REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, CATORCE (14) de Octubre de 2013
203º y 154º


SENTENCIA DEFINITIVA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-001065

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 07/10/213, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: OLGA QUINTANA RIOS, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-83.390.324.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MAO FRANCISCO SANTIAGO MONTOYA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 79.984.

PARTE DEMANDADA: GABRIELA HERRERA

APODERADO DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: Apelación interpuesta la parte actora en contra sentencia de fecha 03/07/2013 emanada del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECENDENTES PROCESALES

En fecha 09/05/2013, el Juzgado 8º de Primera de Primera Instancia de SME admite la presente causa, y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la ciudadana Gabriela Herrera.

En fecha 16/05/2013 el alguacil deja constancia que no pudo hacer entrega del cartel de notificación.

Posteriormente, el 23/05/2013, la parte actora diligencia ratificando la dirección de la parte demandada.

En fecha 28/05/2013 el Juzgado ordena librar nuevamente cartel de notificación a la ciudadana Gabriela Herrera.

Posteriormente el 06/06/2013 el alguacil deja constancia que el 05/06/2013 se trasladó a la dirección señalada por la parte actora y que le entregó a la ciudadana Moraima Hernández, en su carácter de enfermera el cartel de notificación.

Finalmente el Secretario del Tribunal, dejó constancia el 11/06/2013 que el alguacil practicó debidamente todas las notificaciones y la causa pasa a distribución para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 26/06/2013, le corresponde previa distribución de la causa, el conocimiento de la misma al Juzgado 30º de Primera Instancia de SME, quien dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, así como la incomparecencia de la parte demandada, sin embargo difirió el dictamen del dispositivo oral de fallo, para el día 03/07/2013, en la cual remite la causa al juzgado sustanciador al estado de practicar la notificación de forma personal.

En fecha 09/07/2013, la parte actora apela de la sentencia pronunciada por el Juzgado 30º de SME, y oye la misma en ambos efectos.

Previa distribución de la causa, en fecha 23/07/2013 le corresponde a esta alzada el conocimiento de la misma, y fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 30/09/2013 a las 02:00pm.
En fecha 30/09/2013, se celebró audiencia oral y pública en al cual, se difiere el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo para el día 07/10/2013, cuyos motivos de derecho se pasan a reproducir mediante el presente fallo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora aduce como fundamento de apelación en contra de la sentencia emanada del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03/07/2013; que el a quo incurrió en un exceso legal, toda vez que ordena la notificación mediante otra forma no establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aduce que la actora en virtud de sus funciones como domestica está reclamando el pago de sus prestaciones sociales. Señala que en dos oportunidades fue practicada la notificación, no obstante ello, el a quo, en la recurrida señala otros requisitos, tales como el carácter de la persona que recibe la notificación con el demandado, característica ésta, que no señala el mencionado artículo 126 de la LOPTRA.


De otra parte, alega que si bien es cierto que el artículo 126 de la LOPTRA indica la notificación como si la demandada fuese una persona jurídica, por analogía, debemos entender que al trasladarse el alguacil al domicilio de la ciudadana demandada y al practicar la notificación en el propio domicilio, se debe entender como válida la notificación. En tal sentido, visto el menoscabo y perjuicio del derecho de la actora, anule la sentencia recurrida y sea declarado con lugar el presente recurso y la aplicación de la consecuencia jurídica por la incomparecencia de la parte actora.

CONTROVERSIA:


Visto lo alegado por la parte actora, esta juzgadora considera que la controversia se centra en determinar si la notificación realizada a la ciudadana Gabriela Herrera, cumple los extremos legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, si la misma se encuentra debidamente notificada.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Establecido como fue la presente controversia, es importante destacar lo siguiente:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), señala en su artículo 126, la notificación mediante cartel de emplazamiento.

“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en la secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal”
En tal sentido, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, caso: Erik Schmiedeler Bordi contra Alimentos Nina, C.A., sentencia número 0714, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció:


“… Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso…” (Subrayado de este Juzgador).

Visto lo anterior, nuestro ordenamiento adjetivo establece la notificación como institución, que en virtud del principio constitucional del derecho a la defensa, la parte demandada sea llamada al juicio de manera simple, sencilla y expedita que en la forma como se tramita en el juicio ordinario civil la citación del demandado; sin embargo es importante señalar que en principio el procedimiento laboral, se presumía a la parte demandada, como las empresas y por ello, la figura de la notificación que permite que la misma sea entregada a cualquier persona que se encuentre en la dirección señalada, en la recepción de la empresa u oficina receptora e incluso la obligación del alguacil de fijar dicho cartel a las puertas del local.

Ahora bien, en el caso de marras, es importante señalar que la parte demandada es una persona natural, la cual en la primera oportunidad, el alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar dicha notificación, habida cuenta que cuando se trasladó a la dirección indicada, no se encontraba nadie en el referido lugar. No obstante ello, se libró otros carteles y en ésta oportunidad los recibió una ciudadana de nombre Moraima Hernández quien dice ser enfermera.


Así las cosas, esta juzgadora considera que la notificación fue librada de manera personal a la ciudadana Gabriela Herrera, no obstante se debe como lo establece la decisión antes transcrita, indicar de manera análoga a la citación personal el vinculo que une a la demandada la persona que recibe en su nombre, para darle certeza jurídica y garantizar el debido proceso que va dirigido a ambas partes, por lo que quien decide no se encuentra penetrada por la idea de la certeza que efectivamente la parte demandada, en este caso, la ciudadana Gabriela Herrera, haya sido debidamente notificada de la presente demanda.


Cabe destacar, que de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta procedente la aplicación por analogía de las normas procesales contenidas en el ordenamiento jurídico; en tal sentido, el CPC señala la figura de la citación personal en su artículo 218, la cual reza:

“Artículo 218: La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la apersona o personas demandadas en sus moradas o habitación o en su oficina, o en su lugar donde ejerce su industria o el comercio, o en el lugar donde se encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público en el templo, y se le exigirá recibo firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa…”

Se observa que en la presente causa la demandada es una persona natural, en tal sentido, debe ser llamada al proceso de manera personal en consecuencia de acuerdo a lo señalado supra, se ordena su citación de manera personal. Así se establece.

Visto lo anterior, y por cuanto en nuestro proceso adjetivo, el juez de sustanciación es el encargado de notificar a las partes del proceso incoado en contra, en consecuencia se remite la causa al estado de nueva notificación de manera personal de la ciudadana Gabriela Herrera de conformidad con el artículo 218 del CPC señalado supra. Así se decide.

DISPOSTIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 03/07/2013 emanada del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: Se ordena al Juzgado SME librar nueva notificación a la demandada en forma personal. CUARTO: No hay condenatoria en costas.


|PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


LA SECRETARIA,

________________
Abg. LUISANA OJEDA