REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, SIETE (07) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013)
203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-000404

PARTE ACTORA: MARIA CANDELARIA GARCIA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.119.412.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.689.

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08/08/1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A, cuya ultima modificación estatutaria quedo igualmente inscrita en la misma Oficina de Registro, en fecha 04/12/2007, bajo el N° 5, Tomo 189-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL BENITEZ SERRANO, JULIO OBELMEJIAS AVENDAÑO, ILLIEN GARCIA ZAPATA, LUZ FERNANDEZ CORTINA, MARIA LOPEZ RIVAS y GISELLE BOLIVAR COLMENAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.132, 77.662, 79.184, 114.001, 76.077 y 48.191, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013) dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar aduce que su representada comenzó a prestar servicios personales para la demandada, en fecha 20 de mayo de 1985 hasta el 18 de mayo de 2010, por motivo de incapacidad cuyo beneficio de pensión de invalidez se otorgó de conformidad al régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza, que fue notificado mediante comunicación emanada del presidente de la empresa en fecha 18 de mayo de 2010, que en esa misma fecha fue desincorporada de nómina de personal activo de la empresa, teniendo un tiempo de servicio de 24 años, 11 meses y 28 días.

Asimismo señaló que no obstante que la relación laboral termino en fecha 18 de mayo de 2010, la empresa ilegalmente al momento de calcular y pagar las prestaciones sociales en fecha 28 de julio de 2010, tomó erróneamente como fecha de terminación de la relación laboral el 23 de noviembre de 2009 que es una fecha inclusive anterior a la fecha de la evaluación efectuada por la comisión nacional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuando calificó con una incapacidad residual del 67% a su representada, habiendo sido dictada la resolución correspondiente por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud de Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación e Incapacidad Residual y siendo notificada la empresa de dicho acto por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 24 de enero de 2010, a fin de que procediera con los tramites administrativos para el otorgamiento del beneficio de pensión invalidez, que al mes de junio de 2010 su representada recibió su pensión por parte del IVSS y la empresa en contravención al ordenamiento jurídico vigente descontó ilegalmente de las prestaciones las utilidades generadas y pagadas desde el 24 de noviembre de 2009 al 31/12/2009, así como los salarios devengados y demás conceptos laborales generados durante el periodo laborado (cesta tickets) desde el 24/11/2009 al 18/05/2010 los cuales se demandan para su efectivo reintegro.

Por otra parte señala que su representada se desempeñó como Consultor Administrativo Master, adscrita a la oficina de selección de contratista, que por la naturaleza de los servicios prestados en su desempeño y por la calificación determinada por la empresa es de personal de confianza, que por la naturaleza del cargo desempeñado estaba amparada por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza del C.A Metro de Caracas.

Continúa alegando, que a los beneficios establecidos en la Convención Colectiva aprobados a partir del año 2004, se han hechos extensibles adicionalmente al personal de dirección y confianza, a fin de evitar discriminación en las condiciones de trabajo entre el personal amparado por la convención colectiva de trabajo, el personal jubilado y pensionado y el personal de dirección y confianza.

Establece que en virtud, de la extensibilidad de los beneficios socio-económicos al personal de dirección y confianza, en lo que corresponde por días a pagar por utilidades, bono vacacional, beneficios de alimentación y salario, beneficios estos que siempre se ha hecho a los fines de que el personal en general de la empresa reciba los incrementos acordados en dichos conceptos laborales, por lo cual le corresponde a su representada recibir los aumentos acordados a partir del 01 de enero de 2009, equivalente a Bs. 200 lineales, + un 30% sobre el salario básico, así como el aumento del 15% sobre el salario básico con vigencia a partir del 01/03/2010, aumentos estipulados según la cláusula N° 35 de la respectiva convención colectiva de trabajo 2009-2011, que en el caso de su representada el aumento salarial equivale a Bs. 4.380,91, el cual comprende el salario base de Bs. 3.996,79, mensual + la prima de antigüedad denominada sistema de compensación por servicios de Bs. 384,12, mensual por lo cual suma un aumento de Bs. 200,00 lineales equivalentes a Bs, 4.580,91, mas el 30% equivale a Bs. 1.374,27, suma con dicho incremento un salario básico mensual Bs. 5.955,18, diario Bs. 198,50, que corresponde al primer aumento desde 01 de enero de 2009 al mes de febrero de 2009, y con el segundo aumento del 15% sobre el salario básico a partir del 01 de marzo de 2010, corresponde el siguiente aumento: Bs. 5.481,68, mas el 15% del respectivo salario equivale a Bs. 893,27, lo cual asciende a Bs. 6.848,45, salario diario Bs. 228,28, que la empresa por el contrario tomo para el calculo y pago de los conceptos laborales prestaciones sociales como base un salario de Bs. 145,42.

