REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, SIETE (07) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013)
203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-001115

PARTE ACTORA: YERLIN DUBRASKA ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.989.221.

APODERADOS DE LA ACTORA: ENZO PISCITELLI, ANA DÍAZ, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTÍNEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO GÓMEZ, JOSETTE GÓMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORY PARRA, MARLENE RODRIGUEZ, GLORIA PACHECO, MAOLIS VARGAS, JACKSON MEDINA y CALANCHE AYMEE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.667, 76.626, 89.525, 102.750, 49.596, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 129.966, 105.341, 45.723, 129.482, 177.613 y 150.948, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SIGAME, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 2006, bajo el Nro. 23, tomo 1276 A.

APODERADO DE LA DEMANDADA.: ALEXIS FEBRES, DAVID CASTRO, LUCIA QUIROZ, ARMANDO BONALDE y ANA TERESA ARGOTTI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 17.069, 25.060, 35.800, 43.854 y 117.875, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra el sentencia de fecha 10 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadana Yerlin Dubraska Álvarez Rodríguez contra la demandada Transporte Sigame, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 30 de septiembre de 2013, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que la trabajadora comenzó a prestar para la demandada sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 16 de septiembre de 2009 con el cargo de Asistente Administrativo, devengando un salario de Bs. 1.600,00, equivalente a Bs. 53,33 diarios, cumpliendo una jornada diurna de 8 am a 6 pm, de lunes a viernes, siendo despedida injustificadamente en fecha 05 de febrero de 2010, sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y estando amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 7.154, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009.

Alega que, posteriormente inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, en fecha 12 de febrero de 2010, llevándose a cabo el acto de contestación el día 01 de marzo de 2010, compareciendo su representada y el apoderado judicial de la accionante, dictándose en esa oportunidad la Providencia Administrativa Nro. 00206-2010, en la cual se declaró con lugar el procedimiento interpuesto, ordenándose el reenganche inmediato de la trabajadora a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, lo cual configuraría una obligación de hacer y de dar, otorgando un plazo de 3 días hábiles para el cumplimiento voluntario.

Expone que la parte accionada no compareció al acto fijado para el cumplimiento voluntario, por lo que el Funcionario del Trabajo que presidió el acto, solicitó a la Sala de Sanciones iniciara el Procedimiento de Multa respectivo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, en fecha 05 de mayo de el Comisionado Especial del Trabajo, se trasladó a la empresa a los fines de verificar el cumplimiento de la Providencia Administrativa, dejando constancia que la parte accionada no acató la misma, según se desprende del acta de visita de inspección especial.

En razón de lo antes expuesto, alegan que en fecha 07 de abril de 2010 se inició el procedimiento de multa, dictándose providencia administrativa Nro. 00035-2012 en fecha 29 de febrero de 2010, en la cual se impone la multa respectiva, siendo debidamente notificada en fecha 13 de julio de 2012, agotándose la vía administrativa.

Así las cosas, proceden a demandar los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad. De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 133 ejusdem. Demandan la cantidad de Bs. 848,85, resultante de la multiplicación de 15 días de salario por el salario devengado por la actora, mas las alícuotas correspondientes por bono vacacional y utilidades.

Vacaciones, bono vacacional y utilidades. Calculando los mismos como beneficios dejados de percibir, según Providencia Administrativa Nro. 00206-2010 de fecha 01 de marzo de 2010 y de conformidad con los artículos 174, 219, 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 9.370,76, lo cual resulta de la sumatoria de las siguientes cantidades:

• Vacaciones. Periodo 2009 – 2010 por Bs. 799,95. Periodo 2010 – 2011 por Bs. 853,28. Periodo 2011 – 2012 por Bs. 906,61. Fraccionadas 2012 por Bs. 239,99. Lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.799,83.
• Vacaciones no disfrutadas. Periodo 2009 – 2010 por Bs. 799,95. Periodo 2010 – 2011 por Bs. 853,28. Periodo 2011 – 2012 por Bs. 906,61. Lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.559,84.
• Bono vacacional. Año 2010 por Bs. 371,31. Año 2011 por 426,64. Año 2012 por 479,97. Fraccionado 2012 por Bs. 133,33. Lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.411,25.
• Utilidades. Fraccionadas 2009 por Bs. 199,99. Año 2010 por Bs. 799,95. Año 2011 por Bs. 799,95. Año 2012 por Bs. 799,95. Lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.599,84.

Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. Según la Providencia Administrativa Nro. 00206-2010 de fecha 01 de marzo de 2010, por la cantidad de Bs. 1.414,75, lo cual resulta de la sumatoria de Bs. 565,90 por concepto de Indemnización por despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Bs. 484,85 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, artículo 125 ejusdem.

Bono de alimentación. De conformidad con lo establecido en el artículo 4, 5 y 9 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, según la Providencia Administrativa Nro. 00206-2010 de fecha 01 de marzo de 2010, por la cantidad de Bs. 17.204,00, según cuadro que detalla a los folios 6 al 8 del expediente, desde el mes de febrero de 2010 a diciembre de 2012.

Salarios caídos. Según lo establecido en la Providencia Administrativa Nro. 00206-2010 de fecha 01 de marzo de 2010, cuyos montos fueron calculados con el incremento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional, por Bs. 58.654,63, discriminados de la siguiente manera: salarios caídos desde el 05 de febrero de 2010 al 30 de abril de 2012 Bs. 42.933,25, salarios caídos desde el 01 de mayo de 2012 hasta el 31 de agosto de 2012 por Bs. 7.121,80 y salarios caídos desde el 01 de septiembre de 2012 hasta el 07 de enero de 2013 por Bs. 8.599,58.

En conclusión demandan por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 87.493,00), mas los intereses de las prestaciones sociales, así como intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, calculados mediante experticia complementaria del fallo. Asimismo, solicita el recálculo o compensación monetaria sobre el monto total condenado.

Asimismo la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, opuso la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiendo la terminación de la prestación de los servicios como la fecha de extinción del vínculo laboral entre las partes. En tal sentido, traen a colación lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que hubo un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Yerlin Álvarez ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, compareciendo al acto de contestación en fecha 01 de marzo de 2010, el ciudadano Armando José Bonalde García, alegando que esas actas fueron alteradas en su versión original, existiendo 2 actas diferentes, no suscritas a la misma hora por cuanto los funcionarios actuantes no se encontraban presentes cuando se levantaron las mismas. Alega que no obstante a ello, su representada siempre estuvo dispuesta a reincorporar a la trabajadora, negándose esta a reincorporarse lo cual constituye un desacato a la orden de reenganche, de manera que la prescripción de la acción aducen que comenzó a transcurrir el 19 de marzo de 2010 o el 05 de mayo de 2010, de conformidad con el acta de visita de inspección judicial, en la cual se observa que tampoco acudió la trabajadora, puesto que no suscribió la referida acta, por lo que se consumaría la prescripción de la acción el 05 de mayo de 2011, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, aducen que de conformidad con la jurisprudencia y doctrina laboral, el procedimiento de multa no constituye un medio de interrupción de la prescripción.

Posteriormente, admite la representación judicial de la parte demandada que la ciudadana Yerlin Álvarez prestó sus servicios para la demandada el 16 de septiembre de 2009 como asistente administrativa, devengando la cantidad de Bs. 1600 mensuales y Bs. 53,33 diarios. Admite el horario alegado por la actora. Que fue despedida en fecha 05 de febrero de 2010 y que en fecha 19 de marzo de 2010 se ordenó reincorporarla, a lo cual la actora hizo caso omiso, desacatando la orden administrativa de reenganche. Admiten que en fecha 04 de marzo de 2010, se levantó un acta de presunto cumplimiento de la orden de reenganche, al cual no concurrió ninguna de las partes ordenándose abrir el procedimiento de multa solamente contra su representada. Reconoció que la relación de trabajo duro 4 meses y 19 días así como el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 56,59, adeudándose por ese beneficio la cantidad de 15 días lo cual asciende a Bs. 848,85.

