REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Tres (03) de Octubre de 2013
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-000769
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 26/09/2013, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ANGELICA COROMOTO PINTO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.442.475.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NIEVES CRISTINA CASTRO y ARGIMIRO SIRA MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 39.730 y 1.259.
PARTE DEMANDADA: YUTAJE CONSULTORES C.A. e INVERSIONES LA ROMANERIA C.A., inscritas en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el primero bajo el N° 45, tomo 9-A del alo 2011 y el segundo bajo el N° 29, tomo 91-A de fecha 28 de agosto de 2006.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: JANETTE CORDOVA CASTRO y LUIS RAFAEL GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 75.340 y 46.960.
MOTIVO: Apelación interpuesta la parte actora en contra sentencia de fecha 16/05/2013 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
Aduce la parte actora que en fecha 02/06/2010, la ciudadana ANGELICA COROMOTO PINTO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.442.475., comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil YUTAJE CONSULTORES C.A., desempeñando el cargo de Analista de Producción y Ventas. Asimismo señala que el horario de trabajo era de 08:00 a.m a 12pm y de 01:00pm a las 5:00pm, de lunes a viernes devengando un salario mensual constituido por un básico Bs. 3.000,00 más un porcentaje equivalente al 2% de las ventas mensuales generadas por su trabajo al final de cada mes, dando un promedio mensual de Bs. 9.482,63 para el año 2010 y Bs. 13.634,51 para el año 2011.
Igualmente señala que en fecha 02/07/2011 presentó su renuncia, es decir, que la vigencia de la relación laboral fue de 01 año y 01 mes. Señala que durante la vigencia de la relación laboral, desempeñaba funciones de producción y ventas de eventos, así como de hospedaje en representación de otra empresa denominada Inversiones La Romaneria C.A. Asimismo indica la parte actora, que la ciudadana Angélica Pinto Rojas, en fecha 06/07/2011, renunció al cargo que venia desempeñando.
En consecuencia demanda conjunta y solidariamente a las empresas YUTAJE CONSULTORES C.A., e INVENSIONES LA ROMANERIA C.A a fin de reclamar el pago de los siguientes conceptos:
1. Prestaciones Sociales por 01 año y 01 mes;
2. Bono Vacacional;
3. Utilidades;
4. Indemnizaciones laborales por daños y perjuicios;
5. Vacaciones;
6. Cumplimiento de la acreditación de cotizaciones ante el IVSS y ante el Instituto Nacional de Hábitat y Vivienda (CONAVI).
7. Pago de Comisiones generadas y no pagadas correspondientes de mayo y junio del año 2011.
8. Horas extras a razón de 64 horas extras generadas desde el 02/06/2010 al 01/12/2010; posteriormente 80 horas extras generadas desde el 03/12/2010 al 06/07/2010.
Finalmente estima la demanda en la cantidad de Bs. 186.137,10.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte, las codemandadas admiten y reconocen que la actora mantuvo una relación laboral con Yutaje Consultores C.A., desempeñando el cargo de Analista de Ventas, desde el 06 de junio de 2010 hasta el 07 de julio de 2011, fecha en la que renunció, asimismo admite el horario señalado y las funciones que desempeñaba. Señala que el horario de trabajo de la empresa yutaje Consultores C.A., es de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00pm a 05:00 pm y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00m en tal sentido señala que la accionante cumplía con este horario.
No obstante ello, niega, rechaza y contradice que la actora prestara servicios para la empresa Inversiones La Romanería C.A. Asimismo niega, rechaza y contradice que ganará un salario mixto compuesto por un salario básico mas comisiones, así como, que haya trabajado las horas extras. Niega y rechaza que adeude a la actora cada uno de los conceptos y montos demandados.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora aduce como fundamento de apelación contra sentencia de fecha 16/05/2013 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lo siguientes puntos: Señala que en relación al pago de comisiones demandadas señala que hay una infracción de ley, de los artículos 9 y 10 de la LPT , según norma constitucional relativa a que priva la realidad sobre la forma y apariencia, en virtud del principio inquisitorio. En tal sentido, señala que se han cumplido con la carga de todas y cada unas de sus alegaciones.
