REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIEZ (10) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013)
203º y 154º

ASUNTO No. AP21-R-2013-001168

PARTE ACTORA: EVERT ALCIBIDES SILVA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro, 7.460.629.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DANIEL ALBERTO GINOBLE GÓMEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.075.

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT FERRENQUIN C.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, bajo el Nro. 59, Tomo 44-A de fecha 20 de junio de 1978.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANTONIO MEDINA abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.446.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha, dieciséis (16) de julio del dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Evert Alcibiades Silva, en contra la demandada Bar Restaurant Ferrenquin C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha tres (03) de octubre de dos mil trece (2013), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alega que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil Bar Restaurant Ferrenquín C.A. en el cargo de Asistente de Banca, devengando un último salario mensual de Bs.4.524,00; cumpliendo un horario comprendido entre las 5:00 a.m. a 11:00 p.m., hasta el 27 de febrero de 2011, fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando, teniendo un tiempo de servicio de 7 años, 7 meses y 2 días; aduce que anteriormente su representado, demandó el pago de los conceptos legales, asunto signado con el número AP21-2011-004237, el cual quedó desistido; es por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos y montos: Antigüedad por Bs. 47.627,79; vacaciones y bono vacacional por Bs. 12.410,64 utilidades fraccionadas 2008 por Bs. 6.786, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.

Asimismo, la representación judicial de la empresa demandada que el ciudadano Evert Alcibides Silva nunca ha prestado servicio para la empresa Bar Restaurant Ferrenquin C.A. y que entre su representada y el accionante no existe ni ha existido una relación laboral ni de ninguna otra naturaleza, por lo que niega, rechaza y contradice el pago de los conceptos correspondientes a: vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda y no habiendo ningún hecho admitido entre las partes, y negada como fue la prestación de servicio por parte del accionante para la empresa demandada, en primer termino debe quien juzga determinar la procedencia o no de la Falta de Cualidad Pasiva alegada por la parte demandada, para lo cual, le corresponde a la parte actora la carga de probar la prestación de servicio por éste alegada, y de ser demostrada la misma, pasará ésta alzada a determinar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por el accionante, caso en el cual le correspondería a la demandada Bar Restaurant Ferrenquin C.A., la carga de probar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, todo conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, pasa quien juzga a analizar las actas que conforman el presente expediente, para así fundamentar su decisión en los elementos debidamente alegados y probados en autos. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Reproduce el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así se establece.-

Prueba de Testigos

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Nelson Manuel Toledo Brito y Marcell Ramón García; de los cuales se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia oral de juicio del ciudadano Marcell Ramón García, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

En cuanto al ciudadano Nelson Manuel Toledo Brito, expresó en la audiencia oral de juicio que: el actor trabajaba en el vende paga; que era el encargado del remate, que su horario era los miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo, que cumplía un horario, por cuanto llegaba a las cinco de la tarde y la parte actora se encontraba allí, así como los sábados y domingos, que presume que la parte actora trabajaba en forma dependiente, que los dueños del Restaurant Ferrenquín C.A. son los mismos dueños del vende paga, que ganaba una comisión sobre las ventas, y que el actor le comentó, que no tenía un salario fijo como tal. Ahora bien en cuanto a las deposiciones del ciudadano Nelson Manuel Toledo Brito, observa ésta Alzada que las mismas son de carácter referencial, en consecuencia, ésta Alzada no les otorga valor probatorio. Así se establece.-

Declaración de Parte

En la audiencia de juicio, la Juez del A quo realizó la declaración de parte haciendo uso de la potestad establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que comenzó a laborar para la empresa Bar Restaurant Ferrenquín desde el mes de julio de 2003 hasta el año 2011, aduce que llegaba a su sitio de trabajo una hora y media antes desde el día miércoles hasta el domingo, su pago era semanal, en efectivo y le pagaban el 15% de los subastado, que el dueño del Centro Hípico es el señor Manuel Da Silva. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documental

