REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de octubre de 2013
203º y 154º
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO Nº. APO1S-2013-0013248
JUEZA: ABG. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
FISCAL 98: ABG. LOREIDA GONNELLA
VICTIMA: Y.K.A.V (se omite identidad en concordancia con el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
IMPUTADO: MAICKEL RICARDO BARRIOS ESCALONA
DEFENSA Nº 10: ABG. DEAN CARLOS VALDIVIA TINCOPA y HENRY GREGORIO ZAPATA YRU
LA SECRETARIA: ABG. TAMAR CAMACARO
ALGUACIL DE SEDE
IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR
CIUDADANO: MAICKEL RICARDO BARRIOS ESCALONA de nacionalidad Venezolano, natural de caracas fecha de nacimiento 03-03-80, de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.362.091, hijo de Sonia Escalona y Richard Barrios, domiciliado: El Valle Avenida Íntercomunal Calle Zamora escalera 2 casa numero 5 Numero de teléfono 0412-995-80-16 y 0212-564-13-42 (Padre)
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE AL PRESUNTOAGRESOR
Este Tribunal, estima que estamos en presencia del hecho el cual fue imputado por la Representación Fiscal el cual es el siguiente:
De la denuncia interpuesta por la ciudadana adolescente en fecha 22-08-2013 ante la División de protección y familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, señala que “…Hace cuatro años mi madre lo contrato para que hiciera el transporte me llevara y me buscara al colegio todo los días lo hacia muy normal luego yo fui creciendo y nos las llevábamos muy bien, note un cambio de él hacia mi me abrazaba y ponía sus manos en mis piernas disimuladamente luego me beso y así pasaron los días yo sentía mucho miedo y me sentía extraña por estar con él nunca dije nada por miedo un día llegó con un teléfono propiedad de mi madre pero él se lo había comprado me lo regalo y me dijo que lo tuviera que él no lo necesitaba pero que no le dijera nada a mi mamá porque se podía molestar él me escribía normal para cualquier cosa que el necesitara un día me llamo en horas de la mañana manifestándome que tenia que estar lista a las diez de la mañana para llevarme al colegio porque había mucha cola yo le dije que estaba bien llegó esa hora y nos fuimos luego me llevo a un estacionamiento yo me pregunte que era y me dijo que era un Hotel y me dijo que solo íbamos a conversar y yo acepte a subir llegamos comenzó a besarme y tuvimos relaciones sexuales luego me llevo al liceo y se fue, en la tarde al salir del liceo me fue a buscar y me llevo a mi casa me dijo que estaba prohibido decirle a alguien y la semana siguiente me llevó al mismo hotel y tuvimos relaciones por segunda vez, la ultima vez me llevo a su casa ubicada en el Valle y tuvimos relaciones y luego me llevo a mi casa y después que paso todo eso actuaba normal me llevaba al colegio y cambio conmigo no me llevaba a comer, dejo de mandarme mensajes un día me encontraba en casa de mi prima EDINMAR MARTINEZ le di mi teléfono para que escuchara música y ella lo desbloqueo y comenzó a leer todos los mensajes que Maickel me había enviado e inmediatamente le dijo a mi tía GIOVANNA MORENO, y mi tía le dijo a mi madre y se entera de todo lo sucedido en este tiempo cuando mi mamá me lo pregunto yo lo negué por completo porque tenia miedo y después le dije la verdad porque MAYKEL me lo había prohibido, mi madre lo cito y ella negó todo dijo que nunca había estado conmigo y que no iba a dejar a su esposa por mi el se fue desde el mes de julio de este año y no lo hemos visto más, asimismo refirió que ella mantuvo una relación con el ciudadano le tenía cariño, pero después abrió los ojos y ahora refiere que fue inducida psicológicamente por el mismo porque todo fue bajo engaño, de igual manera refiere que denuncia en virtud de que se siente engañada todo el tiempo y perdió su virginidad sin estar enamorada y ahora siente que nada valió la pena porque solo la uso y estuvo bajo engaño...”.
