REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de Octubre de 2013
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-000701
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 27/09/2013, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LENIN VALERO y OTROS, venezolano, mayor de edad de este domicilio, portador de la cedula de identidad N° 16.671.532.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESÚS HERGUETA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 79.571.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS EFE S.A. de este domicilio, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28/07/2009, bajo el N° 33, t. 152−A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: NELSON OSÍO, abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 99.022.
MOTIVO: Apelación interpuesta la parte actora en contra sentencia de fecha 06/05/2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
Señala la parte actora en su escrito libelar que sus representados demandan el exceso de jornada entre 02:00 am. y 03:00 am. de lunes a viernes incluyendo días de descanso, sábados contractuales y domingos desde el 18/07/1997 hasta el 31/07/2011; que laboran en el departamento de esterilización y aseo de lunes a viernes en el horario (tercer turno) de 10:00 pm/02:00 am y de 03:00 am/06:00 am; que el 20/08/2010 la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, efectuó visita a la empresa con el fin de practicar una inspección integral laboral, constatando que dicha empresa se excede en los límites máximos legales de la jornada establecidos en la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, específicamente una (1) hora en el tercer turno y por ello ordenó cancelar horas extras con los recargos previstos en la convención colectiva de trabajo de forma retroactiva, otorgándole siete (7) días para cumplir; que la empleadora no cumplió y en fecha 20/08/2010 (providencia administrativa nº 0165/10) la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas le impuso multa; que de conformidad con el art. 190 LOT para que a los trabajadores se les pueda imputar el tiempo de reposo y comida como jornada de trabajo, no “deben alejarse de sus labores” y precisamente esa es la naturaleza de la actividad de los trabajadores del tercer turno porque las máquinas no “pueden parar su actividad”, con lo cual adminiculado con los arts. 201, 205, 206 LOT, 114 de su Reglamento y cláusula 24 de la convención colectiva de trabajo, se cumple el doble supuesto de ser jornada continua y de laborar por turnos; que las máquinas sólo paran sábados y domingos; que tanto de la aplicación e incumplimiento patronal de la mencionada providencia administrativa como del “acta de visita de inspección”, se demuestra el exceso de jornada de trabajo en una (1) hora diaria de los trabajadores del tercer turno; que por ello demandan a la mencionada entidad de trabajo para que les paguen la cantidad de Bs. 1.761.764.422,66 por los siguientes conceptos:
• El exceso de jornada entre “2:00 a.m. y 3:00 a.m. de lunes a viernes, incluidos día de descanso sábados contractual y domingos legal, desde el 18 de julio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2011 ambos inclusive”;
• Intereses “por el no pago hasta la total y efectiva cancelación de la deuda”.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La parte demandada en su contestación admite como cierto los siguientes hechos invocados en la demanda: que los accionantes
• Son trabajadores activos:
• Horario trabajado de lunes a viernes correspondiente al 3er turno de 10:00 pm a 02:00 am y de 03:00 am a 06:00 am;
• Laboran en el departamento de esterilización y aseo; y
• que la Inspectoría del Trabajo impuso multa mediante providencia administrativa nº 0165-10 por supuesto incumplimiento de los límites de la jornada.
Se excepcionó respecto a que desde el 15/09/2011, fecha en la cual fuera homologado un acuerdo colectivo donde los trabajadores, el sindicato y la empresa modificaron las condiciones del tercer turno, aquéllos realizan labores de producción en el mismo horario; a que hasta la fecha de interposición de la demanda ella –la entidad de trabajo accionada– les proveía el beneficio de alimentación a través de un comedor en sus instalaciones, el cual siempre fue utilizado por los demandantes según acuerdo colectivo de fecha 13/03/2012 y a que ejerció demanda de nulidad contra la mencionada providencia administrativa en la cual la autoridad administrativa jamás precisa el supuesto incumplimiento, cuál es la jornada imperante en el centro de trabajo inspeccionado ni en qué consisten las supuestas violaciones al régimen de la jornada o que los demandantes laboren durante su descanso o no puedan separarse de su lugar de trabajo.