Determina que a los efectos del pago de la Prestaciones de Antigüedad, y del calculo de las indemnizaciones estipuladas en la cláusula 3 del régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza, que su representada tiene derecho de recibir por ello se demanda el pago de dichas indemnizaciones, que igualmente la empresa no tomo en el calculo y pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales el pago del ajuste salarial el salario correspondiente legalmente a la fecha de extinción del vinculo laboral con el respectivo incremento salarial aprobado en el marco de la convención colectiva de trabajo 2009-2010, con vigencia a partir del 01 de marzo de 2009, que la empresa por el contrario realizo los calculo con bese a un salario inferior sin el incremento salarial acordado lo que arroja una diferencia por conceptos laborales a favor de su representadas por lo que procede a reclama los siguientes conceptos: Diferencia de vacaciones vencidas y no disfrutadas 2008-2009 por la cantidad de Bs. 7.285,54, Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 2009-2010 por la cantidad de Bs. 16.169,88, Diferencia Utilidades año 2009 por la cantidad de Bs. 3.757,18, Diferencia Utilidades Fraccionadas año 2010 por la cantidad de Bs. 13.757,18, Diferencia Prestación de antigüedad Art. 108 LOT por la cantidad de Bs. 20.790,69, Indemnización Art. 125 LOT por años de servicio por la cantidad de Bs. 11.607,30, Indemnización primer aparte de la cláusula N° 3 del Régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza por la cantidad de Bs. 100.651,15, Compensación por transferencia por la cantidad de Bs. 3.000,00, Indemnizaciones al 31 de diciembre de 1996 con base a 90 días por la cantidad de Bs. 11.607,30, Bonificación adicional a la estipulada en la cláusula N° 3, equivalente al monto correspondientes Art. 108 LOT por el beneficio de invalidez, prevista Régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza equivalente a la cantidad de Bs. 20.790,69, Ajuste de salario 01-01-2009 y del 01-03-2010 por la cantidad de Bs. 26.114,03, Diferencia de pago por ajuste de la pensión de invalidez en virtud del aumento salarial que le corresponde a mi representada a partir de 01-01-2009 al 01-03-2010 por la cantidad de Bs. 8.798,04, Pago de bono compensatorio aprobado por la C.A METRO DE CARACAS el 01-01-2009 al personal activo, jubilados y pensionados equivalente a Bs. 15.000,00, Reintegro de salarios devengados desde 24/11/2009 hasta el 18/05/2010 y descontados ilegalmente del monto de prestaciones sociales Bs. Por la cantidad de Bs. 30.051,53, Reintegro del valor de 187 cestas Tickets descontados del monto de la liquidación de prestaciones sociales tasado en la cantidad de Bs: 5.727,50, Aporte Caja de Ahorros equivalente a Bs. 2.697, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 372.368,24, mas las cantidad que resulten de la condenatoria a la parte demandada de la indexación e intereses moratorios.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada alego en su escrito de contestación de la demanda lo siguientes:

Establecen como hechos ciertos:
.- La fecha de ingreso desde el 20 de mayo de 1985
.-Que la demandante pertenece a la categoría de personal de confianza ejerciendo el cargo de CONSULTOR ADMINISTRATIVO MASTER, adscrita a la oficinista de selección de contratista.
.- Que a la demandante, le es aplicable el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A METRO DE CARACAS del año 2003 vigente.

Establecido los hechos admitidos por su representación, paso a detallar los hechos que Niega, rechaza y contradice:

.- Que los beneficios otorgados por punto de cuenta para el periodo 2004-2007, emanados de la Junta Directiva de C.A Metro de Caracas deban hacerse extensibles en todo momento a los trabajadores de dirección y Confianza.
.- Que a la demandante deban hacerle extensivos los incrementos salariales establecidos en la IX convención colectiva período 2009-2011 por cuanto se encuentra excluida del ámbito de aplicación de la misma, además para el momento de la homologación de la IX convención colectiva vigente, la demandante se encontraba como personal activo de la empresa, desempeñando el cargo de CONSULTOR ADMINISTRATIVO MASTER, ya que el beneficio de invalidez le fue otorgado para la fecha de 24 de noviembre de 2009 y la convención colectiva fue homologada el 25 de marzo de 2009, porque tanto solo le es aplicable los beneficios del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y confianza, de la C.A. Metro de caracas, más no la convención colectiva de trabajo, por estar excluidos de este ultimo instrumento legal.
.- Asimismo negó rechazo y contradijo, que la accionante deba recibir los aumentos estipulados en la cláusula 35 de la IX convención colectiva de trabajo 2009-2011, tal como le fueron otorgados al personal regido por el contrato colectivo, dado que estos aumentos no le corresponde por cuanto la demandante para el momento de la homologación de la IX convención colectiva de trabajo era personal de confianza, y queda excluida del ámbito de aplicación de la IX convención colectiva.
.- Que el salario básico mensual de la demandante , deba ser por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO VENTIMOS (Bs. 6.848,45) por cuanto el salario básico devengado por la parte actora era la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.996,79) mas un sistema de compensación por servicio al 23-11-2009, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 395,58) para un total de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.392,55).
.- Que a la demandante se le daba cancelar lo estipulado en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza equivalentes a las indemnizaciones contempladas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.
.- Que a la demandante se le adeude la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.798,04) como ajuste de asignación mensual por pensión de invalidez en virtud de los aumentos salariales correspondientes del 01-01-2009 y el 01-03-2010, por cuanto estos incrementos no le corresponden al personal de confianza por estar excluidos de tales incrementos.
.- Que a la demandante se le adeuden las cantidades señalas en el escrito libelar por conceptos de diferencia de pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas del periodo 2008-2009 equivalente a 30 días, diferencia de bono vacacional del periodo 2009-2009, diferencia de días adicionales en vacaciones del periodo 2008-2009 equivalentes a 11 días, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo 2009-2010 equivalentes de 109,08 días, utilidades año 2009, diferencia de prestación de antigüedad (Art. 108 LOT), indemnización equivalente a lo estipulado en el Art. 125 LOT equivalentes 150 días de salarios, indemnización equivalente a lo estipulado en el Art. 673 LOT establecido en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza, pago de bonificación adicional equivalente al monto acumulado por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 LOT, ajuste de salario, pago de bono compensatorio, cesta Tickets, utilidades año 2009 y diferencia en el aporte caja de ahorros.

