REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de octubre de 2013.
203º y 154º
PARTE ACTORA: PAOLA VANESSA ALFONZO LIOTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.533.700.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RITA MORALES, MARCOS VILERA, BRISMAY GONZÁLEZ y ALBERTO HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.337, 15.284, 130.752 y 130.753, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo-2-A, Cto., en fecha 17 de agosto de 1995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BLANCO RICOVERY, CÉSAR FREITES, RAFAEL BLANCO TIRADO, MAIRELYS MOLINA TORRES, MARLON GAVIRONDA, EDITH VIEJO DEL CURA y JOSÉ FRANCISCO HENRÍQUEZ PARTIDAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.945, 108.271, 057, 72.238, 44.088, 68.221 y 114.039, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia de pruebas.


Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 19 de junio de 2013, por el abogado ALBERTO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 17 de junio de 2013 dictado por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto por auto de fecha 26 de junio de 2013.

En fecha 17 de julio de 2013, se distribuyó el presente expediente; el 25 de julio de 2013, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto a los fines de su revisión observando de las copias que fueron acompañadas, que la del auto de admisión de pruebas no se encontraba suscrita por la Juez a quo, motivo por el cual ordenó la devolución del asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio, a los fines que fuera subsanada tal situación; remitidas las actuaciones a este Juzgado Superior, por auto de fecha 25 de septiembre de 2013 se dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación y de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el día martes 22 de octubre de 2013 a las 2:00 p. m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora apelante en la audiencia oral señaló que el objeto de su recurso se refiere al auto de admisión de pruebas dictado en fecha 17 de junio de 2013 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, en primer lugar por el silencio de pronunciamiento sobre la prueba de exhibición promovida en el Capítulo II, numeral 1° del escrito de promoción de pruebas referido a los “carteles donde consta el modo de calcular los incentivos, carteles en los cuales se señalan los parámetros de valoración del desempeño” del cual omitió expresamente este punto.

En segundo lugar señaló haber apelado por la inadmisibilidad expresa del numeral 2 del mismo capítulo así como de los literales “A” de los numerales 4 al 7 del escrito de promoción de pruebas relativos a la solicitud de exhibición de “los Reportes Mensuales u hojas de cálculo donde constan los resultados de la gestión de la trabajadora en el mes de febrero de 2012, de acuerdo a la evaluación hecha por el patrono, según los cuales se hizo acreedora a una Comisión de Bs. 8.617,98”, los originales de los instrumentos de medición, incluidos los Reportes Mensuales u hojas de cálculo donde constan los resultados de la gestión de la trabajadora” en los meses de noviembre de 2005, de mayo de 2006, de diciembre de 2007 y de marzo de 2008 en los que se registraron los incentivos que afirma devengó su representada, los cuales, conforme a la evaluación hecha por el patrono, alcanzaron las cantidades allí especificadas, como consecuencia de la aplicación de los criterios establecidos por la empresa.

Que la recurrida fundamentó la inadmisibilidad declarada en el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque no se consignó copia de dichos instrumentos, indicando la apelante que en su criterio sí se cumplieron los extremos de ley pues en defecto de la presentación de copia de las documentales solicitadas a exhibir, la norma facultaba al promovente a decir cuáles son los datos que contienen dichos documentos para así suplir la falta de copia, por lo que sí cumplieron con los requisitos porque aún cuando no se consignaron copias, se indicaron los datos del contenido de los documentos, que podía verificarse del escrito de promoción de pruebas que sí indicaron los datos; que además el artículo 82 establece que debe aportarse un medio de prueba que demuestre que ese documento se encuentra en poder del adversario y que conforme a la misma norma se consideraban eximidos a presentar ese medio de prueba porque es máxima de experiencia que aquellos trabajadores que devengan un salario variable, deben ser evaluados por el patrono por el poder de dirección que lo asiste y porque el artículo 143 de la Ley establece la obligación para el patrono de llevar y publicar en carteles para todos los trabajadores cuál va a ser la forma de calcular ese salario variable, siendo obvio que estos carteles se encuentran en poder del patrono y por ende la promoción de la prueba se encuentra ajustada a derecho, solicitando se revoque de manera parcial el auto de admisión de pruebas dictado y se ordene se admitan las pruebas de exhibición solicitadas.

