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su notificación, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92, 93 y 94 de la citada Ley del Estatuto.
[…]”
De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que, en fecha 07 de Febrero de 2012 el Gerente Regional de Tributos Internos solicitó al Gerente de Recursos Humanos el inicio de una averiguación disciplinaria en contra del funcionario José María Aguirre Rodríguez por sus inasistencias injustificadas al trabajo durante los días hábiles comprendidos del 01 de Diciembre de 2011 al 31 de Enero de 2012, lo cual constituía una causal de destitución conforme a lo establecido en el Artículo 86 numeral 9° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el Gerente de Recursos Humanos dictó en fecha 13 de Febrero de 2012 auto de apertura de procedimiento administrativo en contra del querellante, formulándose el 23 de Febrero de 2012 el auto de formulación de cargos.
El 08 de Marzo de 2012 se notificó al querellante el inicio de la apertura de una averiguación disciplinaria en su contra por la supuesta comisión de faltas graves a las reglas del servicio, relacionadas con las inasistencias injustificadas a su puesto de trabajo durante los días 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de Diciembre de 2011, 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de Enero de 2012, según se evidenciaba de controles de asistencia y actas levantadas al efecto, informándole que a partir de su notificación tendría acceso al expediente disciplinario que se le instruía y podría solicitar las copias que considerara necesarias para la preparación de su defensa, en el 5to día hábil siguiente a la fecha de su notificación serían formulados los cargos en su contra, en el lapso de 05 días hábiles siguientes, más el término de la distancia, calculado a razón de 04 días hábiles, debería consignar su escrito de descargos, y concluido el acto anterior, se abriría un lapso de 05 días hábiles para que promoviera y evacuara las pruebas que considerara procedentes a su defensa.
Así las cosas, al 5to día hábil siguiente de haber quedado notificado, esto es, 15 de Marzo de 2012, se formularon cargos en su contra, procediendo los apoderados judiciales del querellante, dentro de los 05 días hábiles siguientes, esto es, 16 de Marzo de 2012, a solicitar la revisión y copias del expediente disciplinario, consignando su escrito de descargos en fecha 28 de Marzo de 2012, vencidos como se encontraban los 05 días hábiles siguientes a la fecha de formulación de cargos.
El 29 de Marzo de 2012 se abrió el lapso de 05 días hábiles de promoción y evacuación de pruebas, dejándose constancia en fecha 03 de Abril de 2012 de la consignación del escrito de pruebas por parte del querellante, por lo que el 10 de Abril de 2012 se dictó auto de admisión de pruebas.
Dentro de los 02 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas, esto es, 10 de Abril de 2012, la Oficina de Recursos Humanos remitió al Gerente General de Servicios Jurídicos el expediente disciplinario del querellante a objeto de que emitiera su opinión, la cual fue emitida el 17 de Mayo de 2012, recomendando su destitución, por lo que en fecha 30 de Mayo de 2012 el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos presentó a consideración del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria la destitución del querellante, la cual fue aprobada, lo cual fue notificado al querellante mediante Comunicación N° 004953 de fecha 01 de Junio de 2012, indicándole que de considerar que la decisión lesionaba sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, disponía para su impugnación del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual podría interponer ante los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa dentro del lapso de 03 meses contados a partir de la fecha de su notificación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, evidenciando este Juzgador de las actuaciones que rielan en el Expediente Disciplinario, que el Gerente de Recursos Humanos aperturó de procedimiento administrativo en contra del querellante por sus inasistencias injustificadas al trabajo durante los días hábiles comprendidos del 01 de Diciembre de 2011 al 31 de Enero de 2012, lo cual constituía una causal de destitución conforme a lo establecido en el Artículo 86 numeral 9° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual fue notificado al querellante, informándole que a partir de su notificación tendría acceso al expediente disciplinario que se le instruía, podría solicitar las copias que considera necesarias para la preparación de su defensa, en el 5° día hábil siguiente serían formulados los cargos en su contra, los cuales fueron formulados el 15 de Marzo de 2012, fijándose mediante auto expreso de la misma fecha 05 días hábiles siguientes para que consignara su escrito de descargo, el cual fue consignado en fecha 28 de Marzo de 2012, fijándose el 29 de Marzo de 2012 la apertura del lapso de 05 días hábiles de promoción y evacuación de pruebas, dejándose constancia en fecha 03 de Abril de 2012 de la consignación del escrito de pruebas por parte del querellante, dictándose el 10 de Abril de 2012 auto de admisión de pruebas, remitiendo la Oficina de Recursos Humanos en fecha 10 de Abril de 2012 al Gerente General de Servicios Jurídicos el expediente disciplinario a objeto de que emitiera su opinión, la cual fue emitida en fecha 17 de Mayo de 2012, recomendando su destitución, por lo que en fecha 30 de Mayo de 2012 el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos presentó a consideración del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria la destitución del querellante, la cual fue aprobada y notificada al querellante mediante Comunicación N° 004953, indicándole los recursos que podría ejercer contra dicha decisión, el Tribunal competente y el lapso para ejercerlo, concluye quien aquí juzga que no hubo violación al debido proceso y, por tanto, no se dejó al querellante en un estado de indefensión, por lo que tales argumentos deben ser declarados improcedentes, y así se declara.
