REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (2) de octubre de 2013.
203° y 154°
ASUNTO No: AP21-R-2013-000993
PARTE ACTORA: JOSE LUIS PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. V- 10.904.495.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA DEL TOYO GUANARES, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 38.647
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR POR ORGANO DEL SERVICIO AUTONOMO DE SERVICIO DE OBRAS DE EDIFICACIÒN Y URBANISMO POR CONTRATO DE SERVICIO creado por Ordenanza Sobre Inspectores de Obras de Edificación y Urbanismo por Contrato de Servicio publicada en gaceta municipal extra-765 de fecha 3/5/2988.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO A. RENDON Y OTROS, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.124.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
Conoce este Juzgado Superior de Apelaciones interpuestas en fechas 26 de junio de 2013 y 27 de junio de 2013 por las abogadas Luisa Alcala y María Toyo en sus carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 11 junio de 2013 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oídas en ambos efectos por auto de fecha 8 de julio de 2013.
En fecha 10 de julio de 2013 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 15 de julio de 2013 se dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública; por auto de fecha 22 de julio de 2013, vista la disponibilidad de la agenda del Tribunal y las audiencias fijadas con anterioridad, se estableció que la celebración de la audiencia oral y pública sería el día miércoles veinticinco (25) de septiembre de 2013 a las 11:00 a.m
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar la sentencia en la presente causa, esta alzada procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó la parte actora en su escrito libelar que ingreso a prestar servicios en el Servicio Autónomo de Inspección de Obras de Edificación y Urbanismo por Contrato de Servicio Adscrito a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (SAIO) desde el día 1 de octubre del año 2005 previa la suscripción de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, el cual estaba debidamente suscrito entre mi persona y el ciudadano Hermen Farias, quien actuando en su condición de Administrador de Jefe del Servicio Autónomo de Inspección de Obras adscrito a la Dirección de Control Urbano fungía para ese momento como representante del citado servicio, según las facultades conferidas a través de Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 2422, de fecha 8 de octubre de 2003. Alega que inicialmente fue contratado con el cargo de Ingeniero Inspector con una jornada laboral de lunes a viernes, en un horario de 8:30 a.m. a 12:30 pm y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m. y a partir del 3 de octubre de 2005, fue designado por el ciudadano Hermen Farias como Jefe Técnico del Servicio Autónomo de Inspección de Obras ( SAIO) devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 5.068 hasta el día 2 de febrero de 2010, fecha en la cual recibió comunicación emanada de la Dirección de Gestión General de Infraestructura, Dirección de Control Urbano y suscrita por el ciudadano Lic. Gorka Carnevali en su carácter de Director de Control Urbano ( E) según la cual se le participa el cese de sus funciones que le habían sido encomendadas como Jefe Técnico del Servicio Autónomo de Inspección de Obras , Edificación y Urbanismo por Contrato de Servicio, por lo que consecuencialmente paso a desempeñar funciones inherentes al cargo nominal de Ingeniero Inspector en dicho servicio hasta el 14 de mayo de 2010 fecha en la cual fue despedido por la demandada a través de la persona del Ing. Sergio Sánchez quien ejercía el cargo de Director de Control Urbano. Que en vista de tal despido interpuso una demanda por ante los Tribunales Laborales de Caracas, a fin de que en vía jurisdiccional se determinara si este despido había sido injustificado a no, y una vez sustanciado el procedimiento tanto en primera como en segunda instancia se declaro que el despido había sido justificado por lo que interpuso en fecha 9 de agosto de 2011 el recurso de control de legalidad, y habiéndose dictado sentencia en este último en fecha 23 de noviembre de 2011 declarándose inadmisible el recurso en fecha 7 de diciembre de 2011 se efectúo la participación al tribunal de origen y se remitió el expediente. Que ahora bien en virtud que en fecha 14 de mayo de 2010, termino la relación de trabajo que mantuvo con el Servicio Autónomo de Inspección de Obras de Edificación y Urbanismo por Contrato de Servicio Adscrito a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital ( SAIO) y por cuanto a la fecha de interposición de la demanda han resultado infructuosas todas las gestiones para obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales e indemnizaciones que puedan corresponderle, así como el pago de salarios dejados de pagar correspondientes a los meses de marzo y mayo de 2012, mas los intereses devengados por los conceptos reclamados pendientes de pago, así como los intereses de mora hasta la definitiva cancelación, con la correspondiente indexación o corrección monetaria y encontrándose en tiempo hábil para ello por cuanto ha trascurrido 11 meses desde la última actuación tribunalicia, acude ante estos juzgados laborales para demandar formalmente el pago de los siguientes conceptos: antigüedad por la cantidad de Bs. 44.797,31; y días adicionales de antigüedad Bs. 5.680,37; intereses de antigüedad Bs. 15.949,76; vacaciones anuales Bs. 34.082,4; vacaciones fraccionadas Bs. 5.112,36; bono vacacional anual Bs. 46.579,28; bono vacacional fraccionado Bs. 6.958,49; bonificación de fin de año fraccionada Bs. 11.360,8; beneficio de alimentación Bs. 3.037,50; salarios de marzo, abril y mayo 2010 Bs. 14.690,25; régimen prestacional de empleo Bs. 145,21; Régimen prestacional de vivienda y habitad Bs. 8.063,16, demandando la cantidad total de Bs. 202.135,26, demandando igualmente los intereses moratorios sobre las cantidades reclamadas y la corrección monetaria. Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 210.000.