En cuanto al fondo indicó que la demandada señala que realizaron pagos con un salario básico por la cantidad de Bs. 3000,00, siendo que en el libelo de la demanda se esgrimió que el salario devengado por la actora era un salario mixto, compuesto por un salario básico + unos pagos adicionales; sin embargo aunque la parte demanda niega haber realizados pagos extras, las pruebas que se encuentran insertas en el presente expediente consta pagos adicionales en varias oportunidades, dos de los cuales se encuentran certificados por unas pruebas de informes que se solicitaron a los organismos pertinentes bancarios, que son por las cantidades del 200% del salario básico.
Ahora bien, aduce que se recurre a la sentencia por cuanto hay evidencia de los otros pagos, por las cantidades de Bs. 15.974,00 y por Bs. 6.972,00, y Bs. 3.000,00, en el mes de febrero, no obstante ello, el Juez sólo condeno para los meses de febrero y diciembre 2011, las cantidades señaladas en documentales desconocidas por la parte demandada, la de la cantidad de Bs. 15.000,00 para el mes de mayo, y la cantidad de Bs. 3.000,00 para el mes de abril, del año 2011. Asimismo señala que a criterio de la recurrente, el Juez considera que las comisiones se pautaron para 2 meses, no obstante ello, está acreditado y señalado en el estado de cuenta que ambas partes solicitaron informes. En consecuencia, solicitan sean decretadas las comisiones a los efectos de la presente demanda y su ejecución.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA FUNDAMENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, señala como observación en contra de la apelación de la parte actora, lo siguiente: en cuanto al pago de unas supuestas comisiones que su representada le adeuda, señala que dichos conceptos reclamados en excesos, es decir, no previstos en la Ley salvo que se generen en circunstancias especiales y obviamente la jurisprudencia ha señalado que la carga probatoria recae sobre quien la pretende, independientemente de esto, indica la parte demandada no recurrente, que ellos trajeron a los autos pruebas y evidencias de los pagos realizados por su representada a la trabajadora. Asimismo alega que la parte actora consigno unas relaciones unilaterales que realizaron de unos supuestas montos pertenecientes a unas comisiones, aduce que de los mismos se evidencian que no están suscritas ni por la trabajadora ni por su representada, igualmente alega que consignaron unos estados de cuentas con unos depósitos, no obstante ello, su representada promovió prueba de informe al Banco Provincial para que verificara los montos y conceptos, como pago de nomina, sin embargo, el estado de cuenta consignado por la actora por un monto de Bs. 15.000,00 no refleja que el mismo haya sido realizada por la empresa demandada, asimismo señala que en ningunas de las documentales presentadas por la actora se evidencia que su representada haya cancelado consecutivamente alguna monto por comisiones. Aduce que la parte actora presentó copia simple de una relación de comisiones las cuales fueron impugnadas, por la parte demandada. Ahora bien consta en autos insertas a los folios 49 al 55 de la 2da pieza del expediente unas cartas del Banco dirigidas a la trabajadora no al Tribunal, los mismas no señalan que sea respuesta de informe alguno, traídas extemporáneamente, en los estados de cuentas de su representada no aparecen reflejados que se haya emitidos cheques por los montos antes señalados por la actora, dichas documentales fueron impugnadas, las cuales fueron valoradas por el a quo. En cuanto a las horas extras reclamadas por la parte actora, aduce que su representada consigno una prueba de una relación de ingreso y egreso diarios firmadas por la trabajadora, reconocidas en la audiencia y el Juez le otorgo valor probatorio. Es todo.
CONTROVERSIA:
Visto lo alegado por la parte actora recurrente así como las observaciones formuladas por la parte demandada, esta juzgadora considera que la presente controversia estriba en determinar y establecer el salario devengado por la actora, así como determinar la procedencia de las comisiones y el pago de las horas extras.