Asimismo, niegan, rechazan y contradicen los siguientes hechos:

• Que se adeude la cantidad de Bs. 2.799,83 por concepto de vacaciones anuales correspondientes a los periodos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, por cuanto en esos periodos no hubo una prestación efectiva de servicio.
• Que se adeude la cantidad de Bs. 2.559,84 por concepto de vacaciones no disfrutadas de los periodos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2010, por no tener derecho ni corresponderle, siendo que solo prestó servicios ininterrumpidos 4 meses, por lo que de no estar prescrita la acción le correspondería Bs. 239,99.
• Que se adeude la cantidad de Bs. 1.411,25 por concepto de bono vacacional, siendo que solo prestó servicios ininterrumpidos 4 meses, por lo que de no estar prescrita la acción le correspondería Bs. 123,73.
• Que se adeude la cantidad de Bs. 799,95 por cada uno de los ejercicios de los años 2010, 2011 y 2012, con excepción del periodo fraccionado de 2009 de ser Bs. 199,99 por los 3,75 días que le corresponden de no declararse la prescripción alegada. En consecuencia, se rechaza el monto de 2.399,85 demandado por concepto de utilidades.
• Que se adeude la cantidad de Bs. 9.370,76 por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades por ser contrarios a derecho.
• Que se adeude la cantidad de Bs. 1.414,75 por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, siendo que fue la demandante quien se negó a reincorporarse, lo cual aduce que deviene en un abandono de su puesto de trabajo.
• El reclamo por bono de alimentación por cuanto solo hubo prestación de servicio efectivo durante los días hábiles con excepción de sábados, domingos y feriados, durante el lapso de 4 meses y 19 días.
• La pretensión de la demandante para presentar la demanda, considerando que se constituye un enriquecimiento sin causa de conformidad con lo establecido en el artículo 1184 del Código Civil. Aducen que se opone como punto previo la prescripción de la acción visto que desde el 05 de mayo de 2011 no constan en autos actos procesales que la interrumpieran. No obstante, en el supuesto negado de que se ordenara el pago de los salarios caídos, consideran que no puede condenarse mas allá de la fecha de despido de la actora (05 de febrero de 2010 hasta el 19 de marzo de 2010 o hasta el 05 de mayo de 2010 que fue la fecha en que se hizo la vista de reenganche, aduciendo que pretender mas de ello, resultaría en un enriquecimiento sin causa.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Se debe verificar como punto previo la prescripción de la acción, posteriormente visto la forma como contestada la demandada, se considera admitidos la relación laboral, el cargo que desempeñaba el actor, el ultimo salario devengado; quedando controvertido, el tiempo para el pago de los salarios caídos, la prestación de antigüedad, los conceptos por vacaciones, bono vacacional, utilidades, así como también las causas de despido, y en consecuencia las indemnizaciones por despido injustificado y la sustitutiva por preaviso previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Teniendo la carga de la prueba la parte demandada.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcadas “B y C” que rielan insertas del folio 14 al 97 del expediente, copias certificadas de expediente administrativo signado con el Nro. 079-2010-01-00422 llevado ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz correspondiente al procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Yerlin Dubraska Álvarez Rodríguez contra Transporte Sigame, C.A. y copia certificada del expediente administrativo signado con el Nro. 079-2010-06-00763 llevado ante a Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz correspondiente al procedimiento sancionatorio incoado en contra de Transporte Sigame, C.A. por el incumplimiento al acto de reenganche y pago de salarios caídos según providencia Administrativa Nro. 00206-2010 de fecha 01 de marzo de 2010, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas los procedimientos administrativos incoados por la parte actora contra la empresa demandada ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, invocó el principio de comunidad de la prueba respecto a las documentales promovidas por la parte actora cursante a los folios 18, 19, 20, 37, 38, 49 y 50 del expediente, al respecto, esta Alzada considera, que el mismo no constituye medio de prueba susceptible de promoción, sino que representa la expresión del principio de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez que cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Así se establece.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, aduciendo los siguientes puntos: “se reclamo prestaciones sociales y salarios ciados, ella condena el pago de los salarios caídos hasta la fecha de interposición de la demandada, ahora bien, la apelación se produce por los beneficios dejados de percibir según providencia administrativa y la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17/04/2013, estableció que son conceptos que debían cancelarse al trabajador por no ser imputable, al igual que el pago de los tickets de alimentación, el articulo 6 de la Ley de alimentación, establece que cuando es una causa imputable al patrono, el trabajador no laboro porque no quiso, sino porque hubo un despido injustificado por parte del patrono, razón por la cual no se puede suspender el beneficio de alimentación, por lo tanto los beneficios dejados de percibir por su representado, existiendo una providencia administrativa debieron cancelarse los conceptos estipulados en ella, como segundo punto de apelación se establece que la parte demandada pretendió pagarle a su representada los conceptos hasta el momento en que el supervisor se dirigió hasta la sede de la empresa a constatar el reenganche, lo cual fue condenado por la Juez A quo hasta el momento de interposición de la demanda, con respecto a los otros conceptos alega la parte accionada que pagara hasta la fecha mencionada por cuanto la trabajadora no firmo el acta de discusión, dejando claro que las ejecuciones no se hacen de oficio, por lo tanto tuve que ser instada por su representada, es todo.”

