Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas; siete (07) de octubre de 2013
203° y 154°

PARTE ACTORA: MANUEL OSWALDO OROPEZA PADRÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.242.581.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YAJAIRA RUIZ ROJAS Y ALEXIS ENRIQUE FARIAS, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 65.603 y 39.896, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA BAILEY Y VICTOR DURAN NEGRETE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 71.632 y 51.163, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-000618.

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 23 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Manuel Oswaldo Oropeza Padrón contra Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 09 de julio de 2013, siendo que ambas partes solicitaron la suspensión del dispositivo oral, lo cual fue acordado por este Tribunal, llegada la oportunidad para dictarlo se hizo, por lo que, estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora adujó, en líneas generales, que el actor comenzó a prestación servicio para la demandada, en fecha 31/11/1975, desempeñando el cargo de agente exclusivo de Seguros Caracas; cumpliendo con una jornada laboral de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., por otra parte indica, que debido a la ventas de pólizas de seguros realizadas por su representado le era cancelado comisiones que eran efectuadas mediante depósitos bancarios en la entidad Banco Mercantil, en este sentido indica devengaba un salario variable y que tales comisiones fueron tomados en consideración para determinar el salario que devengaba su representado para los efectos de los conceptos que se demandan en el presente reclamo, hasta el día 31/03/2011, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por motivo de renuncia, aduce un tiempo total de trabajo de 35 años y 4 meses, por todo lo anterior procede a reclamar los siguientes conceptos: viejo régimen: indemnización por antigüedad, intereses por antigüedad, compensación por transferencia e intereses del viejo régimen; nuevo régimen: prestación por antigüedad, intereses de prestación por antigüedad, vacaciones vencidas, bonos vacacionales vencidos, utilidades vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, para un total demandado de Bs. 708.603,92, mas los intereses de mora, intereses sobre prestación de antigüedad, indexación Judicial, más las costas del proceso, finalmente solicita sea declara don lugar la presente demanda.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demandada, negó la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano Manuel Oswaldo Oropeza Padrón y su representada, aduciendo que lo que existió fue una relación de producción, por lo que es falso que la demandada haya contratado los servicios personales del demandante como agente exclusivo de seguros para que los prestara de forma subordinada, siendo que desde el inicio de la relación, ambas partes tuvieron la intención de vincularse mediante un contrato de intermediación de seguros, que es una forma específica del contrato de corretaje o intermediación mercantil, lo cual queda demostrado con el contrato suscrito por ambas partes, en el cual se excluye la intención de vincularse laboralmente, siendo que el actor nunca reclamó el pago de beneficios, prestaciones e indemnizaciones previstos en la legislación laboral, por estar conciente que no le correspondían, además señala que en dicho lapso de tiempo al actor tampoco tuvo la intención de afiliarse a ninguno de los regímenes ni sistemas de la seguridad social, es decir, ni se interesó, ni solicitó la inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ni el régimen de Política Habitacional, ello por estar conciente que no existía una relación laboral ni se consideraba trabajador; por otra parte señaló, que la intención de las partes de vincularse mercantilmente como elemento determinante de la naturaleza comercial de la relación sostenida, toda vez que el servicio no se prestó en forma distinta a la pactada, siendo así, que después de 35 años no puede alegar el actor que existía una relación de trabajo y que la demandada eludió la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, adicionalmente, la actividad de los Productores de Seguros estaba regulada por la Ley de empresas de Seguros y Reaseguros, la cual establecía en su articulo 145 que no podían actuar como Productores de Seguros (Agentes Exclusivos, Corredores y Sociedades de Corretaje) y en su articulo 137 disponía que el agente exclusivo, como productor que es, es un mediador en la celebración de un contrato de seguros y deben asesorar a los aseguradores y contratantes al respecto, por lo que señala que el actor como Agente exclusivo, no podía estar vinculado laboralmente con su representada, puesto que ello implicaría pérdida de independencia y un conflicto de intereses en su función de asesoramiento a los asegurados, además, el vinculo entre el actor y su representada estuvo determinada desde su inicio por las condiciones que determinaban el contrato suscrito por ambas partes y las leyes referidas, motivo por el cual no puede considerarse que hubiera una subordinación en el servicio respeto a su representada y se determina, igualmente, que su labor de intermediación la hacia por cuenta propia, por todo lo anteriormente expuesto niega que el actor estaba sometido a un horario de trabajo alguno, por cuanto el actor, en su carácter de Agente Exclusivo y como intermediario de seguros, no se encontraba sometido a jornada de trabajo habitual ni a permanecer en la sede de la empresa, con respecto a la remuneración señala que el actor percibía comisiones a cambio de su actividad como intermediario o productor de seguros, cuyo arancel está reglamentado por el Estado y aprobado por la Superintendencia de Seguros, por lo que la demandada no se le podía cancelar monto alguno por ningún beneficio y prestaciones previstos en la legislación laboral y dado a su carácter de comerciante las comisiones dependían de las ventas de pólizas que realizaba en un mes, por lo que el actor debía entregar las factura a la demandada para hacer efectivo el cobro de sus comisiones, pero en el caso de no realizar ninguna venta al mes, la demandada no le cancelaba pago alguno; que en cuanto a sus labores de intermediación señala que el actor no tenía superior jerárquico, ni quien lo supervisara, que en cuanto a los gastos eran asumidos por su propia cuenta, fuera de la sede de la empresa demanda, en tal sentido, procedieron a negar y rechazar tanto los hechos como el derecho postulado por el actor en su escrito libelar, así como los montos y conceptos demandados, finalmente solicitó sea declarada sin lugar la presente acción contra la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.

