BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 10 de octubre de 2013


203° y 154º

Asunto Nº CA-1507-13-VCM

Resolución Judicial Nº 384-13

Ponenta: Jueza Integrante: NANCY ARAGOZA ARAGOZA

Visto los recursos de apelación interpuestos por los Abogados DANIELA CORSINI CAMPIOLI y JOSE GREGORIO FOTI, en su condición de Fiscal Auxiliar (Encargada) de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, en colaboración con la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, y el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho HELLY GAMBOA OLIVARES, en su condición de apoderada judicial de la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 109, numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Quinto Accidental de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual absolvió al acusado JUAN ANDRES JARDIM DE SOUSA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.706.018, de la acusación formulada por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; esta Alzada para emitir pronunciamiento previamente observa:

En este orden, con fundamento en los artículos 106 y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se realizó la respectiva audiencia de juicio oral, publicándose la decisión en fecha 12 de marzo de 2013, en la cual el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, absolvió al ciudadano JUAN ANDRES JARDIM DE SOUSA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.706.018, por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LORENA ALEJANDRA MOREY REQUENA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.721.825.

Al efecto, la Representación Fiscal Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de marzo de 2013, interpuso recurso de apelación contra de la sentencia antes descrita; igualmente, la Apoderada Judicial de la victima, en fecha 22 de marzo de 2013, interpuso recurso de apelación contra de la sentencia aludida, admitiéndose los mismos mediante Resolución Judicial N° 134-13, de fecha 22 de abril de 2013 y en tal sentido, se efectúo el día 05 de junio de 2013, audiencia para oír los recursos de apelación de sentencia en los términos del artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejándose constancia la comparecencia de la profesional del derecho HELLY GAMBOA OLIVARES, en su carácter de Apoderada Judicial de la victima; el abogado LEONARDO PARRA USECHE, en su condición de defensor de confianza del acusado y el justiciable ciudadano JUAN ANDRES JARDIM DE SOUSA.


MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

El Ministerio Publico en su escrito recursivo señala como punto previo, la violación de la Tutela Judicial Efectiva, por parte del Tribunal Quinto Accidental de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud, que según lo indicado por el recurrente el “…el Juez se extralimito en el lapso de publicación de la sentencia, puesto que el juez por lo general, se acoge a los cinco (05) días de su publicación, referidos en la Ley, …pero publicar casi cuatro (04) meses después de haber dictado sentencia, viola el principio constitucional de justicia expedita…”

Al respecto observa esta Alzada que la Juez A-quo, no incurrió en violación alguna de los Principios Constitucionales indicados por la Representación Fiscal, en virtud de ello, es menester hacer referencia de la Sentencia Nro. 1926, del 22 de Julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reza a tenor de lo siguiente:

“…de conformidad con el principio proactine, debe notificarse toda aquella decisión que se expida fuera del lapso para sentenciar como garantía de una verdadera tutela judicial efectiva a los justiciables y para que puedan ejercer los recursos judiciales a que haya a lugar…”

Como Corolario de lo anterior, esta Instancia Superior observa que la Jueza recurrida efectivamente publicó el Texto Integro de la Sentencia fuera del lapso establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo, la Jueza a quo actuó como garantista de la Tutela Judicial Efectiva, al librar las respectivas boletas de notificación a las partes, y asimismo, lo indica el recurrente en su recurso judicial mediante la cual deja asentado que la Jueza recurrida hace del conocimiento al Ministerio Publico, victima, defensa y el propio acusado, las razones de derecho por las cuales fue absuelto.

Ahora bien, esta Instancia Superior resuelto lo anterior, observa que el Ministerio Publico fundamenta su escrito recursivo en los siguientes términos:

“…PRIMERA DENUNCIA:Art. 109, ordinal 2 de la Ley. Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En cuanto a la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia:

…es en el folio 123 que el Tribunal hace uso de una escueta inmotivación al indicar que el delito de violencia Sexual, debe necesariamente existir una amenaza o una violencia física… elemento del tipo penal a que referencia el articulo 43 de la ley especial,...

…por supuesto nos conduce afirmar que la Juez basándose en el principio de duda razonable, se contradice pues indica que para que exista el delito de Violencia Sexual, debe existir haber Amenaza o Violencia Física…

PETITORIO

…sea DECLARADO CON LUGAR y por ende se ANULE la decisión y se reponga el proceso hasta juicio oral y publico a los fines de nueva celebración ante un Juez distinto…”

Asimismo el apoderado judicial de la víctima, fundamenta su escrito recursivo en los siguientes términos:

VICIOS DE FALTA, CONTRADICCION e ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA ART 108 numeral 2 DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

“…Los fundamentos de una sentencia imponen explicar claramente cuáles fueron las pruebas obtenidas y explicar claramente si permiten o no sostener la tesis de delito cometido y de autoria comprobada contra una persona determinada. Es decir, cuáles elementos de prueba, y por qué, sirven o no para apoyar o respaldar la absolución que se profiere.
Obviamente, una relación desarticulada y carente de análisis de las evidencias recabadas (una suerte de Parte Narrativa) y que se presentan como respaldo, No CUMPLE con los requerimientos de formalidad de la parte MOTIVA.
De esta manera se verifica una grave ilegalidad, que es el supuesto de hecho de un grave vicio de la sentencia que conlleva a que la alzada ANULE dicho fallo....”.-