Finalmente, negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar.

LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, la presente controversia se circunscribe a determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo, y así determinar la procedencia del pago solicitado por los salarios descontados y tickets de alimentación, de igual forma debe determinarse las diferencias de salarios, ajuste de pensión y pago del bono compensatorio, en virtud de la extensión de los beneficios socio económicos de la IX Convención Colectiva de trabajo alegada por la actora, lo cual conllevaría a determinar la existencia o no de las diferencias demandadas por concepto de prestaciones sociales, y por ultimo la procedencia de la indemnización por terminación de la relación laboral contenida en la cláusula N° 3 del Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza de la empresa demandada C.A., Metro de Caracas, recayendo sobre la parte accionada la carga de probar la improcedencia de lo solicitado por la parte actora. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DE LAS DOCUMENTALES.

Promovió marcada “A” que riela inserta al folio 02 del cuaderno de recaudos N° 01, Comunicación de fecha 12 de mayo de 2010, suscrita por le Ing. Víctor Hugo Matute López, en su carácter de Presidente C.A. Metro de Caracas, dirigida a la ciudadana María García, mediante la cual se le informa que le ha sido otorgado el Beneficio de Pensión del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza. documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, a los fines de verificar la fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de Pensión de Invalidez, al trabajador accionante. Así se establece.

Promovió Marcada “B” que riela inserta al folio 03 del cuaderno de recaudos N° 01. Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre de la ciudadana María Candelaria García, de fecha 15/07/2010, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, los conceptos laborales percibidos por la accionante tales como: Antigüedad Art. 108, intereses de antigüedad (20-05-09 al 23-11-2009), bono vacacional (2008-2009), vacaciones disfrute (2008-2009), vacaciones disfrute, vacaciones fraccionadas, días adicionales en vacaciones (11 días), según cláusula N° 62, indemnizaciones, 100% cláusula 62 anexo A CCTV, con las deducciones correspondientes para un monto total de CIENTO VEINTICUATRO MIL CON CUARENTA BOLIVARES CON 72/100 CENTIMOS (Bs. 124.040,72.-) asimismo se observa que la misma contiene acuse de recibo mediante firma de la ciudadana actora. Así se establece

Promovió marcada “C” que riela inserta de los folios 04 al 61 del cuaderno de recaudos N° 01. Copia de Convención Colectiva 2009-2011 C.A METRO DE CARACAS, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración. Así se establece.

Promovió marcada “D” que riela inserta al folio 62 del cuaderno de recaudos N° 01, Constancia de Trabajo a nombre de la ciudadana María García, expedida en fecha 18 de marzo de 2010, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el cargo desempeñado, unidad de adscripción y salario mensual, discriminado de la siguiente manera; Salario anual discriminado: sueldo anual básico Bs. 47.961,48, compensación por servicio Bs. 4.749,12, sub total Bs. 52.710,60, Bono Vacacional 89 días Bs. 13.031,38, utilidades 144 días Bs. 21.084,48 Total Bs. 86.826,46 Ingresos Promedio Mensual Bs. 7.240,00. Así Se Establece.-

Promovió marcada “E” que riela inserta de los folios 63 al 72 del cuaderno de recaudos N° 01, Recibos de Pago de salario quincenal correspondientes al año 2010, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, los conceptos de salario quincenal y compensación por servicio a favor de la accionante, así como las deducciones correspondientes. Así se establece.