Alega el apoderado judicial del ciudadano José María Aguirre Rodríguez que lo justo era sobreseer el procedimiento disciplinario aún antes de la definitiva, la cual no podría dictarse en derecho sin aguardar la ejecución previa e inalterable del ato constitutivo referido. Que solicitó acelerar la ejecución pendiente del procedimiento anterior, sin embargo, se dictó el acto destitutorio.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, en materia contencioso administrativa la figura del sobreseimiento no está contemplada expresamente, sin embargo, por analogía se puede interpretar que, la Administración antes de acordar iniciar el procedimiento sancionatorio o disciplinario, puede determinar de manera preliminar, con la realización de actuaciones previas, si efectivamente existen indicios o circunstancias que ameriten iniciar dicho procedimiento.
Desde entonces, y durante el transcurso del procedimiento, pueden surgir elementos que demuestren con certeza que las causales que ameritaron el inicio del procedimiento realmente no han existido o pueden sobrevenir circunstancias originariamente ajenas a la causa que afectan la continuación del proceso, antes de haberse arribado a la decisión, fundamentando el sobreseimiento de la causa.
Por tanto, el sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso con anterioridad al momento en que se dicte la decisión, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación del procedimiento en sede administrativa, la cual, como toda decisión, se insiste, es exclusivamente judicial.
En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Administrativo:
- Folio 09 al 96, actas suscritas por funcionarios adscritos a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia de Tributos Internos Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dejando constancia de la inasistencia del querellante a su lugar de trabajo los días 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de Diciembre de 2011, 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de Enero de 2012, y los respectivos controles de asistencia diaria, ni había informado el motivo de su inasistencia.
- Folio 99, declaración rendida por la ciudadana Yulia María Rojas Ruiz ante la Gerencia de Tributos Internos Región Nor-Oriental, en fecha 15 de Febrero de 2012:
“(...) TERCERA PREGUNTA: Describa brevemente las funciones que desempeña como Coordinadora de Recursos Humanos de la citada Administración Regional. RESPUESTA: “Coordino lo que es (...) los reposos y permisos (...) de los funcionarios (...) CUARTA PREGUNTA: (...) conoce de vista, trato y comunicación al funcionario JOSÉ MARÍA AGUIRRE? RESPUESTA: “No lo conozco de vista ni de trato y menos de comunicación” QUINTA PREGUNTA: Explique (...) la actuación administrativa del funcionario AGUIRRE. RESPUESTA: “Desde que ingresé conozco la situación del funcionario en cuanto que desde el año 2008 no se presenta a su sitio de trabajo, por reposo médico” SEXTA PREGUNTA: Diga (...) si conoce el motivo de las ausencias del funcionario AGUIRRE a su lugar de trabajo? RESPUESTA: “Desde el año 2008 venía con reposos prolongados y luego le emitieron una forma 14-08, y la decisión de la junta evaluadora fue que tenía 33% de incapacidad para el trabajo y por ende debía reincorporarse a su puesto de trabajo (...) SEPTIMA PREGUNTA: Diga (...) si conoce la fecha desde la cual el funcionario AGUIRRE se ausentó de su lugar de trabajo? RESPUESTA: “Desde que se le notificó su traslado a la División de Contribuyentes Especiales nunca se presentó” (...)”
- Folio 105 al 106, declaración rendida por el ciudadano Gleen José Rivas ante la Gerencia de Tributos Internos Región Nor-Oriental, en fecha 15 de Febrero de 2012:
“(...) PRIMERA PREGUNTA: Diga usted (...) cargo que desempeña (...)? RESPUETA: “(...) soy el Jefe de División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental” SEGUNDA PREGUNTA: Diga (...) fecha de ingreso al SENIAT y los cargos que ha desempeñado en al organización? RESPUESTA: “Mi fecha de ingreso fue el 15/05/1996, siempre he sido Profesional Tributario, me he desempeñado como coordinador del área de asistencia al contribuyente de la División de Contribuyentes Especiales, y actualmente, Jefe de la División de Contribuyentes Especiales” (...) CUARTA PREGUNTA: Diga (...) si conoce de vista, trato y comunicación al funcionario JOSÉ MARÍA AGUIRRE? RESPUESTA: “Si lo conozco, de vista, trato y comunicación cuando él estaba en la División de Fiscalización, en esta División nunca lo he visto desarrollando actividades propias de un funcionario de Contribuyentes especiales” QUINTA PREGUNTA: Explique (...) la actual situación administrativa del funcionario AGUIRRE. RESPUESTA: “Desde que estoy de Jefe de División nunca ha desarrollado actividades dentro de la división, y nunca lo he visto en la misma” SEXTA PREGUNTA: Diga (...) si conoce el motivo de las ausencias del funcionario AGUIRRE a su lugar de trabajo? RESPUESTA: “En estos momentos no, en alguna oportunidad cuando se envió comunicaciones el comentaba que era por razones de salud” SEPTIMA PREGUNTA: Diga (...) si conoce la fecha desde la cual el funcionario AGUIRRE se ausentó de su lugar de trabajo? RESPUESTA: “La desconozco porque nunca ha estado en la División es decir desde siempre” OCTAVA PREGUNTA: Indique (...) si reconoce como suya la firma que aparece en las actas de fecha 02, 03, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 37, 31 del mes de Enero del año 2012, las cuales le pongo de manifiesto en este momento. RESPUESTA: Si las reconozco (...)”