Estos hechos el Ministerio Público lo encuadra en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que el imputado es un hombre, y realizó actos sexuales antes descritos a la adolescente víctima para el momento de los hechos tan sólo con 16 años de edad, delito que merece pena privativa de libertad la cual prevé una pena de QUINCE A VEINTE AÑOS de prisión la cual evidentemente no se encuentra prescrita, correspondiendo a este Tribunal con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer su conocimiento para su respectivo juzgamiento.
Ahora bien, el delito de el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en relación con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en perjuicio de la adolescente Y.K.A.V, de dieciséis (16) años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los hechos denunciados se refieren a actos sexuales con penetración, en perjuicio de la adolescente, pues el Artículo 260 en relación con el primera aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, expresa lo siguiente:
Artículo 259:
“…Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima la responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme al procedimiento en ésta establecido.
Artículo 260
“…Quien realice actos sexuales con adolescentes, contra su consentimiento, o participe en ellos será penado o penada conforme al artículo anterior…”.
Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de abuso sexual con penetración:
1.- Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer adolescente a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
2.- Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que el abuso sexual con penetración, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza e inclusive sin necesidad de ello obligue a la mujer adolescente acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, aunque no exista la amenaza o la violencia sobre la victima mujer se podría determinar el tipo penal de abuso sexual, asimismo a criterio de quien aquí decide, el abuso sexual en perjuicio de una adolescente, siguiendo el sentido lógico de la norma del presente caso, consiste al obligar a la mujer adolescente a acceder a un contacto sexual, que comprende penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, ha sabiendas que la sujeta pasiva no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender acabadamente los actos de contenido sexual, por tanto no es necesario la violencia ni la amenaza, pues la sujeta pasiva carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos, en virtud de que se trata de una adolescente de 16 años de edad para el momento en que acaecieron los hechos y además se infiere el vicio en el consentimiento de la víctima al acceder al contacto sexual toda vez que refirió “que ella mantuvo una relación con el ciudadano le tenía cariño, pero después abrió los ojos y ahora refiere que fue inducida psicológicamente por el mismo porque todo fue bajo engaño, de igual manera refiere que denuncia en virtud de que se siente engañada todo el tiempo y perdió su virginidad sin estar enamorada y ahora siente que nada valió la pena porque solo la uso y estuvo bajo engaño”.
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR EL CUAL EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Como se indicó supra el Hecho atribuido permite señalar que estamos en presencia del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en relación con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en perjuicio de la adolescente Y.K.A.V, de dieciséis (16) años de edad, el cual es un hecho que merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito.
Existiendo fundados elementos de convicción que permiten estimar que el imputado MAICKEL RICARDO BARRIOS ESCALONAS, es el presunto autor del delito antes señalado como dimana de los siguientes elementos de convicción que emergen de los actos de la investigación primaria, los cuales son los siguientes:
1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana adolescente Y.K.A.V de fecha 22-08-2013 ante la División de Protección y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la que manifestó lo siguiente: “….hace cuatro años mi madre lo contrato para que hiciera el transporte me llevara y me buscara al colegio todo los días lo hacia muy normal luego yo fui creciendo y nos las llevábamos muy bien, note un cambio de él hacia mi me abrazaba y ponía sus manos en mis piernas disimuladamente luego me beso y así pasaron los días yo sentía mucho miedo y me sentía extraña por estar con él nunca dije nada por miedo un día llegó con un teléfono propiedad de mi madre pero él se lo había comprado me lo regalo y me dijo que lo tuviera que él no lo necesitaba pero que no le dijera nada a mi mamá porque se podía molestar él me escribía normal para cualquier cosa que el necesitara un día me llamo en horas de la mañana manifestándome que tenia que estar lista a las diez de la mañana para llevarme al colegio porque había mucha cola yo le dije que estaba bien llegó esa hora y nos fuimos luego me llevo a un estacionamiento yo me pregunte que era y me dijo que era un Hotel y me dijo que solo íbamos a conversar y yo acepte a subir llegamos comenzó a besarme y tuvimos relaciones sexuales luego me llevo al liceo y se fue, en la tarde al salir del liceo me fue a buscar y me llevo a mi casa me dijo que estaba prohibido decirle a alguien y la semana siguiente me llevó al mismo hotel y tuvimos relaciones por segunda vez, la ultima vez me llevo a su casa ubicada en el Valle y tuvimos relaciones y luego me llevo a mi casa y después que paso todo eso actuaba normal me llevaba al colegio y cambio conmigo no me llevaba a comer, dejo de mandarme mensajes un día me encontraba en casa de mi prima EDINMAR MARTINEZ le di mi teléfono para que escuchara música y ella lo desbloqueo y comenzó a leer todos los mensajes que Maickel me había enviado e inmediatamente le dijo a mi tía GIOVANNA MORENO, y mi tía le dijo a mi madre y se entera de todo lo sucedido en este tiempo cuando mi mamá me lo pregunto yo lo negué por completo porque tenia miedo y después le dije la verdad porque MAYKEL me lo había prohibido, mi madre lo cito y ella negó todo dijo que nunca había estado conmigo y que no iba a dejar a su esposa por mi el se fue desde el mes de julio de este año y no lo hemos visto más, asimismo de las preguntas formuladas refirió que ella mantuvo una relación con el ciudadano le tenía cariño, pero después abrió los ojos y ahora refiere que fue inducida psicológicamente por el mismo porque todo fue bajo engaño, de igual manera refiere que denuncia en virtud de que se siente engañada todo el tiempo y perdió su virginidad sin estar enamorada y ahora siente que nada valió la pena porque solo la uso y estuvo bajo engaño.
2.- Acta de Entrevista de fecha 22-08-2013, efectuada por la ciudadana Yasmin Amaris Vielma, ante la División de Protección y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la que manifestó lo siguiente “…Resulta ser que desde hace 5 años le ido pagando un transporte escolar a mi hija de nombre: Y.M. la cual estudia en el colegio Santa Caterina Dasiena, ubicado en Santa Mónica Municipio Libertador, donde maneja dicho transporte el ciudadano: Maikel Barrios de 32 años aproximadamente y desde hace un mes le descubrí a través de una prima de mi hija llamada Edimar Marinez de 15 años de edad la cual le informa a mi tía de nombre: Deysi Amaris a su vez esta me informa a mi, que mi hija posee un teléfono celular donde leyó unos mensajes de texto en el cual el chofer del trasporte le escribía que había mantenido relación sexuales con mi hija, yo salí a preguntarle a mi hija de lo sucedido y me lo afirma que este ciudadano desde hace un año la ha venido acosando diciéndole que no era feliz con su mujer, que él la iba buscar para enseriarse con ella, cuando cumpliera la mayoría de edad, y que mientras podían mantener relación sexuales, la ponía a que tratara a su mujer, le decía que se jubilara es decir que faltara al colegio, para encontrarse con ella, le regalo un teléfono celular para comunicarse con ella, y le decía que lo mantuviera escondido de mi persona, en el mes de febrero de manera engañosa la llevo para un hotel, diciéndole que lo que iban hacer no era malo donde de se aprovecho de mi hija porque era señorita y que no se lo contara ni a su sombra después en otra oportunidad se la llevó para su casa ubicada en la parroquia el Valle Barrio Zamora donde vive con su esposa y su hija para mantener relaciones sexuales con ella aprovechándose mientras que su esposa se encontraba trabajando y mi hija por miedo accedía a tener relaciones sexuales con esta persona, este ciudadano se aprovecho de mi confianza para sacar a la niña más temprano y devolverme más tarde diciéndome que había cola.