En cuanto a la parte demandada la misma no dio contestación a la demanda y no comparencia a prolongación de audiencia preliminar fijada el día 22 de marzo de 2013, por lo que se envío el expediente a juicio a los fines de la continuación de la causa.
En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora expuso que su representado comenzó a prestar servicio para el Servicio Autónomos de Inspección de Obras de Edificación y Urbanismo por Contrato de Servicio Adscrito a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital por contrato de servicio el 1º de octubre de 2005, para lo cual suscribió un contrato a tiempo indeterminado donde se establecieron las condiciones de trabajo que regían y se hicieron extensivos algunos beneficios de la Contratación Colectiva que rige para los funcionarios que prestan servicios para la Alcaldía del Municipio Libertador, que de hecho ello quedo plasmado en el contrato suscrito, que sus funciones primero fueron de Ingeniero Inspector y luego fue designado Jefe Técnico de ese servicio, y que la relación se mantuvo inalterable en el tiempo hasta que el 14 de mayo de 2010 se le notifico de la terminación de ese contrato a tiempo indeterminado, que en razón de ello el actor acudió a esta instancia judicial para solicitar la calificación de despido, por considerar que era injustificado, la cual fue declarada sin lugar, y que luego de cubrir todo el tramite se traro de cobrar las prestaciones sociales, cosa que fue infructuosa por lo cual se vio en la obligación de intentar la demanda por cuanto iba a prescribir la acción, y tuvo que demandar por lo cual demandan en este acto, las prestaciones, intereses, vacaciones, bono vacacionales, bonificación de fin de año, salarios pendientes y que se calcule todo con los intereses de mora que generan por su no pago en la oportunidad correspondiente.
En la oportunidad de exponer en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada expuso que el ingeniero presto sus servicios para la institución que el representa desde el 1º de octubre de 2005 y el 3 de octubre de ese mismo año fue designado Jefe encargado de ese servicio hasta el día 2 de febrero de 2010 donde fue reintegrado a su cargo de ingeniero inspector contratado hasta el 14 de mayo de 2010 fecha en que fue despedido justificadamente como se estableció en el juicio que se insto por ante estos tribunales, que el juicio de estabilidad se declaro sin lugar, por cuanto el recurso interpuesto fue declarado inadmisible; posteriormente hubo conversaciones para el pago de sus prestaciones y no hubo acuerdo, que con respecto a ciertos conceptos que se reclaman se oponen pagos como anticipos que se reflejan de las pruebas cursantes a los autos; que en su demanda reclaman lo referido al reintegro de lo concerniente al Seguro Social y al Régimen Prestacional del empleo, de lo cual alegan que no se dedujo ni nunca se inscribió a esos entes, en el tiempo que laboro y por consecuencia al no deducirse no hubo pago a esas instituciones. Que se ha tenido problema con el actor con respecto a los salarios que el devengo por cuanto no se encuentran registros. Que solo tienen lo que consta en el contrato suscrito que establece Bs. 4.868,94 que es el que estableció como último salario el juez en su decisión, pero no se tiene cifra cierta de su salario cuando comenzó y en el resto de la relación. Que con respecto a los intereses de mora piden no se tomen en cuenta el tiempo trascurrido entre el 20 de mayo de 2010 cuando se hizo la solicitud del reenganche hasta el 7 de diciembre de 2011 fecha en que el tribunal de ejecución fue notificado de la inadmisibilidad del recurso de control de legalidad interpuesto por el actor ante la Sala Social. En cuanto a la indexación ha sido declarada por la Sala Constitucional en sentencia del Municipio Guacara que los entes municipales no son susceptibles de condenatoria de dicho concepto.