CAPÍTULO II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora se refiere a la omisión de pronunciamiento sobre la admisión de la prueba de exhibición de los carteles donde señala que consta el modo de calcular los incentivos, carteles en los cuales se señalan los parámetros de valoración del desempeño y además por la negativa de la prueba de exhibición de los Reportes Mensuales u hojas de cálculo donde constan los resultados de la gestión de la trabajadora en el mes de febrero de 2012, de acuerdo a la evaluación hecha por el patrono, según los cuales se hizo acreedora a una comisión de Bs. 8.617,98, de los originales de los instrumentos de medición, incluidos los Reportes Mensuales u hojas de cálculo donde constan los resultados de la gestión de la trabajadora en los meses de noviembre de 2005, de mayo de 2006, de diciembre de 2007 y de marzo de 2008 en los que se registraron los incentivos devengados por ella, los cuales señala que conforme a la evaluación hecha por el patrono, alcanzaron las cantidades allí especificadas, como consecuencia de la aplicación de los criterios establecidos por la empresa.

El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio por auto de fecha 17 de junio de 2013, nada dijo en relación a la prueba de exhibición promovida en el numeral 1 del capítulo II del escrito respectivo y expresamente negó la admisión de la exhibición de los documentos señalados en el numeral 2 y los literales “A” de los numerales 4, 5, 6 y 7 del mismo (folios 33, 34 y 35 de la presente incidencia), señalando que la parte promovente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que no consignó copia simple de los documentos solicitados.

En consecuencia, debe entrar a conocer este Tribunal Superior si la prueba de exhibición promovida por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, llena los requisitos de admisión establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o si por el contrario, estuvo ajustado a derecho el auto apelado.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas promovió la exhibición de:

“…1.- En atención a lo previsto en el Art. 143 de la LOT, solicitamos la exhibición de los carteles donde consta el modo de calcular los incentivos, carteles en los cuales se señalan los parámetros de valoración del desempeño.

2.- Reportes Mensuales u hojas de cálculo donde constan los resultados de la gestión de la trabajadora en el mes de febrero de 2012, de acuerdo a la evaluación hecha por el patrono, según los cuales se hizo acreedora a una Comisión de Bs. 8.617,98.

….4.- Promovemos la exhibición simultánea y conjunta de:

A.- Los originales de los instrumentos de medición, incluidos los Reportes Mensuales u hojas de cálculo donde constan los resultados de la gestión de la trabajadora en el mes de noviembre de 2005, en el que se registraron los incentivos devengados por nuestra representada, los cuales, conforme a la evaluación hecha por el patrono, alcanzaron un total de Bs. 944.775, como consecuencia de la aplicación de los criterios establecidos por la empresa.

….5.- Promovemos la exhibición simultánea y conjunta de:

A.- Los originales de los instrumentos de medición, incluidos los Reportes Mensuales u hojas de cálculo donde constan los resultados de la gestión de la trabajadora en el mes de mayo de 2006, en el que se registraron los incentivos devengados por nuestra representada, los cuales, conforme a la evaluación hecha por el patrono, alcanzaron un total de Bs. 1.769.594,40, como consecuencia de la aplicación de los criterios establecidos por la empresa.

….6.- Promovemos la exhibición simultánea y conjunta de:

A.- Los originales de los instrumentos de medición, incluidos los Reportes Mensuales u hojas de cálculo donde constan los resultados de la gestión de la trabajadora en el mes de diciembre de 2007, en el que se registraron los incentivos devengados por nuestra representada, los cuales, conforme a la evaluación hecha por el patrono, alcanzaron un total de Bs. 2.025.100, como consecuencia de la aplicación de los criterios establecidos por la empresa.

….7.- Promovemos la exhibición simultánea y conjunta de:

A.- Los originales de los instrumentos de medición, incluidos los Reportes Mensuales u hojas de cálculo donde constan los resultados de la gestión de la trabajadora en el mes de marzo de 2008 en el que se registraron los incentivos devengados por nuestra representada, los cuales, conforme a la evaluación hecha por el patrono, alcanzaron un total de Bs F. 1988,28, como consecuencia de la aplicación de los criterios establecidos por la empresa.”

La prueba de exhibición está consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y para ello deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca.

La norma señalada establece la concurrencia de dos requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los actos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento a los fines de que quede limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición. 2.-Que el promovente suministre un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; de cuyo requisito está relevado cuando se trate de documentos que obligatoriamente debe llevar el patrono con respeto a la relación laboral.