Asimismo la representación judicial de la parte demandada apelante considero lo siguiente: “la apelación se basa en cuanto a la defensa de la prescripción, ha sido jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social, en el presente caso se esta en presencia de una providencia administrativa, donde su representada mediante diligencias de fechas 19/03/2010 y 26/03/2010 insto a la accionada a la reincorporación de su puesto de trabajo con el fin de cumplir con lo determinado por la Inspectoría del Trabajo, cuestión que la trabajadora no cumplió, puesto que no se presento a la empresa, sin embargo la Inspectoría por Motus propio se dirige a la empresa el 05/05/2010 ha verificar el reenganche sin la presencia de la trabajadora, lo cual a su consideración es sumamente grave, en ese momento su representada puesto que la trabajadora tiene dos meses que abandono su puesto de trabajo, no van a cumplir con lo dispuesto en el providencia administrativa, por lo tanto desde el 05/05/2010 en cuando nació el derecho a la trabajadora de interrumpir la prescripción, lo cual no se evidencia que haya sucedido por ningún medio, la Juez A quo se basa en sentencia N° 376 de fecha 30/03/2010 y la N° 17 del 03/02/2009, la primera de ellas no puede ser aplicada, puesto que esta citando una sentencia con efecto retroactivo al pasado, cuestión que según la reiterada y pacificas decisiones de la Sala Constitucional y Sala de Casación Social han mencionado sobre la expectativa plausible y la confianza legitima, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada pasa a revisar los autos del presente procedimiento a los fines de resolver como punto previo la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada:

Esta alzada pasa a revisar las actas procesales que conforman el expediente a los fines de resolver como punto previo la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada apelante. Evidenciándose de providencia administrativa N° 00206/2010 de fecha 01/03/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del “Pedro Ortega Díaz” (Sede Sur), perteneciente al expediente N° 079-2010-01-00422, llevado por la misma institución, que la fecha en la que fue despedido el trabajadora, hoy accionante, ciudadana Yerlin Álvarez Rodríguez corresponde al 05 de febrero del año 2010. Ahora bien, de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene un año contados a partir del termino de la relación laboral para reclamar sus derechos laborales. En el presente caso, se evidencia de las actas procesales, que la accionante introdujo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Sur-Oeste del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12/02/2010, siendo notificada la demandada en fecha 23/02/2010, lo cual según lo establecido en el artículo 64 literal c, de la norma in comento, esta acción ante el órgano administrativo constituye un acto de interrupción de la prescripción, a demás de la existencia de una orden de reenganche que no fue acatada por la parte demandada, por lo cual la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador (ver sentencia Nº 1224 de la Sala de Casación Social de fecha 28 de julio de 2009), criterio ratificado recientemente con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 376 de fecha 30/03/2012, por lo que el trabajador resuelve de manera oportuna demandar sus prestaciones sociales renunciado al derecho de reenganche en fecha 07/01/2013, en consecuencia se declara improcedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. Así se decide.

En primer lugar, cabe destacar que la reclamación del accionante se circunscribe al pago de los debitos laborales dejados de percibir como consecuencia del ilegal despido efectuado por la parte demandada.

Observa esta alzada que la reclamación de la parte actora apelante tiene como titulo la Providencia Administrativa N° 00206/2010 de fecha 01/03/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Sur-Oeste del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condeno el reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos, calculados desde la fecha del despido, esto es 05/02/2010 hasta la fecha de reincorporación del accionante. Ahora bien, en el presente asunto, el accionante decide demandar el pago de sus prestaciones sociales, por lo que el lapso para computar los salarios caídos en este caso debe considerarse hasta la fecha de interposición de la demanda, para dar limite a la controversia y a la estimación patrimonial de la misma, con la finalidad de dar cumplimiento a uno de los requisitos de toda sentencia, esto es, la determinación de la cosa u objeto sobre recaiga la decisión, por lo cual, se declara procedente el pago de las prestaciones sociales no canceladas al accionante por concepto de la relación laboral, así como el pago de los salarios caídos desde la fecha de inicio de la relación laboral el 16/09/2009 hasta el momento de interposición de la demandada 07/01/2013, en aplicación del criterio establecido en la sentencia N° 673 de fecha 05 de mayo de 2009. Así se decide.

