REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TRES (03) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013)
203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2012-001510

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE SUCHANEK PLESNICAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.285.210.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOGARD MONASTERIOS Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.475.

PARTE DEMANDADA: C.A. VENEZOLANA DE TELEVISION, sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1976, bajo el Nº 1, Tomo 58-A Segundo

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EUCLIDES MORENO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.334.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 01 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Injustificado el Despido y como consecuencia se declaro Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Carlos Suchanek, contra la empresa C.A Venezolana De Televisión, por concepto de Estabilidad Laboral.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 26 de septiembre de 2013, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar aduce, que en fecha 08 de marzo de 1992, comenzó a prestar servicios personales y subordinados, bajo contrato ordinario de trabajo a tiempo indeterminado, para la empresa C.A. Venezolana de Televisión, desempeñando el cargo de Comentarista Deportivo subordinado a la Vicepresidencia Ejecutiva de la demandada, realizando labores inherentes al mismo, dentro un horario de trabajo de 8:00am a 8:00pm, devengando un salario mensual de Bs. 7.000,00; que en fecha 08 de julio de 2011, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual a juicio del accionante la empresa demandada C.A. Venezolana de Televisión, incurrió en la conducta ilegal de dar por terminada de manera unilateral una vinculación jurídica violando la normativa laboral vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos.

En este orden de acontecimientos, antes de la verificación del despido ilegal que hoy se reclama el actual accionante acude a esta sede jurisdiccional amparándose en el procedimiento establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que tal despido sea calificado como “injustificado” conforme a la ley sustantiva laboral vigente, siendo ello su postura procesal básica, solicitando se declare la presente acción CON LUGAR, con la orden por parte de este Despacho, al reenganche y pago de salarios caídos.

Así mismo, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda indica que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por el ciudadano Carlos Enrique Suchanek Plesnicar.

De igual manera niega, rechaza y contradice haya sido injustificadamente por cuanto según sus alegatos era un trabajador de confianza, siendo el hecho real que el accionante prestaba servicios para su representada como Jefe de División de Servicios Informativos y de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos ocupaba un cargo de Dirección y debe ser considerado representante del patrono,

Sostiene que el actual demandante desempeñaba funciones solo atribuibles a un empleado de dirección decidiendo cuales informaciones deportivas habrían de ser transmitidas al aire, por lo cual, según lo establecido en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el accionante no se encuentra amparado por la estabilidad laboral desarrollada en el TITULO II; Capitulo VII de la referida ley.

Así las cosas, el accionante de autos ostentaba una categoría de trabajador, que podía tomar decisiones que comprometían el giro de la empresa demandada de modo pues que el mismo podría ser despedido sin derecho a la estabilidad del ley al ser trabajador de dirección y no de confianza, ya que, definitivamente, este representaba al patrono tal y como se demuestra en el cúmulo probatorio ofrecido al Juez en la oportunidad legal que corresponde.

Por ultimo la parte accionada solicita que declare Sin Lugar la presente demanda por calificación de despido y pago de salarios caídos con los demás pronunciamientos de ley.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, la presente controversia se circunscribe en dirimir la naturaleza del cargo desempeñado por el accionante como de confianza o de dirección, para así establecer si goza de la estabilidad laboral que permita determinar la procedencia del despido injustificado y el reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia, pasa esta Alzada a realizar un estudio del acervo probatorio que consta en el expediente, para así fundamentar su decisión en los hechos alegados y probados en autos. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcada “A” documental que riela inserta al folio N° 46 del expediente, copia simple de comunicación signada VE/1000-332 de fecha 06/07/2011 dirigida al ciudadana actor Carlos Suchanek, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la voluntad de la demanda de prescindir de los servicios del accionante, según lo dispuesto en el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, despido que seria efectivo a partir de la fecha de su notificación, la cual según acuse de recibo de comunicación quedo establecido en fecha 08/07/2011. Así se establece.-

Promovió que rielan insertas del folio 51 al 58 expediente, copias simples de emisión de cheques a favor del accionante, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, como conceptos de pago la locución de programas deportivos, variedades deportivas, así como el pago de fin de año como personal a destajo en el año 1992. Así se establece.-

