REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 22 de octubre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-0011948


SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE HECHOS

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCALÍA 90º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: DR. FELIPE HERNANDEZ

VÍCTIMA: A. NIÑA DE 10 AÑOS, demás datos de identificación se omiten.

REPRESENTANTE DE LA NIÑA: FANNY OBANDO, se omiten demás datos.

LA DEFENSA: DR. ROMULO BETANCOURT, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el número 64898, domicilio procesal en Avenida Urdaneta, Esquinas de Animal a platanal, Edificio Las Marías, piso 4, oficina 402, La Candelaria. Municipio Bolivariano Libertador.

IMPUTADO: PEDRO JOEL GELVIS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.330.850, Nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, nació el: 29/06/1968, de 45 años de edad, estado civil: soltero, grado de instrucción: segundo año de bachillerato, profesión u ocupación: obrero, hijo de: MERCEDES GELVIS (v) y JULIAN TERAN (F), Residenciado: LA BANDERA, SEGUNDA FILA DESVIO, BARRIO SAN ANTONIO, SECTOR LA TORRE, PARTE ALTA CASA NUMERO DIEZ, PARROQUIA EL VALLE. Teléfonos: 0212-662.33.29 / 0424-173.60.26.


Realizado el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual se admitió la acusación presentada por la Fiscalia Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del agresor, ciudadano PEDRO JOEL GELVIS, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con lo dispuesto en los artículos 80, 81 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la niña victima ALESCA, y así admitida; e impuesto el agresor del procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Pasa este juzgado a dictar la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En la presente fecha 22 de octubre de 2013, se realizó el acto de audiencia preliminar, en el cual la REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su exposición oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó contra el imputado: PEDRO JOEL GELVIS, debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificó el escrito de acusación inserto al expediente, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del ciudadano imputado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la niña victima ALESCA (SE OMITE IDENTIFICACION CONFORME AL 65 LOPNNA), en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, dado que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar procedente ofrecer y promover los medios de prueba por ser lícitos, útiles, pertinentes y necesarios a fin de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron la imputación fiscal, solicitó sean admitidos y se practiquen las citaciones que se mencionan a continuación en la Audiencia del Juicio Oral y reservado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se admitan las pruebas ofrecidas y señaladas en el referido escrito acusatorio, asimismo promovió como pruebas complementarias, las testimoniales de las LICENCIADAS LIA RODRÍGUEZ Y LA TRABAJADORA SOCIAL SILVIA SULBARAN, ADSCRITAS AL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dada su lícitud, necesidad y pertinencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado por la presunta comisión del delito supra señalado. Se reservan el derecho de promover nuevas pruebas y nuevas pruebas complementarias, solicito se mantenga las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Fundamento en forma oral.

El agresor, previamente impuesto del contenido del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo harán sin juramento, informándole sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido, el ciudadano imputado: PEDRO JOEL GELVIS, aportó sus datos de identificación personal, dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nº V-6.330.850, Nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, nació el: 29/06/1968, de 45 años de edad, estado civil: soltero, grado de instrucción: segundo año de bachillerato, profesión u ocupación: obrero, hijo de: MERCEDES GELVIS (v) y JULIAN TERAN (F), Residenciado: LA BANDERA, SEGUNDA FILA DESVIO, BARRIO SAN ANTONIO, SECTOR LA TORRE, PARTE ALTA CASA NUMERO DIEZ, PARROQUIA EL VALLE. Teléfonos: 0212-662.33.29 / 0424-173.60.26, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

La defensa técnica, representada por el DR. ROMULO BETANCOURT, ratifica el escrito de excepciones consignado de fecha 17/10/2013, conforme a lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal; y en ese sentido, considera que la acusación presentada no cumple con el extremo de los numerales 2, 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento en forma oral.

Este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite pronunciamiento en los siguientes términos: como punto previo y especial pronunciamiento y escuchada la pretensión de las partes, así como la ratificación del escrito de excepciones presentado por la defensa privada, en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar la defensa técnica que el escrito acusatorio no cumple con los extremos de los numerales 2 y 4 del artículo 308 ejusdem, en tal sentido, considera este juzgado, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR, las excepciones promovidas por la defensa técnica, en virtud de acusación presentada por la Fiscalia Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante al cual, acusó al agresor, PEDRO GELVIS, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 80, 81 y 82 todos del código penal, en perjuicio de la niña ALESCA ESPEJO, en virtud de que el referido ESCRITO DE ACUSACIÓN, cumple con los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se ADMITE, la acusación presentada en contra del ciudadano PEDRO JOEL GELVIS, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con lo dispuesto en los artículos 80, 81 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la NIÑA Alesca de diez años de edad (SE OMITE IDENTIFICACION CONFORME AL 65 LOPNNA).