3.- Acta de Investigación de fecha 25 de agosto de 2013, suscrita por la funcionaria Pulido Leidimar adscrita a la División de Investigación y Protección en materia de Niño Adolescente Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde deja constancia que ” Encontrándome en la sede de este Despacho efectúe llamada telefónica a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses a los fines de verificar resultado de reconociendo ( vagino rectal) practicado a la adolescente A.V.Y.K., fue atendido por la funcionaria Vicki Medina quien luego de realizar un cheque por libro de control de ingreso de pacientes donde quedo registrada en los libros de archivo con el numero de entrada 9990, arrojando como resultados los siguiente: “ Sin signo de traumatismo ano rectal y desfloración antigua Vaginal siendo atendida por el Dr. Andrés Velásquez obtenido esta información dio por culminada la comunicación, procediendo a dejar constancia de dicha diligencia mediante la presente acta.
4.- Informe Psicológico de fecha 26-08-2013, suscrito por la Licenciada Mireya Rodríguez Ferrer, psicóloga experta adscrita a la División de Investigación y Protección en materia de Niño Adolescente Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde deja constancia de lo siguiente: Motivo de la consulta: Yesenia asiste a esta consulta a fin de que le sea practicada una evaluación psicológica por cuanto guarda relación con las actas procesales signada con el número K-13-0105-00354, iniciada por este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados “Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes. Examen Mental. Para el momento de la evaluación se aprecia adolescente de sexo femenino de 16 años de edad, cursante del cuarto año de bachillerato, quien asiste a esta consulta acompañada por su madre la señora Nuñez Deliber de 38 años de edad. Viste acorde a sexo, edad y situación social, con adecuado aseo y cuidado personal. Presenta un desarrollo pondo estatural acorde a su edad cronológica. Abordable y capaz de establecer vínculos. Vigil y orientada en los tres planos. Lenguaje de curso y contenido normal, fluido y coherente. Juicio de la realidad conservado. Inteligencia impresión a promedio. Sin alteraciones aparente de la sensopercepción. Posee repertorio conductuales, acorde a su edad, género y grupo social de referencia. Descripción de los Hechos según la Adolescente: “Este señor me sedujo, me engaño, hasta que logro lo que quiso, me mintió y logro que yo le mintiera a mi mama. Al principio lo hacia porque me daba miedo, porque me decía que ya yo tenia edad para hacer esas cosas e hizo que me acostara con el, la otras veces continua haciéndolo porque pensé que ya no valía nada. El esta casado y tiene dos hijos, y me decía que dejaría todo por mi, pero solo lo decía por una cosa, por acostarse conmigo. Ahora me siento muy mal, burlada por el, me siento sucia, triste, no como, ni duermo. Siento que mi mundo se me viene abajo. Cuando se entero que lo habían descubierto me dijo que no lo mencionara para nada, que jamás dejaría a su esposa. Cuando estaba Con él me sentía acosada, con miedo. Lo denuncie porque no quiero que eso le pase a otras niñas, que como yo creo en lo que dice y promete”. Resultados de la evaluación. Para el momento de la evaluación y de acuerdo a los resultados obtenidos se aprecien en la adolescente indicadores emocionales de importancia los cuales están relacionados con ansiedad, estrés permanentemente presente. Refleja y así lo manifiesta estar viviendo desde hace tiempo cambios en su conducta por situación de violencia sexual por parte de señor del transporte de nombre Maikel Barrios lo cual le genera rabia, al recordar los hechos que constituyen un elemento fundamental, ya que le causa marcado temor, inseguridad impotencia frustración que puede tener una resonancia posterior a los hechos que podrían producir en la adolescente perturbación en su sano desarrollo psico-sexual. Su relato es congruente con su estado emocional.
