REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de octubre de 2013
203° y 154°
Ponenta: Jueza Integrante: Reneé Moros Tróccoli
Resolución Judicial N° 390-13
Asunto Nº CA-1570-13-VCM
Esta Corte de Apelaciones, en fecha 12 de julio de 2013, mediante resolución judicial N° 232-13 decidió la admisión del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Carlos Simón Bello Rengifo, en su carácter de Defensor Privado; contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual condenó al ciudadano Roberto José Teppa Garrán, titular de la cédula de identidad Nº 6.280.810; de manera que procede esta Superior Instancia a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, celebrada en fecha 19 de setiembre de 2013, la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual se admitió el medio de prueba referido a la video reproducción del video del juicio oral a los efectos de demostrar circunstancias relacionadas con las denuncias hechas en la apelación y se inadmitieron las testimoniales por considerarlas impertinentes a los fines de resolver el fondo del recurso, en atención a que la Corte conoce del Derecho y no de los Hechos.
Pasa de seguidas a decidir en los siguientes términos:
Motivación para decidir
Como primera denuncia el recurrente señala, con fundamento en el artículo 109 numeral 4 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la violación por inobservancia, del artículo 346 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conduce a la inmotivación del fallo recurrido.
En este orden de ideas, precisa que la inmotivación del fallo consiste en la falta de comparación de lo expresado por su defendido en el debate, en relación con lo depuesto por el médico forense, en razón que la sentencia solo tomó como cierto una “porción” de lo expresado por su patrocinado y su correspondencia con lo depuesto con el médico forense cuando se establece la culpabilidad del acusado.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la causa bajo examen, específicamente en el Capítulo II “De los Hechos Acreditados por la Instancia, Fundamentos de Hecho y de Derecho”, se demuestra que la jueza de la recurrida estableció una motivación detallada sobre el resultado de la incorporación de todos los medios de prueba que fueron incorporados en el debate, a saber, el testimonio de la víctima y testigo única, ciudadana Lissette Mariana Rodríguez de Teppa y el testimonio del ciudadano experto médico forense Sinuhe Rubén Villalobos Concepción, cuando al valorarlos expresa que el dicho de la víctima le merece garantía de certeza, al ser ella una víctima directa del delito de Violencia Física, quien expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de forma fluida, coherente y sin contradicción alguna que al ser correlacionado con la declaración del experto Sinuhé Rubén Villalobos Concepción, demuestra que efectivamente su cónyuge le ocasionó unas lesiones físicas en su humanidad, específicamente en el área de los brazos, cuando es tomada fuertemente por el acusado en su lugar de residencia en horas de la noche, para sacarla de la habitación, concordando ello perfectamente con la declaración del experto quien de forma contundente explicó que según su amplia experiencia las contusiones equimoticas en cara posterior del brazo derecho y cara lateral tercio superior del antebrazo izquierdo, que presentaba la víctima, por la ubicación anatómica donde se encontraban las lesiones fueron producidas por la presión suficientemente fuerte producida por las manos de una persona hacia los brazos de ésta, dando completa credibilidad al dicho de la víctima, para determinar que el acusado Roberto Teppa Garrán ejerció violencia física contra ella, al tomarla fuertemente por los brazos para sacarla del cuarto en el hogar doméstico compartido (agarrándola por los brazos), en razón de que ambos testimonios son congruentes y verosímiles, a la luz de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, convirtiéndose de actos de investigación a actos de prueba ya con ellos obtuvo el convencimiento pleno como prueba de cargo que enerva la presunción de inocencia del acusado.
Agregando la jueza de la recurrida que quedó demostrado el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, segundo aparte, en perjuicio de la ciudadana Lissette Mariana Rodríguez de Teppa, así como el nexo causal entre el ilícito penal ut supra mencionado y la responsabilidad del agresor, hoy acusado Roberto José Teppa Garrán, en los hechos acaecidos en fecha 01-10-10, en la humanidad de la ciudadana Lissette Mariana Rodríguez de Teppa, en razón credibilidad que merece debido a la experiencia del médico forense Sinuhé Villalobos, con amplio conocimiento en la materia, profesional de la medicina; además de estar en contesticidad con el dicho de la víctima al no ser desvirtuado por otro medio probatorio, debido a que no se practicó a solicitud de la defensa alguna contra experticia, que desvirtuara su testimonio, de manera que ello le permitió a la juzgadora de la Primera Instancia, obtener la certeza y en consecuencia dar por demostrada las lesiones infringidas a la víctima directa de los hechos, ciudadana Lissette Mariana Rodríguez de Teppa y por ende el tipo penal de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, segundo aparte, hecho, debido a la credibilidad de la declaración de la agraviada, en razón a que no se observó contradicción alguna, concluyéndose que las lesiones sufridas fueron producto de un incidente –discusión- que se desarrolló entre el hoy agresor Roberto Teppa Garrán y ella, al estar en contesticidad con el reconocimiento médico legal, sobre el cual rindió declaración el experto forense.