Habiendo apelado tanto la parte actora como la demandada de la sentencia proferida por el sentenciador de primera instancia, primero se le dio el derecho de palabra a la parte actora, en la celebración de la audiencia oral y pública ante este Juzgado Superior, quien expuso de viva voz que el objeto de la apelación era por cuanto el juez de primera instancia negó los beneficios derivados de la convención colectiva que se aplica a la Alcaldía, que fue suscrita entre ésta y el Sindicato de los funcionarios públicos adscritos a la misma, que siendo que la propia convención en su ambito de aplicación establece que es aplicable no solo a la Alcaldía del Municipio Libertador sino a los entes desconcentrados y descentralizados de la referida Alcaldía y como el ente demandado, alegan, es un ente desconcentrado ello corresponde en derecho a su representado por mandato expreso de la convención colectiva en su cláusula 1, definiciones, literal a, y consideran que se debe aplicar los beneficios, tales como vacaciones, bonificaciones de fin de año , bono vacacional, toda vez que el propia contrato individual de trabajo en su cláusula quinta establece que le son extensibles las normas aplicables a cesta tickets, prima por profesionalización, prima por hijos que se les aplica a los funcionarios públicos y están establecidos en dicha convención colectiva, amen que se le pagaron en su oportunidad y la apelación es contra esa negativa que perjudican ostensiblemente al actor. Que también apelan por cuanto no condeno el pago de la corrección monetaria haciendo extensivo a este ente desconcentrado los privilegios y prerrogativas que tiene el Municipio, y que basan dicha apelación por cuanto no se debe extender dichas prerrogativas por cuanto así lo ha establecido sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006 que ha sido reiterada en distintas decisiones, y que si de forma expresa la ley no prevé que estos privilegios sean extensibles a los entes desconcentrados ello no procede, toda vez que ni la ley Orgánica del Poder Municipal lo prevé, ni la Ley Orgánica de la Administración Publica, ni en la Ley de Creación de este Instituto Autónomo.
En la oportunidad de exponer ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada también apelante señaló a viva voz que el motivo de su apelación era que la sentencia no clarifica cual es el salario para el cálculo de las prestaciones sociales del demandante, que el salario era de Bs. 4.868,94 siendo que la parte actora aduce que su último salario es de Bs. 5.068 y que el alegado por la parte demandada es el que resulta al realizar los descuentos de ley.
La Juez a los fines de aclarar el controvertido de la apelación de la parte actora visto que la de la demandada es referida a un punto fundamental que es la base salarial aplicable para los conceptos condenados hizo preguntas a la apoderada judicial de la parte actora quien respondió a viva voz lo que le fue preguntado.
CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La sentencia recurrida dictada en fecha 11 de junio de 2013, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano José Luis Parra contra el Municipio Libertador por órgano del Servicio Autónomo de Servicio creado por Ordenanza sobre Inspectores de Obras de Edificación y Urbanismos por Contrato de Servicio, ordenando el pago de las diferencias de los conceptos peticionados pero considerando no aplicable el contrato colectivo invocado por el actor en su libelo como aplicable por los servicios prestados en el instituto autónomo demandado, pues según su criterio no le es aplicable a los trabajadores contratados de dicha institución.
Habiendo apelado ambas partes de la decisión proferida, establecieron como controvertido de sus apelaciones en cuanto a la parte actora que diciente de la sentencia por cuanto el juez considero no aplicable el contrato colectivo invocado y que no condeno la indexación o corrección monetaria a la demandada por ser ente desconcentrado de un Municipio quien no debe extender se las prerrogativas y privilegios de esta y el de la demandada por cuanto el juez no estableció claramente cual es el salario aplicable para el pago de los conceptos demandados.
En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora se evacuaron las siguientes:
Documentales:
Copias simples que cursan a los folios 82 al 85 inclusive de la 1ª pieza del expediente marcadas “A”, “B” y “C”, que al no ser atacadas ni exhibidas por EL MUNICIPIO en la audiencia de juicio, se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 LOPT de las cuales se evidencia que el demandante fue contratado para desempeñarse como ingeniero inspector desde el 01/10/2005 y que le reconocerían las “Normas de La Cesta Tickets Alimentaria de los Funcionarios de la Alcaldía”, primas por profesionalización, antigüedad, hijos y 03 meses de bonificación de fin de año. Asimismo, que lo notificaron de esta designación el 03/10/2005.
