REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Superior del Circuito Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-001181


En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 03/10/2013 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: IVAN ANTONIO FLORES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 11.409.636

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRES LLOVERA y SAJARY GONZALEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.272 y 56.569, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “URBANIZADORA EL TEIDE, CA e INVERSIONES ARTEGA MOLINA 2005, CA”

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN JOSE ESCALONA SAMARO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.969.

MOTIVO: Apelación interpuesta la parte actora y la parte demandada en contra sentencia de fecha 19/07/2013 emanada del Juzgado Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.



ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 06/02/2013, el juzgado 23º de Primera Instancia de SME admite la presente demanda incoada por el ciudadano Iván Antonio Flores Hernández en contra de las empresas: 1.- CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A., 2.- los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANDREA ROJAS, ADRIAN JOSE GIL MOLINA Y CHRISTIAN ALEXANDER GOMEZ., 3.- INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A., 4.- URBANIZADORA EL TEIDE C.A. En tal sentido, ordena las respectivas notificaciones.

En fecha 06/02/2013, el juzgado 23º de primera Instancia de SME, ordenó el exhorto a los fines de practicar la notificación de los codemandados: CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A., los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANDREA ROJAS, ADRIAN JOSE GIL MOLINA Y CHRISTIAN ALEXANDER GOMEZ., INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A.

En fecha 18/02/2013, el alguacil del Tribunal, deja constancia de haber practicado el 15/02/2013 la notificación a la empresa codemandada URBANIZADORA EL TEIDE C.A.

En fecha 29/04/2013, este circuito recibe las resultas provenientes del Juzgado 6º de SME del Estado Miranda, de las cuales se desprende que no se pudo realizar las notificaciones a los codemandados CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A., los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANDREA ROJAS, ADRIAN JOSE GIL MOLINA Y CHRISTIAN ALEXANDER GOMEZ., INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A.

En fecha 02/05/2013, el Juzgado 23º de Primera Instancia de SME vista la imposibilidad de la notificación de las sociedades mercantiles CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A., de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANDREA ROJAS, ADRIAN JOSE GIL MOLINA Y CHRISTIAN ALEXANDER GOMEZ., y de la empresa INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A. el juzgado insta a la parte actora a indicar nueva dirección donde practicar las notificaciones de las referidas codemandadas.

En fecha 08/05/2013, la parte demandada mediante diligencia desiste del procedimiento respecto a la empresa CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A. No obstante ello, señala otra dirección a los efectos de practicar la notificación de la codemandada INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A.

Posteriormente el juzgado 23º de Primera Instancia de SME vista la nueva dirección, ordena nuevamente exhorto a los fines de practicar la respectiva notificación.

En fecha 13/05/2013 el juzgado 23º de Primera Instancia de SME homologa el desistimiento del procedimiento y otorga el carácter e cosa juzgada en lo que respecta a la empresa CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A.

En fecha 13/05/2013 el juzgado ordena exhorto a los efectos de practicar la notificación de la empresa INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A.

En fecha 19/06/2013 este Circuito Judicial recibe las resultas provenientes del juzgado 5º de Primera Instancia de SME, mediante la cual se evidencia que el 16/06/2013 se practicó la notificación a la empresa INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A.

En fecha 26/06/2013 la parte actora mediante diligencia formula, que vista la imposibilidad de practicar la notificación a los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANDREA ROJAS, ADRIAN JOSE GIL MOLINA Y CHRISTIAN ALEXANDER GOMEZ, el desistimiento del procedimiento, en lo que respecta a éstas personas referidas, el Tribunal homologa dicho desistimiento en fecha 27/06/2013.

En fecha 27/06/2013, el secretario del Tribunal certificó que las notificaciones de las codemandadas URBANIZADORA El TEIDE C.A. e INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A., fueron practicadas conforme a derecho.

En fecha 15/07/2013 el Juzgado 8º de Primera Instancia de SME recibe el presente expediente y celebra la audiencia preliminar dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de las codemandadas URBANIZADORA El TEIDE C.A. e INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A.

En tal sentido, pública decisión fecha 19/07/2013 declarando la admisión de los hechos. En fecha 23/07/2013 la parte actora apela de dicha decisión. Y en fecha 26/07/2013 el juzgado a quo oye la misma en ambos efectos.

Posteriormente en fecha 29/07/2013 la parte demandada consiga poder que acredita su representación y se adhiere a la apelación de la parte actora.