Negaron y rechazaron:
• que el horario reconocido por las partes (demandantes y demandada) excediera los límites de trabajo diario en una (1) hora toda vez que el horario de 10:00 pm/02:00 am y de 03:00 am/06:00 am, con hora de descanso de 02:00 am/03:00 am, implica una labor de los demandantes de siete (7) horas diarias y tomando en cuenta que su jornada semanal es de cinco (5) días (de lunes a viernes), tampoco excede el límite constitucional de 35 horas; que los demandantes laboren o hayan laborado días de descanso contractual (sábados) o domingos como horas extraordinarias en esos días;
• que laboren en cargos o puestos de trabajo de proceso continuo y que por la naturaleza de sus funciones no puedan ausentarse del lugar donde efectúan sus servicios durante las horas de descanso y comidas,
• que el tiempo de descanso (02:00 am/03:00 am) deba ser imputado a sus jornadas de trabajo y que les adeude las horas extraordinarias que reclaman.
FUNDAMENTACION DE APELACION DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
La representación de judicial de la parte actora indica que la fundamentación de apelación en contra sentencia de fecha 06/05/2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en dos puntos: Primer punto: la falta de valoración de sus pruebas consignadas en auto, en relación a una Providencia Administrativa, Acta de Inspección, de las que se evidencia las actuaciones realizadas por el Ministerio de Trabajo sobre una inspección efectuada a la empresa demandada Productos EFE, en las que se determino que los trabajadores reclamantes laboran jornadas excesivas, ahora bien el a quo decide que no es prueba suficiente para determinar la demanda intentada, aunque la empresa demandada ejerce un recurso de nulidad contra dicha Providencia Administrativa la cual fue declarada sin lugar, apelada en superiores e igualmente declarada sin lugar, cita por ejemplos sentencias del TSJ de la sala de casación social por casos homólogos siendo estas signadas: AA605-2013-R-000704 de fecha 09/08/2013 y AA605-2013-R-575 de fecha 16/09/2013 declaradas con lugar, y la Providencia Administrativa la cual fue declarada sin lugar la solicitud de nulidad signada AP21-R-2013-652. Segundo punto: no aplico el artículo 90 de CRBV, que los trabajadores tienen su horario de trabajo, y al laboral en horas extras que debería trabajar, la empresa debe ajustar dicho horario a esa realidad, dicho horario esta establecido en la Convención Colectiva, y la misma se niega al cambio de horario, aun y cuando la nueva LOTTT ha reducido la jornada de trabajo, de allí la ratificación de su pedido. Es todo.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDA EN CONTRA LOS FUNDAMENTOS DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
La representación judicial de la parte demandada señala que la demanda ejercida por los trabajadores los cuales se encuentran activos en la empresa demandada, es por el cobro de horas extraordinarias, en cuanto los mismo en su escrito libelar aducen y de hechos ellos los admiten, que laboran en un horario nocturno de 10:00 pm hasta las 06:00 am, siendo que de 02:00 a 03:00am, es su hora de descanso, 7 horas nocturnas de lunes a viernes, los mismo señalan que durante toda la relación laboral trabajaron una hora extraordinaria, siendo que su representada negó absolutamente que hayan laborado dicha hora extraordinaria, la parte actora tenia la carga de demostrar el trabajo efectivo en dicha hora, los actores consignaron además de la Providencia Administrativas, actas de inspección realizada por la inspectoría de trabajo, la representación de la parte actora indica que dichas documentales no fueron valoradas por el a quo en la sentencia recurrida, ya que es absolutamente falso, ya que los folios: 30, 31 y 32 la sentencia recurrida hace análisis el porque no consideraba , que esa prueba daba certeza de los hechos alegados, todo debido a la naturaleza propia de las inspecciones judiciales o de las inspecciones oculares, de las actas se deriva que ellos laboraron durante esa hora, hecho totalmente falso,: 1) dicha inspección únicamente en un solo día, 2) hora de la inspección fue a las 10:00 am, refiriéndose en hechos que ocurre durante el 3er turno, la inspección se basa en testimonios de los mismos trabajadores demandantes, la recurrida actúa adecuadamente cuando desecha esta inspección como demostrativa de las horas extraordinaria toda vez que en la misma no se pudo constatar hechos ocurridos en el pasado. Su representada promovió como pruebas dos actas convenios celebradas con el sindicato de trabajadores, las cuales dejan constancia de: 1) acta marcada “B” homologada por la inspectoría del trabajo de fecha 15/09/2011 que los trabajadores del 3er turno hasta el 14/09/2011 no prestaban servicios de producción sino de aseo y esterilización, es decir que su argumento de que no podían desprenderse de sus labores no se sustenta. 2) Un acta también homologada por la inspectoría del trabajo de fecha 13/03/2012 en la cual se deja constancia que los trabajadores utilizan un comedor de la empresa y se les provee de alimentación a través de dos empresas distintas, quedando demostrados que los trabajadores si podían interrumpir sus prestación de servicios. Por lo antes expuestos solicitan que este Tribunal declare sin lugar esta apelación y sin lugar la demandada.
