REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, siete (07) de Octubre 2013
AÑOS 203° y 154°


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: AP21-R-2013-00826

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 30/09/2013, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: ROSA CELINA SEQUEA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No 3.818.644.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA MILENA MARIELA PEREZ RUEDA, JOSE RICARDO APONTE y ROBERTO ALI COLMENARES abogado en ejercicio e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 82.043, 44.438 y 15.764 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VARGAS, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 90, Tomo 09-A, en fecha 27 de junio de 1995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ERNESTO HERNANDEZ BIZOT, ANGEL FRANCISCO MENDOZA QUINTANA, VANESSA EDUVIGES MANCINI GUTIERREZ, HADILLI FAUDI GOZZAONI RODRIGUEZ, EVELYN DEL VALLE PEREZ ROJAS, DANIELA AREVALO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 117.738, 117.160, 145.287, 121.230, 91.484, Y 129.882, respectivamente.-

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado 14º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 27/05/2013.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada comenzó a prestar sus servicios ininterrumpidamente para la demandada Laboratorios Vargas, S.A., en fecha 18/01/1982, desempeñando el cargo de Operador I de Maquinas, hasta el día 11 de junio de 2010, fecha en la cual aduce que renuncio obligada por su ex patrono, y como consecuencia, el retiro con fundamento al despido injustificado; teniendo un tiempo de servicios interrumpido de trabajo de 28 años, 4 meses y 24 días, considerando que de conformidad con el literal e) del Art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, su representada tenía un tiempo legal de servicio 28 años, 4 meses y 24 días. Asimismo señala, que su representada devengaba un salario variable cancelado semanalmente, compuesto por una cantidad fija semanal y una parte variable compuesta por horas extras, bonos de producción, primas, recargos por días feriados, utilidades, bono vacacional, transporte, alimentación y beneficios contractuales.
Sigue alegando que en fecha 23 de junio de 2010, el ciudadano abogado Ricardo Alonzo les entrego un escrito relacionado con la renuncia al trabajo donde se les obligaba a ampararse en la Cláusula 65.2 y 65.4, de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria Químico Farmacéutica, es decir les pagarían 65.2 Una bonificación adicional equivalente a lo previsto en el artículo 125 de la LOT., esto es 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días calculados con base al salario de su ultimo mes efectivo de labores, para los trabajadores a salario fijo o el promedio de los últimos 12 meses para los trabajadores con salario variable, y 65.4 una bonificación equivalente al preaviso previsto en el artículo 125 ordinal esto es 90 días de salario, que dicho beneficio se aplicaran siempre cuando el trabajador cumpla con los siguientes requisitos: a) Que estén activos para la fecha de deposito de la presente convención colectiva; b) Que tenga 14 o mas años de servicios continuos e interrumpidos en la misma, c) Que la causa de finalización de relación de trabajo sea la renuncia, o fallecimiento. Asimismo alegan que fueron constreñido a firmar la presunta renuncia, pues de los contrario no les cancelarían la respectiva semana de sueldo, el monto y disfrute de las vacaciones, las utilidades y de no aceptar tal situación no los dejaría entrar a su sitio de trabajo, que después de tener 28 y 31 años de servicios ininterrumpidos se vieron en la involuntaria e imperiosa necesidad de firmarle la renuncia. Que por la renuncia le ofrecieron un pago de Prestaciones sociales especial con posterioridad a la terminación de la relación laboral. Siendo este pago las presuntas bonificaciones relacionadas con la cláusula 65 convencional.

Sigue alegando que la conducta asumida por la empresa para alcanzar su propósito de despedirlos masivamente a través de una falsa renuncia, la cual se cataloga como vicios de la voluntad del consentimiento o vicios de actos voluntarios susceptibles de producir invalidez de los actos que los padecen como son el vicio en el consentimiento dolo.
Que en definitiva demanda Laboratorios Vargas, S.A.,dado que se hizo caso omiso al espíritu y propósito a la referida cláusula convencional N° 63, del contrato colectivo 1995-1997, el cual establece Pago de Indemnización dobles por Renuncia con quince o mas años de Servicio”.

Por otra parte, señala que por incumplimiento de la cláusula 62 de la Convención Colectiva de Trabajo ante de sus ingresos a la empresa para el 15 de agosto de 2008 la empresa convino en pagarles a sus representadas lo siguiente: el 90% que corresponde a la cláusula 62, contractual conocida como AUMENTO POR ANTIGÜEDAD; sobre la cifra contemplada en el ultimo contrato colectivo vigente., lo cual favorece y compensa suficientemente cualquier retraso que hubiere habido en el cumplimiento de dicha cláusula tomando en cuenta los aniversarios de 5, 10, 15, 20, 25, 30, 35, años de servicios en la empresa, en aplicación de la cláusula 65, a su libre albedrío, y antojo a los fines de despedir injustificadamente a su trabajadores, que las cláusulas contractuales 65.2 y 65.4, se concertó en condiciones menos favorables para los trabajadores por cuanto las indemnización del artículo 125 LOT., se hace con base al salario integral y no como lo establece dicha cláusula por lo que solicita dejar sin efecto la cláusula 65 de la Convención colectiva que se declare nula las irritas renuncias, todo de conformidad con los derechos colectivos o difusos. Asimismo indica, que la Dirección de Capital Humano cancelo el salario a razón de 28 días y no a razón de 30 o 31 días, no tomando en cuenta como salario el importa de alimentación y transporte, así como el periodo de descanso para tomar refrigerio, solicitando se les aplique los aumentos salariales implícitos en la convenciones colectivas, y se lo aplique dividiendo el aumento indicado entre 30 días, pero la demandada no cancelo sino en razón de 28 días y no a razón de 30 días o 31 días dependiendo del mes respectivo.

Por lo que procede a demandar los siguientes beneficios contractuales dejados de pagar a partir del año 1982 Convenciones colectiva año 1987-1989, 1990-1992, 1993-1995, 1995-.1997, 1998-2000, 2000-2002, 2003.2005, 2005.2007, 2008.2010, cláusula 20 y 25, de las vacaciones, cláusula 32, aumentos salariales cláusula 34 las utilidades, aumento de salario por antigüedad cláusula 60.