Promovió marcada “G” que riela inserta al folio 73 del cuaderno de recaudos N° 01, Planilla de Liquidación de antigüedad acumulada de fecha 19/12/1997. documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, firma autógrafa en señal de recibido por parte de la accionante. Así Se Establece.-

Promovió marcada “H” que riela inserta a los folios 74 al 93 del cuaderno de recaudos N° 01, relativo a Régimen de Beneficios Personal de Confianza, actualización año 2003, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, El Régimen de beneficios para el personal de dirección de confianza, tabla de sistemas de compensación por servicio y plan de jubilación y beneficio de invalidez a favor de los empelados que ostenten cargos de dirección y confianza. Así se establece.-

Promovió marcada “L, M, N y O” que rielan insertas de los folios 95 al 97 del cuaderno de recaudos N° 01. liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones y complemento de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, de fechas 04-01-05 y 04-12-2009 correspondientes a los ciudadanos Rincones M. Víctor, Eduardo Cecilio Yánez y David Conteras R., Se observa que las mismas pertenecen a terceros, ajenos al presente asunto, motivo por el cual no pueden ser opuestos contra la parte demandada, razón por la cual esta Alzada no les concede valor probatorio. Así Se establece.-

Promovió marcada “F1 y F2” que rielan insertas de los folios 98 al 213 y del 04 al 97, del cuaderno de recaudos N° 01 y 02. Recibos de pago y comprobantes de pago, correspondientes a los años 1997 a 2001 y 2002 al 2008, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, los conceptos percibidos por la accionante, tales como salario, compensación por servicio pago por concepto de utilidades fraccionadas. Así Se establece.-

DE LA EXHIBICIÓN

Promovió la exhibición de las documentales marcadas con las letras “H, I, J, K, K1, K2, L, M, N, O”, cursante en los cuadernos de recaudos Nros 01 y 02, del expediente, para que la empresa accionada exhiba los siguientes documentos: régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza actualización año 2003; punto de cuenta; decisión de junta directiva N° 1190 de fecha 20 de agosto de 2004; memorando N° SE/JD/0154-2004, secretaria de la Junta Directiva al Gerente Corporativo de Recursos Humano Informándole la Decisión de la Junta Directiva N° 1190, de fecha 20/08/2009; Pronunciamiento de la Consultoría Jurídica del Metro de Caracas N° CJU/2000-0110, de fecha 09 de marzo de 2000, sobre el calculo del pago de las vacaciones y bono vacacional al personal de dirección y confianza; punto de cuenta aprobado por el Presidente de la C.A., Metro de Caracas, de fecha 11/04/2000, N° 1/1-16-14, donde se autoriza la calculación de días feriados en vacaciones al personal de dirección y de confianza; memorando N° 257-98, de fecha 03 de agosto de 1998, emitido por la oficina de asuntos laborales, suscrito por el abogado Orlando Zoghbi, para la oficina de administración de personal; pronunciamiento de la consultaría jurídica de la C.A., Metro de Caracas, de fecha 02 de febrero de 2000, sobre cláusula N° 11, hoy correspondiente a la cláusula N° 03 del régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza. Este Alzada observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, se instó a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera lo solicitado, En tal sentido debe establecer quien aquí decide, que si bien es cierto la parte demandada no cumplió con tal exhibición, no es menos cierto, que la parte actora suministró al Tribunal suficientes datos acerca del contenido de los documentos cuya exhibición requirió, y trajo a los autos del expediente copia de lo que allí requería, aunado a que la representación judicial de la parte demandada reconoció como ciertos los mismos; con lo cual, se tienen por ciertos en su contenido y firma razón por la cual, les confiere pleno valor probatorio. Así se establece

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.

DE LAS DOCUMENTALES.

Promovió marcadas “D” que riela inserta de los folios folios 02 al 77 del cuaderno de recaudos N° 03, IX CONVENCION COLECTIVA 2009-2011 C.A METRO DE CARACAS. la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración. Así se establece.

Promovió marcadas “A y B” que rielan insertas de los folios 78 al 116 del cuaderno de recaudos N° 03, Acta Constitutiva correspondiente a la empresa C.A METRO DE CARACAS, Acta de Asamblea de fecha 14 de diciembre de 2005, (Modificación de los Estatutos de la sociedad mercantil C.A. METROS DE CARACAS), instrumental que si bien no fue impugnada y en consecuencia tiene valor probatorio, el mérito que se desprende de la misma no aporta elementos para la resolución de la controversia. Así se establece
Promovió marcada “E” que rielan insertas del folio 117 al 136 del cuaderno de recaudos N° 03, Régimen de Beneficios Personal de Confianza. Este tribunal observa que igualmente fue promovido por la parte actora el cual fue solicitado su exhibición, en tal sentido este Tribunal reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.-
Promovió marcado “F” que riela inserta al folio 137 de cuaderno de recaudos N° 03, Planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, a nombre de la ciudadana Maria Candelaria García, por pensión de invalidez de fecha 15 de julio de 2010, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad Art. 108, intereses de antigüedad (20-05-09 al 23-11-2009), bono vacacional (2008-2009), vacaciones disfrute (2008-2009), vacaciones fraccionadas, días adicionales en vacaciones (11 días), según cláusula N° 62 con las deducciones correspondientes para un monto total de CIENTO VEINTICUATRO MIL CON CUARENTA BOLIVARES CON 72/100 CENTIMOS (Bs. 124.040,72). Esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto Así Se Establece.-