Establecida como fuera la presente controversia, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora y demandada.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
De las Documentales:
Marcada A1, A2, B, C, D, F la cuales rielan desde los folios 38 al 52 y el 73 de de la pieza N° 1 del presente expediente, contentivo de carta de renuncia de fecha 06/07/2011 suscrita por la actor y dirigida a la empresa Yutaje Consultores C.A., listado de comisiones; recibos de comisiones, acta de entrega. Comprobante de transacción del Banco Provincial.
En relación a las precedentes pruebas, esta juzgadora observa que la parte demandada las impugnó. Ahora bien, en relación a la carta de renuncia de la actora, si bien es cierto no es un hecho controvertido, no es menos cierto que no puede ser oponible a la parte, por cuanto no emana de ésta, no se encuentra firmado por ninguna de las partes, y tampoco posee sello de la demandada, en consecuencia, se reitera el criterio del a quo y no se le otorga valor probatorio. Asimismo se evidencia que las restantes documentales no pueden ser oponibles, por cuanto no emanan de las codemandadas, en consecuencia carecen de valor probatorio. Así se establece.
Marcada G, “E” la cual riela al folio 74 contentiva de pago de nomina y liquidación del pago de vacaciones de la actora, emanada de la empresa YUTAJE CONSULTORSE C.A.
En relación a las precedentes pruebas, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a la cual le fueran opuestas. Así se establece.
De las Testimoniales:
Del ciudadano LUIS GUTIERREZ, quien declaró que conocía a la actora, pues pertenecía a una línea de taxi y era el encargado del traslado de determinadas personas cuando tenían algún evento, señalando que los buscaba en la sede de la empresa, quien en la fachada tiene el nombre de Inversiones La Romanería C.A., de los dichos del testigo, no se desprenden elementos que ayuden a la resolución de la presente controversia, razón por la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio.
En cuanto a los ciudadanos Carlos Alberto Monteiro, Enrique Zambrano, Giovanni Palmieri y Juan Santiago, no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar.
De la Prueba de Informes:
La parte actora promovió informe dirigido a las siguientes instituciones: Banco Provincial, Banco Occidental de Descuento, IVSS, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
En cuanto a las resultas proveniente del Banco Provincial, dichas resultas constan a los folios 49 al 55 de la pieza N° 2, de las cuales se evidencian los cheques cancelados en fechas 01-02-2011 y 21-12-2010, por los montos de Bs. 5.219,37 y 6.292,05, respectivamente, así como los abonos realizados por la empresa Yutaje Consultores C.A. Así se establece.
En cuanto a la prueba de informe dirigido al Banco Occidental de Descuento, la parte actora en la audiencia de juicio, desiste de la mencionada prueba, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.
En cuanto al informe dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas constan a los folios 332 al 343 de la pieza N° 1, del cual se evidencia el ingreso y egreso de la actora por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de parte de la demandada YUTAJE CONSULTORES, este Tribunal le confiere valor probatorio a la misma. Así se establece.
Dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas constan a los folios 310 y 311, del cual se evidencian las declaraciones de impuesto declarados por las empresas demandadas, este Tribunal le confiere valor probatorio a la misma. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De las Documentales:
Cursante desde los folios 79 al 130 de la pieza Nº1 del presente expediente, contentivo de copias simples de documento constitutivo y actas de asambleas de las codemandadas.
En relación a las precedentes pruebas, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.
Cursante desde los folios 133 al 157 de la pieza Nº1 del presente expediente, contentivo de recibos de pagos, del cual se evidencia el sueldo quincenal recibido por la actora.
Cursante desde los folios 158 al 160 contentivo de cancelación de vacaciones de la actora correspondiente al periodo 2010-2011 y percibió 07 dìas por bono vacacional y 15 días por vacaciones e inclusive se les pagó los domingos y días feriados.
Cursante al folio 162 de la pieza Nº1 del presente expediente contentivo de copia simple de la planilla de forma 14-02 del registro del asegurado, en al cual se evidencia que la actora ingresó el 03/06/2010 como ejecutiva de venta para la empresa Yutaje Consultores C.A.
En relación a las precedentes pruebas, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.
Cursante desde los folios 163 y 164 de la pieza N° 1, fue desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal no les confiere valor probatorio. Así se establece.