En consecuencia se reclama los siguientes conceptos:
1. Antigüedad Art. 108 LOT, la cantidad de Bs. 163.115,45.
2. Intereses sobre Art. 1008 LOT, la cantidad de Bs. 298.980,00.
3. Utilidades, la cantidad de Bs. 79.159,75.
4. Vacaciones no disfrutadas ni canceladas, la cantidad de Bs. 243.119,34.
5. Bono vacacional adicional, la cantidad de Bs. 23.718,96.
6. Vacaciones 2008, la cantidad de Bs.26.380,69.
7. Vacaciones 2009, la cantidad de Bs. 31.825,69.
8. Bono Vacacional 2008, la cantidad de Bs. 9.288,10.
9. Bono Vacacional 2009, la cantidad de Bs. Bs. 11.409,21
10. Preaviso Art. 104 E LOT, la cantidad de Bs. Bs. 39.781,87.
11. Indemnización Art. 125.2 LOT, Bs. 66.303,12.
12. Indemnización Art. 125.E LOT, la cantidad de Bs. Bs. 39.781,87.
13. Dif. En salarios por pago de 28 días desde el 7/97 al 6/10, la cantidad de Bs. 10.281,59.
14. Dif. Salarios por mal aplic. conv. colectiva desde el 7/97 al 6/10, la cantidad de Bs. 207.363,09.
15. seguro paro forzoso desde año 98 al 2010, la cantidad de Bs. 839,99.
16. Utilidades no canceladas 15-08-2008, la cantidad de Bs. 3.96913.
17. 10% no cancelados de Bs. 9.120,00 15-08-2008, la cantidad de Bs. 912,00.
18. Antigüedad Art. 108 LOT derogada, la cantidad de Bs. 2.262,60.
19. Antigüedad Cláusula 63 contrato colectivo, la cantidad de Bs. 2.262,60.
20. Bono de transferencia, la cantidad de Bs. 1.508.

Estima la demanda de los conceptos supra, en la cantidad de Bs. 1.262.263,45.

Menos la cantidad cancelada, la cantidad de Bs. 213.952,94.
Total adeudado, totaliza en la cantidad de Bs. Bs. 1.048.310,51.

DE LA CONTESTACIÓN:

La parte demandada opone como punto previo, la Prescripción de la Acción, de conformidad con el artículo 61 de la LOT, alega que al actora culminó su relación laboral con su representada en fecha 11/06/2010 y la demanda fue interpuesta en fecha 31/05/2011, sin embargo aquí la prescripción se verifica no por la falta de interposición de la demanda dentro del año, sino por el hecho que la demanda fue admitida en fecha 23/06/2011, vale decir más de un año después de la terminación de la supuesta relación laboral.

De otra parte, la parte demandada admite como cierto, que la ciudadana Rosa Celina Sequea ingresó a prestar sus servicios a Laboratorios Vargas, S.A. el día 18 de enero de 1982, teniendo como último cargo el de operador I de de máquinas y que dicha relación culminó el 11 de junio de 2010 por renuncia. Que la duración de la relación laboral fue de 28 años, 4 meses y 24 días. Que la cláusula 65.2 y 65.4 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010 establecen una bonificación especial (no adicional) pagadera al término de la relación laboral por renuncia o fallecimiento de trabajadores con 14 o más años de servicios, la cual fue pagada al momento de la terminación de la relación. También admiten que esa bonificación especial equivale a lo previsto en el artículo 125 LOT, tal como le fue pagado. Incluso, las utilidades correspondientes al año 2010 ya se le habían cancelado al momento de la renuncia.

De otra parte niegan, rechazan y contradicen que la accionante haya devengado un salario variable; que el salario mensual de la accionante era de Bs. 3.428,82; que el abogado Ricardo Alonzo lo haya constreñido a que firmara su renuncia, por cuanto el actor presentó su carta de renuncia de manera voluntaria. Ni que se le dijera que no se le cancelaría la semana de sueldo, el monto, vacaciones o utilidades. Que se le haya constreñido a firmar la renuncia y que se le haya dicho que no se le cancelaría la semana de sueldo, el monto de disfrute de vacaciones, ni las utilidades, ni se le permitiría la entra a la empresa y que se haya aplicado a los otros ciudadanos mencionados en el líbelo que se haya realizado una práctica dolosa o se haya ejecutado un despido masivo. Que su representada tuviese la obligación de considerar preaviso alguno a favor del demandante. Así como que la prestación social especial haya sido una simulación del pago del preaviso o de cualquier otro concepto. Que con la renuncia, Laboratorios Vargas, S.A. haya logrado objetivo alguno. Que es cierto que la cláusula 65 de la Convención Colectiva 1995-1997, otorga una bonificación especial al termino de la relación laboral por renuncia o fallecimiento, no obstante niega y rechaza Niega que la referida cláusula 63 desmejore al viviente, cuando es un beneficio que ambas partes pactaron a través de la Convención Colectiva, por lo que mal puede pretender el actor que el mismo constituya una desmejora al trabajador activo.
.- Niega y rechaza que por la aplicación de la referida cláusula, su representada la haya conculcado al actor el derecho que le otorga el Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Que Regula El Sistema De Paro Forzoso Y Capacitación Laboral O Régimen Prestacional De Empleo, Estabilidad En El Trabajo, Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, Decreto Ejecutivo Y Sus Prorrogas Sobre Inamovilidad Laboral Especial Y La Inamovilidad Del Articulo 526 Del La Ley Orgánica Del Trabajo y ninguna otra normativa. Asimismo niega y rechaza que la mencionada cláusula sea ambigua e inoperante que no puede ser aplicada a los vivientes, a las demandantes, y/o a su compañeros de trabajo y que el tribunal debe declarar su nulidad, niega y rechaza que le tribunal debe declara la nulidad de la renuncia presentada por la demandante.

Igualmente niega y rechaza que su representada a su libre albedrío y antojo despida injustificadamente a sus trabajadores. Que se haya despedido injustificadamente, o en cualquier forma, al demandante. Que se haya llevado al demandante a aceptar condiciones mas onerosas, o alguna presión psicológica, violencia física / moral que lo llevara a pactar forzando su voluntad. Niega y rechaza que su representada, haya obsequiado al demandante una bonificación adicional equivalente a lo previsto en el Art. 125 de la LOT.
- Niega y rechaza que su representada haya conculcado derecho alguno del demandante que lo haya hecho perder sus beneficios establecidos en la ley de paro forzoso y/o los supuestos aportes que señala haber realizado en el año 2008, igualmente rechaza y contradice que la cláusula contractual 65.2 y 65.4 se haya establecido en condiciones menos favorables para los trabajadores. Niega, rechaza y contradice que su representada a través de la DIRECCION DE CAPITAL HUMANOS, hay debido aplicar a las demandantes el artículo 140 de LOT, por lo que niega y rechaza que le salario mensual de las demandantes se haya pagos a razón de 28 días y no a razón de 30 o 31 días, en efecto tal y como lo señala la propia demandante su salario era pagado por la empresa en forma semanal y no mensual. Niega que su representada haya debido tomar en cuenta el importe pagado a las demandantes por concepto de alimentación y transporte para el cálculo de beneficios laborales toda vez que tales beneficios no forman parte del salario de conformidad con lo establecidos en la convención colectiva de trabajo. Niega y rechaza que su representada no aplique los aumentos salariales implícitos en las convenciones de trabajo, que se apliquen dividendo el aumento indicado entre 30 días, y que se pague en razón a 28 días. Niega, rechaza y contradice que su representada haya dejado de pagar al demandante beneficio alguno, a partir del mes de junio de 1982 u otro período.
Niega que la empresa demandada adeude las cantidades señaladas por la actora en su escrito libelar correspondiente a vacaciones, aumento de salario, aumento de salario por antigüedad y demás conceptos reclamados.

Finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar, y condene en costas y costos del proceso a la parte actora.

FUNDAMENTO DE APELACION DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora recurrente apela en contra de la sentencia dictada por el Juzgado 14º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 27/05/2013, basado en los siguientes puntos: Primer punto: Aduce la parte actora que en el libelo de la demanda señalan sobre el salario variable, sin embargo el a quo en su análisis en la recurrida, señala que el salario es un salario variable. En tal sentido, la parte actora insiste que la actora devengaba un salario variable, toda vez que además del salario fijo la empresa le cancela otros conceptos. Segundo punto: En cuanto a la terminación laboral se puede observar inserto a los folios 181 al 184 del expediente tomo en consideración sentencias de unos Juzgado Superiores y no toma en consideración la primacía de la realidad, en la cual señala que la terminación laboral obedece a la renuncia de la trabajadora, si bien es cierto que dicha liquidación hecha con fecha del termino de la relación laboral, siendo que el mismo día que renuncia le hacen la liquidación, significa de acuerdo a lo dicho la empresa no permitió que ejecutara el preaviso la trabajador, es decir que la empresa demandada no tomo en consideración la carta de renuncia, no obstante le pagan el preaviso, circunstancia esta que le pagan una cantidad de un beneficio extra al termino de la relación, simulando un pago adicional, en este supuesto para ello le están pagando el preaviso. Tercer punto: La parte actora, alega que están demandado como parte de salario de transporte y de alimentación, el a quo tomo en consideración la cláusula N° 36 de la convención colectiva de los trabajadores, han solicitado y hechos los cálculos en base a un trabajo que realizaba la actora, como es, horas extras diurnas y nocturnas y sábados trabajados, significa que en dicha oportunidad se les tuvo que pagar transporte y alimentación que nada tiene que ver con la dicha cláusula. Cuarto Punto: La parte actora aduce que inserto a los folios 184 al 185, un pago de dos días de salario que la demandada le adeuda, ya que de acuerdo a otra cláusula N°15 de la CC tanto obreros como empleados trabajan 5 días y le cancelan 7, siendo que a los empleados le pagan 30 días y a los obreros le pagan semanal, es decir 7 días x 4 semanas son 28 días, por lo tanto hay una diferencia de 2 días mensuales, no consta en auto que hayan convenido en un pago semanal. Quinto punto: Señala la parte actora recurrente, que el a quo silencia por completo lo reclamado en cuanto a la indemnización en base al artículo 125 de la LOT. Sexto punto: En relación al reclamo de las vacaciones como se evidencia en el folio 186 y 187, basando su decisión en sentencia del 8vo Superior, y de una sentencia de la sala social sin fecha, cuando en el contrato colectivo hay una cantidad de días de vacaciones por encima de la Ley, se considera que esta implícito, tanto el bono vacacional como los días de vacaciones que están obligados a cancelar, ahora bien pariendo del principio del CC articulo 4, la cláusula es clara y precisa en el sentido en que la empresa esta obligada a concederle 20 días consecutivos de disfruto con el pago de 40, 45 o 50 días dependiendo la fecha y el contrato vigente para la misma, la empresa le da 20 días de disfrute, paga 20 días y la diferencia de días se lo paga como bono, la cláusula 20 y 21 no habla del bono vacacional. Séptimo punto: La parte actora alega que la empresa demandada le adeuda un aumento salarial del 90% para un monto de Bs. 40,00, de fecha 15/08/2008.

Finalmente señala que la parte demandada alegó la prescripción, basada en el artículo 61, no obstante ello, la misma fue declarada sin lugar, en su opinión el a quo debió condenar en costa.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA EN CONTRA
DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

La parte demandada señala en contra de la apelación de la parte actora, lo siguientes observaciones: en relación al salario devengado por el actor, que el mismo es un salario fijo y permanente y no variable como lo señala la parte actora, igualmente señala que la actora renunció y así quedó demostrado en autos en consecuencia no procede las indemnizaciones de ley. En relación a los 28 días de pago y no a los 30 días, que la empresa demandada cancelaba el salario semanal, sin embargo esto no puede considerarse que se le adeude alguna diferencia de 02 días al actor, toda vez que de los recibos de salarios consta el pago del salario de los 365 días del año. Asimismo señala en cuanto a la supuesta deuda del pago de bono vacacional, que la empresa en el pago de las vacaciones incluye el pago del bono vacacional en consecuencia no se le adeuda nada por dicho concepto ni ningún otro a la actora. Finalmente señala que la parte actora señala que la empresa demandada le adeuda el pago del transporte y alimentación así como los supuestos aumentos salariales, en tal sentido alegó que la empresa demandada los canceló durante la relación laboral.

CONTROVERSIA.

Visto los alegatos expuestos por la parte actora así como las observaciones realizadas por la parte demandada, esta superioridad debe revisar y determinar en principio la naturaleza de la culminación de la relación laboral, y por consiguiente la procedencia de la Indemnización contenida en el Artículo 125 LOT, Diferencia por pago de salario de 28 días del pago mensual, pago de Bono de Vacacional, aumento de salarios por pago de antigüedad, bonificación de transporte y alimentación, basándose en el salario devengado por el actor y la composición salarial del mismo. Así se establece.

Para dilucidar los puntos controvertidos y expresados supra, se pasa de seguidas a analizar las pruebas aportadas por ambas partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Del mérito Favorable de los autos: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo.