Ahora bien, resuelto lo anterior, pasa este tribunal superior a pronunciarse acerca de los montos correspondientes a la ciudadana Dubraska Álvarez Rodríguez, de la siguiente manera:

Pago de Salarios Caídos: Se observa que la accionante fue despedida en fecha 05/02/2010, y en virtud de que no fue reenganchada a su puesto de trabajo procede a interponer la demanda en fecha 07/01/2013, desistiendo así del reenganche ordenado por la Providencia Administrativa Nro. 00206/2010 de fecha 01/03/2010, para un total de 1.066 días de salarios caídos desde el 05/02/2010 hasta el día de la interposición de la demanda que es en fecha 07/01/2013, calculado con un último salario normal diario de Bs. 53,33, para un total a ser cancelado por la empresa demandada por este concepto de Bs. 56.849,78. Así se decide.-

Prestación de Antigüedad: Por concepto de prestación de antigüedad esta Alzada declara procedente lo solicitado en el escrito libelar (ver folio 04 del expediente), lo cual resulta de multiplicar 15 días por Bs. 56,59, (salario diario integral), en virtud de lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arroja la cantidad de Bs. 848,45. Así se establece.-

Intereses de Prestación de Antigüedad: En relación a lo adeudado por concepto intereses sobre la prestación de antigüedad, esta Alzada ordena su cancelación, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del objeto, a realizarse por un único experto designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia, deberá tomar en consideración el período efectivo de la relación laboral y la tasa de intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela para prestación de antigüedad, durante el citado período, los cuales serán solicitados por el tribunal ejecutor. En caso de que el ente demandado no cumpliere voluntariamente con el pago contenido en la presente sentencia, procederá el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva ejecución del presente fallo. Así se decide.-

Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional año 2009-2010:

La parte actora solicita el pago de vacaciones y bono vacacional del periodo 2009-2010, por lo que le corresponde por el mencionado periodo 15 días de salario normal por concepto vacaciones y 7 días de salario normal por concepto de bono vacacional, en razón de la aplicación del criterio contenido en la sentencia N° 673 de fecha 05 de mayo de 2009 de la Sala de Casación Social, el calculo se realizara a razón de un salario normal diario de Bs. 53,33, para un total adeudado por concepto de vacaciones año 2009-2010 de Bs. 799,95, y por concepto de bono vacacional año 2005-2006 la cantidad de Bs. 371,31. Así se decide.-

Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional año 2010-2011:

La parte actora solicita el pago de vacaciones y bono vacacional del periodo 2006-2007, por lo que le corresponde por el mencionado periodo 16 días de salario normal por concepto vacaciones y 8 días de salario normal por concepto de bono vacacional, en razón de la aplicación del criterio contenido en la sentencia N° 673 de fecha 05 de mayo de 2009 de la Sala de Casación Social, el calculo se realizara a razón de un salario normal diario de Bs. 53,33, para un total adeudado por concepto de vacaciones año 2010-2011 de Bs. 853,28, y por concepto de bono vacacional año 2010-2011 la cantidad de Bs. 426,64. Así se decide.-

Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional año 2011-2012:

La parte actora solicita el pago de vacaciones y bono vacacional del periodo 2011-2012, por lo que le corresponde por el mencionado periodo 17 días de salario normal por concepto vacaciones y 9 días de salario normal por concepto de bono vacacional, en razón de la aplicación del criterio contenido en la sentencia N° 673 de fecha 05 de mayo de 2009 de la Sala de Casación Social, el calculo se realizara a razón de un salario normal diario de Bs. 53,33, para un total adeudado por concepto de vacaciones año 2011-2012 de Bs. 906,61, y por concepto de bono vacacional año 2011-2012 la cantidad de Bs. 479,97. Así se decide.-

Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado:

La parte actora solicita el pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo 2012, por lo que le corresponde por el mencionado periodo la fracción de 4,5 días de salario normal por concepto vacaciones y 2,5 días de salario normal por concepto de bono vacacional, en razón de la aplicación del criterio contenido en la sentencia N° 673 de fecha 05 de mayo de 2009 de la Sala de Casación Social, el calculo se realizara a razón de un salario normal diario de Bs. 53,33, para un total adeudado por concepto de vacaciones fraccionadas año 2012 de Bs. 239,99, y por concepto de bono vacacional fraccionado año 2012 la cantidad de Bs. 133,33. Así se decide.-