El a-quo, mediante decisión de fecha de 23 de abril de 20123, estableció que “…Analizados como han sido los hechos postulados por las partes así como el acervo probatorio traído a los autos por ambas representaciones judiciales, este Juzgador ha podido llegar a la siguiente convicción:

La representación judicial de la parte actora manifestó que su representado presto servicios para la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. desde el 30 de noviembre de 1975 a 30 de marzo de 2011, fecha en la cual se retiro voluntariamente. De igual forma manifestó que su patrono durante el tiempo que se mantuvo la relación que mantenía con la precitada empresa, su patrono pretendió desvirtuar la relación prestacional que mantenía mediante la cancelación de sus salarios que los mismos eran por ventas de comisiones por polizas vendidas, que nunca le fueron reconocidos los beneficios laborales que le corresponden generados por tal prestación de servicios los cuales hoy demanda estimados en la suma de SETECIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON 92/100 CENTIMOS (Bs. 708.603,92). Por el contrario la representación judicial de la parte demandada negó la existencia de una relación laboral entre el actor MANUEL OSWALDO OROPEZA PADRON su representada, aduciendo que lo que existió entre ellas fue una relación de producción de seguros por lo que es falso que la demandada haya contratado los servicios personales del demandante como Agente Exclusivo de Seguros para que los prestara de forma subordinada, siendo que desde el inicio de la relación, ambas partes tuvieron la intención de vincularse mediante un contrato de intermediación de seguros, que es una forma específica del contrato de corretaje o intermediación mercantil, lo cual queda demostrado con el contrato suscrito por ambas partes, en el cual se excluye la intención de vincularse laboralmente, siendo que el actor nunca reclamó el pago de beneficios, prestaciones e indemnizaciones previstos en la legislación laboral, por estar conciente que no le correspondían. Negando así todas u cado de unos los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, así como los conceptos y montos demandados en el escrito libelar,

Así las cosas, considera quien decide que, el thema decidendum en la presente controversia se circunscribe en determinar tal como fue establecido con antelación determinar la naturaleza real de la relación que vinculó al actor ciudadano MANUEL OSWALDO OROPEZA PADRON con la empresa demandada SEGUROS CARACAR DE LIBERTY MUTUAL, C.A. a los fines de poder precisar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios que demanda el actor en su escrito libelar y Así se establece.