- Folio 108 al 109, declaración rendida por la ciudadana Blanca Margarita Droz Mata ante la Gerencia de Tributos Internos Región Nor-Oriental, en fecha 15 de Febrero de 2012:
“(...) PRIMERA PREGUNTA: Diga usted (...) cargo que desempeña (...)? RESPUESTA: “(...) soy Profesional Aduanero y Tributario grado 14 adscrita a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental” SEGUNDA PREGUNTA: Diga (...) su fecha de ingreso al SENIAT y los cargos que ha desempeñado en al organización? RESPUESTA: “Mi ingreso al Seniat fue el 15/07/1995 ingresé como Profesional Tributario y luego cambié a Profesional Aduanero y Tributario, fui Fiscal durante 08 años luego pasé a cobranzas, como analista de cobranzas en la División de recaudación de allí pasé a la División de Contribuyentes Especiales en el área de cobranzas, morosidad, fraccionamiento e intimación, luego estuvo 15 meses bajo la figura de apoyo en la Aduana Principal Área de Maiquetía y en el 2009 regresé a la División de Contribuyentes Especiales, que es donde estoy actualmente” CUARTA PREGUNTA: Diga (...) si conoce de vista, trato y comunicación al funcionario JOSÉ MARÍA AGUIRRE? RESPUESTA: “Si lo conozco, de vista, trato y comunicación cuando yo estaba en Fiscalización” OCTAVA PREGUNTA: Indique (...) si reconoce como suya la firma que aparece en las actas de fecha 02, 06, 07, 08, 15, 22 del mes de Diciembre 2011 y 04, 12, 23, 30 y 31 del mes de Enero del año 2012, las cuales le pongo de manifiesto en este momento. RESPUESTA: Si las reconozco (...)”
- Folio 111 al 112, declaración rendida por la ciudadana Lucía Mercedes Salazar Mariño ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor Oriental, en fecha 15 de Febrero de 2012:
“(...) PRIMERA PREGUNTA: Diga usted (...) cargo que desempeña (...)? RESPUESTA: “(...) soy Técnico Administrativo grado 11 y estoy adscrita a la División de administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental” SEGUNDA PREGUNTA: Diga (...) su fecha de ingreso al SENIAT y los cargos que ha desempeñado en la organización? RESPUESTA: “Mi fecha de ingreso al Seniat es el 16/07/1996 los cargos que he desempeñado son: Coordinadora del programa exija su factura en la División de Fiscalización, coordinadora de siger, en la División de Fiscalización, Coordinadora del programa de fiscalizaciones a fondo, Coordinadora de sectores y unidades y luego que me pasan a la División de Administración me desempeño como coordinadora de servicios generales, luego analista de recursos humanos y finalmente coordinadora de Recursos Humanos, actualmente me desempeño como asistente de la jefatura de la división” (...) CUARTA PRGUNTA: Diga (...) si conoce de vista, trato y comunicación al funcionario JOSÉ MARÍA AGUIRRE? RESPUESTA: “Si lo conozco, de vista, trato y comunicación cuando yo estaba en Fiscalización” (...) SEXTA PREGUNTA: Diga (...) si conoce el motivo de las ausencias del funcionario AGUIRRE a su lugar de trabajo? RESPUESTA: “Primeramente por reposos médicos prolongados y luego de la decisión de la junta evaluadora del IVSS, que consideró su reintegro al trabajo con un porcentaje del 33% no acató la decisión plasmada de ese organismo, aparte de eso también hizo caso omiso al llamado de su reintegro por parte de la coordinación de Recursos Humanos” (...)”
Por tanto, mediante actas suscritas por funcionarios adscritos a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia de Tributos Internos Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se dejó constancia de la inasistencia del querellante a su lugar de trabajo los días 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de Diciembre de 2011, 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de Enero de 2012 sin informar el motivo de su inasistencia, lo cual se evidenciaba de los respectivos controles de asistencia diaria.
Del mismo modo, la ciudadana Yulia María Rojas Ruiz declaró en fecha 15 de Febrero de 2012 ante la Gerencia de Tributos Internos Región Nor-Oriental que el querellante no se presentaba a su sitio de trabajo desde el año 2008, señalando que había presentado reposos prolongados desde el año 2008, posteriormente le emitieron una Forma 14-08, la Junta Evaluadora determinó que tenía 33% de incapacidad para el trabajo y por ende debía reincorporarse a su puesto de trabajo.
Por su parte, la ciudadana Lucía Mercedes Salazar Mariño declaró que el querellante se había ausentado de su lugar de trabajo, primero por reposos médicos prolongados y luego de la decisión de la Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que consideró su reintegro al trabajo con un porcentaje del 33% no acató la decisión plasmada de ese organismo, aparte de hacer caso omiso al llamado de su reintegro por parte de la Coordinación de Recursos Humanos.
Del mismo modo, el ciudadano Gleen José Rivas reconoció como suya la firma que aparecía en las actas de fecha 02, 03, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 37, 31 del mes de Enero del año 2012 mediante las cuales se dejó constancia de la inasistencia del querellante a su lugar de trabajo los días señalados.
Finalmente, la ciudadana Blanca Margarita Droz Mata reconoció como suya la firma que aparecía en las actas de fecha 02, 06, 07, 08, 15, 22 del mes de Diciembre 2011 y 04, 12, 23, 30 y 31 del mes de Enero del año 2012, mediante las cuales se dejó constancia de la inasistencia del querellante a su lugar de trabajo los días señalados, declarando que había consignado reposos médicos prolongados y luego de la decisión de la Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que consideró su reintegro al trabajo con un porcentaje del 33% no acató la decisión, haciendo también caso omiso al llamado de su reintegro por parte de la Coordinación de Recursos Humanos.