CONTROVERSIA:
Visto los argumentos formulados por las partes, la controversia se circunscribe en determinar si efectivamente los accionantes laboraron una hora entre la jornada de trabajo, del tercer turno es decir, de 2:00 a.m. a 3:00 a.m.; por cuanto la empresa aduce que esa hora la tomaban los actores para descanso y alimentación; . queda controvertido si la empresa excedió los límites máximos legales de jornada laboral establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada) y el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia de ser procedente los accionantes son acreedores de horas extras nocturnas por exceso de jornada nocturna; incluidos días de descanso sábados contractual y domingos legal, o si por el contrario la parte demandada logra probar que los hoy demandantes laboraban en el horario supra mencionado con su respectiva hora de descanso.
CARGA PROBATORIA.
Siguiendo criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, la cual ha establecido que cuando se trate de los conceptos denominados como extraordinarios, tales como horas extras, comisiones, horas extras nocturnas, bono nocturno; corresponde probarlos al actor, por ser por lo general quien los alega haber trabajado. En el caso de marras se aplica este criterio por cuanto los accionantes indican que laboraron en su hora de descanso comprendida en la jornada del tercer turno de 10:00pm. a 6:00 am.; a la hora de 2:00 a.m. a 3:00 a.m.
Así pues, a los fines de resolver la controversia planteada supra pasa este despacho a valorar las pruebas aportadas al proceso por las partes:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
De las Documentales:
La parte actora consignó las siguientes documentales junto con el libelo de la demandada:
Marcada “A”, inserta a los folios del 6 al 12 del CRN° 1 del presente expediente contentivas de copias simples de visita de inspección en fecha 20 de agosto de 2010, orden de servicio 0003-10, emanada de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Sellada y firmada por el Supervisor del Trabajo, Representante de la empresa y por los Trabajadores, de la misma se desprende las inspección que realizaron y de las irregularidades detectadas a la empresa demandada, de la misma se desprende, que en la fecha en la cual se realizó la inspección 20-08-2010, la empresa demandada no cumplía con la jornada laboral establecida en la Ley Orgánica del Trabajo; que en virtud de la excesiva jornada laboral desempeñada por los turnos Primero y Tercero, la empresa debía cancelar las horas extras de forma retroactiva, teniendo un plazo de siete días para cumplir con dicha exigencia; que la empresa no cancela el recargo por días feriados laborados por el personal que labora en jornada nocturna (tercer turno), cuando coincide un día feriado con el día sábado, por lo que se le requirió la revisión y el pago de dicho recargo retroactivo previsto en la Convención Colectiva; que la empresa no cumple con el depósito mensual de la prestación de antigüedad en base al salario integral con la alícuota de bono vacacional y utilidades, por lo que se le requirió el recalculo de dicho concepto y el depósito mensual de las prestaciones; que los empleados del área de halado familiar en fecha 10 y 11/08/2010 se rehusaron a trabajar en condiciones no aptas para la salud, por lo que no puede ser considerado como abandono del trabajo, se le ordenó a la empresas el reintegro del salario descontado a los trabajadores afectados, de forma inmediata; que la empresa le descontó a los trabajadores el aumento de salario durante los dos meses consecutivos al de la inspección, ordenándose el reintegro inmediato de tales descuentos; asimismo se dejó constancia de la presencia del supervisor de inspección de seguridad social y que el apoderado legal de la empresa quien no estuvo de acuerdo con los requerimientos. Así se establece