Promovió marcada “I, I1, J, K” que rielan insertas a los folio N° 59 al 63 del expediente, copias simples de memorándum de fecha 26/08/2003 y 29/07/2003 emanados de la Gerencia de Deportes y Consultoría Jurídica de la demandada, respectivamente, original de comunicación dirigida al actor por parte de la empresa accionada en fecha 27/04/1994 y copia simple de solicitud del accionante de fecha 21/09/2009, respecto a la tramitación de análisis administrativo durante el periodo entre el mes de marzo de 1992 y 08/03/1995, instrumentales que si bien no fueron impugnadas y en consecuencia tienen valor probatorio, el mérito que se desprende de las mismas no aportan elementos para la resolución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió que riela inserta del folio N° 64 al 101 del expediente, Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato Profesional de Trabajadores de Radio, Teatro, Cine, Televisión y afines del Distrito Federal y Estado Miranda y la empresa C.A. Venezolana de Televisión 1990-1992, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración. Así se establece.-

Promovió marcadas “M, M1, M2 y M3” documentales que rielan insertas de los folios N° 102 al 105 del expediente, originales de informes médicos a favor del ciudadano actor Carlos Suchanek, instrumental que si bien no fue impugnada y en consecuencia tiene valor probatorio, el mérito que se desprende de la misma no aporta elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.

DE LAS TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Guillermo Henao Uribe y Chamia Benchetriz Kaddoch, los cuales no acudieron a rendir declaración en la audiencia de juicio por lo cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.

DE LAS DOCUMENTALES

Promovió marcada “C” que riela insertas al folio N° 108 del expediente, copia simple de memorándum de fecha 26/01/2010 emanado de la Gerencia de Servicios Informáticos, dirigida a la Gerencia de Tecnología de la información y Comunicación de la empresa demandada, documental que no puede oponerse a la parte actora, razón por la cual esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcada “B” que riela insertas al folio N° 109 del expediente, copia simple de memorándum N° 014-0110 de fecha 19/01/2010 emanado del accionante Carlos Suchanek en su condición de Jefe de División de Deportes dirigido a la Gerencia de Servicios Informáticos, documental que siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada no le concede valor probatorio. Así se establece.-

DE LA DECLARACION DE PARTE:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal de juicio, la parte actora señaló lo siguiente: El demandante afirmó que se desempañaba como Jefe de División de Servicios Informativos, adscrito a la Gerencia de Servicios Informativos, y ésta a su vez depende de la Vicepresidencia Ejecutiva siendo su superior jerárquico la Presidencia y el Consejo Directivo. Que él no tomaba decisiones, pues simplemente era el vínculo entre la Gerencia y los periodistas. Ahora bien, la declaración de parte tiene valor probatorio siempre que implique una confesión, es decir, un hecho controvertido que le perjudique o cuando la fiabilidad de la declaración pueda ser verificada con las llamadas corroboraciones periféricas, es decir, datos que indirectamente acrediten la veracidad de la declaración (ver Jordi Nieva. La valoración de la Prueba), en el caso de autos, de la declaración de la parte actora, no se desprende meritos para la resolución de la controversia. Así se establece.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 01 de octubre de 2012 que declaró Injustificado el Despido y en consecuencia declaro Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Carlos Suchanek, contra la empresa C.A Venezolana De Televisión, por concepto de Estabilidad Laboral.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la fecha pautada para la celebración de la audiencia oral del presente juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada apelante, así como la incomparecencia de la parte actora no apelante, ni por si ni por medio de representante judicial alguno. En virtud de los privilegios de los que goza la República, ésta Alzada procedió a analizar la sentencia recurrida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el carácter de C.A. Venezolana de Televisión, siendo el cien por ciento (100%) de su capital social perteneciente a la Republica Bolivariana de Venezuela y por verse comprometido los intereses patrimoniales de la Republica, es indefectible, determinada la incomparecencia de la empresa accionada a la Audiencia Oral ante este Juzgado, examinar de manera exhaustiva en virtud de los privilegios y prerrogativas aplicables a la Republica la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial, con el fin de verificar que dicha decisión no afecte los intereses patrimoniales de la Republica. Así se establece.-

Como punto controvertido en el caso sub examine, planteado en la contestación de la demanda, se encuentra el carácter de trabajador de dirección del accionante aducido por la demandada, puesto que admitida la existencia de la relación laboral entre ambas partes, recae sobre la demandada probar la naturaleza del cargo desempeñado por el actor.