Así las cosas, el querellante, una vez iniciado el procedimiento disciplinario incoado en su contra, tuvo la oportunidad de impugnar las actas suscritas por funcionarios adscritos a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia de Tributos Internos Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en las cuales se dejó constancia de su inasistencia a su lugar de trabajo los días 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de Diciembre de 2011, 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de Enero de 2012 sin informar el motivo de su inasistencia, lo cual se evidenciaba de los respectivos controles de asistencia diaria, y luego, de manera formal, una vez iniciado el procedimiento disciplinario, actuación ésta que no realizó el querellante, por lo que, vista su pasividad en sede administrativa, durante la fase probatoria, al no solicitar las diligencias que le pudiesen favorecer y que conllevarían a desvirtuar lo señalado en las actas, las mismas conservaron en sede administrativa pleno valor probatorio.
De la misma manera, el querellante tuvo la oportunidad en la fase de promoción y evacuación de pruebas de desvirtuar los cargos formulados en su contra, solicitando la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos Yulia María Rojas Ruiz, Lucía Mercedes Salazar Mariño, Gleen José Rivas y Blanca Margarita Droz Mata, los cuales rindieron declaración en su contra en fecha 15 de Febrero de 2012 ante la Gerencia de Tributos Internos Región Nor-Oriental, y luego, de manera formal, una vez iniciado el procedimiento disciplinario, a los fines de controlar y contradecir las declaraciones que pesaban en su contra, actuación ésta que no realizó, por lo que, vista su pasividad en sede administrativa, durante la fase probatoria, al no solicitar las diligencias que le pudiesen favorecer y que conllevarían a desvirtuar los alegatos que obraban en su contra, los mismos conservaron en sede administrativa pleno valor probatorio.
Finalmente, observa este Juzgador que, el querellante podía en las distintas fases del proceso judicial, esto es, en su querella, celebración de la audiencia preliminar o en la fase probatoria, requerir a este Órgano Jurisdiccional la declaración de los ciudadanos Yulia María Rojas Ruiz, Lucía Mercedes Salazar Mariño, Gleen José Rivas y Blanca Margarita Droz Mata, para controlar y contradecir sus afirmaciones, cuestión ésta que no realizó, por lo que las señaladas declaraciones conservaron pleno valor probatorio.
Así las cosas, y visto que en el caso de autos, para declarar procedente el sobreseimiento de la causa, era determinante verificar o constatar que las inasistencias del querellante a su puesto de trabajo durante los días 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de Diciembre de 2011, 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de Enero de 2012 se encontraban justificadas, hechos éstos que el ciudadano José María Aguirre Rodríguez no logró desvirtuar en sede administrativa, estando presidida la decisión de destituirlo de una actividad probatoria suficiente, la cual arrojó suficientes elementos de convicción para subsumir su conducta en el hecho investigado, esto es, la causal de destitución establecida en el Artículo 86, numeral 9° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, pudiendo el querellante en cualquier estado del proceso desvirtuar las pruebas que obraban en su contra, lo cual, se insiste, no hizo en sede administrativa, era improcedente el sobreseimiento del procedimiento disciplinario aperturado en su contra, y así se declara.
Alega el ciudadano José María Aguirre Rodríguez que, a modo de reedición del objeto (pretensión de destituirlo) se le notificó la apertura de un nuevo procedimiento administrativo destitutorio, obviando el deber de ejecutar su acto administrativo (principios de ejecutoriedad y ejecutividad).
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
“Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente”.
Por tanto, constituye un principio indiscutible en el Derecho Administrativo el hecho de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo. Asimismo, el Artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.
De aquí que, la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento.
Al respecto, la Sala Político Administrativa, ha establecido reiteradamente, entre otras, en Sentencia Nº 15916 del 11 de Mayo del 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malave, que:
“Es así como la actividad administrativa no requiere de una declaración judicial de su derecho, sus actos tienen carácter de título ejecutivo, por lo que, se puede exigir su cumplimiento desde el momento en que nacen. Al respecto, ha señalado esta Sala, en fecha 21 de noviembre de 1989, (vid Arnaldo Lovera) que el acto administrativo "desde que existe tiene fuerza obligatoria y debe cumplirse a partir del momento en que es 'definitivo', es decir, en tanto resuelva el fondo del asunto".
Asimismo, el acto administrativo goza de un principio adicional como es el de ejecutoriedad, el cual está referido a la potestad que tiene la Administración Pública de ejecutar o hacer efectivos, por sí misma, los actos administrativos dictados por ella. Este principio encuentra su fundamento en el carácter público que se quiere satisfacer a través del acto, es decir, en el cumplimiento de los intereses públicos que busca la Administración.
Como consecuencia de este principio, la Administración, para ejecutar sus actos administrativos, no requiere acudir a un juez, sino que puede hacerlo ella misma, de oficio. En este sentido, el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que la Administración Pública puede ejecutar forzosamente, por sí misma, los actos administrativos que de ella emanan, a menos que una disposición legal ordene la intervención de las autoridades judiciales para dicha ejecución. Es así como la Administración puede ejecutar sus actos, aun cuando exista resistencia por parte de los administrados, mediante la utilización de medios coercitivos, sin necesidad de acudir a la autoridad judicial”.
Por ende, los actos emanados de la actividad administrativa tienen carácter de título ejecutivo, por lo que puede exigirse su cumplimiento desde el momento en que nacen, ya que, según lo ha señalado reiteradamente la Sala Político Administrativa, desde que existen tienen fuerza obligatoria y deben cumplirse a partir del momento en que son definitivos, es decir, desde el momento en que resuelven el fondo del asunto.
