REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2013-013261
ASUNTO AP01-S-2013-013261


Visto el escrito suscrito por la Fiscal 131º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL, mediante el cual solicita a este Juzgado ordene la DESESTIMACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, iniciada en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana JENNY HURTADO, a los fines de emitir opinión al respecto previamente observa:

La presente causa tuvo su inicio en virtud a la denuncia interpuesta por la ciudadana JENNY HURTADO, ante la Fiscalía 131º del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la cual expuso entre otras cosas que el denunciado, el ciudadano JOSÉ GREGORIO apodado “El Bebe” quien es su vecino, le profirió una serie de improperios, ello con motivo al reclamo que le hacía por estar consumiendo drogas en frente de su casa.

Por su parte la Representación del Ministerio Público en su escrito de DESESTIMACIÓN expone que el hecho no puede ser subsumido dentro del tipo penal al que se refiere la VIOLENCIA PSICOLÓGICA, prevista y sancionada en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, además, que los hechos no revisten carácter penal.

El Tribunal comparte el criterio de que la presente causa debe ser DESESTIMADA, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Luego de revisado las actas que conforman la presente causa y visto lo establecido en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Penal, se infiere que, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, el Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Control, mediante escrito debidamente fundamentado la desestimación de la denuncia, lo cual se observa en el presente caso, por ello que quien aquí decide considera conveniente DESESTIMAR LA PRESENTE INVESTIGACION de conformidad con lo pautado en el artículo 283 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DECISIÓN.

En base a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud incoada por la Fiscal 131º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL, en el sentido de DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana JENNY HURTADO, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.





LA JUEZA


CARMEN MARTINEZ BARRIOS

LA SECRETARIA


ABG. TAMAR CAMACARO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. TAMAR CAMACARO

CJMB/ ANN