Está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Marcada “B”, inserta a los folios 13 al 39 del CRN° 1 del presente expediente, contentivas de copias simples de la providencia Administrativa N° Providencia Administrativa N° 0165-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, de fecha 21 de octubre de 2010, no siendo impugnada por la parte demandada, de la cual se desprende, que en expediente administrativo signado bajo el número N° 027-2010-06-00642, se declaró Infractora a la empresa Productos Efe S.A, y en consecuencia, se le ordenó pagar la cantidad de Bs. 1.606.661,60 por los incumplimientos reflejados en visita de reinspección, como consta en providencia administrativa N° 0113-10 de fecha 18/08/2010, relacionada con incumplimiento de la publicación de horarios de trabajo en lugar visible, incumplimiento a la jornada de trabajo establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e incumplimiento en el pago de recargo por horas extraordinarias diurnas y nocturnas.
Está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “C”, inserta a los folios 40 al 43 del CRN° 1 del presente expediente, contentivas de acta de cierre de la negociación del proyecto de convención colectiva de productos EFE S.A, de las misma se evidencia lo referente a las cláusula N°14 que se trata de facilidades para la formación y desarrollo en el trabajo, cláusula N° 15 que se trata del mantenimiento de beneficios, Cláusula N° 16 se trata a caso fortuito o fuerza mayor y la Cláusula N° 17 que se trata de aumento de salario.
En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Fue inadmitida por el Tribunal en decisión de fecha 20/07/2012 (folios 45 y 46/2ª pieza) y como no fue objeto de apelación por los demandantes se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
De las Documentales:
Marcada “B”, inserta a los folios del 18 al 37 del CRN° 2 del presente expediente, contentivas de copias simples del acta suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de Helados Productos EFE S.A. (SINATRASHOHE) y PRODUCTOS EFE S.A, en fecha 17/08/2011, de la misma se desprende la aprobación de la cláusula 31 que se refiere comedor y suministro de comidas
Marcada “C”, inserta a los folios 39 al 49 del presente expediente, contentivas de copias simples del acta convenio suscrita por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Helados Productos EFE S.A. (SINATRASHOHE) y PRODUCTOS EFE S.A, en fecha 29/02/2012, homologada por la Inspectoría de trabajo, de la misma se desprende que los trabajadores conocen que: las maquinas pueden apagarse, pueden apartarse de sus puestos de trabajo.
En relación a las precedentes documentales, esta juzgadora considera que si bien es cierto que no fueron impugnadas o desconocidas por la parte a la cual le fuera opuesta, no es menos cierto, que las mismas no están relacionadas con la controversia, en consecuencia se desechan del acervo probatorio. Así se establece
Marcadas “D1 a la D23”, insertas a los CRN 3 al 24 del presente expediente, contentivas de copias simples de recibos de pagos de los actores demandantes, de los cuales se desprenden nombre del trabajador, fecha de ingreso, periodo el cual están cancelando, los conceptos que están cancelando que son: salario diario, descanso libre, descanso legal bono nocturno diario.
Las pruebas precedentes son desechadas por carecer de suscripción de los accionantes en violación de los Arts. 78 LOPT y 1.368 del Código Civil y además tratar de probar un hecho negativo absoluto como lo es que los demandantes “nunca prestaron servicios durante su descanso convencional, ni durante su descanso legal”.
