REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de Octubre de 2013
202º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-005243
ASUNTO: AP01-S-2012-005243

RESOLUCIÓN

JUEZA: ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: FELIPE TRESPALACIOS, Fiscal Nonagésimo (90º) del Área Metropolitana de Caracas
LA VICTIMA: D.D.A SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART 65 DE LA LOPNNA
LA REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: MAILYNG ESCULPI
IMPUTADO: ARMANDO JOSE ARRIAGA AGUILERA
DEFENSA PRIVADA: FLAVIO MAYORGA ROLLINS
SECRETARIA: LOIMAR MONASTERIOS GUZMAN.

Este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: En relación a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa al inicio de su intervención por cuanto señala que no fue recabada la diligencia constitutiva de la practica de evaluación psicológica y psiquiátrica a favor de su defendido, este Tribunal observa que en fecha 29 de junio de 2012 el referido acto de investigación fue solicitado por la defensa, fecha en la cual fue ordenada practicarla por la Representación fiscal, según Resolución fundada que cursa a los folios 51 y 52 de las presentes actuaciones, en fecha 06 de julio de 2012 fue presentada la acusación, y a solicitud de la defensa se anulo dicho acto conclusivo al considerar que se mermaba su derecho a la defensa al no contar con las conclusiones del acto de investigación y de esa manera ejercer la defensa técnica que correspondiera en el proceso, en dicha oportunidad procesal la Jueza para el momento anulo la acusación indicando que las pruebas que fueron ordenadas a practicar no se contaba con el resultado para el momento de la audiencia preliminar, que los elementos de prueba a reproducir a consideración de la juzgadora no son pruebas complementarias, a referir que la norma estatuye el derecho del accionarte que proceden las pruebas cuando se tiene conocimiento de las mismas después de la audiencia preliminar, que la representación fiscal conoció el cúmulo probatorio solicitado en la fase de investigación y ordenó su evacuación, que estaba en la obligación de recabar sus resultas y ofrecerlas o no en el libelo acusatorio, que es su deber producir pruebas y que la falta de la practica de la prueba es un defecto que se corrija o subsane sin retroceder a la fase anterior inmediata. Ahora bien, este Tribunal observa que ciertamente no se cuenta con las conclusiones de la evaluación psicóloga del imputado pero a diferencia de la oportunidad en la cual se anuló la acusación por este Tribunal, y presentado nuevamente el escrito acusatorio por la Fiscalía 90º del Ministerio Público, en esta oportunidad se garantizó la practica de dicho acto de investigación como lo señaló la defensa durante su exposición al referir que su defendido acudió a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los días 26-07-12, 18-01-2013 y 21-01-2013, vale decir que dicho acto de investigación fue solicitado y realizado en la fase preparatoria, pero tanto la Fiscalía del Ministerio Público como la Defensa desconocen su contenido, en consideración a lo señalado y en atención a la sentencia Nº 310, de fecha 4-08-11, emanada de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de la cual es criterio compartido por la Sala Constitucional de acuerdo a la sentencia Nº 1746, de fecha 18-11-11, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad por cuanto dicho acto de investigación podría ser promovido para la fase siguiente, vale decir, la fase de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena en este acto que en un lapso no menor de cinco días el Ministerio Público consigne en las actuaciones la Evaluación Psiquiátrica y Psicológica practicada al imputado Armando Arriaga, así se decide conforme a lo previsto en el articulo 26 y 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 326 del Código Orgánico Procesal Penal a tenor de lo establecido en las jurisprudencias señaladas por este Tribunal en la presente decisión. En relación a la excepción opuesta por la defensa respecto a la prevista en el articulo 28 numeral 4, literal i por violación al 308 numeral 2, respecto a los hechos contentivos en la acusación a que no se encuentran narrados en manera detallada y circunstanciadas y que se basan en la declaración de la víctima a consideración de este Tribunal se observa que los elementos exigidos en los procesos judiciales fueron cumplidos al haber sido narrados por una niña de 08 años de edad al manifestarle a su madre que el día 06 -03-2012, a las 5:30 horas de la tarde aproximadamente cuando se encontraba en el transporte con el imputado transitando a la altura de la calle 1 de El Valle pasando por lo Bomberos el imputado le pidió que se acercara y aprovechando su inocencia y corta edad, tocó sus brazos, con sus dedos le acariciaba sus senos, que le pasó la lengua por el rostro y la introdujo en la boca de la niña y le preguntó si le gustaban sus bigotes, permaneciendo la niña en silencio, manifestándole el imputado que era un secreto para procurar que no lo comunicara a ninguna otra persona en este sentido se observa que los hechos cuentan con el tiempo, modo y lugar para conocer de cual fue la conducta que el Ministerio Público ha identificado como reprochable para comenzar la investigación criminal contra el imputado, en este sentido este Tribunal ve satisfecho el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del texto adjetivo penal, razón por la cual se declara sin lugar de conformidad a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a la segunda excepción a la cual hace referencia en el escrito de excepciones previsto en el artículo 28, numeral 4 literal i, al señalar que en la primera audiencia en la cual se anuló la acusación que fue objeto de nulidad previa a la orden judicial