En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Disciplinario, del Folio 156 al 166, Comunicación SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2011-5603 de fecha 26 de Octubre de 2011, por medio de la cual le notifican al querellante, en fecha 08 de Marzo de 2012, la opinión emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, con relación al procedimiento disciplinario que por destitución se le instruyera:
“[…]
NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Por lo anteriormente expuesto y de acuerdo al contenido de este expediente, se procede a revisar la normativa aplicable a la conducta del funcionario. Así, del contenido del acto administrativo de Formulación de Cargos, el comportamiento de este (sic) podría subsumirse en el supuesto de hecho establecido como causal de destitución calificada “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, dispuesta en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 86.9 (...)
De lo anteriormente expuesto, en las consideraciones para decidir, quedó corroborado que las inasistencias imputadas por la administración quedaron convalidadas a través de la Planilla de EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL Forma 14-08 de fecha 15/12/2009, en la cual se observa con meridiana claridad que los días supuestamente en que el funcionario investigado no asistió a su puesto de trabajo, 22/06/2009, 23/06/2009, 25/06/2009, 26/06/2009, 30/06/2009, 01/07/2009, 02/07/2009, 03/07/2009, 06/07/2009, 07/07/2009, 08/07/2009, 09/07/2009, 10/07/2009, 13/07/2009, 14/07/2009, 15/07/2009, 16/07/2009, 17/07/2009, 20/07/2009, 21/07/2009, 22/072009, 23/07/2009, 27/07/2009, 28/07/2009, 29/07/2009, 30/07/2009, 31/07/2009 se encuentran avalados por un reposo (sic) ininterrumpido desde el 25/07/2009, hasta la fecha de emisión de la Forma 14-08 (15/12/2009)… en consecuencia, se evidencia la falta de factores indispensables para que se tipifique la causal de destitución relativa al “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.
No obstante lo antes expuesto, del análisis de las actas que conforman el expediente, a juicio de quien suscribe se desprenden importantes indicios de la salud del funcionario investigado motivo por el cual se sugiere independientemente que se exonere la responsabilidad del encausado en la presente averiguación disciplinaria, se le realicen nuevas evaluaciones médicas a fin de determinar su capacidad para desarrollarse laborablemente para que con base en sus resultados, se tomen las medidas pertinentes que el caso amerite.
VI
CONCLUSIONES
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente desarrolladas, y en cumplimiento del procedimiento pautado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es criterio de esta Gerencia General que el procedimiento de destitución instruido funcionario JOSÉ MARÍA AGUIRRE RODRÍGUEZ, (...) quien ocupa el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, (...) resulta IMPROCEDENTE (...)
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que, mediante Comunicación SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2011-5603 de fecha 26 de Octubre de 2011 se notificó al querellante, el 08 de Marzo de 2012, la opinión emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos que declaró improcedente el procedimiento disciplinario de destitución que se instruyera en su contra, por la causal de destitución establecida en el Artículo 86 numeral 9° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al quedar corroborado que las inasistencias a su lugar de trabajo los días 22, 23, 25, 26 y 30 de Junio de 2009, 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de Julio de 2009 se encontraban avalados por un reposo ininterrumpido del 25 de Julio de 2009 a la fecha de emisión de la Forma 14-08 el 15 de Diciembre de 2009, decisión ésta que fue ejecutada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.
No obstante lo anterior, al evidenciarse nuevas inasistencias del ciudadano José María Aguirre Rodríguez a su lugar de trabajo durante los días hábiles comprendidos del 01 de Diciembre de 2011 al 31 de Enero de 2012, se dictó un nuevo auto de apertura de procedimiento disciplinario en su contra, lo cual no constituyó la reedición del acto administrativo notificado al querellante mediante Comunicación SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2011-5603 de fecha 26 de Octubre de 2011, puesto que se trató de inasistencias a su lugar de trabajo ocurridas en días, meses y año distintos, el cual arrojó suficientes elementos de convicción para subsumir su conducta en el hecho investigado, los cuales el querellante no logró desvirtuar en sede administrativa, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedentes los argumentos expuestos por el querellante, puesto que la decisión que se le notificara mediante Comunicación SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2011-5603 de fecha 26 de Octubre de 2011 se limitó a declarar improcedente la causal de destitución por las inasistencias a su lugar de trabajo los días 22, 23, 25, 26 y 30 de Junio de 2009, 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de Julio de 2009, no ordenando realizar nuevas evaluaciones médicas a fin de determinar su capacidad para desarrollarse laborablemente, para que con base en dichos resultados, se tomaran las medidas pertinentes que el caso ameritara, lo cual constituyó una simple sugerencia, lo cual no puede justificar sus inasistencias a su lugar de trabajo los días 22, 23, 25, 26 y 30 de Junio de 2009, 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de Julio de 2009, y así se declara.
Alega el apoderado judicial del ciudadano José María Aguirre Rodríguez que en el acto recurrido se arguyó que nada probó al respecto, sin embargo, en sede administrativa se invocó oportunamente (alegada entonces la comunidad de pruebas) lo favorable a su favor según los términos de las Formas 1408, con el fin de desvirtuar la Evaluación N° 321, habida cuenta que la Coordinadora de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, las produjo al expediente, por lo que el acto administrativo recurrido incurrió en silencio de pruebas.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa inserto en el Expediente Administrativo:
- Folio 144 al 155, escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial del querellante:
“[…]
2- Con el objeto de demostrar que media la cosa juzgada administrativa – condicionante y determinante respecto del presente procedimiento administrativo, cursante en expediente disciplinario GRH/DRNL/2012-003 – aducida en la contestación a los cargos del caso específico, concerniente aquella cosa juzgada a la opinión o dictamen favorable a mi representado JOSE MARIA AGUIRRE RODRÍGUEZ, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT en 26102011 (Exp. GRH/DRNL/2009-091), ciudadano Jorge Luis Montenegro Carrillo, invoco y produzco copia certificada de dicho acto administrativo, probatorio de hallarse aún pendiente de ejecución la parte constitutiva del mismo, referente al examen médico que debe practicarse en la persona de José María Aguirre Rodríguez, considerados los “importantes indicios” sobre su salud (...) demostrativo también del sobreseimiento in causa alegado por parte de José María Aguirre Rodríguez en el escrito de descargos (...)