Marcada “E1 a la E3”, inserta en los folios 110 al 178 del CRN° 2 del presente expediente, contentivas de copias simples de convención colectiva de trabajo suscrita entre Sindicato Nacional de Trabajadores de Helados Productos EFE S.A. (SINATRASHOHE) y PRODUCTOS EFE S.A correspondientes a los años 2004-2007, 2007-2009, 2010-2012, deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, y que en todo caso, el Juez conoce en virtud del principio iura novit curia, razón por la cual no es procedente su valoración. Así se establece.-
Marcada “F”, inserta a los folios 50al 108 del CRN° 2 del presente expediente, contentivas de copias simples del expediente de este Circuito Judicial signado con el N° AP21-N-2011-82, de la misma se desprende Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa demandada en contra la Providencia Administrativa N° 0016510 de fecha 21/10/2010. llevado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo, las cuales fueron impugnadas por la parte actora por ser copias simples, sin embargo, de una revisión del sistema JURIS 2000, observa quien juzga que el asunto contenido en dicho expediente ha sido decidido por el Juzgado 5° Superior de éste Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual declaro sin lugar el recurso de nulidad contra el acto administrativo impugnado por lo cual, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “G y H”, insertas a los folios 180 al 206 del CRN° 2 del presente expediente, contentivas de copias simples de facturas emitidas por la sociedad mercantil Sodexho Venezuela Alimentación y Servicios, C.A, y de la sociedad mercantil Servicios Alservi C.A, de la misma se desprende que las misma se se encargan de proveer alimentos al turno correspondientes a los demandantes.
Las pruebas precedentes son desestimadas por carecer de suscripción de los accionantes en infracción de los arts. 78 LOPT y 1.368 del Código Civil.
De las pruebas de informes
Fueron inadmitidos por el Tribunal en decisión de fecha 20/07/2012 (folios 47 al 51 inclusive/2ª pieza), apelada ésta por la accionada y confirmada por la Alzada, también se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo
De los testigos:
La parte demandada no cumplió con presentar, en la oportunidad del debate oral, a los testigos que promoviera, razón por lo que nada hay que decidir al respecto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En cuanto a la apelación formulada por los accionantes sobre que el Juzgado de Primera Instancia de juicio no valoro, el Acta de Inspección efectuada por la inspectoría del Trabajo, el día 20-08-2010, en la cual se deja evidencia del Incumplimiento por parte de la empresa demandada, del exceso de jornada de trabajo, para los solicitante de una hora comprendida entre las 2:00 a.m. y 3:00 a.m. quien decide pasa a pronunciarse sobre tal denuncia formulada en la audiencia de alzada.
En primer orden, a las copias simples acompañadas como pruebas a los autos de dicha acta de inspección se le otorgo valor probatorio, por emanar de un órgano administrativo y conformar un instrumento publico.
De otra parte se observa que la accionada Productos EFE, C.A., accionó Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo contra dicho acto, el cual cursa por ante este Circuito Judicial del Trabajo, cuyo conocimiento correspondió en Primera Instancia al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio, con expediente signado bajo el Nº AP21-N-2011-082, quien declaro sin lugar la nulidad solicitada, a cuya decisión le fue ejercido por la accionante empresa Productos EFE, recurso de apelación, y distribuido al Juzgado Quinto Superior del Trabajo de este Circuito judicial, quien pronunció sentencia definitiva el día 13 de Mayo de 2013, mediante el fallo declara sin lugar el Recurso de apelación, y sin lugar la nulidad ejercida contra la mencionada providencia administrativa, por lo que se concluye que el acto administrativo a quedado firme, en cuanto a su valor y eficacia jurídica. Así se decide.
Ahora bien, hemos indicado que corresponde la carga de la prueba de los alegatos formulados cuando estos versen sobre conceptos laborales de los denominados “extraordinarios”, a la parte actora, según viene sosteniendo la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. De otra parte la demandada ha precisado como defensa que los accionantes, gozaban de su hora de descanso y alimentación, comprendido en un horario de 2:00 a.m. a 3:00 a.m., de las pruebas que corren inserta a los autos no se evidencia prueba alguna que demuestre que los accionantes disfrutaran de una hora de descanso, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la manera en que fue contestada la demanda queda establecida como cierta la jornada de trabajo, en virtud que el servicio prestado por los accionantes, no se puede separar de la actividad de la empresa demandada, por cuanto si hay un tercer turno, es porque se presta un servicio efectivamente continuo, y esta asociado a que es una labor continua, de la cual los empleados no pueden separarse, no logrando la parte demandada probar efectivamente este descanso; sin embargo han insistido en que la empresa mercantil Sodexo pass, quien suministra la alimentación a la cual se encuentran obligados a dispensarle a los trabajadores, realmente suministraba la comida a este numero de trabajadores a la hora reclamada en este proceso, hecho este no verificado con las pruebas aportadas y valoradas supra.