Lo que conlleva que al existir la denuncia de la adolescente Y.K.A.V de fecha 22-08-2013 ante la División de Protección y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la que manifestó que hace cuatro años su madre lo contrato para que hiciera el transporte la llevara y la buscara al colegio todo los días lo hacia muy normal luego yo fue creciendo y se la llevaban muy bien, notó un cambio de él hacia ella, la abrazaba y ponía sus manos en sus piernas disimuladamente luego la beso y así pasaron los días, ella sentía mucho miedo y se sentía extraña por estar con él nunca dijo nada por miedo un día llegó con un teléfono propiedad de su madre pero él se lo había comprado me lo regalo y le dijo que lo tuviera que él no lo necesitaba pero que no le dijera nada a su mamá porque se podía molestar él le escribía normal para cualquier cosa que el necesitara un día la llamo en horas de la mañana manifestándole que tenia que estar lista a las diez de la mañana para llevarla al colegio porque había mucha cola ella le dijo que estaba bien llegó esa hora y se fueron luego la llevo a un estacionamiento ella le pregunto que era y le dijo que era un Hotel y le dijo que solo conversarían y ella aceptó al subir llegaron y comenzó a besarla y tuvieron relaciones sexuales luego se la llevo al liceo y se fue, en la tarde al salir del liceo la fue a buscar y la llevo a su casa le dijo que estaba prohibido decirle a alguien y la semana siguiente la llevó al mismo hotel y tuvieron relaciones por segunda vez, la ultima vez la llevó a su casa ubicada en el Valle y tuvieron relaciones y luego la llevo a su casa y después que paso todo eso actuaba normal la llevaba al colegio y cambio con ella no la llevaba a comer, dejo de mandarle mensajes un día se encontraba en casa de su prima EDINMAR MARTINEZ le dio su teléfono para que escuchara música y ella lo desbloqueo y comenzó a leer todos los mensajes que Maickel le había enviado e inmediatamente le dijo a su tía GIOVANNA MORENO, y su tía le dijo a su madre y se entera de todo lo sucedido en ese tiempo cuando su mamá se lo pregunto ella lo negó por completo porque tenia miedo y después le dije la verdad porque MAYKEL se lo había prohibido, su madre lo cito y lo negó todo dijo que nunca había estado con ella y que no iba a dejar a su esposa por ella, él se fue desde el mes de julio de este año y no lo ha visto más, asimismo de las preguntas formuladas refirió que ella mantuvo una relación con el ciudadano le tenía cariño, pero después abrió los ojos y ahora refiere que fue inducida psicológicamente por el mismo porque todo fue bajo engaño, de igual manera refiere que denuncia en virtud de que se siente engañada todo el tiempo y perdió su virginidad sin estar enamorada y ahora siente que nada valió la pena porque solo la uso y estuvo bajo engaño. De igual manera es conteste con la entrevista efectuada por la ciudadana Yasmin Amaris Vielma, ante la División de Protección y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la que manifestó lo siguiente “…Resulta ser que desde hace 5 años le ido pagando un transporte escolar a mi hija de nombre: Y.M. la cual estudia en el colegio Santa Caterina Dasiena, ubicado en Santa Mónica Municipio Libertador, donde maneja dicho transporte el ciudadano: Maikel Barrios de 32 años aproximadamente y desde hace un mes le descubrí a través de una prima de mi hija llamada Edimar Marinez de 15 años de edad la cual le informa a mi tía de nombre: Deysi Amaris a su vez esta me informa a mi, que mi hija posee un teléfono celular donde leyó unos mensajes de texto en el cual el chofer del trasporte le escribía que había mantenido relación sexuales con mi hija, yo salí a preguntarle a mi hija de lo sucedido y me lo afirma que este ciudadano desde hace un año la ha venido acosando diciéndole que no era feliz con su mujer, que él la iba buscar para enseriarse con ella, cuando cumpliera la mayoría de edad, y que mientras podían mantener relación sexuales, la ponía a que tratara a su mujer, le decía que se jubilara es decir que faltara al colegio, para encontrarse con ella, le regalo un teléfono celular para comunicarse con ella, y le decía que lo mantuviera escondido de mi persona, en el mes de febrero de manera engañosa la llevo para un hotel, diciéndole que lo que iban hacer no era malo donde de se aprovecho de mi hija porque era señorita y que no se lo contara ni a su sombra después en otra oportunidad se la llevó para su casa