REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, OCHO (08) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013)
203º y 154º


ASUNTO No. AP21-R-2013-001262

PARTE ACTORA: PASTOR QUINTERO CERRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.591.857.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANA VERONICA SALAZAR, PABLO PAREDES, VERONICA ARANGUIZ, ARMINDA ALVAREZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.657, 130.012, 148.637 y 68.031 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EDITORIAL EL NACIONAL C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil 2do de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 23 de febrero de 1948, bajo el Nro. 105, Tomo 1-B.-

APODERADOS JUDICIALES: JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON G, VANESSA MORALES DE OLIVER, LUIS ENRIQUE PÉREZ PADILLA y JAIME ALFREDO ESPINOZA AGUIRRE, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.797, 4.842, 87.243, 11.432 y 47.700 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha, 01/08/2013 dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extinguido el juicio incoado por el ciudadano Pastor Quintero Cerrano, en contra de la demandada Editorial El Nacional C.A., concepto de cobro de prestaciones sociales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha primero (01) de octubre de dos mil trece (2013), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA APELADA

El A quo mediante sentencia de fecha primero (01) de octubre de 2013, declaró extinguido el juicio, en base a las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice se desprende la inasistencia de la parte actora y demandada a la audiencia oral de juicio en fecha 30 de julio de 2013 (fol, 258), resultando pertinente destacar que la audiencia…”es el momento crítico central y el día más importante en todo el proceso oral (his day in Court), donde se dilucirá la controversia o comenzará a hacerlo. La asistencia por sí o por medio de apoderado, de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio…El proceso oral, el proceso por audiencias, es esencialmente apud judicem (ante el Juez). Si este acto fundamental del proceso se realizará sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados (Art. 103), presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideran apropiadas para la solución del caso. Un desarrollo de audiencia oral sin la presencia de las partes excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito (Comentario del Procesalista Ricardo Henríquez La Roche. “El Nuevo Proceso Laboral Venezolano, pág. 648.) .
En este mismo orden de ideas resultar pertinente resaltar lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es el tenor siguiente:
“Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el Juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto (Resaltado del Tribunal).-

De manera que, entiende este Sentenciador que La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración postulados en su artículo 2, quiso recalcar la trascendencia de la audiencia de juicio en el proceso laboral, por ello dispuso en su referido artículo 151, que la incomparecencia de una o ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas, dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados. En ese sentido, los supuestos de hecho se concretan a tres situaciones: a) si no comparece la parte demandante, se entenderá desistida la acción; b) si quien no comparece es la parte demandada, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante; c) si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue.-

Por tal razón y cumpliendo a cabalidad y estrictamente con lo antes señalado, es forzoso para este Juzgador declarar EXTINGUIDO el juicio incoado por el ciudadano PASTOR QUINTERO CERRANO, en contra de la demandada EDITORIAL EL NACIONAL C.A., ambos plenamente identificados.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo “el objeto de la apelación se circunscribe a que éste tribunal tenga la posibilidad de modificar la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio, el tribunal a quo declaró desistida la acción no tomando en consideración, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1184 de fecha 10/10/2009, la cual fue acogida por la Sala Social bajo la sentencia N° 09 del 20/01/2012, eso es todo, por estas razones de hecho y de derecho solicitamos que esta apelación sea declarada con lugar”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) en fecha 03/08/2012, la abogada Verónica Aranguiz Inpreabogado N° 148.637, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pastor Quintero V-6.591.857, presentó demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra Editorial El Nacional C.A., asunto al cual se asignó el número AP21-L-2012-003260. 2) en fecha 15/10/2012, se celebró la Audiencia Preliminar a cargo del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual se prolongó en una sola oportunidad, dándose por terminada en fecha 07/11/2012, remitiéndose el expediente a la fase de juicio. 3) Se dio por recibido en fecha 20/11/2012, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. 4) En fecha 27/11/2012 se convoca a la audiencia oral de juicio para el día 18/02/2013 a las nueve de la mañana. 5) En fecha 15/02/2013 las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, hasta el 01/04/2013, siendo la misma homologada en fecha 19/02/2013. Asimismo en fecha 09/04/2013 nuevamente las partes diligencian solicitando la suspensión de la causa por segunda oportunidad, esta vez hasta el 31/05/2013, solicitud ésta que también fue homologada por el Juez A quo en fecha 17/04/2013. 6) En fecha 03/06/2013, el juez de juicio a través de auto señaló la oportunidad para celebración de la audiencia oral, para el día 30/07/2013. 7) en la fecha pautada para la celebración de la audiencia de juicio, el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, levanto acta en la que declaró la extinción del proceso, en virtud de la incomparecencia de ambas partes a la audiencia pautada.

Una vez hecho el recorrido procesal a través de las actas que conforman el presente expediente, y analizados como fueron, los alegatos presentados por la parte actora apelante, observa ésta alzada que, la representación judicial de la parte recurrente, alega que el A quo, declaró el desistimiento de la acción en virtud de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, incurriendo así la apelante en un error, en vista que el dispositivo de la sentencia recurrida establece textualmente lo siguiente:

“Por tal razón y cumpliendo a cabalidad y estrictamente con lo antes señalado, es forzoso para este Juzgador declarar EXTINGUIDO el juicio incoado por el ciudadano PASTOR QUINTERO CERRANO, en contra de la demandada EDITORIAL EL NACIONAL C.A., ambos plenamente identificados.- Y ASÍ SE DECIDE.- “

A éste respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que conteste con el pacífico criterio de esa Sala, la parte procesal tiene la carga de comparecer puntualmente a las audiencias; así se dejó establecido en sentencia N° 1378 del 19 de octubre de 2005 (caso: Rodolfo Jesús Salazar González y otro contra Federal Express Holding S.A.), criterio éste reiterado en sentencia N° 529 de fecha 10 de julio de 2013, en las cuales se sostuvo que:

“…Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales (…), y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo…”

En este orden de ideas, es preciso señalar que la figura jurídica de la extinción del proceso está establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

“Artículo 151.- En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (negritas y cursivas de ésta Alzada).

Ahora bien, la norma transcrita ut supra señala como consecuencia de la incomparecencia de ambas partes a la audiencia del juicio, la extinción del proceso, supuesto distinto al desistimiento de la acción, este ultimo trae consigo la imposibilidad de intentar nuevamente la demanda, lo que no ocurre en el caso de marra, pues lo declarado por el juez fue la extinción del proceso. En efecto, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que efectivamente ninguna de las partes compareció por ante el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en la fecha pautada para la celebración de la audiencia oral de juicio, por tanto, correspondía la declaratoria de la extinción del proceso, tal como fue decidido por la recurrida, por lo que es forzoso declarar improcedente lo alegado por la representación judicial de la parte actora apelante, confirmando la sentencia apelada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha, primero (01) de agosto del dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto (6°) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. VIVIANA PÉREZ




NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIO,

Abg. VIVIANA PÉREZ