Por lo que acreditado, el delito en cuestión, la juzgadora de la recurrida, determinó que ambos medios de prueba (víctima y experto forense) demostraron que Lissette Mariana Rodríguez de Teppa presentaba lesiones denominadas como “contusiones equimoticas en cara anterior del brazo derecho, cara lateral externa tercio superior del brazo izquierdo”, lo que explicó detalladamente el experto forense, concluyendo que lo mas seguro es que la hayan sujetado por los brazos con fuerza, es decir, que en el presente caso, el sujeto activo agarró a la víctima fuertemente con las manos produciéndole las lesiones en cuestión.
Y en relación con la comparación de estos medios de prueba con el dicho del acusado, estableció la recurrida que:
La declaración del acusado se valoró únicamente como un medio de defensa; ahora bien existiendo otros elementos contundentes que rompen la presunción de inocencia, ya que existe la declaración de la victima ciudadana Lissette Mariana Rodríguez de Teppa, quien lo señaló directamente como el autor de la violencia física ejercida contra su persona, habiéndose probado el hecho imputado por el Ministerio Público, así como el sufrimiento físico de la víctima en pruebas de carácter científico técnico, como fue la evaluación médico forense evacuada en el presente proceso mediante la declaración del experto Dr. Sinuhe Villalobos y la declaración de la víctima, testimonios que se tomaron previo el cumplimiento de todas las garantías procesales, pues tienen condición de prueba testifical y como tal, prueba válida de cargos, en la que basó su convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado; por su verosimilitud y concordancia, recordó que en los delitos de género debe romperse con el paradigma del “testigo único” toda vez que los mismos no se cometen frecuentemente en público, al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física, de manera que esta Alzada considera que la primera denuncia del apelante debe ser desechada. Y así se declara.
Como segunda denuncia el recurrente señala, con fundamento en el artículo 109 numeral 4 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la violación por inobservancia, del artículo 346 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conduce a la inmotivación del fallo recurrido.
En este orden de ideas, precisa que la inmotivación del fallo consiste en la falta de análisis y decisión sobre los alegatos de fondo de la defensa en la audiencia de apertura y en las conclusiones.
En relación con esta denuncia, considera esta Corte de Apelaciones que el discurso de apertura y las conclusiones no vinculan a la jueza de la recurrida para responder punto por punto los alegatos de las partes, por el contrario, debido al corte acusatorio del sistema procesal penal que rige el procedimiento en los delitos de violencia contra la mujer, sirven para generar el pase al debate y la conclusión del mismo y sustentar las posiciones de cada uno de los sujetos procesales en cuanto al enjuiciamiento del acusado, y en el presente caso, tal y como se expuso en la resolución de la primera denuncia, la jueza, una vez incorporados los medios de prueba, determinó que la versión del acusado no se ajustaba a la realidad sino que por el contrario, la declaración de la víctima como testigo única le ofreció garantía de certeza para enervar la presunción de inocencia del acusado, en atención a que resultó verosímil, no contradictoria, desprovista de interés y lo incriminó directamente en el hecho en el curso del proceso penal seguido en su contra, de manera que este segunda denuncia debe ser igualmente desechada. Y así se declara.
Como tercera denuncia el recurrente señala, con fundamento en el artículo 109 numeral 4 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la violación por inobservancia, del artículo 346 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conduce a la inmotivación del fallo recurrido.
En este orden de ideas, precisa que la inmotivación del fallo consiste en que la sentencia dice apoyarse en reglas de la sana crítica, pero no las señala, cuando valora la declaración del médico forense.
En relación con esta denuncia, considera esta Corte de Apelaciones que con claridad la jueza de la recurrida estableció la valoración del dicho de la víctima y del experto forense sobre la base de las reglas de la sana crítica, cuando determinó que el testimonio de la mujer agraviada como testigo única de unos hechos que debido a su connotación de delitos de género, generalmente se cometen intramuros como en el presente caso, y debido a las características especiales de las mujeres objeto de violencia, se perciben como difíciles de probar, no obstante ello, no se encontró contradicciones, ambigüedades o vaguedades en su dicho, el cual fue corroborado por la declaración del experto forense quien determinó que efectivamente las lesiones demuestran la acción denunciada por la agraviada, y existiendo persistencia en la incriminación, cuando directamente ha señalado a su esposo como el autor de la violencia física inferida en su humanidad, consecuencialmente ello lleva a la convicción a manera de certeza de la acreditación del delito así como de la responsabilidad penal del acusado en la comisión del mismo, de manera que este tercera denuncia debe ser igualmente desechada. Y así se declara.
Como cuarta denuncia el recurrente señala, con fundamento en el artículo 109 numeral 4 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la violación por inobservancia, del artículo 346 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conduce a la inmotivación del fallo recurrido.
En este orden de ideas, precisa el recurrente que la inmotivación del fallo consiste en la falta de comparación del dicho del médico forense y el informe, con lo depuesto por la víctima y lo aseverado por la acusación fiscal.