Con el objeto de probar los alegatos correspondientes al Capítulo III del Escrito de Descargos, explanados a todo evento y subsidiariamente, invoco la Forma 14-08 de 15-12-2009 que demuestra la no firmeza de la Evaluación N° 321 que le asigna a mi mandante una pérdida de capacidad para el trabajo con un porcentaje de 33%, de fecha 25-05-2009, y emitida por la Junta Evaluadora del IVSS (...)
[…]
Invoco la existencia en autos del parecer escrito de los médicos fisiatras que lo suscriben, fechado en 19-05-09 (...)
Invocación que hago asido también al principio de comunidad de pruebas, pero cuya aludida base del porcentaje asignado por la Junta Evaluadora (33%), resulta superfluo y sin consistencia científica, por fundamentarse en “apariencias”, tal como lo hemos denunciado en el acápite III del Escrito de Descargos.
[…]”
- Folio 167 al 170, auto de admisión de pruebas, de fecha 10 de Abril de 2012
“Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas previsto en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y visto el escrito de pruebas consignado en fecha 03/04/2012 por el apoderado del funcionario JOSÉ MARÍA AGUIRRE (...) esta División para proveer observa:
PRIMERO: Invoca el mérito favorable de las actuaciones que corren insertas al expediente, lo cual no constituye una prueba per se, simplemente se trata de un conjunto de diligencias, declaraciones e informes que son parte integrante de la presente averiguación y cuya valoración corresponderá a la Gerencia General de Servicios Jurídicos (...)
En lo referente a las PRUEBAS DOCUMENTALES, tenemos:
PRIMERO: Promueve (...) copia certificada de la notificación de improcedencia de la medida de destitución, mediante la cual se informa al funcionario AGUIRRE la decisión de cerrar una primera averiguación disciplinaria por las inasistencias de los días hábiles comprendidos entre el 22/06/2009 y el 31/07/2009, siendo que el apoderado pretende hacer valer dicha opinión en este procedimiento invocando la figura de la cosa juzgada, lo cual es jurídicamente inviable pues trátese de días, meses y años diferentes, ello sin considerar que el señor AGUIRRE no asiste a su lugar de trabajo desde el año 2007.
[…]
1) NO SE ADMITE la copia certificada supra aludida por resultar manifiestamente impertinente al no aportar nada sobre los hechos investigados, conforme lo prevé el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las inasistencias injustificadas que se imputan son las de los días hábiles comprendidos entre el 01/12/2011 y el 31/01/2012, hasta la presente fecha inclusive, y no de los días que aparecen reflejados en la referida notificación.
[…]”
- Folio 204 al 215, Comunicación N° 004953 de fecha 01 de Junio de 2012, por medio de la cual se notifica al querellante su destitución del cargo:
“[…]
PRUEBAS DEL FUNCIONARIO ENCAUSADO
De las pruebas consignadas por el funcionario encausado, se observa lo siguiente:
Promueve marcada con la letra “A” copia certificada de la notificación de improcedencia de la medida de destitución, mediante la cual se informa al funcionario José Aguirre la decisión de cerrar una primera averiguación disciplinaria por las inasistencias de los días hábiles comprendidos entre el 22/06/2009 y el 31/07/2009, siendo que el apoderado pretende hacer valer dicha opinión en este procedimiento invocando la figura de la cosa juzgada.
Invoca la forma 14-08 de fecha 15/12/2009 que demuestra la no firmeza de la evaluación N° 321 que le asigna una perdida (sic) de capacidad el 33% del 25/05/2009 emitida por la Junta Evaluadora del IVSS.
Asimismo, invoca la existencia en autos del parecer escrito (sic) de los médicos fisiatras que lo suscriben, fechado en 19/05/2009 “… aduciendo al (sic) principio de comunidad de la prueba, pero cuya aludida base del porcentaje asignado por la Junta Evaluadora (33%), resulta superfluo y sin consistencia científica, por fundamentarse en “apariencias”.
[…]
CONSIDERACIONES PARA OPINAR
[…]
En primer lugar esta Gerencia General, pasa a conocer el alegato relacionado con la cosa juzgada administrativa:
[…]
(...) el procedimiento decidido por este Servicio al cual hace mención el encausado y que fue notificado al mismo en fecha 08/03/2012, contenido en la comunicación identificada con las siglas y números SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2011-5603 de fecha 26/10/2011, se encuentra referido a la averiguación disciplinaria por inasistencias injustificadas a su puesto de trabajo los días 22/06/2009, 23/06/2009, 25/06/2009, 26/06/2009, 30/06/2009, 01/07/2009, 02/07/2009, 03/07/2009, 06/07/2009, 07/07/2009, 08/07/2009, 09/07/2009, 10/07/2009, 13/07/2009, 14/07/2009, 15/07/2009, 16/07/2009, 17/07/2009, 20/07/2009, 21/07/2009, 22/072009, 23/07/2009, 27/07/2009, 28/07/2009, 29/07/2009, 30/07/2009 y 31/07/2009, los (sic) cuales ha (sic) criterio de esta Gerencia General, quedaron justificadas mediante reposo ininterrumpido desde el 25/01/2007, hasta la fecha de la emisión de la correspondiente Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual Forma 14-08, esto fue 15/12/2009 (sic), la cual fue debidamente certificada por el órgano administrativo del cual emanó del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) F. 08).