Se ADMITE las testimoniales de los ciudadanos DEYVI DURAN y ELVIS MÚJICA, en su condición de funcionarios adscritos a la SUB DELEGACIÓN EL VALLE del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dada su lícitud, necesidad, pertinencia y legalidad, rendirán declaración previa exhibición del acta policial, así como de ACTA DE INSPECCION TÉCNICA NUMERO 569, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 338 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se ADMITE la testimonial de las ciudadanas LIA RODRÍGUEZ Y SILVIA SILBARAN, en su condición de psicóloga y trabajadora social del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la mujer del Área Metropolitana de Caracas, dada su lícitud, necesidad, pertinencia y legalidad, quienes rendirán declaración previa exhibición del INFORME INTEGRAL suscrito por las referidas profesionales, en el juicio oral y reservado, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 338 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se ADMITE la testimonial de la ciudadana FANNY LOLA OBANDO DE ESPEJO, dada su lícitud, necesidad, pertinencia y legalidad, como testigo referencial, pues depondrá en un eventual juicio oral y reservado el conocimiento que tiene de los hechos en los cuales resultó víctima la niña A. del delito de TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL A NIÑA, y de la responsabilidad del ciudadano PEDRO JOEL GELVIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se ADMITE la testimonial del ciudadano RICARDO JORHAN SOLORZANO LOZADA, dada su lícitud, necesidad, pertinencia y legalidad, como testigo referencial, pues depondrá en un eventual juicio oral y reservado el conocimiento que tiene de los hechos en los cuales resultó víctima la niña A. del delito de TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL, y de la responsabilidad de los ciudadanos PEDRO JOEL GELVIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El Tribunal informo al PRESUNTO AGRESOR de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, establecidas en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como son el Principio de Oportunidad, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impuso al AGRESOR DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS, a lo cual, el ciudadano PEDRO JOSÉ GELVIS, expuso: “Si admito el hecho por el cual fui acusado, solicito me dicten sentencia condenatoria. Es todo.”.

CAPÍTULO III

LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Admitido el hecho por el cual fue acusado, el imputado, de TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con lo establecido en los 80, 81 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de la NIÑA ALESCA, por el hecho circunscrito en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se señalan a continuación:

“En fecha 09/09/2013 aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana la niña A.E.C. de diez años de edad, se encontraba sola en su vivienda BARRIO SAN ANTONIO SECTOR LA TORRE, PARTE ALTA, CASA NUMERO 15, PARROQUIA EL VALLE, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, por cuanto su padre había salido a trabajar y su madre había salido a comprar alimentos, cuando el ciudadano PEDRO JOEL GELVIS, titular de la cedula de identidad numero 6.330.850, quien es un vecino del sector conocido con el remoquete de “JUAN”, aprovecho esta situación y violentamente abrió la puerta de dicha vivienda conminando al mismo tiempo a la niña para que esta le permitiera la entrada, logrando hacerlo por lo cual la victima cayo al piso y este ciudadano le dijo que se desvistiera y como esta no lo hizo la cargo y empezó a besarla por el cuello y a tocarle sus senos, luego se bajo los pantalones mostrándole su pene mientras le decía que se lo “mamara”, termino este utilizando para indicarle que le practicara sexo oral, por lo cual la niña asustada empezó a gritar y forcejear dándole patadas, es allí cuando su vecino el ciudadano RICARDO JORHAN SOLORZANO LOZADA, titular de la cedula de identidad numero 20.303.204, quien momentos antes se había `percatado que ese ciudadano había ingresado a la vivienda, decidió ir y verificar la situación solicitando que necesitaba un tobo de agua, es así como observo al ciudadano PEDRO JOEL GELVIS que reencontraba en una actitud nerviosa y salio rápidamente del lugar, frustrando con ello que el agresor ejecutara su acto final que era el de precisamente penetrar a a niña, dicho testimonio fue debidamente rendido ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias Y Medidas, con Competencia en Violencia de Genero del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando se realizo la practica de la PRUEBA ANTICIPADA.“

Establecido lo anterior, este juzgado, pasa a establecer la penalidad, en los siguientes términos:

PENALIDAD

El tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, primer aparte establece una pena de prisión de quince a veinte años,

obtenido el término medio de la pena, bajo los parámetros del artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, decidiendo este juzgado aplicar el límite mínimo de la pena en virtud de la presunción de que el acusado no registra antecedentes penales y el Ministerio Público no demostró que el supra mencionado registrara antecedentes penales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4º del código penal, y visto la admisión de la tentativa del delito conforme lo dispone el artículo 80, 81 y 82 todos del código penal, que deja a discreción del juez o jueza rebajar la pena de la mitad a las dos terceras partes, se rebaja las dos terceras partes de los quince años, así como un tercio de la pena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionado al procedimiento especial de admisión d hechos, toda vez que el agresor, así lo manifestó en forma libre y voluntaria, la pena que en definitiva debe cumplir el agresor, es de PEDRO JOEL GELVIS, es de TRES AÑOS (3) Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 80, 81 y 82 todos del código penal, en perjuicio de A.E., se reserva los datos por disposición legal expresa.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se refiere a las víctimas A.E. (se reservan datos conforme al Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) así como progenitora y entorno familiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que estos designen a los fines de coadyuvar con el proceso de recuperación y evitar futuras secuelas que pudiera ocasionar este tipo de delito.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado PEDRO JOEL GELVIS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.330.850, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, consistente en la ASISTENCIA OBLIGATORIA DEL AGRESOR, A DOS JORNADAS DE CUATRO HORAS CADA UNA a los programas de orientación que impartirá el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la mujer del Área Metropolitana de Caracas o en su defecto, con el organismo que estos designen para lo cual el JUZGADO DE EJECUCIÓN DEBERÁ REMITIR LA COMUNICACIÓN AL EQUIPO INTERDSICIPLINARIO O EL ORGANISMO QUE ÉSTE DESIGNEN, EN SU OPORTUNIDAD.

Por otra parte, visto que el imputado PEDRO JOEL GELVIS, se encuentra privado de su libertad, y por cuanto el referido admitió el hecho y la pena impuesta permite el otorgamiento de una medida menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al no exceder del lapso de cinco años, se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL EN LA MODALIDAD DE CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el régimen de presentaciones que deberá cumplir el agresor, ante la OFICINA DEL CONTROL DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE, CADA OCHO DÍAS, ANTE LA OFICINA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Se mantienen las medidas de protección y de seguridad a favor de la niña victima y sus familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que el agresor tiene la prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, la prohibición por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida y a su entorno familiar .

Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Establecida la penalidad pasa este Tribunal, a dictar el dispositivo del fallo, en los siguientes términos:


CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA OCNTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, decide: PRIMERO: CONDENA al acusado ciudadano PEDRO JOÉL GELVIS a cumplir la pena de TRES AÑOS (3) Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 80, 81 y 82 todos del código penal, en perjuicio de A.E., se reserva los datos por disposición legal expresa. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se refiere a las víctimas A.E. (se reservan datos conforme al Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) así como progenitora y entorno familiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que estos designen a los fines de coadyuvar con el proceso de recuperación y evitar futuras secuelas que pudiera ocasionar este tipo de delito. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado PEDRO JOEL GELVIS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.330.850, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, consistente en la ASISTENCIA OBLIGATORIA DEL AGRESOR, A DOS JORNADAS DE CUATRO HORAS CADA UNA a los programas de orientación que impartirá el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la mujer del Área Metropolitana de Caracas o en su defecto, con el organismo que estos designen para lo cual el JUZGADO DE EJECUCIÓN DEBERÁ REMITIR LA COMUNICACIÓN AL EQUIPO INTERDSICIPLINARIO O EL ORGANISMO QUE ÉSTE DESIGNEN, EN SU OPORTUNIDAD. CUARTO: Por otra parte, visto que el imputado PEDRO JOEL GELVIS, se encuentra privado de su libertad, y por cuanto el referido admitió el hecho y la pena impuesta permite el otorgamiento de una medida menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al no exceder del lapso de cinco años, se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL EN LA MODALIDAD DE CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el régimen de presentaciones que deberá cumplir el agresor, ante la OFICINA DEL CONTROL DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE, CADA OCHO DÍAS, ANTE LA OFICINA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se mantienen las medidas de protección y de seguridad a favor de la niña victima y sus familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que el agresor tiene la prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, la prohibición por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida y a su entorno familiar . QUINTO: Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase en su oportunidad las actuaciones a la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Caracas, a los fines de su remisión en uno de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede. Líbrese boleta de excarcelación al Internado Judicial a los fines de informar de lo aquí acordado.


Quedando las partes debidamente notificados en la audiencia preliminar, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil trece. Años 203 de la Independencia y 154º de la Federación.

Regístrese y cúmplase.
LA JUEZA,

VILMA ANGULO MARQUINA
EL SECRETARIO,

HOWARTH LLANOS LADINO