Es preciso establecer que las presunciones legales que establecen la existencia de una relación de trabajo admiten prueba en contrario, de acuerdo a la norma contenida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud del alegato expuesto por la demandada sobre que la existencia de la relación de trabajo era de producción de seguros y no laboral; en tal sentido, este juzgador analiza la actividad desplegada por el actor, tal y como fue manifestado en su escrito libelar, de la revisión de las actas procesales se desprende que hubo un contrato entre el actor y Seguros Caracas cursante a los folios 2-15 del cuaderno de recaudos N° 1 expediente, de fecha 30/11/1975, en el cual se especifica que es un contrato mercantil por intermediación para la ventas de seguros, con independencia para desarrollarse en otras actividades que no sean incompatibles con lo previsto en el presente contrato, igualmente constan en el expediente comprobantes de cheques y comprobantes de liquidación por concepto de las comisiones pagadas sobre las pólizas efectivamente vendidas, por el ciudadano MANUEL OROPEZA, correspondiente a la prestación del servicio, emanada de Seguros Caracas cursante a los folios 51 y 164 del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, a las cuales se les otorgo valor probatorio, existe una copia de Credencial N° 13-6-40 emitida el 14 de marzo de 2002 por la Superintendencia de Seguros, cursante al folio 120 del expediente, de ella se desprende la certificación como corredor de seguros, es decir se encuentra acreditado para desarrollarse en la actividad aseguradora. En este mismo orden de ideas resulta imperioso indicar, que durante los años de la prestación de servicio, si bien se realizaron pagos de comisiones por ventas de pólizas de seguros realizadas por el accionante, llama poderosamente la atención de quien juzga que si la prestación del servicio fuese realizada bajo una simulación o fraude con el propósito de desvirtuar el contrato realidad, y si el actor percibía el salario que es uno de los elementos que conforman el punto central del derecho laboral para formar la relación de trabajo y que de ella se desprende los conceptos que en derecho le corresponde a todo trabajador, como lo son la prestación de antigüedad, el derecho al descanso vacacional y su respectivo cobro, el derecho a percibir las utilidades por su esfuerzo con base a las ganancias netas que recibe la empresa, y que todo ello es para el beneficio de su núcleo familiar, resultaría un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de realidad reflejados en la jurisprudencia del máximo Tribunal, que el ciudadano MANUEL OROPEZA, nunca, durante los 34 años haya reclamado algunos de los conceptos anteriormente mencionados a la empresa, si el mismo se consideraba un trabajador de la misma, en el expediente no hay ninguna prueba o algún indicio de que hubiese realizado alguna gestión para el cobro de dichos beneficios.

Es de considerar que el accionante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio manifestó que todavía vendía pólizas de seguros para la demandada a través de un código de otra persona, existiendo una contradicción por cuanto alego en su escrito libelar que había renunciado en fecha 30 de marzo de 2011, asi mismo estableció que tenia una cartera de clientes que le eran propias y no suministrada por la empresa, que tenia una oficina en la empresa situación esta negada por la accionada por cuanto manifestó que era utilizada por todos los corredores de seguro

Bajo estas consideraciones y del análisis de las pruebas se puede evidenciar, que la empresa demandada Seguros Caracas Liberty Mutual , logró desvirtuar la presunción comprendida en articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la actividad desplegada por el accionante, era de intermediación para la empresa demandada y que el objeto de la prestación del servicio era de asesorar a sus clientes, de que era lo mas beneficioso para contratar las pólizas de seguro, todo esto infiere que la forma de pago que se realizaba a través de las comisiones por intermediación, estaban previstas en la forma en que el actor manejara a sus propios clientes no siendo estas ni supervisadas ni controladas por el personal de la empresa demandada, solo ésta se limitaba a pagar cuando el actor vendía una póliza de seguro. Es por lo que, bajo estas consideraciones este juzgador determina que la relación que unió al ciudadano MANUEL OSWALDO OROPEZA PADRON era como productor independiente de seguros, y no estaba dentro de la esfera del derecho laboral en tal sentido es forzoso declarar improcedente el cobro de prestaciones sociales por la demanda incoada por el ciudadano MANUEL OSWALDO OROPEZA en contra de la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A y Así se decide.-

(…)

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano MANUEL OSWALDO OROPEZA PADRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V-3.242.581 en contra de la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A.…”.