En relación con esta denuncia, considera esta Corte de Apelaciones que tal y como se expresó en la resolución de la primera denuncia, con claridad la jueza de la recurrida estableció la valoración del dicho de la víctima y del experto forense, comparándolos entre sí, determinando que ambos medios de prueba (víctima y experto forense) demostraron que Lissette Mariana Rodríguez de Teppa presentaba lesiones denominadas como “contusiones equimoticas en cara anterior del brazo derecho, cara lateral externa tercio superior del brazo izquierdo”, lo cual explicó detalladamente el experto forense, concluyendo que lo más seguro es que la hayan sujetado por los brazos con fuerza, es decir, que en el presente caso, el sujeto activo agarró a la víctima fuertemente con las manos produciéndole las lesiones en cuestión, concluyendo la jueza de la recurrida, que es la versión de la víctima la que se encuentra probada a través de la incorporación de los medios de prueba y no la defensa de fondo del acusado, debido a que la declaración de la agraviada como testigo única, por su verosimilitud y concordancia con la declaración del médico forense, desvirtúan el dicho de aquél, de manera que esta cuarta denuncia debe ser igualmente desechada. Y así se declara.
Como quinta denuncia el recurrente señala, con fundamento en el artículo 109 numeral 4 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la violación por inobservancia, del artículo 12 y 346 numerales 3 y 4, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conduce a la violación del principio de igualdad entre las partes y el derecho a la defensa, viciando la sentencia de nulidad.
En este orden de ideas, precisa que dicho vicio consistió en el no acatamiento de la víctima durante su declaración de la orden de la jueza de la recurrida de concretarse a los hechos objeto del debate, pues declaró circunstancias ajenas a la acusación y consignó fotografías de contenido no puesto a la vista del acusado y su defensor, con lo cual se rompió el equilibrio en la contienda judicial.
En relación con esta denuncia, considera esta Corte de Apelaciones que la jueza de la recurrida en la sentencia atacada y en relación con la declaración de la víctima, no valoró circunstancias distintas a los hechos objeto del debate ni tampoco dio valor probatorio a las fotografías consignadas por ésta, siendo la misma una sujeta procesal que desconoce el derecho y en el marco de su declaración de manera natural realizó aseveraciones que si escaparon de los hechos del debate no influyeron en el dispositivo del fallo condenatorio, esto es, no contaminaron la apreciación de la jueza en torno al caso llamado a decidir, lo cual se desprende de la propia sentencia que se fundamenta en la valoración del dicho de la víctima en cuanto a circunstancias de hecho relacionadas con el objeto del debate, de manera que a juicio de esta Alzada no se vulneró el principio de Igualdad entre las partes ni el derecho a la defensa, por lo cual esta denuncia igualmente debe ser desecha. Y así se declara.
Por último y como sexta denuncia el recurrente señala, con fundamento en el artículo 109 numeral 4 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la violación por inobservancia del artículo 65 numeral 3 del Código Penal, por cuanto lo expresado por su defendido y corroborado por el médico forense configura el ejercicio de la legítima defensa que es una causa de justificación.
En este orden de ideas, precisa que de no existir dicho vicio en la sentencia la misma hubiese sido absolutoria.
En relación con esta denuncia, considera esta Corte de Apelaciones que la declaración del acusado cuando señaló que la fuerza que ejerció en la humanidad de la víctima, se debió a circunstancias que ameritan la evaluación de una legítima defensa, no fueron suficientes para la jueza de la recurrida a los fines de probar la excepción de hecho planteada por éste, toda vez que la misma acción fue denunciada por la agraviada como un hecho intencional de violencia física por parte del agresor contra ella, y el acusado manifiesta que se defendió porque su esposa se le abalanzó y que defendió también el sueño del hijo de ambos, quien se encontraba durmiendo en el cuarto, no obstante esa legítima defensa no fue corroborada por el médico forense como arguye el apelante, el médico forense determinó que las lesiones por la fuerza ejercida contra la víctima se produjo por la acción que ésta denunció, y el acusado no trajo al proceso penal incoado en su contra ningún medio de prueba que determinare las circunstancias explicadas por él en su declaración la cual fue rendida sin juramento y bajo el precepto constitucional, de manera que habiendo garantías de certeza en la declaración de la testigo única, ello echa por tierra la legítima defensa invocada por el recurrente, por lo cual esta denuncia igualmente debe ser desechada. Y así se declara.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Violencia Contra la Mujer, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma en todas y cada una de las partes la sentencia recurrida. Y así se decide.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:
Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Simón Bello Rengifo, contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2013, por la abogada María Elisa Bencomo, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual condenó al ciudadano Roberto Teppa Garrán, a cumplir la pena de seis (6) meses prisión, por la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Lissette Rodríguez de Teppa y en consecuencia confirma el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal de este Circuito Judicial Penal y sede, en la ciudad de Caracas a los Diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La jueza presidenta,
Abogada Renée Moros Tróccoli
Ponenta
Las juezas integrantes,
Otilia Caufman
Abogada Nancy Aragoza Aragoza
La secretaria,
Abogada Reinalbis Montero Mogollón
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria,
Abogada Reinalbis Montero Mogollón
CA-1570-13 VCM
RMT/NAA/OC/rmg/rmt.-
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