Cursante al folio 165 de la pieza Nº1 del presente expediente relación de pago de utilidades del mes de diciembre 2010.
Cursante 167 al 187 de la pieza Nº1 del presente expediente, relativas a listados de control de asistencia, las mismas carecen de valor probatorio por cuanto no pueden ser oponibles.
Cursantes a los folios 188 al 228 de la pieza N° 1, fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, sin embargo, observa quien decide, que las mismas comprenden los aportes realizados por la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ante el Banco Nacional de Vivienda, cuyos comprobantes de depósitos y sello húmedos se encuentran en original, razón por la cual este Tribunal les confiere valor probatorio, de los mismos se evidencia que la parte demandada cumplió con su deber en cuanto al aporte por ante los mencionados organismos. Así se establece.
De la Prueba Informes:
Dirigido al Banco Provincial, cuyas resultas constan a los folios 287 al 289 de la pieza N° 1, de las cuales se evidencian los abonos del 27-10-10 al 31-12-10, realizados por la empresa Yutaje Consultores C.A. Así se establece.
Dirigido a Banesco, cuya resulta consta al folio 285 de la pieza N° 1, información que no aporta elemento alguno que coadyuve a la resolución de la presente controversia, razón por la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se establece.
Dirigido a la Sociedad Mercantil Buenos Aires Groups C.A., la parte demandada desistió de dicha prueba en la audiencia de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene materia que valorar. Así se establece.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Establecido la presente controversia, corresponde a esta juzgadora determinar la procedencia del pago de las comisiones alegadas por la parte actora así como el pago de las horas extras, todo ello como componente salarial.
Ahora bien, en cuanto a la composición salarial, alega la actora, que devengaba un salario mixto, compuesto por un salario quincenal devengaba de Bs. 3.000,00 más un porcentaje equivalente al 2% de las ventas mensuales generadas por su trabajo al final de cada mes, dando un promedio mensual de Bs. 9.482,63 para el año 2010 y Bs. 13.634,51 para el año 2011. Por su parte, la empresa demandada, aduce que la actora devengaba un salario fijo mensual por la cantidad de Bs. 3000,00 sin horas extras, ni comisiones.
Así las cosas, quien decide observa que el a quo en la sentencia recurrida, condenó el pago de las comisiones solo en lo que respecta en los meses de mayo y junio del año 2011 y por cuanto la parte demandada no apeló del pago de la misma, esta juzgadora en virtud del principio de cosa juzgada reitera dicha condenatoria. Así se establece.
No obstante ello, la parte actora visto su solicitud en el libelo de la demanda, solicita el pago de las comisiones como parte del salario y por ende durante toda la vigencia de la relación laboral, en tal sentido, esta juzgadora considera que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacifica patria, dichos conceptos forman parte de los llamados extraordinarios y por lo tanto le corresponde la carga probatoria a la parte actora. En consecuencia corresponde a la accionante, demostrar que su salario era mixto, constante en una porción fija por la cantidad de Bs. 3.000,00 más un porcentaje equivalente al 2% de las ventas mensuales generadas al final de cada mes.
Ahora bien, de las pruebas traídas a los autos por la accionante documentales A-2-B; las cuales no se les otorgó valor probatorio por cuanto carecen de firma y sello de la demandada, y no le son oponibles, no obstante no se evidencia prueba alguna que demuestre que la actora devengada comisiones. Igualmente tampoco se evidencia que ésta laborara en una jornada distinta a la alegada por la demandada, a los fines de condenar las horas extras solicitadas; en consecuencia se declara improcedente lo solicitado por la parte actora recurrente en relación al pago de las comisiones (a excepción de los meses de febrero 2011 y diciembre 2010, los cuales fueron condenados por el a-quo y se ratifican en el presente fallo). Así se decide.
Visto lo anterior, es forzoso para quien decide declarar sin lugar la apelación de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, en virtud del principio cuantum apelatio cuam devolutio, asi como el de cosa juzgada, esta juzgadora pasa a señalar aquellos puntos de la sentencia que no fueron objeto de apelación por ninguna de las partes.