Promovió Marcada “G” que riela inserta a los folios 138 al 139 del cuaderno de recaudos N° 03, Memorando de fecha 26-04-2010 en relación a la decisión de la junta directiva N° 1.314 de fecha 26-03-2010, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, los Incrementos salariales para el personal de confianza, a partir del 01/03/2010 la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200) lineales mas un 15% sobre el salario básico del trabajador a partir de 01/08/2010 un incremento del 15% sobre el salario básico del trabajador., incrementos salariales para los guardias integrales de seguridad (personal de confianza). Así Se establece.-

Promovió marcada “H” que riela inserta a los folios 140 y 141 del cuaderno de Recaudos N° 03, Memorando de fecha 10 de agosto de 2010, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el pago de retroactivos monto pensión de invalidez, en la cual se le realizó el pago de aguinaldos por un monto de Bs. 1.680,58. Así se establece.-

Promovió marcada “I” que riela inserta al folio 142 del cuaderno de recaudos N° 03, Recibo de pago a favor de la ciudadana María Candelaria Rodríguez del periodo 16/08/2010 al 30/08/2010, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la condición de pensionada de la accionante, como monto de pensión la cantidad de Bs. 4.794,13, así mismo se evidencia que la actora recibió por concepto de ajuste de pensión de invalidez la cantidad de Bs. 23.580,77, por ajuste de aguinaldo de pensión la cantidad de Bs. 1.680,58, y ajuste de bono alimenticio por la cantidad de Bs. 5.728,50. Así se establece.-

Promovió marcada “J que riela inserta al folio 143 del cuaderno de recaudos N° 03, Constancia De Incapacidad Residual a favor de la ciudadana María Candelaria Rodríguez de fecha 24/11/2009, expedido por el IVSS Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el diagnostico de Discopatía cervical y lumbar complicada con Radicular, lo cual genero en la accionante una perdida de la capacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%). Así Se Establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES

BANCO DE VENEZUELA; este Alzada observa que sus resultas cursan a los folios 194 al 196 del expediente, mediante la cual remiten movimientos del mes de agosto de 2010 de la cuenta corriente N° 0102-0229-95-00-00086589 perteneciente a la ciudadana María García, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.119.412, en la cual se observa pago de nómina en la cantidad de Bs. 36.228,95. Así Se Establece