De las Documentales:
Marcada IIA, cursante desde el folio 2 del cuaderno de recaudos Nro. 1, relativa a constancia emitida por la parte demandada inserta del expediente, expedida en fecha 11/06/2010 a nombre de la ciudadana Rosa Sequea de la cual se evidencia la duración de la vigencia de la relación laboral, desde 18/01/1982 hasta 11/06/2010, desempeñando el cargo de OPERADOR I devengando un salario mensual de Bs. 3.428,82; Adscrita a la Gerencia de Líquidos Llenado. De la misma se desprende el salario devengado por la actora a la finalización de la relación laboral, la vigencia del vínculo de trabajo que los unió y el cargo desempeñado por la accionante.

Marcados “II-A, IIE, IIH, III, IID, IIJ cursante a los folios 03 al 22, 25, del 26 al 32, del 37 al 54 contentivo de recibos de pago planillas de movimiento de vacaciones colectivas 2008-2009-2009-2010, emanados de la parte demandada a favor de la ciudadana Rosa Celina Sequea, Compromiso asumido en fecha 12 de septiembre de 1997, 12 de junio de 2009 donde se desprende el pago por concepto de: salario mensual devengado por la parte actora + retroactivo de días adicionales Feriados, vacaciones sábados vacaciones, domingo vacaciones, subsidio transporte, así como el pago de vacaciones, Bono Vacacional, días adicionales, bono único navideño, días adicionales en feriados, retroactivo vacaciones, sábados vacaciones, domingos en vacaciones, días adicionales, Indemnización descanso, así pago de utilidades, Indemnización por concepto de periodo de descanso para tomar refrigerios en la cantidad de Bs. 25.428,60 así como las deducciones respectivas, tales como , caja de ahorros, Seguridad social, además de los descuentos por HCM. De dichos recibos se evidencian el salario devengado por el actor durante la relación laboral, así como otros conceptos que incidan en el mismo.

Marcada IIB, cursante al folio 23 del CRNro. 1, contentivo de original de planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la actora, donde se desprende fecha de ingreso y de egreso, el cargo desempeñado como Operador I, así como el salario mensual, salario integral, así como los conceptos y cantidades canceladas por la parte demandada al término de la relación laboral, este tribunal observa que la misma se encuentra suscrita por la accionante, asimismo de la misma se desprende que la parte demandada canelo a la parte actora la cantidad de Bs. 96.804,62 por la terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria . Así se establece.

Marcada IIG”, cursante al folio 36 del CRNº1, contentiva de comunicaciones de fechas 15/08/2008, dirigida a la parte actora, de las mismas se desprenden los compromisos por la parte demandada.

Marcada IIK, cursante a los folios 55 al 57, del expediente Comprobantes de Retención de Impuesto sobre la Renta, a nombre de los accionantes, de la misma se desprende la remuneración pagada y abonada a los accionantes, los salarios percibidos por los actores.

En relación a las pruebas precedentes, las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fuere opuesta. Así se establece.

Marcada IIC, IIF, cursante a los folios 24, 33 al 35 del cuaderno de recaudos N° 01, relativo a Historial de Sueldo y Información interna.

Marcada IIIH, cursante a los folios 145 al 153 del cuaderno de recaudos N° 01, relativo a planilla de movimiento finiquito.

En relación a la prueba precedente, esta juzgadora observa que las mismas no pueden ser oponibles, razón por la cual carecen de valor probatorio. Así se establece.

Marcada III-A, Marcada IIIB, Marcada IIIC, Marcada IIID, Marcada IIIE, Marcada IIIF, Marcada IIIG, Marcada IIIG, cursantes a los folios 58 al 144 del CR N° 01. contentiva de copia simple contrato colectivo del año 1987-1989; 1990-1993; 1995-1997; 1998-2000; 2000-2002; 2003-2005; 2005-2007; 2008-2010.
En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.

De la Prueba de Exhibición:

1) Contrato Colectivo 1987-1989, Contrato Colectivo 1990-1993, Contrato Colectivo 1995-1997, Contrato Colectivo 1998-2000, Convención Colectiva 2000-2002, Convención Colectiva 2003-2005, Convención Colectiva 2005-2007, Convención Colectiva 2008-2010. 2) Recibos de pagos y salarios del trabajador accionante correspondiente al periodo: AÑO 1997 Junio a Diciembre; AÑO 1998 Enero a Diciembre; AÑO 1999 Enero a Diciembre; AÑO 2000 Enero a Diciembre; AÑO 2001 Enero a Diciembre; AÑO 2002 Enero a Diciembre; AÑO 2003 Enero a Diciembre; AÑO 2004 Enero a Diciembre; AÑO 2005 enero a Diciembre; AÑO 2006 Enero a Diciembre; AÑO 2007 Enero a Diciembre; AÑO 2008 Enero a Diciembre; AÑO 2009 Enero a Diciembre; AÑO 2010 Enero a Junio. Esta sentenciadora observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio este Tribunal INSTÓ a la representación judicial de la parte demandada, para que exhibiera lo solicitado, quien manifestó, que cuanto a las Convenciones colectiva, contenidas todas ellas “IIIA, IIIB, IIIC, IIID, IIIE, IIIF, IIIG las mismas fueron consignadas por su representada en la oportunidad procesal, las cuales cursan al cuaderno de recaudos N°5 del expediente, y en cuento a los recibos de pagos igualmente fueron promovidos por su representada los cuales se encuentran anexas al expediente en tal sentido quien decide da por reproducido el criterio antes expuesto. Así se establece.





PRUEBAS DE L A PARTE DEMANDADA

De las Documentales:

Marcada A1 al A20 cursante a los folios 02 al 21, del CR N°2, contentiva de comunicaciones realizadas por actora y , dirigidas a Laboratorio vargas, mediante la cual les informa que se da por enterado de los aumentos salariales que le corresponde desde 1997 al 2010., estipulado en el contrato colectivo.

Marcada B1 al B129, cursante a los folios 22 al 140, del CR N°2, y de los folios 02 al 11 del CRN° 03., contentivo de recibos de pagos a nombre de la ciudadana Rosa Sequea, en los cuales se desprenden pagos por concepto de: Sueldo/salario, bonificación por productividad, sábados, domingos y feriados, sobretiempo diurno, bono comida, entre otros y las respectivas deducciones.

Marcada C1 al C6, cursante a los folios 12 al 17 del CRN° 03 contentivo de recibos de pago por concepto de utilidades, a nombre de la actora, correspondiente al ejercicio económico 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 de las mismas se evidencian las cantidades percibidas por la actora respecto a estos conceptos.