Promovió documentales que rielan insertas de los folios Nro.26 al 32 del expediente, si bien no fueron impugnadas por la parte actora, está Alzada no les otorga valor probatorio en virtud que los elementos que de éstas se desprenden, fueron admitidos por la parte actora en el libelo de demanda, razón por la que no forman parte de la presente controversia. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El A quo mediante decisión de fecha dieciséis (16) de julio del dos mil trece (2013), declaró sin lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:
“…Luego de revisado el escrito libelar presentado por la parte actora en su escrito de demanda, así como lo expuesto por la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación, así mismo analizado los argumentos y alegatos por cada una de las partes en la audiencia de juicio. Este Juzgador concluye que los puntos controvertidos en la presente litis se centra: 1) En delimitar la existencia o no de la relación laboral entre el ciudadano Evert Silva contra la sociedad mercantil Bar Restaurant Ferrenquín, en caso de ser procedente, quien decide procederá a dirimir 2) La procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: Antigüedad, Vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas 2008, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, cabe señalar que la representación judicial de la parte demandada negó en su escrito de contestación que el ciudadano Evert Alcibides Silva haya prestado servicios para el Bar Restaurant Ferrenquín tras no haber existido relación laboral alguna. Así las cosas, este Juzgador destaca lo establecido en el último parte del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala lo siguiente:
“Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”
Tomando en cuenta el dispositivo antes descrito este Juzgador concluye que para el caso que la parte demandada niegue la relación de trabajo alegada por la actora, corresponde a ésta la carga de la prueba de la prestación de servicio, para que resulte aplicable la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este mismo orden de ideas, este Juzgador considera pertinente hacer referencia a la sentencia de fecha la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, que señala lo siguiente:
(…)
En el caso sub litem, se desprende que la representación judicial de la parte demandada, negó en su oportunidad la existencia de la relación de trabajo, recayendo en cabeza de la accionante demostrar el vínculo laboral entre la empresa Bar Restautant Ferrenquín C.A., así las cosas, de las pruebas aportadas al proceso, quien decide observa que la parte actora no trajo a los autos instrumentos probatorios fehacientes que demostrarán la relación de trabajo, que pudiera haber creado la convicción a quien aquí decide, la existencia de la presunción de la prestación personal de servicios entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba a tenor de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera no intuye este Juzgador del acerbo probatorio traído por la parte actora la existencia de los elementos necesarios para la existencia de una relación de trabajo (Sentencia fecha 12 de julio de 2004 Sala de Casación Social caso N Scivetti contra Inversora 1525 C.A.), resultando a todas luces improcedente la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra la sociedad mercantil Bar Restaurant Ferrenquín C.A. Así se decide.-
Por otra parte, en relación a la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales reclamados por la parte actora en su escrito libelar, este Juzgador considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno, por cuanto se dejó claramente establecido la inexistencia de la relación laboral. Así se decide.-…”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos en los siguientes términos: “que en fecha 16/07/2013 el tribunal décimo segundo de primera instancia de juicio, declaró sin lugar la presente solicitud de prestaciones sociales, lo que por derecho estoy reclamando al prestar servicio el ciudadano Evert Silva que comenzó a prestar servicio como asistente de banca para la hoy demandada Bar Restaurat Ferrenquin, en ese lapso prácticamente cumplía sus labores de una manera subordinada en jornadas de carreras, devengaba lo de una carrera de caballos evidentemente el pago era semanal en efectivo, no le hicieron firmar ningún tipo de documento o recibo de pago, evidentemente en la audiencia de juicio, se pudo demostrar la relación laboral por un testigo que declaró y que ciertamente valoró y manifestó haber visto a mi representado prestando servicios de manera subordinada semanalmente y en éste caso también se tomó la declaración de parte y creo que fue bien cierta en cuanto al servicio prestado, es decir, considera esta representación que no fue bien valorada evidentemente tanto la declaración del testigo como la declaración de parte”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que: “considera esta representación que no fue bien valorada evidentemente tanto la declaración del testigo como la declaración de parte”, en cuanto a lo alegado por la parte actora apelante, está establecido en la norma adjetiva laboral en su artículo 10 el criterio de valoración de las pruebas aportadas al proceso, en los siguientes términos:

“…Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador…”

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 665 de fecha 17 de junio de 2004, dejó establecido:

“conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que pueda producir la certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos (…)”.

Aunado a lo anterior, considera conveniente este Juzgado Superior, realizar las siguientes observaciones: con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral, en el caso de ser negada la relación de trabajo, y es así que, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
(…)
En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Partiendo del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y aplicando el mismo al caso de marras, observa ésta Alzada, luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente, las parte demandada al dar contestación a la demanda, niegan de manera pura y simple la relación laboral y de cualquier otra naturaleza, alegada por el accionante en su escrito libelar, (folio N° 38 del expediente), quedando trabada la litis en la existencia o no del vínculo laboral, por lo que debe resolverse la controversia con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, y siendo que el accionante es quien afirma haber laborado para la demandada, debió éste -el actor- demostrar sus dichos conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

“Artículo 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (cursivas y negritas de ésta Alzada).

Ahora bien, luego de una revisión del material probatorio aportado a los autos, observa quien juzga, que la representación judicial de la parte actora, pretende valerse única y exclusivamente de las declaraciones de un testigo referencial que por si sola no tiene ningún valor y de sus propios dichos, lo cual desde el punto de vista de la valoración de las pruebas conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo citado ut supra, no podrían establecer como cierta la relación laboral alegada por el accionante, en virtud de no evidenciarse algún otro medio de prueba que permita a esta Alzada determinar la existencia de dicha relación laboral, no logrando la parte actora cumplir con la carga procesal que recayó sobre ésta, en consecuencia, es forzoso para ésta Alzada declarar improcedente lo reclamado por la parte actora apelante. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Evert Alcibides Silva, contra la empresa Bar Restaurant Ferrenquin C.A., por cobro de prestaciones sociales. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. VIVIANA PÉREZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. VIVIANA PÉREZ