En la oportunidad en que se llevo acabo la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, señalo que la recurrida, no aplicó la presunción del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, relativo a la existencia de la relación laboral, en el sentido que en su decir la demandada debió desvirtuar la relación aducida en el escrito libelar; así mismo, hizo valer la sentencia de fecha 09/03/2000, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó una serie de parámetros por los cuales se deben de regir este tipo de trabajador, tales como el porcentaje o comisión post ventas efectuadas de las pólizas, que este tipo de empleados puede poseer fácilmente un contrato individual de trabajo, entre otros; alega que del modo como se trabó la litis se invirtió la carga de la prueba, siendo que en tal sentido la parte demandada admitió el cargo de agente exclusivo de seguros, solo para la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual; que la sentencia apelada determinó la relación que unió a las partes, sin pasar al test de laboralidad; señala que de acuerdo a las pruebas promovidas, el primer elemento se verifica en la declaración de testigos, cuando señalaron que el demandante laboraba únicamente para la accionada; que en relación al horario de trabajo que debía cumplir, este tipo de trabajador están todo el tiempo vendiendo pólizas y por ende acudía tres días a la semana a reportar la ventas; que con respecto a la forma de efectuarse el pago, se puede verificar que siempre le hacían depósitos bancarios, y tambien le hacían pagos por bonificaciones dependiendo de la cantidad de pólizas vendidas y que estas bonificaciones no están reguladas por la Superintendencia de Seguros; que en relación a la supervisión, aduce que la testigo Dayana Rojas, en su carácter de administradora, indicó en su deposición, que la supervisión del accionante dependía del gerente de la sucursal de Charallave, quien era el que le establecía metas mensuales que cumplir y a su vez verificaba la cantera de clientes; con respecto a las herramientas de trabajo, la testigo Maciory González, expresó que, en la sede de Seguros Caracas, existe un “quiosco virtual”, en la cual los productores de seguros hacen sus descargar por medios de computadores, llenan los formularios de pólizas y efectúan trabajos de un empleado normal; en lo que respecta a la asunción de ganancias y perdidas, que el accionante se dedicaba a la venta de pólizas de seguros, dándole en ese sentido un valor a la empresa y es esta quien asume el riesgo de sinistros causados en esta póliza y no así el trabajador; que en el escrito libelar se estableció el test de la teoría de los riesgos y en la contestación de la demanda no se negó tal teoría, siendo que debió contradecir punto por punto lo pretendido en el escrito libelar; por todo lo anterior solicita se anule la sentencia recurrida y sea declarada con lugar la presente apelación.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en líneas generales, adujo, que estaba de acuerdo con la sentencia proferida; admite que el accionante fue producto exclusivo de venta de pólizas para su representada, describe que la actividad aseguradora esta bastante regulada por parte del Estado, por lo que indica que la figura de productor exclusivo para nada debe de confundirse con los elementos que caracterizan una relación laboral, que simplemente se esta hablando de un elemento técnico en la cual un sujeto interviene como intermediario en beneficio de una sola empresa, aduce que no existe evidencia de cumplimiento de horario alguno por parte del ciudadano Manuel Oropeza, que no existe elemento alguno de subordinación como elemento caracterizante de la relación laboral; que las partes suscribieron contrato no laboral y así quedo descrito, entendiéndose que durante 36 años el actor nunca hizo ningún tipo de reclamo, que las funciones desempeñadas no les eran propias de una relación de trabajo, ya que es un producto exclusivo y no trabajador; por todo lo anterior solicita sea declarado sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora y se confirme la sentencia recurrida.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar sin lugar la demanda. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales marcadas “A”, cursantes a los folios 2 al 15 del cuaderno de recaudos N° 1, del expediente, evidenciándose, contrato suscrito por las partes, denominado “CONTRATO DE AGENTE GENERAL”, de fecha 30/11/1975, en el cual se detalla, las condiciones sobre la cual se prestaría el servicio, como agente de seguro con independencia para desarrollarse en otras actividades, y formas sobre las ventas de las pólizas; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “B y C”, cursantes a los folios 16 y 17 del cuaderno de recaudos N° 1, del expediente, evidenciándose, carnet de identificación del ciudadano Manuel Oropeza, emitido por la Superintendencia de Seguros, en la cual hace constar que el mismo actúa como agente exclusivo de Seguros Caracas y Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., y original de comunicación de fecha 10/04/1987, emanada del Ministerio de Hacienda, relacionada con la entrega de carnet; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “D”, cursante al folio 18 del cuaderno de recaudos N° 1, del expediente, evidenciándose, original de comunicación de fecha 18/09/2001, emanada de la empresa Seguros Caracas y suscrita por la ciudadana Nora González adscrita al departamento de administración y dirigida al ciudadano Manuel Oropeza; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “E” y “F”, cursantes a los folios 19 y 20 del cuaderno de recaudos N° 1, del expediente, evidenciándose, publicación en diario de circulación nacional “El Universal” de fecha 19/11/1976 y 08/07/1977; siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales marcadas “G, H e I”, cursantes a los folios 21 al 663 del cuaderno de recaudos N° 1, del expediente, evidenciándose, recibos de abono de comisiones, emanados de la empresa Seguros Caracas, correspondientes al período comprendido entre el 30/08/1976 y el 30/12/1990, por montos diversos; no obstante, visto que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la demandada, impugnó su contenido y desconoció la firma, sin que la parte actora haya promovido un medio o auxilio de prueba para hacerlo valer, por lo que, se debe desechar del proceso conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “J”, cursantes a los folios 2 al 259 del cuaderno de recaudos N° 2, del expediente, evidenciándose, cuadros-recibos de las pólizas vendidas por el ciudadano Manuel Oropeza, sellado y emanado de la empresa Seguros Caracas; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales marcadas “K”, cursantes a los folios 2 al 50 del cuaderno de recaudos N° 3, del expediente, evidenciándose, estados de cuentas y comprobantes de cheques pagados por concepto de las comisiones pagadas sobre las pólizas efectivamente vendidas, por el ciudadano Manuel Oropeza, correspondiente al periodo comprendido desde 30/06/1998 al 28/12/1998, emanada de la empresa Seguros Caracas; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales marcadas “L y M”, cursantes a los folios 51 al 255 del cuaderno de recaudos N° 3, del expediente, evidenciándose, comprobantes de cheques y comprobantes de liquidación por concepto de las comisiones pagadas sobre las pólizas efectivamente vendidas, por el ciudadano Manuel Oropeza, correspondiente al periodo comprendido desde 29/01/1999 al 26/12/2001, emanada de la empresa Seguros Caracas; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales marcadas “N”, cursantes a los folios 256 al 313 del cuaderno de recaudos N° 3, del expediente, evidenciándose, “MOVIMIENTOS LIQUIDADOS”, correspondiente al periodo comprendido desde 04/01/2001 y el 23/09/2010; siendo que tales documentales carecen de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez vulneran el principio de alteridad (ver sentencia Nº 511 de fecha 14/03/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.