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.); en la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero; este Alzada observa que sus resultas cursan a los folios 266 al 268, mediante la cual se evidencia el estatus de asegurado en calidad de cesante, así como el ultimo salario cotizado en la cantidad de Bs. 234,00. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana María Candelaria García contra la empresa C.A. Metro de Caracas.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, en los siguientes términos: “en primer la Juez a quo declaro improcedente los aumentos de salario demandados, desde el 01/01/2009 de Bs. 200 lineales y un 30% sobre salario básico e igualmente el aumento del 15% a partir del 01/03/2010, los cuales generan una diferencia de prestaciones sociales, con respecto a este punto la Juez considero que no era aplicable a su representada la aplicación de la Convención Colectiva, al respecto, el argumento de su representación, en cuanto dichos aumentos consistió en que eran extensibles dentro del marco de la negociación de la IX Convención Colectiva del Metro de Caracas, no que era aplicable la referida convención, puesto que su patrocinada le es aplicable el régimen especial de personal de dirección y confianza, sin embargo, la demandada ha sido constante en hacer extensible el referido beneficio económico, como es el aumento de salario estipulado en la cláusula N° 35 y las cláusulas N° 36 y 37, referidas a las utilidades y vacaciones y bono vacacional, respectivamente, de hecho no existe punto de cuenta que haya homologado el beneficio respecto a los beneficios de utilidades, vacaciones y bono vacacional, sin embargo, se evidencia de la planilla de liquidación y de los recibos de pago del año 2005 al 2010 como se realizo el pago de los conceptos mencionados, se puede evidenciar que el pago se realiza conforme a la cláusula N° 35, 36 y 37 y no conforme al régimen especial del personal de dirección y confianza, que son los hechos que prevalecen sobre los hechos de si existe un punto de cuenta, como se conoce en el derecho laboral prevalecen los derechos sobre las formalidades, en este sentido, la Juez considero que este criterio no es valido y que no era procedente porque estaba excluido expresamente el personal de confianza de la aplicación de la convención colectiva en estas cláusulas, lo cual no se entiende por cuanto la Juez valoro documentales donde se evidencia lo que se describe como esa constante aprobación u homologación de dichos beneficios a favor de su representada, es importante porque la demanda consigna un documento de fecha 26/04/2010, donde se aprueba al personal de confianza el segundo aumento de Bs. 200,00, lineales mas el 15% desde el 01/03/2010, en virtud de la aplicación de la cláusula N° 35 de la Convención Colectiva, la cual es valorada por la Juez y al momento de la decisión no la toma en consideración, estando probado por la propia parte demandada mediante el referido instrumento que si se otorgo el aumento solicitado, del mismo punto de cuenta se evidencia el pago de una bonificación de Bs. 15.000,00, al personal de confianza específicamente al que la demandada califica como personal de confianza patrimonial, lo cual es discriminatorio puesto que se le otorgo a unos si a otros no del personal de confianza, razón por la cual hay una evidente vulneración por parte de la demandada y de la Juez al no otorgarle el pago del beneficio a su representada, igualmente se recurre del error de interpretación del alcance y contenido de la Cláusula N° 3 de la cual se requiere el pago de indemnizaciones estipuladas en el Régimen especial del personal de confianza, la cual no otorga beneficios contractuales, sino que remite a la Ley Orgánica del Trabajo y que únicamente son indemnizaciones para el personal que fue despedido injustificadamente, lo cual es un error de interpretación por cuanto esta cláusula contempla beneficios contractuales al personal de confianza, puesto que en el primer aparte es clara en señalar que los trabajadores de dirección y confianza, con los cuales se de la terminación de la relación laboral nace el derecho siempre y cuando se den los supuestos de que termine la relación laboral y que sea personal de confianza nace el beneficio de tener unas indemnizaciones equivalentes a lo que pudiera ocurrir lo correspondiente a los artículos 125 y 673 Ley Orgánica del Trabajo, cláusula que tiene plena vigencia, inclusive en el mismo punto de cuenta traído a los autos por la representación judicial de la parte accionada hace referencia a la cláusula N° 3, en el cual se puede verificar que son beneficios contractuales que no pueden ser modificados, sino por unos iguales o superiores, igualmente se evidencia del análisis de las referidas cláusulas que la Juez A quo yerra en el análisis, puesto que en el segundo aparte en la cual se establece que en los casos de despido injustificado, adicionalmente se otorgara lo contemplado en el articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, quiere decir adicional a las anteriores indemnizaciones que no solo son para personal de despido injustificado y que la demandada ha pagado al personal que se retira previamente y que solo ha negado su aplicación para el personal jubilado y pensionado, siendo que su representada termino la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes, por lo tanto se dan los dos supuestos contenidos en la cláusula N° 3, por tanto es procedente su aplicación por culminación de la relación laboral, es todo.”

Por su parte la representación judicial de la parte demandada apelante, expuso sus alegatos de la siguiente manera: “que la Juez A quo reconoció como periodo de la antigüedad el tiempo en que se declaro la incapacidad por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y por supuesto hasta el tiempo de la comisión del IVSS hasta la fecha en que la empresa consigno la notificación de que la actora era incapacitada, dicho periodo considera su representación, en primer lugar que es un acto administrativo emanado del IVSS, el cual quedo definitivamente firme y por supuesto no debió haberse tomado en consideración las diferencias salariales para ese periodo, así mismo, es sabido que para el otorgamiento de los pensiones de invalidez, hay un periodo de un año en el cual el beneficiario no presta servicios para la empresa, razón por la cual no seria lógico haberle cancelado lo que son las prestaciones sociales y demás conceptos derivados vigentes para aquel entonces en la Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma destaca que para evitar un pago indebido o enriquecimiento sin causa la trabajadora de manera retroactiva percibe una pensión por concepto de la incapacidad, pero retroactiva desde la fecha de la comisión, lo cual seria como un doble ingreso, lo cual podría considerarse un enriquecimiento sin causa o un pago de lo indebido por parte de su representada, puesto que por una parte cancela la pensión de manera retroactiva y por otro lado se le obliga a su representada a que ciertamente le cancele esas diferencias salariales hasta la fecha de la notificación, parte del principio que por ser un acto administrativo, este ciertamente surte efectos a partir de la fecha de la comisión que declaro el 67% de la incapacidad de la actora, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge en virtud de la sentencia dictada en fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaro parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana María Candelaria García en contra de C.A. Metro de Caracas.

Visto los puntos de apelación expuestos por ambas partes apelantes, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

En primer lugar es preciso establecer para esta Alzada, que de la revisión de las actas que conforman el expediente que de la remisión realizada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera instancia de Juicio de esta Circunscripción judicial, esta Alzada dio por recibido el presente expediente, el cual estaba conformado según auto de fecha 25/06/2013 por una pieza de doscientos setenta y cuatro folios y un cuaderno de recaudos de doscientos catorce folios, siendo lo cierto que el presente expediente esta conformado por una pieza principal contentiva de doscientos ochenta y cinco (285) folios y tres (3) cuadernos de recaudos conteniendo el primero de ellos la cantidad de doscientos trece (213) folios, el segundo cuadernos de recaudos constante de ciento ochenta y seis (186) folios y el tercer cuaderno de recaudos constante de ciento cuarenta y cuatro (144) folios, lo cuales fueron incorporados por esta Alzada en virtud de la aplicación del principio constitucional de celeridad. Así se establece.-