Copias simples cursantes a los folios 86 al 89 inclusive de la1ª pieza del expediente marcadas “D” y “E” y que no obstante no fueron atacadas por EL MUNICIPIO en la audiencia de juicio, resultan impertinentes por demostrar un hecho no discutido como lo es el nombramiento de un tercero como administrador jefe.
Copias simples que rielan a los folios 90 al 95 inclusive de la 1ª pieza del expediente marcadas “F”, “G”, “H” e “I” y que al no ser atacadas ni exhibidas por EL MUNICIPIO en la audiencia de juicio, se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 LOPT de las que se evidencia que el demandante fue despedido el 14/05/2010 del cargo de ingeniero inspector.
Copias simples de estados de cuentas del “Mercantil Banco Universal” que corren insertas a los folios 96 al 193 inclusive de la primera pieza del expediente marcadas “J”, “K”, “L”, “M” y “N” y que fueron impugnadas por EL MUNICIPIO en la audiencia de juicio por ser copias simples, y por cuanto carecen de suscripción de algún representante del expatrono y su promovente no cumplió con demostrar la certeza de las mismas presentando sus originales, ni la existencia de éstas con auxilio de otro medio de prueba, se desestiman del proceso por carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 LOPT.
Copias que cursan a los folios 194 y 195 de la primera pieza del expediente marcadas “O” y “P” y que al no ser atacadas por EL MUNICIPIO en la audiencia de juicio, se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 LOPT de las cuales queda demostrado que al demandante le suspendieron los disfrutes de vacaciones por razones de servicios en los períodos: 2005/2006 y 2006/2007.
Copias simples de convención colectiva de trabajo con vigencia para el bienio 2005/2006 y que corren insertas a los folios 196 al 228 inclusive de la primera pieza del expediente marcada como anexo “Q”, que no obstante poseer un carácter normativo − las convenciones colectivas de trabajo − y que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que el promovente prestó su concurso para facilitar al juez el conocimiento de las mismas según s. n° 535 del 18/09/2003 dictada por la SCS/TSJ.
Copias simples que cursan a los folios 229 al 235 inclusive de la 1ª pieza del expediente marcadas como anexos “R”, “S” y “T” y que no obstante no ser atacadas por EL MUNICIPIO en la audiencia de juicio, pretenden demostrar hechos negativos absolutos como lo son que el expatrono no inscribió o afilió al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, lo cual no está permitido en nuestro proceso.
PRUEBA DE INFORMES:
Fueron inadmitidos por el juzgado a quo y no fue apelado por lo cual no hay material probatorio que valorar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
EL MUNICIPIO promovió las que a continuación se valoran:
DOCUMENTALES:
3.2.1.- Copias simples que cursan a los folios 239 y 240 de la primera pieza del expediente marcadas como anexo “B”, que al no ser atacadas por la parte actora en la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la LOPT como demostraciones de lo siguiente: que el demandante fue contratado para desempeñarse como ingeniero inspector desde el 01/10/2005 y que le reconocerían las “Normas de La Cesta Tickets Alimentaria de los Funcionarios de la Alcaldía”, primas por profesionalización, antigüedad, hijos y 03 meses de bonificación de fin de año.
Copias simples de comprobantes de egresos que cursan a los folios 241 y 242 de la 1ª pieza del expediente marcados “C” y “D”, que al no ser atacadas por el actor en la audiencia de juicio y además confesar que si recibiera esos pagos, se estiman de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la LOPT como certificaciones que cobró un total de Bs. 13.500,00 por anticipo de la prestación de antigüedad.
Copia simple que corre inserta al folio 243 de la 1ª pieza del expediente marcada como anexo “E” y que fuera impugnada por el actor en la audiencia de juicio por carecer de su firma, por lo que al no haber cumplido promovente con demostrar la certeza de la misma presentando su original, ni la existencia de ésta con auxilio de otro medio de prueba, se desestima del proceso por carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la LOPT.