Al respecto, debe resolver esta alzada si el accionante era realmente trabajador de Dirección, para lo cual debe analizarse lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual define al trabajador de dirección en nuestro ordenamiento jurídico “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

Los trabajadores de dirección comportan una categoría excepcional en el sistema de relaciones laborales, puestos que ellos están íntimamente ligados al patrono y a la marcha de la empresa, en el sentido de ser los autores de las grandes políticas empresariales y de la toma de decisiones que implican la materialización de actos de disposición del patrimonio empresarial, este tipo de trabadores esta limitado por la voluntad, criterios e instrucciones directa de quien detenta originariamente la titularidad del capital empresarial, aunque ocupen posiciones de mando y tengan facultad de impartir ordenes.

Sobre el alcance y sentido del anterior precepto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya se ha pronunciado al respecto. En sentencia del 18-12-2000 (caso: José Rafael Fernández contra IBM de Venezuela, S.A.; ponencia: Magistrado Juan Rafael Perdomo) efectuando los siguientes comentarios en torno a la figura del trabajador de dirección:

“… visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio… no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias… Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores… Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario…”.

Con base a las reflexiones citadas y el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, se pueden establecer cuatro tareas fundamentales para facilitar la identificación de un trabajador de dirección: 1º) Establecer la actividad económica explotada por el patrono; 2º) Determinar la ubicación jerárquica del trabajador en el organigrama de la empresa; 3º) Determinar las actividades desempeñadas por el trabajador en el seno de la empresa; y 4º) Establecer la relación de las labores del trabajador con la actividad económica explotada por el patrono, es decir, establecer si están estrechamente vinculadas o si las labores del trabajador se presentan como secundarias o de apoyo. Esta última diferenciación es de suma importancia, pues facilita conocer si el trabajador participa en las “grandes decisiones” a que se refiere la sentencia de la Sala de Casación Social antes citada.

En el caso de marras, la representación judicial de la empresa demandada C.A Venezolana de Televisión, no logro acreditar mediante prueba alguna, el carácter de empleado de Dirección del ciudadano accionante Carlos Suchanek, razón por la cual no puede atribuírsele ninguna de los elementos de identificación planteados up supra que permitan acreditar que el accionante no estuviera amparado de la protección especial del régimen de estabilidad relativa, prevista en los artículos 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Por las razones expuestas es forzoso para ésta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y confirmar el fallo proferido por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en su dispositivo estableció lo siguiente:

“(…)PRIMERO: INJUSTIFICADO EL DESPIDO y como consecuencia se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS SUCHANEK, contra la empresa C.A VENEZOLANA DE TELEVISION, por ESTABILIDAD LABORAL.
SEGUNDO: Se condena al demandado al reenganche del accionante a su mismo puesto de trabajo como Jefe de División de Servicios Informativos con el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 233,33 diarios, calculado desde la fecha de notificación de la parte demandada en este juicio, hasta la efectiva reincorporación del demandante, excluyendo de dicho lapso el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas ajenas no imputables al demandado.(…)”
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano Carlos Enrique Suchanek Plesnicar, contra C.A. Venezolana de Televisión ambas partes suficientemente identificadas en autos, se condena a la demandada al reenganche del actor a su mismo puesto de trabajo como Jefe de División de Servicios Informativos y al pago de los salarios caídos, conforme se establece en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. Se exonera de costas a la parte demandada por gozar de los privilegios y prerrogativas de la Republica.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. VIVIANA PEREZ



NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. VIVIANA PEREZ