Promovió documentales marcadas “Ñ y O”, cursantes a los folios 314 al 376 del cuaderno de recaudos N° 3, del expediente, evidenciándose, pagos por concepto de bonificaciones y comisiones sobre pólizas, las mismas carecen de identificación; siendo que tales documentales carecen de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez vulneran el principio de alteridad (ver sentencia Nº 511 de fecha 14/03/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.

Promovió documental marcada “P”, cursante al folios 377 del cuaderno de recaudos N° 3, del expediente, evidenciándose, carta de retiro voluntario suscrita por el ciudadano Manuel Oropeza en fecha 30/03/2011; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición del “…original de los pago por concepto de bonificaciones y comisiones sobre las pólizas efectivamente vendidas…” por el ciudadano Manuel Oropeza, correspondientes al período comprendido desdel 25/04/2008 al 04/10/2010 y comprendido entre el 05/11/2010 y el 03/03/2011; al respecto, en la audiencia oral de juicio, el a quo le preguntó a la parte demandada con referencia a tal exhibición, no siendo exhibidas las mismas, en este sentido y visto que la parte demandada no cumplió cabalmente con su carga procesal; primeramente se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitada a la entidad bancaria Banco Mercantil, la cuales cursan insertas a los folios 215, 216, 351, 335, pieza principal del expediente, de la cual se evidencia que el ciudadano Manuel Oswaldo Oropeza Padrón, figura en sus registros como titular de la cuenta de Ahorros N° 7103-02016-7, aperturada en fecha 27/04/2004, Status: activa, sin desprenderse ningún depósito o transferencia por concepto de nomina; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada.