Con relación a la copia simple de la cláusula 01 de la convención colectiva de trabajo que riela al folio 244 de la 1ª pieza del expediente marcada como anexo “F”, este tribunal reproduce la misma motivación de lo referido a la convención colectiva presentada por la parte actora, que no son objeto de valoración sino solo son un auxilio para la labor jurisdiccional del juez.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano José Luis Parra contra el Municipio Libertador por órgano del Servicio Autónomo de Servicio creado por Ordenanza sobre Inspectores de Obras de Edificación y Urbanismos por Contrato de Servicio, ordenando el pago de las diferencias de los conceptos peticionados pero considerando no aplicable el contrato colectivo invocado por el actor en su libelo como aplicable por los servicios prestados en el instituto autónomo demandado, pues según su criterio no le es aplicable a los trabajadores contratados de dicha institución.
Ahora bien, a los fines de decidir este Juzgado Superior primero la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, una vez analizado el contenido del escrito libelar, de la contestación de la demanda, de las pruebas aportadas al proceso y el control y contradicción de las mismas al momento de su evacuación en la audiencia de juicio y la valoración que hizo el juez a quo, y en consideración a los dos puntos de apelación contra la sentencia recurrida, se procede a resolver de la siguiente manera:
En cuanto a los puntos de apelación por parte de la parte actora se refieren primero a que el juez no aplico la Convención Colectiva que ellos consideran aplicable aun siendo la prestación de servicio para un ente desconcentrado del municipio Libertador por cuanto de acuerdo a la clausula 2 y 1 literal “ a” de dicha convención le corresponde la aplicabilidad de dichas normas y que igualmente por lo contenido en la cláusula quinta del contrato individual de trabajo suscrito entre las partes que así lo hace ver, donde se aplican cláusulas de dicha convención al actor recurrente, siendo el segundo punto de su apelación lo referido a la no condenatoria de la corrección monetaria contra el ente desconcentrado demandado aplicando la sentencia Nº 1.683 del 10 de diciembre de 2009 que consideran que no es aplicable por cuanto solo se refiere a los Municipios y no a sus entes desconcentrados invocando sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2291 del 14 de diciembre de 2006 donde se considero condenar la corrección monetaria a entes descentralizados del Estado por considerar que no le correspondía aplicar ningún privilegio.
Ahora bien, con respecto a los puntos que sustentan la apelación de la actora quien decide evidencia que en cuanto a la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva alegada el juzgado de instancia expreso lo siguiente:
“(…)Concretando tenemos que el demandante confesó haber recibido este anticipo por la cantidad de Bs. 13.500,00 sin haberlo deducido de lo que reclama al respecto, por lo que impone declarar, desde ya, parcialmente con lugar la demanda, teniendo claro que quedó acreditado en autos la existencia, duración y forma de terminación del vínculo de trabajo y sobre la base de estos extremos y de lo pactado en el contrato de trabajo (no de la convención colectiva de trabajo porque no ampara a los contratados).(…)”
Esta superioridad reviso el contenido de la convención colectiva de trabajo 2005-2006 de la cual cursa copia a los autos y fue la invocada por la parte actora en su libelo, y en su cláusula cuarta se establece lo siguiente:
“ CLAUSULA CUARTA (4)
FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS AMPARADOS (AS) POR ESTA CONVENCIÒN COLECTIVA: Quedan amparados por esta Convención Colectiva, todos los funcionarios y funcionarias municipales que presten sus servicios a LA ALCALDIA, afiliados o no en SIRBEPA ML-DC.”
En cuanto a ello cuando la cláusula se refiere a “funcionarios” interpretando la misma en función de la hermenéutica jurídica y el sentido que la ley le da a la figura del funcionario y lo que se entiende por funcionario publico sea municipal regional o nacional en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se debe entender que se refiere a los funcionarios que por nombramiento y/o concurso ingresan a la administración publica sea nacional, regional o municipal y no los que inician alguna prestaciones de servicio por contrato, esto es, bajo la figura del trabajador contratado que esta regulado de manera distinta en la ley, como en este caso, pues si se refiriere la cláusula a “ empleados” se podría interpretar incluidos los trabajadores adscritos a la administración publica en cualquiera de sus grados como contratados en la dicha Convención Colectiva, sin embargo en este caso es expresa la norma contractual y establece que la Convención Colectiva le es aplicable a “los funcionarios” entendidos como los que cumplen los requisitos que establece la Constitución y la Ley del Estatuto de la Función Publica para considerarse “ funcionarios en la administración publica, sea Nacional, Regional o Municipal, por lo cual quien decide comparte el criterio establecido por el a quo en su decisión que no le es aplicable la contratación colectiva al actor por cuanto incluso si bien es cierto que en el contrato individual de trabajo suscrito por las partes pudo establecer se la aplicabilidad de dicha convención colectiva, ello no es tal, pues en la cláusula quinta alegada por el apelante si bien se establecen aplicar algunos beneficios de la Convención Colectiva como son los beneficios de cesta tickets, primas de profesionalización, prima por hijos y de antigüedad, en esa misma cláusula se establece que así mismo se aplicaran “ los demás beneficios de ley” y cual ley la ley ordinaria por cuanto no se reseña para nada que es la Convención Colectiva 2005-2006 que rige para los funcionarios municipales, y es tan así que en la cláusula sexta del mismo contrato individual de trabajo se establece en cuanto a la bonificación de fin de año el pago de 3 meses, esto es, 90 días y no 120 como lo establece la Convención Colectiva que se alega, lo que implica que efectivamente se aplicaron al actor los beneficios que el ente considero de dicha Convención Colectiva y no su totalidad por cuanto el no era funcionario sino un empleado contratado del ente desconcentrado adscrito al Municipio Libertador, lo que es viable en este tipo de institución sin desnaturalizar su ámbito de aplicación.