En este sentido, observa esta Instancia Superior que, de la lectura efectuada al texto íntegro de la sentencia recurrida, quedó demostrado a través de la evacuación de las pruebas, la declaración de la víctima, los testigos y las exposiciones que efectúo el medico forense y la psicóloga clínica, en la audiencia de juicio la acreditación del delito por el cual fue acusado el ciudadana Juan Andrés Jardin De Sousa, e igualmente quedó demostrada la duda razonable argumentada por la jueza de Instancia en el fallo sujeto a apelación, de la manifestación de los testigos que asistieron a la fiesta en la cual tuvo lugar el acto sexual entre el acusado y la ciudadana Lorena Alejandra Morey Requena, duda relacionada con la denunciada violencia y coacción que ejerciere el acusado contra la denunciante, en atención a que los testigos manifiestan que por el contrario a los supuestos de violencia y coacción, consideran que el acto sexual fue consentido por la denunciante debido a los juegos previos que entre ella y el acusado se suscitaron antes de ingresar al baño donde fueron sorprendidos por una prima de la denunciante quien refiere en todo momento que escuchó gemidos no gritos, y que la puerta estaba abierta para cuando ella la tocó, circunstancias éstas que fueron apreciadas por la sentenciadora del juzgado a quo, cuando efectuó un estudio de cada una de las pruebas aportadas por las partes, dejando constancia de las declaraciones rendidas por los ciudadanos ANDREA SALAS MORA, YAROLL GABRIELA SALAS MORA y MIGUEL SALAS MORA, quienes fueron testigos presenciales de los hechos, e indicaron que se encontraban celebrando el fin de año, en compañía de familiares y amigos, en el salón de fiesta del edificio Rhodes, en compañía del acusado ciudadano JUAN ANDRES JARDIN DE SOUSA y de la victima ciudadana LORENA ALEJANDRA MOREY REQUENA, quienes fueron contestes en afirmar, que según lo observado por ellos, no existió ningún tipo de amenaza o violencia por parte del acusado para con la ciudadana Lorena Morey, en el momento en que se consumaron los hechos, declaraciones éstas que la Jueza a-quo adminiculó entre sí, concluyendo que determinó que gozan de la garantía de certeza, debido a la ausencia de razones para falsear los hechos; las cuales son verosímiles con la deposición del experto Medico Forense ALFREDO MARTINS, quien determinó que la denunciante no presentó síntomas de violencia física, ni traumatismo anal, ni traumatismo vaginal reciente.

En este mismo orden de ideas, señaló la jueza en la recurrida, que los testigos fueron contestes en afirmar que vieron en todo momento tanto al acusado como a la victima toda la noche juntos, hablando cerca, besándose en la boca, agarrados de mano, con coqueteos propios del preámbulo para un acto sexual querido y consentido, lo cual fue corroborado por la victima cuando en su deposición entre otras cosas indicó que no hubo ni violencia ni amenaza, solo que la apretaba mientras la besaba.

Por otra parte determina la recurrida, que sobre la base de las testimoniales de la testiga Yaroll Gabriela Salas, quien indico que vio cuando los ciudadanos Jardim Sousa (acusado), y Lorena Morey, (victima), se levantaron de la mesa donde se encontraban sentados el grupo y sin decir nada hacia donde se dirigían, se retiraron del sitio y, conjuntamente con la declaración de la testiga ANDREA SALAS, quien al momento en que se encontraba regresando al salón con su amiga Bárbara escuchó unos gemidos que refirió placer y femeninos, lo que le causo molestia y se dirigió a buscar a su hermana Yaroll Gabriela, para que sacara del baño al “Portu” refiriéndose al acusado y a Lorena, igualmente refirieron que no escucharon a la víctima, pidiendo ayuda; conjuntamente con la declaración de la ciudadana GISELA GUANCHEZ, en su condición de psicóloga clínica, adscrita al Servicio de Psiquiatría y Psicología Clínica del Hospital Central de las Fuerzas Armadas “DR. CARLOS ARVELO”, quien determinó que la ciudadana víctima LORENA ALEJANDRA MOREY REQUENA, no se encuentra vulnerable en cuanto a su estabilidad emocional y psicológica, indicando dicha profesional de la psicología que no hay evidencias de alteraciones psicopatológicas; que todos los testimonios rendidos en el juicio oral, conjuntamente le generaron una duda razonable, en cuanto a la versión suministrada por la victima, respecto a la conducta desplegada por el agresor en cuanto a la violencia y amenazas denunciadas como medio de comisión del delito previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual en respeto al Principio Indubio Pro Reo, dictó sentencia absolutoria.

Como Corolario de lo anterior, considera esta Instancia Superior, que de la sentencia recurrida no se observó en ningún momento ilogicidad en lo plasmado por la Jueza de la recurrida en el texto de la sentencia, ni falta de motivación en la valoración de los elementos aportados por las partes para emitir su fallo; o una evidente contradicción entre su análisis, y dichos órganos de prueba. Es por ello, que esta Alzada considera que la razón no le asiste al Ministerio Público ni a los apoderados judiciales de la víctima, al observar que la sentencia sujeta a examen, se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual, lo procedente y ajustado en Derecho es declarar Sin Lugar los recursos de apelación interpuestos y como consecuencia Confirmar el fallo apelado. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
DECLARA SIN LUGAR, los recursos de apelación interpuesto por los Abogados DANIELA CORSINI CAMPIOLI y JOSE GREGORIO FOTI, en su condición de Fiscal Auxiliar (Encargada) de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, en colaboración con la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, Así como el recurso interpuesto por la profesional del derecho HELLY GAMBOA OLIVARES, en su condición de apoderado judicial de la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numeral 2º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA RENEE MOROS TROCOLI
LAS JUEZAS INTEGRANTES,

NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponenta

OTILIA D.CAUFMAN

EL SECRETARIO,

NATANAEL RAMÓN GORRÍN



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,

NATANAEL RAMÓN GORRÍN





RMT /NAA/OC/mp/rmt.-
Asunto N° CA-1507-13-VCM