En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “A”, cursante a los folios 57 al 119 de la pieza principal del expediente, de la cual se evidencia: copia simple de oficio N° Fss-1-1-3236, de fecha 21/01/2010, de la Superintendencia de Seguros, mediante la cual aprueba el Plan de Incentivos 2010, relativos a aranceles de comisiones, bonos y planes de estímulos para remunerar las gestiones de sus intermediarios de seguros de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. de conformidad con lo establecido en el articulo 149 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “B”, cursante al folio 120 de la pieza principal del expediente, de la cual se evidencia: copia simple de credencial relacionada con el ciudadano Manuel Oropeza, N° 13-6-40, de fecha 14/03/2002, emitida en por la Superintendencia de Seguros, observándose la certificación como corredor de seguros; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “C”, cursante al folio 121 de la pieza principal del expediente, de la cual se evidencia: copia simple de oficio N° 35580, de fecha 10/07/1975, relacionada con el ciudadano Manuel Oropeza, emitido por la Superintendencia de Seguro, emitida en por la Superintendencia de Seguros; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documental marcada “D”, cursante al folio 122 de la pieza principal del expediente, de la cual se evidencia: copia simple de autorización Provisional N° P 13-509, al ciudadano Manuel Oropeza por parte de la Superintendencia de Seguro; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales marcada “E y F”, cursantes a los folios 123 y 124 de la pieza principal del expediente, de la cual se evidencia: copia simple de Oficio N° 58422, de fecha 14/11/1975, relacionada con el ciudadano Manuel Oropeza emitido por la Superintendencia de Seguro; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documental marcada “G”, cursante al folio 125, de la cual se evidencia: original de comunicación suscrita por el actor de fecha 24/01/2008 y dirigida a la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.; siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documental marcada “H”, cursante al folio 126 al 133 de la pieza principal del expediente, de la cual se evidencia: copia de facturas de cobro por “Comisiones” de los periodos desde el mes de enero a julio de 2011, con logo a nombre del actor “MANUEL O. OROPEZA P”, con Nº de Rif. V-03242581-6, y dirección filacol. Propia, dirigidas a la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de “…Talonario de Facturas o “Facturador (…) desde el 15 de enero de 2008…”; al respecto en la audiencia oral de juicio, el a quo le preguntó a la parte actora con referencia a tal exhibición, manifestó que las mismas cursaban en el expediente; en este sentido y visto que la parte actora no cumplió con su carga procesal; razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitada a la entidad bancaria Banco Mercantil, cuyas resultas cursan a los folios 321 y 326 de la pieza principal del expediente, de la cual se desprende movimientos bancarios de cuenta bancaria, cuyo titular es el ciudadano Manuel Oropeza desde el día 27/04/2004 hasta el día 19/11/2012; siendo que la misma ya fue valorada supra. Así se establece.-

Solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas rielan a los folios 310 al 319, de la pieza principal del expediente, de la cual se desprende copia certificada de las declaraciones de Impuestos Sobre la Renta (ISLR) por parte del ciudadano Manuel Oswaldo Oropeza Padrón, correspondientes a los ejercicios fiscales de 2010 y 2011; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitada a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, cuyas resultas no rielan a los autos, al respecto se observa que la parte promovente no insistió en sus resultas, por lo que se tienen por desistidas las mismas. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Respecto a las ciudadanas Ellirce Ruiz y Jennifer Ramos, las mismas no comparecieron, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Respecto a las testigos ciudadanas Dayana Rojas, Maxiori González, quienes señalaron en su deposición que conocen al actor, que era agente exclusivo de Seguros Caracas, que conformaba su propia cartera, siendo que se desechan estas deposiciones, toda vez que las preguntas fueron hechas a modo de esperar una respuesta afirmativa, lo cual no ofrece verosimilitud, ni dan fe sus dichos, observándose que respecto al hecho controvertido las mismas no tienen conocimiento directo, amen que la calificación jurídica de la relación que unió a las partes corresponde es al Tribunal y no a las testigos. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto en los siguientes términos:

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha que se suscitaron los hechos) señala que: “Se presumirá existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, mientras que el artículo 39 ejusdem reza que: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.