Del Grupo Económico:
Una vez analizados los alegatos sostenidos por la parte actora y por la parte demandada, en concordancia con los medios probatorios evacuados en la audiencia, este Juzgado determina que la presente controversia se encuentra circunscrita en determinar primero si entre la actora y la codemandada Inversiones La Romanería C.A., existió relación laboral, pues la misma fue negada en la contestación de la demanda, para decidir, resulta necesario destacar que en el artículo 177 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo se consagra el principio de la unidad económica de la empresa, que aun cuando resulta adaptable para la distribución de las utilidades de una empresa, la doctrina y la jurisprudencia han ampliado su ámbito de aplicación en beneficio de los trabajadores, en caso de que el patrono contraríe los derechos contenidos en el cuerpo normativo laboral mencionado, por otra parte, la noción del grupo de empresas es desarrollado en el artículo 22 del Reglamento de la citada Ley, en el que se consagran una serie de presunciones de como éste se conforma, estableciéndose que:
“Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
Conteste a la normativa antes citada, se ha sostenido que el alcance del principio de la unidad económica de empresas refrenda no sólo el reconocimiento de dichos grupos, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes del mismo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y de allí que la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113). En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico) (en este sentido véase sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242, del 10 de abril de 2003).
Aunado a lo anterior debe resaltarse que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 270 de fecha 23 de marzo de 2011, en cuanto a la presunción de existencia de una unidad económica, dejó establecido que:
“(…) es notorio la proliferación del fenómeno económico de concentrar capitales y controlar actividades a través de la fórmula del grupo de empresas en el que se articulan varias, con formas societarias individualizadas, pero que están planificadas en una estrategia empresarial común, esto es efectivamente, una consecuencia de la desconcentración empresarial para procurar, tanto una especialización económica en la que se desarrolle, como para diversificar los riesgos y las responsabilidades.
En este sentido, siguiendo con los lineamientos planteados se puede decir también que son múltiples las cuestiones de índole laboral que pueden plantearse en el grupo de empresas, como lo son: la prestación laboral de un trabajador para varias de estas empresas o incluso para el grupo en su conjunto; la movilidad del trabajador que, contratado por una de ellas, pasa a trabajar luego para otra u otras del mismo grupo, con los consiguientes problemas de conservación de los derechos adquiridos (categoría profesional, antigüedad, salario); la protección de la estabilidad en el empleo de los trabajadores de una de las empresas al desaparecer éste permaneciendo las restantes; la responsabilidad económica de cada una de las empresas frente al pago de los salarios debidos a los trabajadores de cualquiera de ellas; el ámbito de actuación de las instituciones de representación de los trabajadores en el grupo como unidad, etc.(Derecho del Trabajo. Antonio Martín Valverde, Fermín Rodríguez. Pág. 236. Editorial Tecnos, C.A. Madrid. España).
Pues bien, los problemas jurídico-laborales que se presentan en estas situaciones sobre el grupo de empresas son variados y hacen referencia unas veces a la realidad de la prestación laboral simultáneamente a varias empresas del grupo, o prestándola a sólo una del grupo, éste funciona con criterios empresariales de concentración. En todos estos casos, se trata siempre de encontrar el fundamento de imputar una responsabilidad solidaria como empresario a las empresas que forman el grupo, y para determinar esa solidaridad es preciso atender a la pérdida de la independencia de cada una de las empresas o sólo de las relacionadas con un concreto trabajador. El nexo entre las empresas del grupo debe reunir ciertas características especiales: se precisa un funcionamiento integrado o unitario, una confusión de patrimonios sociales o de plantillas con una prestación de trabajo indistinta o común; en suma una apariencia externa de unidad empresarial. Puede también probarse con la técnica conocida como el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, la configuración artificiosa de empresas aparentes sin sustrato real para conseguir una dispersión o elusión de responsabilidades laborales. Debe igualmente, acreditarse la prestación de trabajo indistinta o común, simultáneamente o sucesiva, a favor de varios integrantes del grupo. (Derecho del Trabajo, Manuel Carlos Palomeque López y Manuel Álvarez De La Rosa. Pag. 710 Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A. Madrid España).