Así pues, siguiendo el análisis del caso en cuestión observa quien decide que corre inserto a los folios del 06 al 200, Cuaderno de recaudos Nº 1; acta de inspección realizada por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en fecha 20/08/2010, en donde el funcionario del trabajo deja constancia que los trabajadores que laboraban el Tercer Turno, efectivamente laboraban 8 horas diarias y 40 horas semanales, ordenándosele a la empresa Productos EFE S.A., ajustar la jornada de trabajo de este turno, en base a lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir con el pago de la hora extraordinaria de forma retroactiva de conformidad con la Convención Colectiva de la empresa, por lo que efectivamente a los demandantes los cuales laboraban en el Tercer Turno, se les adeuda una hora extra diaria por exceso de jornada, transcurrida de lunes a viernes de 2:00 a.m. a 3:00 a.m., hasta el día 20 de agosto de 2010, por cuanto no corre a los autos prueba alguna que evidencie que los accionantes hayan laborado horas extraordinarias hasta el día 31 de diciembre de 2011, ni que hayan laborado las mismas sábado y domingo. Por lo que se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por los accionantes antes identificados contra Productos EFE. Así se establece.-
Sin animo de redundar sobre el asunto debatido, observa quien decide que no obstante los accionantes se encontraban en tareas continuas, con hora de descanso y alimentación, aún en el supuesto negado que tomasen la hora de descanso debían permanecer en las instalaciones de la demandada por cuanto sería difícil pensar que entre las 2:00 a.m. y 3:00 a.m. éstos pudieran trasladarse fuera de la empresa para tomar un espacio e ingerir algún refrigerio, por lo que surge para quien decide la noción de pernocta en las instalaciones de la empresa. Continuando con este discurrir la convención colectiva de Trabajo de Productos EFE, S.A., año 2010 y 2012, contempla el pago de horas extraordinarias por lo que se ordena su aplicación y en consecuencia la cancelación de la hora extraordinaria laborada de lunes a viernes de 2:00 a.m. a 3:00 a.m., para todos los accionantes, tomando en consideración las fechas de ingreso de los accionantes alegadas en el escrito libelar (folio 3 al 4 de la pieza Nro.1) correspondiente litis consorcio activo de 20 trabajadores, de la siguiente manera:
(1)LENIN G. VALERO DÍAZ, desde el día 15-01-2007 hasta el 20-08-2010, OSCAR A. GRATEROL GUDIÑO, desde 02-03-2009 hasta el 20-08-2010, (3) JORLAND O. NAVARRO SUÁREZ, desde el 24-04-2006 hasta el 20-08-2010, (4) ARQUÍMEDES CEDEÑO LEIBA, desde 19-03-1996 hasta el 20-08-2010, (5) CARLOS E. SANTOS HICIANO desde el 03-11-2008 hasta el 20-08-2010 (6) BILLY E. ZERPA MARTÍNEZ, desde el 23-10-1996 hasta el 20-08-2010, (7) OMAR G. HERRAZ AGUILAR, desde el 25-07-2006 hasta el 20-08-2010, (8) ALEJANDRO I. MOLINA RAMÍREZ, desde 08-10-2007 hasta el 20-08-2010, (9) LEAMSI I. LEÓN CALDAS, desde el 05-12-2005 hasta el 20-08-2010 (10) OSWALDO E. MOLINA MORENO, desde el 16-05-2005 hasta el 20-08-2010 (11) MARVIN J. CAMACHO, desde el 28-05-2006 hasta el 20-08-2010 (12) RICHARD A. SOLÓRZANO TOVAR, desde el 29-08-2005 hasta el 20-08-2010; (13) JORGE L. GRATEROL GUDIÑO, desde el 28-05-2007 hasta el 20-08-2010, (14) JULIO C. ALCALÁ ECHEVERRÍA, desde el 30-04-2007 hasta el 20-08-2010, (15) EVARISTO J. FORD SALAZAR, desde el 09-01-2006 hasta el 20-08-2010, (16) JOSÉ G. CORREA MURO, desde 25-01-2001 hasta el 20-08-2010, (17) CLEMENTE MORALES RAMÍREZ, desde 14-03-1988 hasta el 20-08-2010, (18) LUIS R. GIL VELÁSQUEZ, desde el 29-10-2007 hasta el 20-08-2010, (19) ANDRÉS R. LÓPEZ LEZAMA, desde el 29-10-2007 hasta el 20-08-2010 y (20) FRANKLIN D. RODRÍGUEZ ROMERO, desde el 22-05-2006 hasta el 20-08-2010.