Marcadas D2 al D11, y de la E1, a la E12, cursante a los folios 9 al 40 del CRN° 3, contentivo de recibos de pago de la actora, de los cuales se desprenden pago por concepto de: vacaciones, bono vacacional, sábados en vacaciones, domingos en vacaciones+ feriados en vacaciones, correspondientes a los periodos 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992- 1992-1993- 1993-1994, 1994-1995, 1995.1996, 1996.1997. 1998-1998, 1999-2000, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2007-2008-, 2008-2009, 2009-2010.

Marcada F, cursante al folio 41 del CR N° 3, contentivo de carta de Renuncia de fecha 11/10/2010, mediante la cual se evidencia la renuncia de al actora, al cargo que venia desempeñando como Operaria, y recibida por la empresa el 11/10/2010.

Marcadas G1 al G4, cursante a los folios 42 al 109 del CRN° 03, contentivo a los recibos de pago por conceptos establecidos en el artículo 666 LOT. de los mismas se evidencian las cantidades canceladas por la parte demandada por concepto de indemnización de antigüedad contemplados en el artículo 666,los conceptos percibidos por la accionante por ese concepto. Así se establece.

Marcada G5 al G58, cursante a los folios 80 al 109, del expediente, Recibos de pagos por conceptos de Anticipos de Antigüedad, y Pago de Intereses sobre prestaciones sociales, a nombre de la ciudadana Rosa Celina Sequea, de loso mismos se evidencian las cantidades percibidas por la trabajadora por concepto de anticipos de prestaciones e intereses.

Marcada H, I, cursante al folio 110 y 111 del CRN°3, relativo a Liquidación de prestaciones sociales de la actora, donde se desprende fecha de ingreso y de egreso, el cargo desempeñado como OPERADOR I así como el salario mensual, salario integral, así como los conceptos y cantidades canceladas por la parte demandada al término de la relación laboral, asimismo se evidencia copia simple del cheque en al cual se desprende que la actora recibió la cantidad de Bs. 96.804,62.

En relación a la prueba precedente, la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se decide.

En relación a la prueba precedente, la misma será valorada de conformidad con lo establecido den el articulo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fue impugnada ni desconocida por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

Marcadas H ,I, J, K, M, N, O, P, Q, J, relativo a convención colectiva correspondiente al periodo 1987- 1989, 1990-1992, 1993-1995, 1995- 1998, 1998-2000, 2000-2002, 2003-2005, 2005-2007 2008-2010, Cursante a los folios 112 al 272 del cuaderno de recaudos N° 03 y del 02 al 278 del cuaderno de recaudos N° 4, copia simple de los contratos colectivos de la Industria Química Farmacéutica; Esta sentenciadora reitera lo establecido con anterioridad.-Así se establece.

De la Prueba de Informe: Dirigida a las Instituciones Bancarias:
Banco Mercantil y Banco Provincial; Este tribunal observa que sus resultas no constan en autos, asimismo se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia la parte promovente DESISTIÓ de las mismas, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Así las cosas, se establece que los hechos controvertidos son la forma de la terminación de la relación laboral, el salario devengado por el trabajador, es decir, la composición salarial, los días de pago correspondiente al mes, la diferencia de pago del aumento de salario, vacaciones y bono vacacional. Así se establece.

De al Forma de Terminación de la Relación Laboral y las Indemnizaciones de Ley:

La parte actora alega que la empresa constriñó a la actora ROSA CELINA SEQUEA a renunciar, igualmente señala que la empresa pagó a la actora la cantidad de Bs. 159.849,70, para situar el pago del preaviso omitido, no obstante ello, la parte demandada señala que por el contrario, la actora renunció y al efecto trae al proceso carta de renuncia en manuscrito suscrito por la accionante.

Ahora bien, en relación a éste punto, la parte actora señala que la actora fue constreñida a renunciar, no obstante ello, en los autos no se evidencia prueba alguna que se evidencie que la actora, fue obligada a renunciar, sino por el contrario, de los autos se demuestra una carta manuscrita de renuncia suscrita por la propia actora, quien en la audiencia de juicio, no desconoció ni la firma ni el contenido de la misma, solo indicó que fue constreñida a renunciar, en consecuencia, esta juzgadora considera, habida la inexistencia de pruebas que demuestre lo alegado por la parte actora, resulta forzoso declarar, que la actora renunció. Así se establece.

Así las cosas y como quiera que a criterio de quien decide, considera que en el caso de marras, no consta en autos prueba que determine que la actora fue constreñida a renunciar, en consecuencia se declara improcedente las indemnizaciones de ley relativas a la derogado artículo 125 de la derogada LOT. Así se decide.

De la Composición Salarial:

Respecto a la definición de salario, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 106 de fecha 10 de mayo de 2000, (caso: Luís Rojas Rodríguez contra Gaseosas Oriental, C.A.) estableció:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

En tal sentido, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra titulada “Otras Caras del Prisma Laboral”, paginas 92 y 97, estableció lo siguiente:

“(…) La remuneración viene a ser la concertación pecuniaria, primum movile, del interés del trabajador en prestar a otro la actividad personal objeto de su obligación. El salario es, realmente, la ganancia del trabajador, produzca, o no, su actividad el resultado esperado por el patrono, ya que éste lo debe por igual en ambos casos. De este modo, el salario viene a representar, tangencial pero exactamente, la índole, cantidad y calidad del esfuerzo que el empleador debería hacer en su propio beneficio sin recurrir al trabajador. (…) La transferencia al empleador del fruto o producto del trabajo centra la teoría de la ajeneidad. Por efecto inicial de su contrato, el trabajador cede al patrono las resultas de su esfuerzo y se hace ajeno a la dirección y a los riegos de la empresa. Según inferimos de las exposiciones del tema, es el hecho de ser extraño a la propiedad del bien que produce y a las responsabilidades y riesgos de la empresa, y no la dependencia o subordinación, lo que imprime al trabajador, ante la Ley y en doctrina, su carácter de sujeto del derecho.

