REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 25 de octubre de 2013
203° y 154°
Ponenta Jueza Integrante: Nancy Aragoza Aragoza
Resolución Judicial Nº 413-13
Asunto Nº CA-1533-13-VCM
Mediante Resolución Judicial Nº 183-13 de fecha 27 de mayo de 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Amarilis J. Ruiz Alvarado y Lilibeth Alzual de Benítez, Fiscalas Principal y Auxiliar, Cuadragésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2013, mediante la cual el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, declaró la nulidad del escrito acusatorio en la causa seguida en contra del ciudadano FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Pasa esta Corte en consecuencia a decidir el fondo del asunto en los siguientes términos:
Motivación para decidir
Argumentó la representación fiscal que la decisión recurrida adolece de una motivación sobre los fundamentos de hecho y de derecho que le llevaron a la jueza de la Primera Instancia a anular el escrito acusatorio fiscal, ello por cuanto dicho pronunciamiento no expresa la base procedimental y jurídica establecida en el artículo 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así tampoco, los efectos que la nulidad conlleva a lo previsto el articulo 180 ejusdem.
Al respecto, debe esta Corte dejar establecido el fundamento de nulidad de la recurrida, el cual es el siguiente:
“…omissis…Único: este tribunal observa la violación de lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela toda vez que el Ministerio Publico señalo en relación a los hechos por los cuales acusaba, que el imputado constantemente agredía a la victima a través de burlas hacia su persona y amenazas, todo ello educado en las adyacencias de la residencia de la victima, observa esta juzgadora que en los mismos términos la victima señalo los hechos en el acta en la cual se registro la denuncia de fecha 29-03-2012, vemos que se observa la imposibilidad para esta juzgadora de verificar si se esta o no en presencia del delito de Violencia Psicológica, previsto en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia o en otro delito de los previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que no permite a esta juzgadora ni siquiera subsanar conforme al articulo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, …razón por la cual esta juzgadora al observar que as que un defecto de forma el escrito acusatorio, se trata de un defecto de fondo determinado en la presente decisión constitucional y conforme a lo previsto en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula el acto conclusivo de la investigación constitutivo de la acusación presentada por el despacho fiscal en fecha 30-11-2012. …omissis…”.-
En este orden de ideas, transcrita la decisión recurrida y tomando en consideración lo argumentado por la parte recurrente, estima esta Alzada que la decisión impugnada no se encuentra afecta del vicio de inmotivación, toda vez que con meridiana claridad establece que el fundamento de la nulidad del escrito acusatorio fiscal lo constituye la falta de fundamento serio para acusar, toda vez que como lo señala la jueza del a quo, la investigación se inicio en fecha 29 de Marzo de 2012, con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana Carolina Alonso Canovas, quien señala al ciudadano Freddy Rafael Rodríguez, como el sujeto que le la agrede verbalmente causándole afectación emocional, y el encargado de la investigación, esto es, la fiscalía 149 del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, presenta el acto conclusivo de acusación en fecha 30 de noviembre de 2012, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica previsto sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que si bien es cierto dio lugar a la realización de la audiencia preliminar en fecha 09 de abril de 2013, no permitía el pase a juicio del encausado al no contarse con el elemento de convicción que estableciera la efectiva afectación en la psiquis de la mujer denunciante. Sin embargo, le asiste la razón a la parte recurrente al denunciar inmotivación en el fallo solo en lo que respecta a la falta de pronunciamiento sobre los efectos de la nulidad del escrito acusatorio, y considera esta Corte de Apelaciones que más que una falta de pronunciamiento sobre los efectos de la nulidad de la acusación, en el presente caso, constituye un error en el tipo de decisión que como consecuencia de la motivación de la jueza dio lugar a la nulidad de la acusación, toda vez que si consideró que existía falta de fundamento de serio para elevar la causa a juicio, al término de la audiencia preliminar, debía inadmitir la acusación y decretar el sobreseimiento, en virtud que los argumentos esbozados en su decisión no son causantes de nulidad del escrito acusatorio sino de inadmisión del acto conclusivo, de forma tal que al ordenar como efecto de la nulidad, la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante, dejó en blanco los efectos de dicha nulidad que por demás al ser absoluta por vulneración de la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 1 constitucional, no puede dar lugar a la presentación de otro acto conclusivo debido a las razones que expresó la recurrida para el decreto de nulidad.
En conclusión del razonamiento anterior, verificado con detenimiento el tema de la inmotivación, fundamento de la presente apelación, esta instancia superior observa, que si bien la recurrida fundamenta las razones por las cuales anula el acto conclusivo de la investigación, constitutivo en la acusación, no establece en la recurrida cuales son los efectos de dicha nulidad; lo que indubitablemente constituye un vicio de inmotivación, que acarrea su nulidad, por cuanto crea un estado de indefensión e incertidumbre en las partes, por no estar explicito en la misma, cual sería su destino procesal en la presente causa, por lo cual esta Instancia Superior se ve en la obligación de Declarar con lugar la apelación y anular la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por vulneración de la garantía del debido procesal estatuida en el artículo 49 numeral 1 constitucional, al haberse violentado el artículo 157 ejusdem, de manera que de conformidad con el articulo 179 ibídem, se individualiza como el acto viciado de nulidad absoluta, la decisión recurrida, extendiéndose los efectos de la presente nulidad a la audiencia preliminar, por lo cual se repone la causa al estado que se fije una nueva, y un juez o jueza diferente a la jueza de la recurrida dicte el pronunciamiento correspondiente al escrito acusatorio consignado, al término de la misma. Y así se declara.-
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley:
Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Amarilis J. Ruiz Alvarado y Lilibeth Alzual de Benítez, Fiscalas Principal y Auxiliar, Cuadragésima Novena del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2013 por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró la nulidad del escrito acusatorio en la causa seguida en contra del ciudadano Freddy Rafael Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 6873696, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se anula el fallo apelado, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por vulneración de la garantía del debido procesal estatuida en el artículo 49 numeral 1 constitucional, al haberse violentado el artículo 157 ejusdem, de manera que de conformidad con el articulo 179 ibídem, de individualiza como el acto viciado de nulidad absoluta, la decisión recurrida, extendiéndose los efectos de la presente nulidad a la audiencia preliminar, por lo cual se repone la causa al estado que se fije una nueva, y un juez o jueza diferente a la jueza de la recurrida dicte el pronunciamiento correspondiente al escrito acusatorio consignado, al término de la misma.
Se ordena que la causa sea distribuida a un Juzgado con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede distinto al Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase copia de la presente a la jueza del tribunal de la recurrida. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABOGADA RENEE MOROS TRÓCCOLI
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponenta
OTILIA D. CAUFMAN
LA SECRETARIA,
ABOGADA REINALBIS MONTERO MOGOLLON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA REINALBIS MONTERO MOGOLLON
RMT/NAA/ODC/rmm/ye.-
Asunto CA-1533-13 VCM