En fecha 06/08/2013 previa distribución esta alzada da por recibida la presente causa y fija para el día 19/07/2013 oportunidad para celebrar audiencia oral y pública.

FUNDAMENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La parte actora no compareció a la audiencia oral y pública.

DE LA ADHESION DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la accionada se adhiere a la apelación de la parte actora, quien vista la incomparecencia a la audiencia oral y pública, ha quedado desistido el recurso de apelación propuesto, por lo que la parte accionada sigue la suerte de la parte actora, todo ello de conformidad con el Art. 304 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
Articulo 304CPC:
La parte que se adhiere a la apelación de la parte contraria, no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aún opuesto a éste.

A modo de conclusión, se destaca que la parte accionada igualmente se le debe declarar desistido el recurso de apelación ejercido por adhesión.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta juzgadora observa la incomparecencia de la parte actora apelante y en consecuencia el desistimiento de la misma así como el desistimiento igualmente de la parte demandada que se adhirió a la apelación, no obstante ello, previa revisión exhaustiva de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se observa que en el presente expediente se violentaron normas de orden y público y en consecuencia entra a conocer del mismo. Así se establece.

Así las cosas, esta juzgadora observa que el ciudadano Iván Antonio Flores Hernández demanda en su escrito libelar a la sociedades mercantiles: 1.- CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A., 2.- A los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANDREA ROJAS, ADRIAN JOSE GIL MOLINA Y CHRISTIAN ALEXANDER GOMEZ., 3.- INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A., 4.- URBANIZADORA EL TEIDE C.A. En tal sentido, se ordenan las respectivas notificaciones de conformidad con el Art. 126 de la LOPTRA. Posteriormente la accionante desiste del proceso en cuanto a la sociedades mercantiles: 1.- CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A., 2.- los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANDREA ROJAS, ADRIAN JOSE GIL MOLINA Y CHRISTIAN ALEXANDER GOMEZ., quedando solo incoada la acción o la demanda o la presente causa en lo que respecta a las empresas INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A., 2.- URBANIZADORA EL TEIDE C.A.

Visto lo anterior, esta juzgadora aplicando por el contenido del Artículo 11 de la LOPTRA; el cual establece que en ausencia de disposición expresa el juez determinara los criterios a seguir; para la realización de los actos procesales, se trae a colación por analogía, el artículo 343 del CPC, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 343: El demandante podrá reformar la demandada, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demandada, pero en este caso se concederá al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”

“Articulo 263: En cualquier grado y estado de la causa puede el demandante desistir de la demandada y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

“Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demandada antes que transcurran noventa días.”

Dicho lo anterior, y visto que tal desistimiento del proceso en contra de CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A., 2.- los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANDREA ROJAS, ADRIAN JOSE GIL MOLINA Y CHRISTIAN ALEXANDER GOMEZ, se asume a una reforma de la demanda, toda vez que principalmente se llama como acreedores de una deuda laboral a seis demandados; tres de los cuales se trata de personas naturales y tres personas jurídicas, en consecuencia y en virtud de tal desistimiento, el ciudadano Iván Antonio Flores Hernández, solo incoa demandada en contra de las empresas INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A., y URBANIZADORA EL TEIDE C.A. por ello, éstas últimas deben estar en conocimiento que el accionante desistió de las obligaciones que dijo tener con las empresas codemandadas, por cuanto a todas luces esta reformando su pretensión.

Visto lo anterior, en atención a las disposiciones aludidas y a los criterios jurisprudenciales sostenidos al respecto por la Sala de Casación Social y en resguardo de garantizar y salvaguardar los derechos del debido proceso y, por cuanto se evidencia actuaciones que violentaron el orden público y por ende el orden procesal en la presente causa; es por lo que se repone la causa al estado de nueva celebración de la audiencia preliminar; sin embargo, como quiera que la empresa demandada, se adhirió a la apelación y compareció a la audiencia oral y pública, se entiende que la misma se encuentra a derecho y por lo tanto se ordena la reposición de la causa al estado que el Juez de SME correspondiente, fije oportunidad para celebrar audiencia preliminar mediante auto expreso, sin necesidad de notificación de las partes. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Se observa que en la tramitación del presente expediente existen actuaciones que crean inseguridad jurídica y afectan normas de orden publico, en consecuencia se repone la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de audiencia preliminar.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

La Secretaria,

ABG. LUISANA OJEDA

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-


La Secretaria,

ABG. LUISANA OJEDA

GON/LO/ns