En tal sentido, señala el artículo 133 de la derogada L.O.T. lo siguiente:
“Artículo 133: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.
OMISSIS…
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario... “
Visto lo anterior, es claro y entendible que el salario es todo provecho, ventaja o remuneración que percibe el trabajador como contraprestación por sus servicios. No obstante ello, la doctrina y la legislación ha considerado que el salario puede ser: salario fijo y permanente y el salario variable o por comisión, estipulado en el derogado artículo 146 de la L.O.T. En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que el salario fijo y permanente está basada en la labor que desarrolla el trabajador en un periodo de tiempo determinado, a diferencia se ha considerado que el salario variable el cual está basado en la existencia de un pago que coincida en la cantidad de energía efectivamente prestada por el trabajador, medida por la producción obtenida e independientemente del tiempo invertido en realizarla.
Aunado a esto, existe igualmente el salario mixto, el cual está compuesto por una porción de salario fija y la otra variable, es decir, el trabajador devenga un salario cuya composición está incluida una parte fija y permanente y la otra varia mes a mes o semana a semana.
En el caso de marras, observa quien decide que la parte actora señala que el salario devengado por la accionante, es un salario variable, compuesto por una cantidad fija semanal y una porción variable compuesta por horas extras, bono de producción, primas, recargos de días feriados, utilidades, bono vacacional, transporte, alimentación y otros beneficios contractuales; no obstante ello, la parte demandada alega en su escrito de contestación, que el salario devengado por el actor, es un salario fijo y permanente, toda vez que la parte variable que señala la parte actora, son percepciones propias que componen el salario mismo.
Se observa de los recibos de pagos que rielan a los autos, que la empresa demandada cancela a al ciudadana ROSA CELINA SEQUEA el salario de forma semanal y, segundo que la empresa incluye dentro del salario el pago por concepto de sobre tiempo diurno y nocturno, si fuere el caso, subsidio de transporte, bono por comida, día feriado, en caso de que corresponda. En tal sentido, ciertamente tal como lo señala la parte actora, la accionante devenga semanalmente un salario el cual comprende una porción fija y permanente, y otra porción que incluye bono nocturno, transporte, alimentación y sobretiempo diurno o nocturno e inclusive el pago correspondiente al día feriado y al sábado si la trabajadora lo trabajó en esa semana de pago, sin embargo, todas éstos conceptos que la parte actora señala como parte variable del salario, forman parte integral del mismo y no son variables, sino fijo y permanente. En este orden de ideas se precisa que el salario variable, no es solo variable porque así lo señale el trabajador, sino que debe tener ciertas características, las cuales están orientadas, no en función del tiempo empleado para cumplir con la labor encomendada, sino esta determinado en función de la energía que el trabajador emplea en desarrollar el trabajo y normalmente se conoce como trabajo a comisión, toda vez que al trabajador además del pago del salario normal, percibe algo extra, lo cual puede ser una comisión en virtud del desarrollo de la labor.
Así las cosas, y visto que la accionante ROSA CELINA SEQUEA desempeñaba las funciones como operador I de máquinas y no devengaba comisión alguna por el cumplimiento de su trabajo, considera quien decide, el cual ha sido criterio reiterado por esta alzada, que el salario devengado por la actora, es un salario fijo y permanente, el cual la empresa pagaba de manera semanal cuya composición salarial comprende los siguientes conceptos: salario o sueldo, bonificación por productividad, transporte, sábado, domingo y feriado, sobretiempo diurno y nocturno, si fuera el caso. Así se establece.
En consecuencia es forzoso declarar para quien decide improcedente lo solicitado por la parte demandada en relación al referido punto. Así se decide.
De los dos días de salarios adeudados:
La parte actora aduce que la empresa demandada, cancelaba a la ciudadana ROSA CELINA SEQUEA, solo 28 días al mes y no 30 por mes completo, en tal sentido, aduce que la actora dejó de percibir, dos (02) días de salarios durante toda la relación laboral lo que también repercutía en el pago del aumento de salario que la empresa otorgaba a sus trabajadores, los cuales según dichos, la empresa le adeuda dos días adicionales.

De acuerdo a los recibos de pagos que esta juzgadora tuvo bajo su análisis y estudio para dilucidar el concepto en cuestión, obviamente se observa que el pago efectuado era semanal, igualmente se evidencia el referido aumento al cual hace alusión la parte actora, empero en modo alguno, se puede observar que la empresa solo pague 28 días, por el contrario, se desprende claramente que el pago era continuo y permanente cada semana por mes. En consecuencia es forzoso para quien decide, reiterar el criterio de esta superioridad en relación al referido punto y declarar improcedente lo peticionado por la parte actora en relación al pago del salario del actor cada 28 días y no por 30 días-mensualmente-. Así se establece.

Del Bono Vacacional:

En relación con el bono vacacional reclamado, el cual según dichos del recurrente, la empresa adeuda al actor toda vez que de los recibos de pagos se desprende un único pago correspondiente al pago de las vacaciones anuales tal como lo señala la cláusula contractual de la época.

Observa quien decide, de la cláusula contractual relativa al pago de vacaciones, específicamente en sus cláusulas 25 de la Convención Colectiva correspondiente al periodo 2005-2007 y al periodo 2008-2010 respectivamente, lo siguiente:

En la Convención Colectiva 2005-2007:

“CLAUSULA 25: VACACIONES

1. La Empresa, de conformidad con los artículos 219 al 223 de la L.O.T., concederá a sus trabajadores VENINTISEIS (26) días continuos de disfrute de vacaciones anuales, con pago de sesenta (60) días de salario a los que tengan menos diez (10) años de antigüedad a su servicio, o con pago de sesenta y cuatro (64) días de salario, para que tengan diez (10) o mas años de antigüedad a su servicio…”

En la Convención Colectiva 2008-2010:

“CLAUSULA 25: VACACIONES
La empresa, de conformidad con los artículos 219 al 223 de la L.O.T., concederá a sus trabajadores que tengan desde un año (1) año y hasta cinco (5) años de antigüedad a su servicio, veinte (20) días hábiles de disfrute de vacaciones anuales. Para los trabajadores que tengan seis (6) o mas años de antigüedad a su servicio, la empresa concederá además de un (1) día hábil adicional del disfrute de vacaciones a todos aquellos trabajadores que tengan hasta (9) años de antigüedad cumplidos, equivalente a treinta y cuatro (34) días de salarios, y la referido bonificación será equivalente a treinta y ocho (38) días de salario, para todos aquellos trabajadores que tengan diez (10) años o mas de antigüedad…”

En relación al referido concepto, ha sido criterio reiterado por esta alzada, que la empresa debe pagar a sus trabajadores las vacaciones, la cual incluía un periodo de tiempo en el cual el trabajador disfrutaba de sus vacaciones, y la empresa pagaba dicho disfrute con pago de una cantidad determinada de salarios, la cual tanto el periodo de disfrute así como el pago variaba en el tiempo y espacio en virtud de la vigencia de la convención colectiva, según las diferentes convenciones colectivas tal como se desprende de los autos.