Pues bien, observa este Juzgado de las actas constitutivas de las empresas demandadas, que fueron consignadas al presente asunto por la misma parte demandada, que los ciudadanos Mayuri Mendoza y Enrique Zambrano, son accionistas de las empresas Yutajes Consultores C.A. e Inversiones La Romanería C.A., quienes ejercen los cargos de presidente y vicepresidente, así mismo, tienen el mismo domicilio procesal, tal y como se evidencia de las consignaciones realizadas por el alguacil encargado de practicar la notificación en fecha 03 de noviembre de 2011, razones que conllevan a concluir, en virtud de las consideraciones anteriores, que entre la codemandada y la actora si existió relación laboral. Así se establece.-
Sobre el salario tenemos que la parte accionante solo probó que recibió un pago extra los días 01-02-2011 y 21-12-2010, por las cantidades de Bs. 5.219,37 y 6.292,05, respectivamente, así mismo de los recibos de pago cursante a los autos se evidencia que la parte actora recibía su salario de forma quincenal, el mismo era por la cantidad de Bs. 1.417,50 en virtud de las deducciones legales, en consecuencia, se determina que el salario devengado por la actora era la cantidad de Bs. 3.000,00 y solo en los meses de febrero de 2011 y diciembre de 2010 recibió comisiones por las cantidades de Bs. 5.219,37 y 6.292,05. Así se decide.
De los Conceptos Condenados:
En cuanto a la prestación de antigüedad le corresponde a la actora cuarenta y cinco (45) días conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el resultado se obtiene de multiplicar los cinco (5) días por mes. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario mensual ante señalado, con las comisiones correspondientes a los meses de diciembre de 2010 y febrero de 2011, anteriormente detalladas, así como la incidencia de utilidades y bono vacacional. Así se establece.-
En cuanto al reclamo por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que fue cancelado este concepto correspondiente al primer año de servicio, por ello solo le correspondía a la actora percibir 2,95 días, sobre la base del último salario normal diario devengado, el cual deberá ser determinado conforme la experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
En cuanto al reclamo por utilidades, se observa de las pruebas cursantes a los autos, folios 165 de la pieza N° 1 y folio 55 de la pieza N° 2, que dicho concepto correspondiente al año 2010 fue cancelado, razón por la cual se ordena cancelar la cantidad de 1,25 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, para ser determinado conforme la experticia complementaria del fallo. Así se establece.
En cuanto al reclamo por Indemnización por daños y perjuicios, reclama la parte actora la cantidad de Bs. 42.954,17, hecho negado por la demandada, tenemos que no consta a los autos elemento probatorio alguno que permita establecer los supuestos daños invocados por la parte reclamante, ni mucho menos el nexo de causalidad, lo cual era carga de la prueba de los actores, aunado al hecho de la falta de fundamentación de dicho pedimento, razones suficientes para considerar improcedente el reclamo por indemnización por daños y perjuicios reclamados. Así se decide.
En cuanto al cumplimiento de la debida acreditación de cotizaciones ante el Instituto Venezolano del Seguro Social y ante el Instituto Nacional de Hábitat y Vivienda, consta a los autos que la demandada cumplió con la inscripción y aporte de la actora por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), razón por la cual, este Tribunal declara la improcedencia de dichos conceptos. Así se establece.-
En cuanto a las comisiones generadas y no pagadas, las horas extras, esta juzgadora observa que por cuanto dicho punto fue objeto de apelación por parte de la accionante y los mismos fueron analizados y decidido supra, se declara improcedente, habida cuenta de las consideraciones señaladas al respecto supra. Así se decide.
Con respecto a la corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.-
Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSTIVO:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte la parte actora en contra sentencia de fecha 16/05/2013 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo apelado con diferente motivación; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ANGELICA PINTO contra YUTAJE CONSULTORES C.A e INVERSIONES LA ROMANERIA. CUARTO: Se ordena a las empresas demandadas pagar a la actora, los conceptos detallados en la motiva del fallo. QUINTO: No hay condena en costas dada la parcialidad del presente fallo.
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PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
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Abg. LUISANA OJEDA
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