Mediante escrito consignado ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de Octubre de 2012, por la ciudadana Xiomara Margarita Romero Duran, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.711.088, asistida por el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.894, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME);
El 25 de Octubre de 2012, previa distribución, correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, el cual lo recibió en la misma fecha, se le dio entrada y se le asignó nomenclatura 2087;
El 31 de Octubre de 2012 se concedió 03 días de despacho a la parte accionante a los fines de consignar los instrumentos fundamentales;
El 06 de Noviembre de 2012 se admitió el recurso, se ordenó la citación del Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), se solicitó el expediente administrativo, se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República y del Ministerio del Poder Popular para la Educación;
El 04 de Junio de 2013 se dio contestación al recurso;
El 06 de Junio de 2013 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente, la cual se celebró el 17 de Junio de 2013 con la asistencia de la apoderada judicial de la parte querellada, la cual solicitó apertura del lapso probatorio;
El 26 de Junio de 2013 se ordenó formar pieza por separado a los fines de consignar expediente administrativo consignado por la parte querellada el 04 del mismo mes y año;
El 11 de Julio de 2013 se declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellante, y se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellada;
El 06 de Agosto de 2013 se fijó la Audiencia Definitiva para el 4to día de despacho siguiente, la cual se celebró el 12 del mismo mes y año con la asistencia de las partes;
El 24 de Septiembre de 2013 se declaró Sin Lugar el Recurso Interpuesto.
- I -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a una pretendida revocatoria del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 12-1960 emanada de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) en fecha 06 de Julio de 2012, mediante la cual resolvió conceder el beneficio de jubilación a la ciudadana Xiomara Margarita Romero Duran, del cargo de Asistente de Servicio Social, Código de Contraloría 4799, en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) Cabimas, adscrito a la Dirección General Sectorial Asistencial. Así las cosas pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en los siguientes términos:
La ciudadana Xiomara Margarita Romero Duran, alegó que comenzó a prestar servicios profesionales para el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) hace 30 años y 5 meses, desempeñando el cargo de Asistente de Servicio Social, en la unidad de Cabimas, ingresó con el cargo de Técnico Trabajador Social I, obteniendo su título de Licenciada en Trabajo Social e iniciando el postgrado correspondiente encontrándose en la actualidad en espera del título de la Universidad Experimental Rafael María Baralt.
Que desde que obtuvo su título ha iniciado el procedimiento para reclasificación, dirigiendo comunicaciones ante sus superiores con la finalidad de solicitar la reclasificación del cargo de Asistente de Servicio Grado 3, Trabajador Social I (P-I) (Grado 17), el cual cumple más con su perfil y ha ejecutado durante años pese a no tener oficialmente la reclasificación correspondiente pero que su formación académica y sus ganas de entregar un buen desempeño en su trabajo así se lo exigen.
Que posteriormente, y en espera de la comunicación correspondiente en la cual le fueren informado su ascenso, fue notificada de que le había sido concedido el beneficio de jubilación de oficio el día 24 de Agosto del 2012 bajo la misma clasificación de Asistente de Servicio Social (Grado 03) pese a que se le había informado que estaba incluida en el anteproyecto de cargos con lo que solo estaba en espera de la oficialización del ascenso.
Que durante sus 30 años de servicio para la Institución no sólo se ha preocupado para cumplir cabalmente sus servicios sino que además ese esfuerzo era reconocido por sus superiores al ejecutar en numerosas oportunidades el cargo de Coordinadora de Departamento de Trabajo Social, por ser éste el que más de acoplaba a su perfil académico.
Al respecto, la apoderada judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), alegó que la jubilación otorgada a la ciudadana Xiomara Margarita Romero Duran se generó en virtud de que reunía los requisitos de años de servicio y edad para hacerse acreedora de la misma, según la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, tomando en cuenta los 30 años de servicio y 55 años de edad, por lo que el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) actuó apegado a derecho al otorgarle su jubilación.
Que el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) para proceder a otorgar ascenso a un funcionario de carrera, debe cumplir con las normas y requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado a las normas y requisitos establecidos en el Manual, Lineamientos, Bases y Baremos para el Proceso de Ascenso por el Sistema de Mérito para Cargos de Carrera Administrativa, el cual fue aprobado el 08 de Agosto de 2012, según Providencia Administrativa 12-2318, dando inicio el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) al proceso de ascenso con base en el sistema de méritos a cargos de carrera administrativa del 13 al 14 de Septiembre de 2012, publicado en la página intranet del Instituto, posterior a la fecha en que le fue concedido el beneficio de jubilación.
Que a la ciudadana Xiomara Margarita Romero Duran se le informó que para el tiempo de su solicitud de ascenso, el Manual de Lineamientos, Bases y Baremos para el Proceso de Ascensos por el Sistema de Mérito para cargos de Carrera Administrativa, se encontraba en aprobación por las autoridades competentes, siendo el caso que una vez aprobado e informado mediante la página intranet del Instituto, la misma no participó en este proceso, por ser beneficiaria del derecho a la jubilación.