Total de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 4.211,08. Así se establece.-

Utilidades Fraccionadas año 2009:

La parte actora solicita el pago de utilidades correspondientes al periodo 2009 por lo que le corresponde al accionante por este concepto la cantidad de 3,75 días, a un salario normal diario de Bs. 53,33, para un total por concepto de utilidades año 2009 de Bs. 199,99. Así se decide.-

Utilidades año 2010:

La parte actora solicita el pago de utilidades correspondientes al periodo 2010 por lo que le corresponde al accionante por este concepto la cantidad de 15 días, a un salario normal diario de Bs. 53,33, para un total por concepto de utilidades año 2010 de Bs. 799,95, en razón de la aplicación del criterio contenido en la sentencia N° 673 de fecha 05 de mayo de 2009 de la Sala de Casación Social. Así se decide.-

Utilidades año 2011:

La parte actora solicita el pago de utilidades correspondientes al periodo 2011, por lo que le corresponde al accionante por este concepto la cantidad de 15 días, a un salario normal diario de Bs. 53,33, para un total por concepto de utilidades año 2011 de Bs. 799,95, en razón de la aplicación del criterio contenido en la sentencia N° 673 de fecha 05 de mayo de 2009 de la Sala de Casación Social. Así se decide.-

Utilidades año 2012:

La parte actora solicita el pago de utilidades correspondientes al periodo 2012, por lo que le corresponde al accionante por este concepto la cantidad de 15 días, a un salario normal diario de Bs. 53,33, para un total por concepto de utilidades año 2008 de Bs. 799,95, en razón de la aplicación del criterio contenido en la sentencia N° 673 de fecha 05 de mayo de 2009 de la Sala de Casación Social. Así se decide.-

Total de Utilidades: Bs. 2.599,84. Así se establece.-

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Se ordena el pago de dicho beneficio, calculados a través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrará un único experto designado por el juez ejecutor, el cual deberá tomar como base de calculo en base al 0,25% de la Unidad Tributaria vigente en el momento en que se verifique el cumplimiento, desde el inicio de la fecha de culminación de la relación de trabajo es decir el día 05/02/2010, hasta el día 07/01/2013, en base a un (01) ticket por jornada trabajada, de lunes a viernes, excluyendo los días feriados comprendido en ese lapso. Así se decide.-

Indemnización Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: En virtud del despido injustificado de la ciudadana Yerlin Álvarez Rodríguez, le corresponde por concepto de indemnización por despido injustificado 90 días de salario normal, sobre la base de un salario diario de Bs 56,59, para un total por indemnización por despido injustificado de Bs. 5.093,10, mas una indemnización sustitutiva de preaviso de 60 días de salario sobre la base de un salario diario de Bs. 56,59, para un total de Bs. 3.395,40

Total artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 8.488,50. Así se decide.-

INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN: Se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.,y la sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011 es decir, para los intereses moratorios serán calculados sobre la prestación de antigüedad y utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencido y vacaciones y bono vacacional fraccionado y otros conceptos condenados, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme; mientras que para la indexación judicial de la prestación de antigüedad la misma debe ser calculada conforme a los índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de caracas, desde la fecha de finalización de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y sobre los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo (utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencido y vacaciones y bono vacacional fraccionado y otros), se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada, es decir, 07 de febrero de 2013, en el presente juicio, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y conforme a los índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de caracas. Los intereses moratorios serán calculados conforme a las tasas de intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela para prestación de antigüedad. En caso de no cumplimiento voluntario del fallo, se procederá conforme se establece en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculados los intereses y la indexación hasta el pago definitivo. El pago de los honorarios del experto designado será por cuanta de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el sentencia de fecha 10 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el sentencia de fecha 10 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano Yerlin Dubraska Álvarez Rodríguez contra la sociedad mercantil Transporte Sigame, C.A., se condena a la demandada al pago de los conceptos y montos establecidos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado. Se condena en costas a la parte demandada por el presente recurso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los días siete (07) del mes octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. VIVIANA PEREZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. VIVIANA PEREZ