Dicho esto, se evidencia que el presente procedimiento identificado con el alfanumérico GRH/DRNL/2012-003 se inició con la finalidad de comprobar las inasistencias al puesto de trabajo del investigado los días 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de diciembre de 2011, 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de enero de 2012, a solicitud del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor – Oriental en fecha 07/02/2012, por cuanto el funcionario José Aguirre no asistió durante dichas fechas, ni presento (sic) justificativo alguno sobre las mismas.
En consecuencia, está claro para esta instancia decisoria que tanto el objeto, como la causa en el procedimiento bajo análisis, no son idénticos, por ser períodos de inasistencias completamente diferentes, en razón de ello, resulta forzoso desestimar la denuncia realizada por el investigado sobre la cosa juzgada administrativa.
Ahora bien, en lo que respecta al argumento referido:
“Para el supuesto negado de ser desestimada dicha defensa, de modo subsidiario y a todo evento rechazamos los cargos por cuanto la premisa mayor esgrimida por la Administración (...)
“Además la valoración del 25-05-2009 se basa en parecer (sic) médico superfluo, sin consistencia científica, la emiten por apariencia (sic)…”
De la jurisprudencia transcrita observa esta Gerencia, que tanto la Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual Forma 14-08, como la evaluación de fecha 25/05/2009, a la cual hace mención el encausado y no le otorga valor alguno, pues los mismo (sic) se deben entender como un documento administrativo, por cuanto emanan de un Instituto Autónomo del Estado con personería jurídica de carácter público (sic), goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, contienen el sello y la firma del médico tratante, quien es un funcionario público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Sanidad y Asistencia Social (sic), en el ejercicio de sus funciones, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Dicho esto, se evidencia del expediente bajo revisión que el funcionario encausado solo se limitó a realizar una serie de afirmaciones, que carecen de fundamentación fáctica por cuanto aun cuando este interpuso escrito durante el lapso de pruebas, este no promovió medio probatorio alguno tendentes (sic) a confirmar sus argumentaciones, en razón de ello, esta instancia le da pleno valor probatorio y desecha el alegato en cuestión.
Ahora bien, una vez desvirtuadas (sic) los fundamentos utilizados por el investigado en su escrito de descargos y quedando claro que no existen las violaciones denunciadas, es indispensable analizar de inmediato, la normativa legal aplicable al caso en concreto.
VI
NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente, se observa (sic) que el funcionario encausado no se presentó a su puesto de trabajo desde el 01/12/2011 hasta el 31/01/2012, tal como lo participa el Gerente de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, quien es su superior inmediato, mediante memorando de fecha 07/02/2012 (F. 01) y en el que remite el informe suscrito por la funcionaria Yulia Rojas, en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos de esa Región, el (sic) 06/02/2012 (F. 02-03) que expresa:
“Ahora bien, siendo que hasta la fecha el mismo sigue sin asistir a su unidad de adscripción y por cuanto no se han recibido nuevos justificativos médicos que avalen sus inasistencias, se recomienda solicitar la apertura de una nueva averiguación disciplinaria (...)
[…]
Dicho esto, corresponde aseverar que si bien es cierto la Administración tiene la obligación de respetar el reposo médico de los funcionarios que prestan sus servicios a ésta, también es cierto que la carga legal de hacer del conocimiento de su empleador de la situación de enfermedad o reposo es del funcionario público que se halle en tal situación administrativa, todo ello con el objeto de que la administración pueda adoptar las medidas necesarias que garanticen la prestación continua, efectiva y permanente del servicio del cual es responsable el funcionario.
En este orden, de la revisión del expediente sub examine y con la intención de comprobar el cumplimiento de la carga que le atribuye la norma al funcionario, se observa que la única EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD DE (sic) RESIDUAL PARA SOLICITUD DE ASIGNACIÓN DE PENSIONES FORMA 14-08, cursa al folio (...) (08) y tiene fecha de emisión 15/12/2009 y en la que se lee en la casilla referida a CONTROLES (PERIODO DE REPOSO CONCEDIDO CON MOTIVO DE LA CAUSA DE INCAPACIDAD): “Periodo (sic) con reposo ininterrumpido, por fisiatra (sic) y reumatología (sic) desde el 25-01-07 hasta la presente fecha.” (...)
En tal sentido se observa que el funcionario aun cuando ejerció su debida defensa en la oportunidad correspondiente, en el contradictorio de pruebas no aportó elemento probatorio alguno que desvirtuara las imputaciones realizadas por el órgano instructor, en cuanto a sus inasistencias injustificadas durante los días 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de diciembre de 2011, 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de enero de 2012, tales como la consignación de los trámites o diligencias realizadas ante el IVSS, posteriores a la fecha de emisión de la Forma 14-08 del 15/12/2009 (F. 08), con el objeto de aclarar su situación médica, pudiendo aportar algún elemento adicional de convicción que le permitiese a esta instancia decisoria, tomarlo como válido y declarar su no responsabilidad en los hechos imputados por la Administración (...)