Que no existe ante la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) ningún otorgamiento de ascenso por concurso, conforme a las disposiciones legales a favor de la ciudadana Xiomara Margarita Romero Duran, no se evidencia acto administrativo en el cual la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) resuelva ascenderla, por lo que en ningún momento se ha creado intereses legítimos, personales y directos a su favor.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1518 del 20 de Julio de 2007, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:
“[…]
(…) el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
(…) este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
(…) el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
(…) el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
[…]
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-.
En consecuencia, visto que del escrito de revisión el solicitante alega haber laborado en la Administración por un período que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo. Así se decide”.
Por tanto, la jubilación es un beneficio otorgado a los funcionarios públicos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública, por ser un derecho del cual se hace acreedor el funcionario como recompensa al tiempo de servicio que prestó en la Administración, de carácter social y de protección a la vejez, al prestar un tiempo considerable de su vida activa a la Administración, el cual priva a la imposición del retiro.
Ahora bien, en el caso de autos, observa este Juzgador que, el egreso de la ciudadana Xiomara Margarita Romero Duran del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) no se produjo por remoción, retiro ni destitución, sino por jubilación, entendido como un derecho adquirido que la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) estaba en la obligación de garantizar y otorgar en caso de que la ciudadana Xiomara Margarita Romero Duran reuniere los requisitos establecidos en la Ley para obtenerlo.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe analizar si efectivamente la ciudadana Xiomara Margarita Romero Duran cumplía los extremos de Ley para ser beneficiaria de una jubilación, y al respecto observa que, el Artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.501 del 16 de Agosto de 2006, reformada parcialmente por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.976 Extraordinario del 24 de Mayo de 2010, establece:
“Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario (…) o el empleado (…) haya alcanzado la edad de (…) (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario (…) o el empleado (…) haya cumplido (…) (35) años de servicio, independientemente de la edad.
[…]
Por su parte, el Artículo 1º del Reglamento de la Ley in commento, establece:
“La jubilación constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes que rige la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y se otorgará cumplidos como sean los extremos requeridos en dicha Ley”.
De aquí que el funcionario se hace acreedor a la jubilación reglamentaria, cumpliendo los requisitos establecidos en el Artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ante cuyo nacimiento está la Administración obligada a otorgarla, por ser un derecho adquirido.
En el caso de autos, observa este Tribunal Superior, en cuanto al primer requisito, esto es, la edad que tenía la ciudadana Xiomara Margarita Romero Duran al momento de ser jubilada, inserto en el Expediente Administrativo:
- Folio 83 al 84, Providencia Administrativa Nº 12-1960 emanada de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) en fecha 06 de Julio de 2012, mediante la cual resuelve conceder el beneficio de jubilación a la ciudadana Xiomara Margarita Romero Duran, a partir del 30 de Junio de 2012;
- Folio 348, copia simple de cédula de identidad correspondiente a la ciudadana Xiomara Margarita Romero Duran, indicando como fecha de nacimiento el “13-04-57”.
Así las cosas, evidencia este Juzgador que, para el momento en que la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) otorgó el derecho adquirido a la jubilación a la ciudadana Xiomara Margarita Romero Duran, esto es, 30 de Junio de 2012, la querellante tenía 55 años de edad, por lo que este Juzgado encuentra satisfecho el primer requisito establecido en el Artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, esto es, que hubiere alcanzado la edad de 55 años si es mujer, y así se declara.
En cuanto al segundo requisito, esto es, los años de servicio prestados en la Administración Pública, observa este Órgano Jurisdiccional, inserto en el Expediente Administrativo:
- Folio 83 al 84, Providencia Administrativa Nº 12-1960 emanada de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) en fecha 06 de Julio de 2012:
“[…]
CONSIDERANDO
Que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, prevé en su artículo 3º, Literal a) y el Parágrafo Segundo, los requisitos para obtener el derecho a la jubilación, en concordancia con el artículo 9º del Reglamento de dicha Ley el cual establece que: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley del Estatuto, la Oficina de Personal respectiva tramitará de oficio y someterá a la aprobación de la máxima autoridad del organismo o ente, la jubilación del funcionario o empleado que reuniere los requisitos necesarios para su otorgamiento y que no hubiere formulado la solicitud respectiva (...)”.
CONSIDERANDO
Que de la revisión del expediente personal de la ciudadana XIOMARA MARGARITA ROMERO DURAN (...) se evidenció que reúne los requisitos exigidos en la normativa legal antes mencionada, para obtener el beneficio de la jubilación, en virtud de que tiene 55 años de edad y 33 años de servicios prestados en la Administración Pública.
[…]
RESUELVE
PRIMERO: Conceder el beneficio de jubilación a la ciudadana XIOMARA MARGARITA ROMERO DURAN (...) quien se desempeña como ASISTENTE DE SERVICIO SOCIAL, Código de Contraloría 4799, en el IPASME CABIMAS adscrito a la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL ASISTENCIAL (...) a partir del 30/06/2012.