Ahora bien, vista la forma como la demandada contestó la demanda y en atención a las disposiciones anteriormente transcritas, se tiene por admitida la prestación personal de servicios del demandante, toda vez que la accionada indicó que el vinculo que la unió a la parte actora fue de naturaleza jurídica distinta a la laboral, quedando en tal sentido verificado el extremo legal previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el cual se pone en marcha la presunción de existencia de la relación laboral, entre el accionante y la empresa demandada. Así se establece.-.

Así mismo, vale destacar que para ir en la búsqueda de la verdad material, en casos como el de autos, la doctrina desarrolló una manera a través de la aproximación de ciertos cánones que permiten delimitar las fronteras que subyacen o dificultan la determinación de una relación jurídica como laboral o de otra entidad (test de laboralidad, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia - ver sentencias Nº 1897, de fecha 13/11/2006 y Nº 1537, de fecha 16 de julio de 2007 -, cuya aplicación deviene de acuerdo a lo previsto en el artículo 321 de Código de Procedimiento Civil, por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido se ha señalado que el juzgador deberá observar: Forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, forma de efectuarse el pago, trabajo personal, supervisión y control disciplinario, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, la naturaleza del pretendido patrono, de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Pues bien, ciertamente la dificultad de identificar la existencia de un contrato de trabajo en prestaciones de carácter personalísimo, es evidente, ya que en doctrina se señalan las características de los contratos prestacionales (servicio profesional) como aquel en el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios (por ejemplo, percibiendo la remuneración en función de cada hora de servicio prestado). Es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales (médicos, abogados, arquitectos, etc.). El arrendamiento de servicios, en suma, comporta en sí mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo.

El contrato de trabajo y el de prestación de servicios profesionales son especies de los contratos prestacionales, de allí su parecido, no obstante, la diferencia radica en el carácter subordinado – en el sentido de una especie de enajenación temporal de la libertad – con que se ejecuta la prestación, siendo que en el primero hay sujeción, mientras que en el segundo hay libertad, aunque en algunos casos se este sometido a control y supervisión e incluso a algún tipo de orientación en el modo de prestación del servicio.

Ahora bien, visto que la demandada negó la naturaleza laboral de la relación que la unió a la parte actora, para la resolución del presente asunto hay que aplicar el referido test, a los fines de verificar si se esta en presencia de un contrato de trabajo o si por el contrario existe una relación de otra índole, toda vez que el punto medular de la presente litis esta en la calificación jurídica que habrá que darle a la prestación de servicio realizado por el accionante en la empresa demandada. Así se establece.-