Determinado lo anterior, debe destacarse en la presente controversia, que la representación Judicial de la parte demandada C.A. Metro de Caracas, en la Audiencia ante este Juzgado, formulo como punto de apelación: que debido a la determinación de la Juez A-quo como fecha de culminación de la relación de trabajo el 18/05/2010 su representada fue condenada erróneamente al pago de las diferencias por prestaciones sociales, puesto que debía reintegrar dichos salarios y cesta Ticket así como su incidencia en el pago total de las diferencias por prestaciones sociales, condenándose, por tanto, al demandado a pagar las diferencias en la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionados 2010, y utilidades 2010 a la accionante, conceptos que a su consideración, fueron cancelados correctamente por su patrocinada. Ahora bien, en atención al punto controvertido, referente a la fecha de terminación de la relación laboral a causa del Beneficio de Pensión de Invalidez otorgado a la ciudadana María Candelaria García, esta Alzada, de acuerdo a la revisión de las actas que conforman el expediente y del merito que se desprende de la revisión del acervo probatorio consignado por las partes, se evidencia al folio 2 del cuaderno de Recaudos Nro. 1, que la fecha de notificación de la actora, respecto al otorgamiento del beneficio de Pensión de Invalidez fue en fecha 18/05/2010, fecha en la cual empiezan a computarse los efectos del beneficio de jubilación otorgado y es la fecha en la que ocurre el cambio de estatus de personal activo a personal pensionado. Pretende de manera errada la parte accionada que se declare como fecha de terminación de la relación de trabajo el 23/11/2009 planteado así, en su escrito de contestación y en la audiencia oral ante esta Alzada, sustentando en la planilla de incapacidad residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual en fecha 24/11/2009 diagnostico una capacidad de perdida para el Trabajo del sesenta y siete por ciento (67%) en la ciudadana actora María Candelaria García, (ver folio 143 del cuaderno de recaudos Nro. 3), lo cual no es indicativo de que desde la referida fecha se deba considerar la terminación del vinculo laboral, puesto que de las actas que conforman el expediente no se evidencia de manera fehaciente, que la accionante no haya laborado durante su ultimo año de la relación, por lo cual mal podría esta Alzada, considerar una fecha distinta al 18/05/2010 como fecha de terminación de la relación laboral, lo cual conllevo al cambio de status de la actora de personal activo a personal pensionado, así se desprende de la notificación mediante la cual se le otorga el referido beneficio y el cual en su acuse de recibo se desprende como fecha el 18/05/2010. Así se decide.-

En consecuencia y haciendo referencia al punto planteado por la representación judicial de la parte actora, concerniente al régimen de beneficio aplicable a favor de la accionante, afirmada como fue la naturaleza del cargo desempeñado por la actora, como una trabajadora de confianza considera esta Alzada citar lo expuesto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el cual señala lo siguiente:

“Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículo (sic) 42 y 45 de esta Ley.”

Como puede observarse de la referida norma, existen algunas excepciones de aplicación de la Convención Colectiva, referente a los empleados de dirección y de confianza. De allí que de conformidad con lo establecido en la IX Convención Colectiva de Trabajo vigente para la ocurrencia de la terminación de la relación laboral a causa del beneficio de pensión de invalidez otorgada, en su ámbito de aplicación, específicamente en su Cláusula N° 2, determino lo siguiente:

“(…) Quedan exceptuados los trabajadores comprendidos en la clasificación genérica de trabajadores y trabajadoras de Dirección y Confianza (…)”

No obstante, afirma la demandante en su escrito libelar, que dada la naturaleza de su cargo, la empresa demandada, contempla a favor de los Trabajadores de Dirección y confianza el Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza, el cual en concordancia con lo establecido en el articulo 174 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

“En caso de que se excluya de la Convención Colectiva a los trabajadores de Dirección y Confianza, las condiciones de trabajo y los derechos y beneficios que disfruten no podrán ser inferiores, en su conjunto, a los que le correspondan a los demás trabajadores incluidos en el ámbito de validez personal de la Convención Colectiva de Trabajo.”