Entonces se concluye que ese fue el modo como se establecieron los beneficios del actor en sus condiciones de trabajo, y como este trabajador de manera excepcional podía disfrutar de algunos beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo que rige para los funcionarios adscritos a la Alcaldía del municipio Libertador, aun siendo un empleado contratado por un ente desconcentrado de la administración municipal, como fue solamente lo establecido en la cláusula quinta del contrato individual de trabajo como eran prima de profesionalización, de antigüedad y por hijos, y lo otro estaba supeditado a lo que establecieren el ente y el trabajador en su contrato de trabajo, y como no se demanda por la presente pretensión nada referido a dichas primas aplicables de manera excepcional por lo cual en cuanto a los diferenciales reclamados referidos a vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, no procede aplicar dicha convención, siendo incluso que en cuanto a este concepto el propio contrato individual de trabajo estableció un beneficio distinto, por lo cual se concluye que el juez actúo ajustado a derecho al considerar que no era aplicable la referida convención en su totalidad por lo cual no prospera en este punto la apelación interpuesta por la parte actora. Así se establece.
En cuanto al segundo punto de apelación del actor referido a la corrección monetaria que se alega debió ser condenada por cuanto el ente demandado no es el Municipio sino un ente desconcentrado adscrito al Municipio Libertador basándose en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, la Nº 2291 y que no debió aplicarse la establecida por el juez, la Nº 1683 de la misma Sala, de las cuales quien juzga reviso el contenido de cada una de ellas, y verifica que en cuanto a la Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006 va referida a un ente descentralizado, es verdad, pero del Estado Venezolano entiéndase “ Republica” y no de un Municipio, y ya sabemos que los privilegios y prerrogativas de cada uno de ellos es diferente y están establecidos en normativas distintas ( las del Estado están diseñados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y las de los Municipios en la Ley del Poder Publico Municipal), es así, que en cuanto al Estado, “Republica” no esta excepcionado o vedado de ser condenado por corrección monetaria como lo prevé el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, simplemente establece como prerrogativas unas tasas distintas a los particulares es decir se debe aplicar las tasas pasivas, pero si puede y debe ser condenada en costas solo que con esa limitación, sin embargo en cuanto a los Municipios su ley no establece excepciones pero por interpretación constitucional vinculante la Sala Constitucional como último interprete de la Constitución según la facultad que le otorga la misma carta magna estableció de manera vinculante para todos los jueces de la Republica que no es procedente condenar a los Municipios por corrección monetaria, y si hacemos una interpretación de esa sentencia se evidencia que establece que no podrán ser indexadas las “ deudas Municipales”, lo que implica que ello engloba no solo al Municipio como ente territorial sino a sus entes desconcentrados o descentralizados por cuanto ese ente descentralizados o desconcentrado autónomo o no va a depender del patrimonio de ese Municipio, y la intención de la Sala Constitucional como ente legislador de manera excepcional lo que pretende es proteger el patrimonio de los Municipios que dependen de un situado constitucional que es el que los provee para poder generar bienes y servicios a la comunidad que es lo que interpreta la sentencia por lo cual es ajustado a derecho tal como lo estableció el a quo de aplicar de manera extensiva a el ente desconcentrado de la Alcaldía del Municipio Libertador aquí demandado los criterios vinculantes de la sentencia en referencia que excepciona a los Municipios de que sean condenados por corrección monetaria, por lo cual no prospera la apelación interpuesta por la parte actora. Así se decide.