Sin embargo, es importante señalar que la sala de casación social del TSJ, ha establecido que en caso de aquellas empresas que paguen a sus trabajadores las vacaciones y estas establezcan un periodo de disfrute con un pago superior a dicho periodo, el cual en su totalidad sea más beneficioso para el trabajador de acuerdo a lo establecido en la derogada ley en sus artículos 219 y 223, aún cuando no señala taxativamente que el mismo incluye el pago del bono vacacional, se interpreta y se entiende incluido el mismo, toda vez que en su conjunto supera la sumatoria de ambos conceptos, por lo que este tribunal acoge el criterio recogido por la sala y reiterando el propio y establece que la empresa demandada le pagaba a la actora, el concepto de vacaciones de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva correspondiente a cada periodo, el cual incluye el pago de bono vacacional, en consecuencia se declara improcedente lo peticionado en relación a este concepto laboral. Así se decide.

En el caso de marras, esta juzgadora observa se evidencia recibos de pago por concepto de disfrute y pago de vacaciones y Bono Vacacional conforme a lo establecido en la cláusula 20 y 25 de la convención colectiva vigentes para el momento en consecuencia es forzoso declara improcedente lo solicitado por el actor al respecto. Así se decide.

Del Pago por Transporte y Alimentación:

En lo atinente al transporte y alimentación como parte del salario, esta juzgadora observa que se destaca la exclusión de tales rubros, en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Química Farmacéutica, en sus Cláusulas 35 y 36 que señala: “Las partes expresamente convienen y reconocen que los beneficios que reciban los trabajadores…no forman parte del salario para ningún efecto legal o contractual, de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 133 de la LOT”. Así las cosas, tomando en cuenta lo pactado por ambas partes en el contrato colectivo antes descrito, quien decide declara su improcedencia en derecho como parte de salario de la ciudadana ROSA CELINA SEQUEA. Así se decide.

Aumento del pago de salario por antigüedad:
Con respecto al incumplimiento de la cláusula 32 relativo al aumento salarial y el aumento de salario de antigüedad en la cláusula 60 de la Convención Colectiva, quien decide observa que de las pruebas aportadas al proceso específicamente al cuaderno de recaudos N° 02 los correspondientes aumentos salariales durante la vigencia de la relación laboral, así mismo, comunicaciones realizadas por la accionante dirigidas a LABORATORIOS VARGAS, en las cuáles les informa que se da por enterada del aumento salarial que le corresponde desde 1979 al 2010,; estipulado en el contrato, motivo por el cual se declara su improcedencia. Así se decide.

Finalmente alega la parte actora recurrente, que visto que la empresa demandada, alega como defensa la prescripción de al causa y como quiere que el a quo declaró la misma improcedente, en su opinión la empresa demandada debió haber sido condenada en costa.
Ahora bien, es importante señalar que las costas es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso.
En nuestro proceso laboral, las mismas son estipuladas en los artículo 60 y siguientes, sin embargo, tal como señalamos, las mismas son impuestas a la parte totalmente vencida bien sea en una incidencia o en una sentencia de fondo.
En el caso de marras, la parte actora, solicita que sea condenada a la parte demandada en costa, toda vez que esta opuso como defensa la prescripción y ésta fue declarada improcedente.
En tal sentido, esta juzgadora señala que las costas son impuestas de la condenatoria en la causa, vale decir, de la condenatoria y por cuanto la empresa demandada solo opuso una defensa, ante al acción interpuesta por la ciudadana Rosa Celina Sequea, no obstante ello, la acción fue declarada sin lugar, y por lo tanto la parte demandada no es totalmente perdidosa al contrario fue vencedora, en consecuencia mal podaría ésta ser condenada en costas; en tal sentido, es forzoso declara tal solicitud completamente improcedente. Así se decide.
Analizado como fuera cada uno de los puntos apealados por la parte actora, es forzoso para quien decide declara la apelación de la parte actora, SIN LUGAR. Así se decide.

Ahora bien de conformidad al principio de la unidad de la sentencia, así como el prinicpio cuantum apelatio cuantum devolutio, y de cosa juzgada, esta juzgadora pasa a transcribir lo decidido por el a quo en relación aquellos que no fueron objeto de apelación y del análisis de esta alzada. Así se establece.

De la prescripción:

Determinado lo anterior, observa quien decide que la parte demandada alegó en su contestación a la demandada como punto previo la Prescripción de la Acción de conformidad con el artículo 61 de la LOT, por cuanto la ciudadana Rosa Celina Sequea, culminó su relación laboral con su representada en fecha 11 de junio de 2010 y la demanda fue interpuesta en fecha 31 de mayo de 2011, pero que sin embargo aquí la prescripción se verifica no por la falta de interposición de la demanda dentro del año, sino por el hecho que la demanda fue admitida en fecha 23 de junio de 2011, vale decir más de un año después de la terminación de la supuesta relación laboral.

Ahora bien, considera esta Juzgadora previamente, pronunciarse con respecto al punto previo alegado por la representación de la empresa demandada atinente a la prescripción de la acción, ya que tal defensa enerva la acción desde su inicio quedando pues, en caso de que exista una declaratoria Con Lugar del referido punto previo alegado, relevada esta Juzgadora de pronunciarse con relación al resto de los puntos que constituyeron la litis. Así se establece.

En tal sentido, esta Juzgadora considera necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 306 de fecha trece (13) de noviembre de 2001 estableció:

“(…) la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.”

Así pues, con respecto al alegato de prescripción de la acción opuesto por la parte demandada tenemos que pasar a considerar varios puntos al respecto. Debe observarse que establece la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 61.-Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

Ahora bien, vista la norma anteriormente transcrita, esta juzgadora observa que la relación laboral culmino en fecha 11 de junio de 2010, tal y como fue admitido por ambas partes, siendo que la presente demanda fue interpuesta en fecha 31 de mayo de 2011 como se desprende del Comprobante de Recepción y Distribución de un Asunto Nuevo, cursante al (folio 20) expediente, lo que evidencia que para la fecha de la interposición de la demanda habían transcurrido un tiempo de diez (10) meses diecinueve 19 días, es decir que la presente demanda fue interpuesta en tiempo hábil correspondiente de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante este tribunal de igual forma debe verificar si la acción fue interrumpida dentro del lapso establecido en el artículo 64 de la Ley ejusdem, es decir si la empresa demandada fue debidamente notificada dentro del lapso de los dos (02) meses a saber es decir antes del 31 de julio de 2011, de las actas procesales se evidencia al folio 25 que la presente causa fue admitida en fecha 23 de junio de 2011, de igual forma se observa a los folios 27 al 28, del expediente que en fecha 11 de julio de 2011, el ciudadano Alguacil consigna dicha notificación, donde deja constancia de haber fijado el cartel de notificación en fecha 08 de julio de 2011, es decir que la demandada fue notificada dentro del lapso establecido del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que este Tribunal debe establecer que la presente acción no esta prescripta. Así se Decide.