ubicada en la parroquia el Valle Barrio Zamora donde vive con su esposa y su hija para mantener relaciones sexuales con ella aprovechándose mientras que su esposa se encontraba trabajando y mi hija por miedo accedía a tener relaciones sexuales con esta persona, este ciudadano se aprovecho de mi confianza para sacar a la niña más temprano y devolverme más tarde diciéndome que había cola. De igual manera se corrobora con el acta de Investigación de fecha 25 de agosto de 2013, suscrita por la funcionaria Pulido Leidimar adscrita a la División de Investigación y Protección en materia de Niño Adolescente Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas donde deja constancia que ” Encontrándome en la sede de este Despacho efectúe llamada telefónica a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses a los fines de verificar resultado de reconociendo ( vagino rectal) practicado a la adolescente A.V.Y.K., fue atendido por la funcionaria Vicki Medina quien luego de realizar un cheque por libro de control de ingreso de pacientes donde quedo registrada en los libros de archivo con el numero de entrada 9990, arrojando como resultados los siguiente: “ Sin signo de traumatismo ano rectal y desfloración antigua Vaginal siendo atendido por el Dr. Andres Velazquez obtenido esta información dio por culminada la comunicación, procediendo a dejar constancia de dicha diligencia mediante la presente acta. Finalmente, se corrobora con el Informe Psicológico de fecha 26-08-2013, suscrito por la Licenciada Mireya Rodríguez Ferrer, psicóloga experta adscrita a la División de Investigación y Protección en materia de Niño Adolescente Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde deja constancia de lo siguiente: Motivo de la consulta: Yesenia asiste a esta consulta a fin de que le sea practicada una evaluación psicológica por cuanto guarda relación con las actas procesales signada con el número K-13-0105-00354, iniciada por este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados “Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes. Examen Mental. Para el momento de la evaluación se aprecia adolescente de sexo femenino de 16 años de edad, cursante del cuarto año de bachillerato, quien asiste a esta consulta acompañada por su madre la señora Nuñez Deliber de 38 años de edad. Viste acorde a sexo, edad y situación social, con adecuado aseo y cuidado personal. Presenta un desarrollo pondo estatural acorde a su edad cronológica. Abordable y capaz de establecer vínculos. Vigil y orientada en los tres planos. Lenguaje de curso y contenido normal, fluido y coherente. Juicio de la realidad conservado. Inteligencia impresión a promedio. Sin alteraciones aparente de la sensopercepción. Posee repertorio conductuales, acorde a su edad, género y grupo social de referencia. Descripción de los Hechos según la Adolescente: “Este señor me sedujo, me engaño, hasta que logro lo que quiso, me mintió y logro que yo le mintiera a mi mama. Al principio lo hacia porque me daba miedo, porque me decía que ya yo tenia edad para hacer esas cosas e hizo que me acostara con el, la otras veces continua haciéndolo porque pensé que ya no valía nada. El esta casado y tiene dos hijos, y me decía que dejaría todo por mi, pero solo lo decía por una cosa, por acostarse conmigo. Ahora me siento muy mal, burlada por el, me siento sucia, triste, no como, ni duermo. Siento que mi mundo se me viene abajo. Cuando se entero que lo habían descubierto me dijo que no lo mencionara para nada, que jamás dejaría a su esposa. Cuando estaba Con él me sentía acosad, con miedo. Lo denuncie porque no quiero que eso le pase a otras niñas, que como yo creo en lo que dice y promete”. Resultados de la evaluación. Para el momento de la evaluación y de acuerdo a los resultados obtenidos se aprecien en la adolescente indicadores emocionales de importancia los cuales están relacionados con ansiedad, estrés permantemente presente. Refleja y así lo manifiesta estar viviendo desde hace tiempo cambios en su conducta por situación de violencia sexual por parte de señor del transporte de nombre Maikel Barrios lo cual le genera rabia, al recordar los hechos que constituyen un elemento fundamental, ya que le causa marcado temor, inseguridad impotencia frustración que puede tener una resonancia posterior a los hechos que podrían producir en la adolescente perturbación en su sano desarrollo psico-sexual. Su relato es congruente con su estado emocional.