En cuanto a la apelación de la parte demandada que se refiere única y exclusivamente a que el juez no establece con claridad el salario base para calcular los conceptos demandados, especialmente el referido a la antigüedad, de lo que la actora expresa que si lo hizo como consta al folio 29 de la pieza Nº 2 del expediente, de lo cual quien juzga verifica que en el texto de la sentencia y en el folio supra mencionado se expresa lo siguiente:
“De allí que se ordena el cálculo de 280 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales conforme a lo dispuesto en el art. 108 LOT (aplicable “ratione temporis”), sobre la base de los salarios integrales de cada mes que se muestran en los cuadros de los folios 04 y 05/1ª pieza.-“
Es verdad que el a quo menciona que se deben aplicar los salarios integrales que se expresan en dichos folios de la primera pieza del expediente, pero el Juez no fue claro en este sentido por cuanto el mismo considero no aplicar la Convención o Contrato Colectivo aducido por el actor en su libelo, y los salarios integrales que se mencionan al folio 4 y 5 se establecen en base a la aplicación del Contrato Colectivo en cuanto a incidencias de bono vacacional y bono de fin de año, por supuesto entonces que el juzgador crea una incongruencia en su sentencia, por que debió ser mas claro y expresar que los salarios que se iban a tomar de los cuadros cursantes a los folios 4 y 5 mencionados en su sentencia serian los salarios normales, mas los integrales tenia que establecerse las incidencias de bono vacacional y bono de fin de año en base a como él los condeno, es decir, no aplicando el Contrato Colectivo invocado por el apelante actor, y ello no lo estableció el a quo en su decisión por lo cual prospera la apelación interpuesta por la parte demandada y mas cuando consta a los autos documentales que establecen montos distintos en cuanto al salario percibido por el actor, entendiéndose que debió establecer el juzgador con claridad y no de manera ambigua que por cuanto la demandada no desvirtúo con sus pruebas que los salarios eran los alegados por el actor en su libelo era procedente considerar como cierto los salarios normales alegados mes a mes por el actor en su libelo para el calculo de la antigüedad y en cuanto a los conceptos tales como bono de fin de año y vacaciones y bono vacacional considerar aplicar el último salario para su calculo por no haberse pagado los mismos en la oportunidad debida por la demandada que lo hizo mas no motivo, lo que se establece en la presente sentencia, para aclarar la base salarial aplicable para cada concepto condenado. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas se ordena el pago de los conceptos condenados por el a quo solo modificando el parámetro de la base salarial de la antigüedad y bajo los términos siguientes:
Tal como lo expresó el a quo en su decisión tenemos que el demandante confesó haber recibido anticipo de antigüedad por la cantidad de Bs. 13.500,00 sin haberlo deducido de lo que reclama al respecto, por lo que impone declarar, desde ya, parcialmente con lugar la demanda, teniendo claro que quedó acreditado en autos la existencia, duración y forma de terminación del vínculo de trabajo y sobre la base de estos extremos y de lo pactado en el contrato de trabajo (no de la convención colectiva de trabajo porque no ampara a los contratados), se pasa al análisis de los pedimentos libelares, veamos:
DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, SUS DÍAS ADICIONALES E INTERESES.-
PERÍODO DÍAS
01/10/2005 – 01/10/2006 45
01/10/2006 – 01/10/2007 62
01/10/2007 – 01/10/2008 64
01/10/2008 – 01/10/2009 66
01/10/2009 – 14/05/2010 43
De allí que se ordena el cálculo de 280 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales conforme a lo dispuesto en el articulo 108 LOT (aplicable “ratione temporis”), sobre la base de los salarios integrales de cada mes que se ordenan calcular considerando los salarios normales reflejados en los cuadros anexos a los folios 04 y 05 de la primera pieza del expediente y que fueron alegados por el actor al no haber sido desvirtuados por la demandada, adicionando a estos para establecer los salarios integrales, las incidencias de bono vacacional y bono de fin de año en base a los días que estableció el a quo en su decisión en cada periodo laborado y no en base a lo contenido en la Convención Colectiva que aplico el actor en su libelo, por no serle aplicable.
Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo a realizar por el mismo perito a nombrar por el tribunal de ejecución, cuyos emolumentos serán a expensas de ambas partes (s. nº 554 del 04/06/2012 SCS/TSJ) y quien se regirá por los parámetros señalados, deduciendo la cantidad de Bs. 13.500,00 ya anticipada por este concepto al actor.-
La prestación de antigüedad ha generado intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).
VACACIONES, BONOS VACACIONALES Y BONIFICACIONES DE FIN DE AÑO.-
Vacaciones:
PERÍODO DÍAS
01/10/2005 – 01/10/2006 15
01/10/2006 – 01/10/2007 16
01/10/2007 – 01/10/2008 17
01/10/2008 – 01/10/2009 18
01/10/2009 – 14/05/2010 10,5
Bonos vacacionales:
PERÍODO DÍAS
01/10/2005 – 01/10/2006 07
01/10/2006 – 01/10/2007 08
01/10/2007 – 01/10/2008 09
01/10/2008 – 01/10/2009 10
01/10/2009 – 14/05/2010 5,8
En consecuencia, se impone el pago de 116,3 días de vacaciones y bonos vacacionales x Bs. 195,87 (último salario normal por día no desvirtuado por el demandado) = Bs. 22.779,68.
Bonificaciones de fin de año:
PERÍODO DÍAS
01/10/2005 – 31/12/2005 15
01/01/2006 – 31/12/2006 90
01/01/2007 – 31/12/2007 90
01/01/2008 – 31/12/2008 90
01/01/2009 – 31/12/2009 90
01/01/2010 – 14/05/2010 30
De allí que el mismo perito contable calcule 405 días de bonificaciones de fin de año sobre la base de los salarios normales de cada año que aparecen en el folio 03/1ª pieza.-
“BONO” DE ALIMENTACIÓN + SALARIOS MARZO, ABRIL Y PRIMERA QUINCENA DE MAYO DE 2010 + RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO.-
Como el Municipio no demostró haber cancelado estos conceptos o beneficios, se ordena pagar lo reclamado de Bs. 3.037,50 por “Bono” de alimentación + Bs. 14.690,25 por dichos salarios + Bs. 145,2 por régimen prestacional de empleo.
RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT.-
Este pedimento es declarado no ha lugar en virtud que el demandante no demostró que su expatrono le descontara lo que pretende por este concepto. ASÍ SE DECLARA.
Finalmente se concluye que procede parcialmente la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS PARRA contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por órgano del Servicio Autónomo de Inspección de Obras de Edificación y Urbanismo por Contrato de Servicio, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a éste a pagar a aquél lo siguiente:
280 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses + 405 días de bonificaciones de fin de año, a determinar mediante las experticias complementarias ordenadas en este fallo y en base a los parámetros surpa señalados.
Deberá pagar Bs. 22.779,68 por 116,3 días de vacaciones y bonos vacacionales + Bs. 3.037,50 por “Bono” de alimentación + Bs. 14.690,25 por salarios marzo, abril y primera quincena de mayo de 2010 + Bs. 145,2 por Régimen prestacional de empleo.
En atención a lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación del Municipio (21/11/2012 según folios 36 y 37/1ª pieza), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
No se condena al demandado a pago de corrección monetaria alguna de conformidad con el criterio vinculante de la SC/TSJ (fallo nº 1.683 de fecha 10/12/2009, caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo en revisión) en el sentido que ello –la indexación de deudas le impediría a los Municipios contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Modificándose la sentencia apelada, declarándose Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. No habiendo condenatoria en costas, ordenándose la notificación del Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador y del Alcalde de dicho Municipio, para lo cual se ordena librar las copias certificadas de la presente sentencia por secretaria. Así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2013 por la abogada MARIA TOYO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 11 junio de 2013 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de junio de 2013 por la abogada LUISA ALCALA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2013 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano JOSÈ LUIS PARRA en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR POR ORGANO DEL SERVICIO AUTONOMO DE SERVICIO DE OBRAS DE EDIFICACIÒN Y URBANISMO POR CONTRATO DE SERVICIO. QUINTO: SE ORDENA a la parte demandada cancelar al accionante los conceptos y cantidades que de manera detallada se especificarán en el texto íntegro de la decisión que se publique. SEXTO: No hay condenatoria en costas. SEPTIMO: Se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador y del Alcalde de dicha institución, ordenándose expedir las copias certificadas respectivas de la sentencia que se publique, por Secretaría.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (2) días del mes de octubre de 2013. AÑOS: 203º y 154º.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 2 de octubre de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2013-000993
JG/OR.
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