De la Composición Salarial:

Esta juzgadora observa que el mismo fue objeto de apelación y en consecuencia señala que la actora devengaba un salario fijo y permanente con algunos conceptos que forman parte integrantes del mismo, por las razones supra indicadas. Así se decide.

De la terminación Laboral y de las Indemnizaciones de Ley:

Esta juzgadora observa que tales puntos fueron de apelación y se declaran improcedentes por las razones supra indicadas. Así se decide.
De los beneficios de transporte y alimentación: En tal sentido, esta juzgadora observa que dicho punto fue punto de apelación y como tal lo declara improcedente por las razoneas supra indicadas. Así se decide.

En cuanto al bono por productividad se observa que el referido concepto se le canceló a la parte actora en dos oportunidades durante toda la relación de trabajo, lo cual implica que el mismo no se canceló de manera regular y permanente, y en virtud de ello, mal podría considerarse que tal concepto forma parte del salario, toda vez que dicho pago fue de manera eventual u ocasional y no en forma regular y permanente. Así se decide.

En cuanto al reclamo por Seguro paro forzoso desde 1998 al 2010, refrigerio y comida, transporte, esta sentenciadora lo declara improcedente en derecho, visto que el escrito de demanda la parte actora no refirió la base o cálculos preciso descifrable, sobre el cual pretende el pago de tales conceptos, resultando para esta Juzgadora totalmente confuso e indeterminado el reclamo de dichos conceptos, en consecuencia se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-

Ahora bien, en lo que respecta al pago de la diferencia por concepto de Bonificación especial conforme a la cláusulas 65.2. y 65.4, de la Convención Colectiva 2008-2010, reclamada por la parte actora en su escrito libelar, señala la demandada, que la misma fue debidamente cancelada y que no adeuda nada por dicho concepto. Al respecto, se observa que el actor fundamentan esta solicitud, en el hecho de invocar un despido injustificado, como forma de terminación de la relación de trabajo, lo cual es preciso señalar, que para el otorgamiento de este beneficio, no es relevante tal afirmación, sino solamente que se cumplan los requisitos que establece la propia cláusula contractual, como lo es, que la relación de trabajo haya finalizado por renuncia o fallecimiento del trabajador; que hayan tenido 14 o mas años prestando servicios de manera ininterrumpida para la demandada y que estén activos para la fecha del depósito de la Convención Colectiva. Ahora bien, revisados como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar específicamente de la planilla de liquidación cursante al cuaderno de recaudos N° 1 y 2 donde se evidencia que la bonificación adicional conforme a la cláusula 65.2. y 65.4, fue debidamente cancelada al actor, por lo que hace forzoso para esta Juzgadora, declarar improcedente dicho concepto, en atención a las razones antes señaladas, pues no se evidencia de autos el pago liberatorio de tal obligación por parte de la empresa demandada. Así Se Decide.-

Así las cosas, observa esta sentenciadora que la parte actora reclama diferencia de los beneficios contractuales dejados de pagar a partir del año 1987 de las Convenciones colectiva de los años 1987 al 2010, específicamente de las cláusula 20 y 25, de las vacaciones, aumentos salariales cláusula 32, días feriados y de asuetos contractuales aumentos salariales cláusula 34 las utilidades, aumento de salario por antigüedad cláusula 60. Asimismo señala que la parte patronal le adeuda diferencias por conceptos de Antigüedad Art. 108 LOT, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional y sus fracciones e indemnización previstas en el artículo 125 de la LOT, utilidades no pagas y su correspondiente fracciones, así como los aumentos salariales
Del Pago de las vacaciones: En relación a este punto, el mismo fue objeto de apelación y se declaró improcedente por las razones supra indicadas. Así se decide.

Del Aumento Salarial: En relación al referido punto, esta juzgadora considera que el mismo fue objeto de apelación por parte de la parte actora, declarando el mismo improcedente, por las razones supra indicadas. Así se decide.

En cuanto a lo demandado por los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales nuevo régimen, , utilidades desde 1997 al 2010 y su correspondiente fracciones vacaciones y bono vacacional. Al respecto quien decide observa de las pruebas aportadas al procesos cursante a los cuadernos de recaudos N° 2 y 3, se evidencia tanto de los comprobantes de pagos como de la planilla d liquidación de prestaciones sociales que la parte demandada logro demostrar su cancelación conforme al salario normal devengado por la actora, motivo por el cual se declara improcedente su reclamación. Así se Decide
En cuanto a la solicitud de anticipo del artículo 666 de la derogada LOT., esta juzgadora considera que por cuanto el reclamo, se encuentra sustentado en la diferencia, la cual la parte accionante, siente que se le debe, toda vez que la base de calculo de salario no es la correcta, y visto que quedo demostrado y así establecido, que la parte demandada no adeuda nada a la trabajadora, por cuanto el salario no es variable, ni se le adeuda dos días de salario correspondiente a la semana, ni aumento de salario, ni diferencia por utilidades, es claro y obvio, que la empresa cumplió en su oportunidad con el respectivo pago, tal como se evidencia de las documentales cursante al cuaderno de recaudos N° 2 y 3, por lo tanto la solicitud del accionante se declara improcedente. Así se Decide. En lo atinente al preaviso y la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide con anterioridad estableció que la forma de terminación de la relación laboral del actor para con la empresa Laboratorios Vargas, fue por renuncia, en consecuencia se declara improcedente el pago de dichos conceptos. Así se Decide
DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia de fecha 27/05/2013 emanada del Juzgado Decimocuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido; TERCERO: SIN LUGAR la defensa de Prescripción opuesta por la parte demandada. CUARTO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ROSA CELINA SEQUEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.818.644, contra la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil II en fecha 27 de junio de 1955, bajo el Nro. 90, Tomo 9-A. QUINTO: Se condena en costas a la parte actora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 de la LOPTRA.


PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 07 días del mes de Octubre de 2013. Años 203º y 154º
LA JUEZA
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
LA SECRETARIA

Abg. LUISANA OJEDA

En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (10:00 a.m.) se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LUISANA OJEDA