Es así, que esta juzgadora considera que existen fundados elementos de convicción para inferir que el ciudadano MAICKEL RICARDO BARRIOS ESCALONA, abuso sexualmente de la adolescente Y.K.A.V, de tan solo 16 años de edad, valiéndose de su superioridad de hombre y por ser el conductor de confianza al trasladar a la adolescente por un periodo aproximado de cinco años desde su casa al colegio donde la misma estudiaba, permite a esta juzgadora inferir que existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano MAICKEL RICARDO BARRIOS ESCALONA, es el presunto autor en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 primer aparte en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente Y.K.A.V de tan solo dieciséis (16) años de edad, toda vez que este ciudadano se valió de la confianza e inocencia de la adolescente para acceder aun contacto sexual no deseado por la misma.
Establecidos los requisitos a que se refiere el artículo 236 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, también se encuentra satisfecho lo exigido en el numeral 3 del mismo artículo, en lo que respecta a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga, toda vez que el delito por el cual se sigue la investigación al menos en lo que respecta a la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos, contempla una pena a imponer de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo que comportaría su posible evasión ante la probable sanción que habría de imponerse si fuere el caso.
En cuanto a lo previsto en el artículo 237 relacionado al peligro de fuga, numerales 2, 3, y parágrafo primero; esta juzgadora verifica que los elementos de convicción que sostienen la presente solicitud, deriva la autoría del ciudadano MAICKEL RICARDO BARRIOS ESCALONA, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en relación con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente víctima, cuya pena oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión.
En cuanto a la magnitud del daño causado a la víctima, se verifica en razón de que el delito de abuso sexual, constituye un atentado contra la dignidad misma de la adolescente que es mujer por el hecho de serlo, donde el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para la edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de las víctimas, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual, donde la magnitud del daño causado es por cuanto la víctima es una adolescente de tan sólo 16 años de edad donde la acción proferida en su humanidad se considera un atentado aberrante contra su dignidad y su normal evolución y desarrollo de su libertad sexual y su futura sexualidad, cercenándole así el derecho de decidir libremente sobre su sexualidad y causándole afectación emocional y sentimientos de minusvalía y desconfianza en su entorno, por cuanto la misma, en razón de su edad, presenta una clara vulnerabilidad, al no poseer la suficiente madurez física, psíquica y emocional, para decidir libremente sobre su sexualidad, y valiéndose de esta situación, el ciudadano MAICKEL RICARDO BARRIOS ESCALONA, para sostener actos sexuales con la adolescente, quien para ese momento tenía 16 años de edad. No obstante lo anterior en fecha 09 de Junio de 1994, fue adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, conocida como la "CONVENCION DE BELEM DO PARA" cuya vigencia en el Estado venezolano, data del 5 de marzo de 1995, al suscribir el referido convenio internacional, señalando entre otras cosas que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, cuestión que en el presente caso esta determinada, pues el abuso sexual es una de las tantas formas de violencia contra la mujer, tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido, constituye per se, la magnitud del daño causado en el bien jurídico protegido, por lo cual se ratifica aún más el peligro de fuga por parte del ciudadano MAICKEL RICARDO BARRIOS ESCALONA. En este mismo orden de ideas, el artículo 33 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece textualmente lo siguiente: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra cualquier forma de abuso y explotación sexual. El estado debe garantizar programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas de abuso o explotación sexual.” negrillas nuestras.