[…]”
- Folio 87, cálculo de jubilación emanado del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) en fecha 28 de Mayo de 2012, indicando como fecha de ingreso de la ciudadana Xiomara Margarita Romero Duran a la Gobernación del Estado Zulia el 1º de Marzo de 1976 y como fecha de egreso el 16 de Abril de 1979, para un total de tiempo de servicio de 15 días, 1 mes y 3 años; y como fecha de ingreso al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) el 16 de Marzo de 1982 y como fecha de egreso el 30 de Junio de 2012, para un total de 14 días, 3 meses y 30 años, para un total de antigüedad de 33 años.
Así las cosas, y evidenciando este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana Xiomara Margarita Romero Duran tenía para el momento de ser jubilada del cargo de Asistente de Servicio Social que ocupara en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) Cabimas adscrito a la Dirección General Sectorial Asistencial, 33 años de servicios, se encuentra satisfecho en el caso de autos el segundo requisito previsto en el Artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios para obtener el beneficio de jubilación, esto es, 25 años de servicios cumplidos, y así se declara.
Por tanto, visto que, tal y como quedó establecido supra, la ciudadana Xiomara Margarita Romero Duran para el momento de su egreso tenía 55 años de edad, y había acumulado 33 años de servicios en la Administración Pública, es evidente que al momento de producirse su egreso por Jubilación del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME) cumplía los requisitos previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios para obtener el beneficio de la jubilación.
De aquí que, siendo el acto administrativo por medio del cual se produjo el egreso de la ciudadana Xiomara Margarita Romero Duran del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) consecuencia del derecho adquirido a su jubilación, creado y definido bajo el imperio de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, el cual creó a favor de la querellante un derecho que tenía que ser respetado, no puede, por tanto, ser revocado por este Órgano Jurisdiccional, puesto que, se insiste, la ciudadana Xiomara Margarita Romero Duran cumplió los extremos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, para su otorgamiento, derecho éste que se encuentra garantizado constitucionalmente, y así se declara.
En cuanto al argumento expuesto por la ciudadana Xiomara Margarita Romero Duran, referente a que se habría iniciado, al obtener su título de Licenciada en Trabajo Social, el procedimiento para su reclasificación del cargo de Asistente de Servicio (Grado 3) a Trabajador Social I (P-I) (Grado 17), por ser el que cumple más con su perfil y ha ejecutado durante años pese a no tener oficialmente la reclasificación correspondiente, observa este Juzgador inserto en el Expediente Principal, al Folio 104, memorando Nº ORH-310512-265 emanado de la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) en fecha 23 de Mayo de 2013, con el objeto de:
“(...) dar respuesta a los memorandos (...) donde solicitan fecha de Aprobación del Manual, Lineamientos, Bases y Baremos para el Proceso de Ascenso por el Sistema de Mérito para Cargos de Carrera Administrativa. Al respecto, le informo que el mencionado Manual se aprobó en el mes de agosto de 2012, según Providencia Administrativa 12-2318 (...) y el Proceso de Ascenso con Base en el Sistema de Méritos a Cargos de Carrera Administrativa, se inició en el Instituto a partir del 13 al 14 de septiembre de 2012, publicado en la página intranet del Instituto y la ciudadana XIOMARA MARGARITA ROMERO (...) fue jubilada 30-06-2012, por lo tanto no participó en este proceso”
De lo anterior evidencia este Juzgador que, el proceso de ascenso con base en el sistema de méritos a cargos de carrera administrativa se inició en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) del 13 al 14 de Septiembre de 2012, por lo que, visto que la ciudadana Xiomara Margarita Romero Duran fue jubilada a partir del 30 de Junio de 2012, tal y como se evidencia de Providencia Administrativa Nº 12-1960 emanada de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) el 06 de Julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional declara improcedentes los argumentos expuestos por la querellante, puesto que para la fecha del otorgamiento de su jubilación, aún no había dado inicio el procedimiento para su reclasificación del cargo, y así se declara.
Alega la ciudadana Xiomara Margarita Romero Duran que, en espera de la comunicación correspondiente en la cual le informaran su ascenso, fue notificada de que le había sido concedido el beneficio de jubilación de oficio el día 24 de Agosto del 2012 bajo la misma clasificación de Asistente de Servicio Social (Grado 03) pese a que se le había informado que estaba incluida en el anteproyecto de cargos con lo que solo estaba en espera de la oficialización del ascenso.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional no observa, luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, elemento alguno que le haga presumir que a la ciudadana Xiomara Margarita Romero Duran se le hubiere estado tramitando su ascenso para el momento en que se le otorgó el beneficio de jubilación, ni que el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) hubiere comunicado a la querellante que se encontraba incluida en el anteproyecto de cargos, por lo que tales argumentos deben ser declarados improcedentes, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

- I I -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Xiomara Margarita Romero Duran, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.711.088, asistida por el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.894, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME);
Publíquese y regístrese.
Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
Abg. LISBET BASTARDO
En esta misma fecha 09-10-2013, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBET BASTARDO
Exp. 2087
JVTR/LB/71
Sentencia Definitiva