Se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre el concepto condenado a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:
El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento en que nació el derecho a percibir la hora extra condenada, hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.
Se deja constancia que por error material se indicó en la dispositiva de la presente decisión que la condenatoria versa sobre el pago de la hora extraordinaria para los trabajadores mencionados desde el 18-07-1997 hasta el 31 de diciembre de 2011, se subsana dicho error y en su lugar se establece lo siguiente:
“Se condena a pagar a la demandada una (1) hora extra de lunes a viernes de 02:00 am. a 03:00 am desde la fecha de ingreso de cada trabajador hasta el 20/08/2010, así como el pago correspondiente generados por el retardo en el pago condenado, intereses de mora, lo cual serán calculados por experticia complementaria del fallo.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia de fecha 06/05/2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por los ciudadanos LENIN G. VALERO DÍAZ, cédula de identidad n° 16.671.532, (2) OSCAR A. GRATEROL GUDIÑO, cédula de identidad n° 16.870.529, (3) JORLAND O. NAVARRO SUÁREZ, cédula de identidad n° 16.331.090, (4) ARQUÍMEDES CEDEÑO LEIBA, cédula de identidad n° 3.136.015, (5) CARLOS E. SANTOS HICIANO, cédula de identidad n° 23.635.583, (6) BILLY E. ZERPA MARTÍNEZ, cédula de identidad n° 16.821.551, (7) OMAR G. HERRAZ AGUILAR, cédula de identidad n° 16.362.890, (8) ALEJANDRO I. MOLINA RAMÍREZ, cédula de identidad n° 14.453.666, (9) LEAMSI I. LEÓN CALDAS, cédula de identidad n° 16.380.964, (10) OSWALDO E. MOLINA MORENO, cédula de identidad n° 12.293.385, (11) MARVIN J. CAMACHO, cédula de identidad n° 14.287.777, (12) RICHARD A. SOLÓRZANO TOVAR, cédula de identidad n° 15.870.962, (13) JORGE L. GRATEROL GUDIÑO, cédula de identidad n° 14.274.208, (14) JULIO C. ALCALÁ ECHEVERRÍA, cédula de identidad n° 13.580.477, (15) EVARISTO J. FORD SALAZAR, cédula de identidad n° 16.359.400, (16) JOSÉ G. CORREA MURO, cédula de identidad n° 6.895.585, (17) CLEMENTE MORALES RAMÍREZ, cédula de identidad n° 5.124.552, (18) LUIS R. GIL VELÁSQUEZ, cédula de identidad n° 12.043.584, (19) ANDRÉS R. LÓPEZ LEZAMA, cédula de identidad n° 16.556.611 y (20) FRANKLIN D. RODRÍGUEZ ROMERO, cédula de identidad n° 16.682.036, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE S.A., en consecuencia se condena a pagar a la demandada una (1) hora extra de lunes a viernes de 02:00 a.m. a 03:00 am desde el 18/07/1997 hasta el 31/12/2011, así como el pago correspondiente generados por el retardo en el pago condenado, intereses de mora, lo cual serán calculados por experticia complementaria del fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
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Abg. LUISANA OJEDA
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