[…]
CONCLUSIONES
[…]
(...) cumplidos como fueron los extremos legales exigidos para llevar a cabo el procedimiento disciplinario de destitución sin que haya logrado desvirtuar los cargos que le fueron formulados por sus inasistencias injustificadas durante los días 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de diciembre de 2011, 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de enero de 2012, ello sin considerar que no asiste al trabajo desde el año 2007, comportamiento que sin lugar a dudas es contrario a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar, lo que contraviene además el deber de los funcionarios públicos de guardar en todo momento una conducta decorosa, procedo, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal aplicado por remisión expresa del artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, a destituirlo del cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 14 adscrito a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Nor – Oriental de este Servicio, a partir de la fecha de su notificación.
La aplicación de la presente medida se fundamenta en lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 86 de la referida Ley del Estatuto, según el cual “Artículo 86. Serán causales de destitución… 9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos…”
[…]”
De lo anterior evidencia este Juzgador que, el ciudadano José María Aguirre Rodríguez consignó copia certificada del dictamen suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria el 26 de Octubre de 2011, con el objeto de probar la cosa juzgada administrativa, señalando que aun estaba pendiente de ejecución el examen médico que debería practicársele, con lo que también pretendió demostrar el sobreseimiento in causa alegado en el escrito de descargos; de igual forma consignó la Forma 14-08 de fecha 15 de Diciembre de 2009 pretendiendo demostrar la no firmeza de la Evaluación N° 321 que le asignó una pérdida de capacidad para el trabajo con un porcentaje de 33%, de fecha 25 de Mayo de 2009, emitida por la Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual consideró superfluo y sin consistencia científica, por fundamentarse en “apariencias”, tal como señaló en su escrito de descargos, finalmente, invocó el parecer de los médicos fisiatras de fecha 19 de Mayo de 2009 y el principio de comunidad de pruebas.
Al respecto, mediante auto de fecha 10 de Abril de 2012 se señaló, en cuanto al mérito favorable de los autos, que las mismas no constituían una prueba per se, cuya valoración correspondería a la Gerencia General de Servicios Jurídicos. En cuanto a la documental referente a la copia certificada de la notificación mediante la cual le informaron al ciudadano José María Aguirre Rodríguez la decisión de cerrar una primera averiguación disciplinaria por las inasistencias de los días hábiles comprendidos entre el 22 de Junio de 2009 y el 31 de Julio de 2009, se consideró jurídicamente inviable al tratarse de días, meses y años diferentes, ello sin considerar que no asistía a su lugar de trabajo desde el año 2007. Finalmente, no fue admitida la copia certificada consignada por el querellante por resultar manifiestamente impertinente al no aportar nada sobre los hechos investigados, toda vez que las inasistencias injustificadas que se le imputaban eran las de los días hábiles comprendidos entre el 01 de Diciembre de 2011 al 31 de Enero de 2012, hasta la presente fecha inclusive, y no de los días que aparecían reflejados en la referida notificación.
Respecto a la Comunicación N° 004953 de fecha 01 de Junio de 2012 fue desestimada, señalándose que la copia certificada de la notificación mediante la cual se informó al querellante la decisión de cerrar una primera averiguación disciplinaria por las inasistencias de los días hábiles comprendidos del 22 de Junio al 31 de Julio de 2009, invocando la figura de la cosa juzgada, no tenían objeto y causa idénticos, por ser períodos de inasistencias completamente diferentes.
Finalmente, la Forma N° 14-08 de fecha 15 de Diciembre de 2009 promovida por el querellante para demostrar la no firmeza de la evaluación N° 321 que le asignó una pérdida de capacidad del 33% en fecha 25 de Mayo de 2009 emitida por la Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el parecer escrito de los médicos fisiatras suscrito el 19 de Mayo de 2009, promoviendo el principio de comunidad de la prueba, afirmando que la base del porcentaje asignado por la Junta Evaluadora 33% resultaba, según señaló en su escrito de descargos, superfluo y sin consistencia científica, por fundamentarse en apariencias, la Administración señaló en el acto administrativo recurrido, que tanto la Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual Forma 14-08, como la evaluación de fecha 25 de Mayo de 2009 gozaban de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, al contener el sello y la firma del médico tratante, quien era un funcionario público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Sanidad y Asistencia Social, en el ejercicio de sus funciones, por lo que se consideraban ciertos hasta prueba en contrario, desechando el alegato del querellante.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional declara improcedentes los alegatos expuestos por el ciudadano José María Aguirre Rodríguez, puesto que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria si se pronunció sobre las pruebas que promovió en sede administrativa, desestimándolos, por cuanto la copia certificada de la notificación mediante la cual se le informó la decisión de cerrar una primera averiguación disciplinaria por las inasistencias de los días hábiles comprendidos entre el 22 de Junio y el 31 de Julio de 2009, correspondía a períodos de inasistencias completamente diferentes a las inasistencias imputadas en el procedimiento administrativo que se le instruía por las presuntas inasistencias injustificadas los días 22, 23, 25, 26 y 30 de Junio de 2009, 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de Julio de 2009; y tanto la Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual Forma 14-08, como la evaluación de fecha 25 de Mayo de 2009 gozaban de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, al contener el sello y la firma del médico tratante, quien era un funcionario público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Sanidad y Asistencia Social, en el ejercicio de sus funciones, por lo que fueron considerados ciertos hasta prueba en contrario, desechando el alegato del querellante, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
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DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Pedro Ignacio Aguirre Anchieta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.455, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José María Aguirre Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.333.575 contra el Acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/2012/004953 emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario en fecha 1° de Junio de 2012.
Se ordena imprimir dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente, y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBET BASTARDO
En esta misma fecha 29-10-2013, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LISBET BASTARDO











Exp. 2106
JVTR/LB/71
Sentencia Definitiva