Con respecto a estos requisitos, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 2006, p. p. 232 y 233, señala que para nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, a saber: “…a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono. b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviera que ver con el thema decidendum del proceso o de una incidencia cursante (vgr. tacha de testigos, oposición a una medida de embargo, etc.), la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75. c) El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del promovente para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha de que este en sus manos cumplirlo. Nótese que la norma distingue, respecto a la tenencia, dos momentos: que el documento esté en poder del requerido o que alguna vez haya estado en su poder. La distinción no es superflua y tiene mucho valor a la hora de calificar la falta de exhibición. Si el documento estuvo pero ya no está en poder del adversario, habrá que tomar en cuenta su posibilidad legal y real de recuperarlo para exhibirlo, o la indicación de quien lo tenga, etc. La carga de la presunción hominis indicada en este artículo corresponde al promovente, pero el adversario puede suministrar pruebas o indicios sobre su no tenencia del documento, todo lo cual lo valorará el juez a su prudente arbitrio, sin perjuicio de que el Tribunal exima de los efectos adversos al litigante requerido si hay prueba de que no tiene o no ha tenido en su poder el instrumento…”.

En el presente caso, con respecto a la falta de pronunciamiento sobre la admisión de la prueba promovida en el capítulo II, numeral 1°, que se refiere a la exhibición de los carteles en los cuales se afirma que se señalan los parámetros de valoración de desempeño y consta el modo de de calcular los incentivos, si bien es cierto que el Tribunal no se pronunció sobre la admisión de dicha prueba, la misma no reúne los requisitos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque la promovente no acompañó copia ni señaló en forma alguna los datos que conoce acerca del contenido del documento cuya exhibición se solicita, pues si bien alegó que en esos documentos consta el modo de calcular los incentivos, no indicó cuál es el modo de calcular los incentivos y qué se desprende del documento, en consecuencia se declara sin lugar la apelación en cuanto a este punto.

Con respecto a la apelación de la negativa de admisión de la prueba promovida en el capítulo II, numeral 2, y en los literales “A” de los numerales 4 al 7 referidos a la exhibición de los originales de los instrumentos de medición, incluidos los reportes mensuales u hojas de cálculo donde constan los resultados de la gestión de la trabajadora en los que se registraron los incentivos devengados conforme a la evaluación hecha por el patrono como consecuencia de la aplicación de los criterios establecidos por la empresa, en los meses de: 1) noviembre de 2005 en que alcanzó un incentivo de Bs. 944.775,00, 2) mayo de 2006 en que alcanzó un incentivo de Bs. 1.769.594,40 3) diciembre de 2007 en que alcanzó un incentivo de Bs. 2.025.100,00, 4) marzo de 2008 en que alcanzó un incentivo de Bsf. 1.988,28; se observa que la promovente no acompañó copia ni señaló en forma alguna los datos que conoce acerca del contenido de los documentos cuya afirmación solicita, es decir, los instrumentos de medición, reportes mensuales u hojas de cálculo, pues si bien alegó que en esos documentos constan los resultados de gestión de la trabajadora en los meses indicados y los montos por ella alcanzados, no indicó qué se desprende de esos instrumentos de medición.

Se evidencia que la parte promovente se limitó a indicar los documentos sobre los cuales solicitó la exhibición, no promovió un medio de prueba que constituya presunción grave de que se hallan o se han hallado en poder de la parte demandada; siendo que este último requisito, referido a aportar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la contraparte, no debe ser satisfecho cuando se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el patrono, empero, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte de la norma referida, a que se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido en su promoción con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento y en defecto de esta, afirme los datos que presuntamente contiene su texto y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, pues, en caso contrario, como ocurre en el caso de autos, no puede el Tribunal suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento que se dice en posesión de la parte contraria un contenido que no fue alegado por el solicitante, todo conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la doctrina contenida en la sentencia de fecha 6 de abril de 2006, R. C. Nº AA60-S-2005-001486 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Pedro Miguel Herrera Hernández contra Transporte Vigal, C.A.), motivos por los cuales, no prospera la apelación de la parte actora. Así se declara.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de junio de 2013, por el abogado ALBERTO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 17 de junio de 2013 dictado por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio seguido por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana PAOLA VANESSA ALFONZO LIOTA en contra de la sociedad mercantil SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A. SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2013. AÑOS: 203º y 154°.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
RONALD ARGUINZONES
SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 24 de octubre de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
RONALD ARGUINZONES
SECRETARIO
Asunto Nº AP21-R-2013-000959
JCCA/RA/ksr.