En lo que respecta a la forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; de la forma de efectuarse el pago; del trabajo personal, supervisión y control disciplinario; de la inversiones, suministro de herramientas, materiales; vale indicar que de un análisis a las actas procesales se evidencia que el accionante fungía como agente exclusivo, lo cual hacía con su propios medios, no observándose que tuviera algún tipo de supervisión al realizar sus funciones, constándose igualmente la existencia de Registro Único de Información Fiscal (RIF) V-03242581-6; del mismo modo se evidencia que el accionante fue debidamente autorizado en fecha 14/03/2002, por la Superintendencia General de Seguros para el desempeño de su actividad bajo el N° 13-0640; de la misma forma se evidenció facturas membreteadas con la denominación “MANUEL O. OROPEZA P.”, siendo que las facturas establecen el monto a cobrar por comisiones, circunstancias estas que lo subsumen en el supuesto de hecho de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (vigente para la fecha) y su Reglamento, por lo que considera quien decide que estos elementos no aparejan un indicio de laboralidad, ni expresan la existencia de una subordinación en los términos previstos en el derogado artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha). Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que la actividad del actor era la de productor exclusivo de seguro, no siendo un hecho controvertido que las partes admitieron expresamente que, por virtud de la actividad realizada, el actor generaba el derecho al cobro de comisiones y cuyos límites se encuentran establecidos por el ente regulador de la actividad aseguradora que es la Superintendencia de Seguros, siendo la remuneración en función de la producción o venta de pólizas, sobre la cual le correspondía un porcentaje variable según el ramo (vida individual, vida colectivo, accidentes personales, automóvil, incendio, robo, transporte, etc..); se evidencia también que ciertamente los ingresos percibidos por el actor fueron de carácter variable y que esa variabilidad era sustancialmente superior o inferior en unos y otros meses, siendo que la precitada situación se repite a lo largo del tiempo de servicio prestado, circunstancia esta que conlleva a que se concluya en cuanto a que los montos percibidos por el actor por su actividad superaba con creces el salario mínimo nacional para cada periodo del año, siendo inclusive y por máximas de experiencia, superiores a los percibidos por un trabajador del mismo nivel profesional del actor como agente o corredor de seguros; debiendo señalarse además que el pago que recibía a cambio de la labor prestada el accionante, estaba reglamentado por el Estado, el cual consistía en comisiones cuyo limites eran aprobadas por la Superintendencia de Compañías de Seguros, es decir, siendo que una de las características del salario es precisamente que éste no puede estar sujeto a condición alguna, pues se causa independientemente del resultado esperado por el empleador, el hecho que la remuneración, al igual que la determinación del trabajo, este regulada por el Estado, hace concluir igualmente que la contraprestación recibida por la parte actora, por lo servicios que prestaba a la demandada, no revisten carácter salarial. Así se establece.-

Por tanto, se concluye que estos elementos no aparejan un indicio de laboralidad, ni expresan la existencia de una remuneración en los términos previstos en los derogados artículos 39 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigentes para la fecha); así mismo, de las actas que conforman el presente expediente se constata que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se desarrolló en un contexto de autonomía e independencia, es decir, no se evidencia que se desarrolló en condiciones de subordinación y ajenidad, existiendo una subordinación propia de una vinculación jurídica normal entre contratantes, es decir, no se observa que tuvieran una subordinación distinta a la que se genera del interés propio del negocio que conjuntamente habían pactado las partes, siendo que tampoco se constata que el accionante estuviera directa o indirectamente supervisado en la realización de gestiones de venta y cobro de primas derivadas de pólizas de seguro, por el personal destinado para tal fin por la demandada, ni que estuviera sometido a un horario de trabajo, mas que el propio de cualquier contratación realizada por los particulares conocimientos y funciones que realizaba el actor en los términos expuesta supra; por lo que, verificadas las actas procesales, en especial el cúmulo probatorio, este Tribunal colige que entre la demandada y el accionante no existió un vínculo laboral, toda vez que quedo demostrado que actor era un trabajador independiente (productor exclusivo de seguro) que realizó actividades relacionadas con la gestión de pólizas de seguros como intermediario para la demanda, asumiendo los riesgos de dicha actividad, siendo una relación regida por Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, la cual regula, en cuanto al punto que nos interesa, lo relativo a las incompatibilidad del productor de seguros y el trabajador subordinado (ver artículos 138, 149 y 154 de la precitada Ley), observándose así mismo, que cursan pruebas documentales, mediante la cual la Superintendencia de Seguros aprueba el Plan de Incentivos 2010, relativos a aranceles de comisiones, bonos y planes de estímulos para remunerar las gestiones de los intermediarios de seguros de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.; de manera tal, que en el presente asunto así ha quedado corroborado al observarse el cúmulo de indicios descritos supra, siendo que, al adminicularse con el hecho que el actor nunca reclamó prestaciones sociales en sentido amplio, abonan en la dirección señalada precedentemente, resultando forzoso declarar la improcedencia de la presente apelación y consecuencialmente sin lugar la demanda, pues la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, sin lugar la demanda, en consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 23 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Manuel Oswaldo Oropeza Padrón contra Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte actora apelante de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 60 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos trece (2013). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;
EVA COTES



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-


LA SECRETARIA,

WG/EC/rg.
Exp. N°: AP21-R-2013-000618.