Del mismo modo, en relación al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es de notar, que esta plenamente demostrado el peligro de fuga, pues tal como quedo dispuesto supra, al ciudadano MAICKEL RICARDO BARRIOS ESCALONA,, se le imputa el delito de ABUSO SEXUAL a adolescente CON PENETRACIÓN, cuya pena oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, por lo cual, excede sobradamente el supuesto de hecho establecido en el referido parágrafo, para la verificación del peligro de fuga.
Aunado a lo anterior, se verifica que están llenos los extremos del numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal; referentes al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, toda vez que el ciudadano MAICKEL RICARDO BARRIOS ESCALONA,, puede influir para que la víctima y los posibles testigos de los hechos informen falsamente o se comporten de manera reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud que el precitado ciudadano es el conductor de confianza que la representante legal de la víctima contrato durante cinco años para que la trasladara de su casa al colegio.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por ello, que esta juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2, y 3 así como lo previsto en el artículo 237 numerales 2. 3 y parágrafo 1 y en concordancia con el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SITIO DE RECLUSIÓN
Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Comunidad de Coro, para el ciudadano MAICKEL RICARDO BARRIOS ESCALONA.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VÍCTIMA
Las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima fueron impuestas por el legislador y legisladora en la novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos para toda las mujeres víctimas de violencia, y dentro de estos, se encuentra el derecho a las medidas de seguridad y protección y medidas cautelares, como bien lo señala el artículo 9 que expresa:
“…Las medidas de seguridad y protección, y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física y emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia…”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define lo concerniente a las medidas de protección y de seguridad, expresando que:
“…son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncia…”.
Evidentemente, las medidas de protección y de seguridad de la víctima son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia, las cuales se consideran extraproceso (por aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias, -vía administrativa-) e intraproceso, (por el control que ejerce el órgano jurisdiccional competente, bien sea a petición de partes o de oficio, -vía jurisdiccional-), pudiendo mantenerse las mismas durante todo el proceso.
Lo que en consecuencia, es deber insoslayable por parte del Estado prevenir la ocurrencia de nuevos hechos de violencia y esta juzgadora ratifica la Medida de Protección y Seguridad a favor de la Víctima ciudadana GRECIA PAOLA RANGEL MENDOZA, con base al artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previstas en el artículo 87 numerales 6 y 13 mientras dure el proceso, en virtud de que dichas medidas de protección y seguridad a favor de la víctima son de de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia se dictan las establecidas en los numerales:
6.- Prohibir al presunto agresor MAICKEL RICARDO BARRIOS ESCALONA por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la niña agredida, o algún integrante de su familia.
13.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, en este sentido se exhorta a la representación fiscal a los fines de que la víctima adolescente Y.K.A.V.C comparezca al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, para su pronta recuperación y asistencia.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercerode Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas en colaboración con la Fiscalia Nonagésima Octava (98º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. LOREIDA GONNELLA, en contra del ciudadano MAICKEL RICARDO BARRIOS ESCALONA de nacionalidad Venezolano, natural de caracas fecha de nacimiento 03-03-80, de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.362.091, hijo de Sonia Escalona y Richard Barrios, domiciliado: El Valle Avenida Íntercomunal Calle Zamora escalera 2 casa numero 5 Numero de teléfono 0412-995-80-16 y 0212-564-13-42 (Padre) por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en relación con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Y.K.A.V, en virtud de estar llenos los extremos legales exigidos por el artículo 236 numerales 1,2,3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2,3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numerales 1 y 2 aplicables por remisión expresa del artículo 64, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se ordena librar las respectivas boletas de encarcelación, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Comunidad de Coro. SEGUNDO: Se decreta a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia relativa a: 6.- Prohibir al presunto agresor MAICKEL RICARDO BARRIOS ESCALONA por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la niña agredida, o algún integrante de su familia. 13.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, en este sentido se exhorta a la representación fiscal a los fines de que la víctima adolescente Y.K.A.V.C comparezca al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, para su pronta recuperación y asistencia. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA
DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA
ABGA. TAMAR CAMACARO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABGA. TAMAR CAMACARO
AP01-S-2013-013248
DAWF/TC