Del análisis de las actas que conforman el expediente, a consideración de esta Alzada no hay controversia alguna, por lo cual determina, que en virtud de que el Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza, que riela de los folios 117 al 136 del cuaderno de Recaudos Nro. 3, contemplan en su conjunto condiciones mas beneficiosas que las contenidas en la Convención Colectiva del trabajo, al respecto la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido del criterio que cuando las condiciones establecidas en regimenes especiales determinados para clases especificas de trabajadores, según las naturaleza de sus funciones, en su conjunto, conforman condiciones que son mas beneficiosas que las establecidas en las Convenciones Colectivas, en base al principio de la norma mas favorable al trabajador (Ver sentencia N° 2316 de fecha 15/11/2007 S.C.S) por lo tanto no puede pretender la actora la aplicación de la Convención Colectiva, cuando el Régimen Especial de Trabajadores de Dirección y Confianza de la empresa demanda C.A., Metro de Caracas, le resulta mas favorable. Así se establece.-

Determinado que a la accionante, no le corresponde la aplicación de la IX Convención Colectiva 2009-2011 suscrita entre C.A., Metro de Caracas y sus trabajadores, y evidenciado de los recibos de pagos del periodo 01/04/2010 al 15/05/2010 que rielan insertos a los folios 69 al 72 del cuaderno de recaudos Nro. 1, aumento salarial a favor de la accionante, en atención a lo dispuesto en memorando de fecha 26/04/2010 (ver folio 138 del cuaderno de recaudos Nro. 3), es forzoso declarar improcedente los conceptos demandados por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cuyo fundamento sea la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre C.A., Metro de Caracas y sus trabajadores, así como la negativa del aumento salarial propuesto por la representación judicial de al parte actora en la Audiencia Oral ante esta Alzada, por cuanto no se evidencia en auto fuente legal que obligue a la demandada. Así se decide.-

Con respecto a la aplicación de la cláusula N° 3 del Régimen Especial de Trabajadores de Dirección y Confianza, aduce la representación judicial de la parte actora en la Audiencia Oral ante esta Alzada, que debió ser cancelado a favor de su representada, la indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a causa de la terminación de la relación laboral, al respecto, es necesario citar la mencionada Cláusula, que establece:

“En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección o Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Los Trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a recibir de la empresa, una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Del análisis de dicha cláusula, se evidencia de manera fehaciente que en caso de terminación de la relación laboral a causa despido, deberían ser pagados a favor del afectado la indemnización dispuesta en el articulo 125 LOT, en el caso de marras, quedo suficientemente demostrado en autos que la relación laboral culmino debido al beneficio de Pensión de Invalidez otorgado a la ciudadana María Candelaria García por parte de la empresa C.A. Metro de Caracas, razón por la cual, es evidente la improcedencia del pago de la indemnización solicitada por la representación judicial de la parte accionante. Así se decide.-

Ahora bien, decidido lo anterior, es preciso para esta Alzada referirse al descuento de 187 días de salario y 187 días de Tickets de alimentación, los cuales se evidencian en planilla de liquidación que riela al folio 03 del cuaderno de recaudos Nro. 1. Al respecto, se evidencia de la comparación de las cantidades propuestas tanto en la planilla de liquidación como en el recibo de pago concerniente al pago retroactivo por pensión de invalidez que fue pagado el beneficio de alimentación por la cantidad de Bs. 5.728,50, razón por la cual la empresa accionada nada debe a la parte actora por el concepto de beneficio de alimentación. Así se establece.-

Con respecto a la solicitud de la parte actora en su escrito libelar en la cual solicita el reintegro del pago de 187 días de salario descontados por la empresa demandada de manera arbitraria; cabe destacar que el concepto pagado por la empresa C.A. Metro de Caracas, de manera retroactiva, fue catalogado como pensión de invalidez, lo cual guarda una diferencia con el pago por días de salario, evidenciándose así que la empresa demandada no debió al momento de cumplir con la obligación del pago de los 187 días adeudados a la demandante, utilizar el monto correspondiente a la pensión de invalidez, sino el monto que devengaba la trabajadora cuando se encontraba en estatutos personal activo, razón por la cual esta Alzada condena a la empresa C.A., Metro de Caracas a pagar la diferencia del monto descontando en la planilla de liquidación por la cantidad de Bs. 30.051,53, y el monto pagado como retroactivo de pensión de de invalidez por la cantidad de Bs. 23.580,77, el cual se precisa en la cantidad de Bs. 6.470,76. Así se decide.-

Asimismo se ordena el pago de la diferencia resultante en los debitos laborales producto del error de la demandada de considerar como fecha de terminación de la relación de trabajo, el día 23/11/2009, cuando la fecha correcta y cierta de terminación fue el 18/05/2010, todo lo cual será calculado por un experto institucional designado por el Juez de Ejecución si las parte no se ponen de acuerdo en cuanto su designación, el experto deberá utilizar para su calculo el Régimen Especial de Trabajadores de Dirección y Confianza de la empresa demanda C.A., Metro de Caracas. Así se decide.-

Finalmente, conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados, serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. (Ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011). Así se establece.-
La corrección monetaria sobre los conceptos condenados la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-
Por las razones esgrimidas, resulta forzoso para esta Alzada declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana María Candelaria García contra la empresa C.A., Metro de Caracas. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana María Candelaria García Rodríguez contra C.A. Metro de Caracas, ambas partes suficientemente identificadas en autos, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los conceptos y montos establecidos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,

Abg. VIVIANA PEREZ



NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. VIVIANA PEREZ