de recabar diligencias de investigación, haciendo la defensa privada, la observación en el escrito acusatorio de su punto previo indicando que no se encuentran concluidas y que se reserva el derecho a proponerlas como pruebas complementarias, indicando que no puede ordenarse nuevamente una persecución penal cuando ya ha sido desestimada por defectos, en este sentido este Tribunal señala que la declaratoria sin lugar de este excepción en cuánto a su motivación guarda estrecha relación con la declaratoria de nulidad en la presente decisión, toda vez que las circunstancias fácticas de lo señalado por la defensa en este acto son distintas a las que rodeaban la anterior audiencia preliminar en la cual se anuló el escrito acusatorio, por cuanto como se dijo en la primera oportunidad no estaba practicada la prueba, en esta oportunidad se cuenta con las conclusiones de dicho peritaje que para la presente audiencia es desconocido por las partes su contenido, por lo que mal pueden servirse de las mismas ante la imposibilidad de señalar la pertenencia, utilidad y necesidad para ser valorada por este Tribunal. Razones por las cuales este Tribunal admite la acusación presentada por la Fiscalía 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por los hechos narrados en la presente decisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 eiusdem en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña D.D.E, (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por reunir la acusación las exigencias establecidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al contener la identificación de las partes, la narración circunstanciadas de los hechos, los elementos de imputación con la expresión de los fundamentos que la motivan, el ofrecimiento de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento. En relación a los medios de prueba se admiten los siguientes: DECLARACION DE EXPERTOS: 1.- Testimonio de los expertos DR. MJARCOS GOMEZ PSIQUIATRA FORENSE y LIC. CARLOS ORTIZ, ambos adscritos a la División de Diagnóstico Metal Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto fueron los que practicaron la EVALUACION PSIQUIATRICA- PSICOLÓGICA, a la víctima, y depondrán a través de sus conocimientos técnicos científicos el resultado de su peritaje y a las conclusiones a las cuales llegaron; DECLARACION DE VICTIMAS Y TESTIGOS: 1.- Testimonio de la ciudadana MAILYNG ESCULPI, por cuanto se trata de una víctima indirecta de los hechos, toda vez que se trata de la madre de la víctima, y siendo la persona que colocó la denuncia y puso en conocimiento a los funcionarios policiales de los hechos investigados, motivos por los cuales depondrá en torno al conocimiento que tiene sobre los hechos del presente proceso; 2.- Testimonio de la niña D.D.E de 08 años de edad, por cuanto se trata de la víctima en la presente causa y depondrá acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados y resultó ofendida, 3.- Testimonio de la psicóloga LIC. SARA MUÑOZ, quien depondrá en relación del informe psicólogo de emergencia al ser la funcionaria que lo practicó y depondrá las conclusiones a la que arribó en dicho peritaje. DOCUMETALES PARA SU EXHIBICION: 1.- RESULTADO DE LA EVALUACION PSICOLOGICO DE EMERGENCIA, realizado a la niña víctima, suscrito por la LIC. SARA MUÑOZ, psicóloga clínica adscrita al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador., En este sentido se declara sin lugar la oposición del a defensa respecto a que se incorporaran por su lectura por cuanto así no fueron ofrecidos por la representación fiscal, al ser enfático en el escrito acusatorio la promoción para su exhibición. El Tribunal admite las pruebas ofrecidas por la Defensa constitutivas en las declaraciones de las siguientes ciudadanas: Yelitza Boada, Belkis Roa, Keila Salcedo, Teresa Camuniello quienes depondrán en relación a la conducta del acusado por ser dichas personas clientes del servicio de transporte que presta el acusado a su menores hijos, y en este sentido queda este Tribunal contestada la solicitudes y excepciones opuestas por la Defensa: Finalmente se admiten conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, Informe Educativo Especializado emanado del Colegio El Niño Don Simón, a los fines de establecer las características conductuales de la víctima así como el Acta de Nacimiento a los fines de establecer su edad cronológica con el objeto de la correspondencia de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público. En relación a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público este Tribunal las declara sin lugar por cuanto se observa la garantía constitucional de la presunción de inocencia que recae sobre el acusado, quien se ha encontrado apegado al proceso, asistiendo al mismo en las oportunidades en que este Tribunal así lo ha requerido. Seguidamente, se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la Imposición Inmediata de la Pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo manifestado el acusado ARMANDO JOSE ARRIAGA AGUILERA libre de coacción y apremio lo siguiente: “No admito los hechos me voy a juicio.” Acto seguido se acuerda el Pase al Juicio Oral y Privado en la presente causa, dejándose constancia que la presente decisión constituye implícitamente el Auto de Apertura a Juicio al cumplir con lo requisitos establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de tres días concurran ante la jueza de Juicio que corresponda previa distribución de las actuaciones, para lo cual se instruye a la secretaria a la remisión en su debida oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial y sede.. Se acuerda otorgar las Copias solicitadas por la Defensa Privada. Quedan las partes notificadas de la presente decisión la cual fue fundamentada en la misma audiencia y publicada en Resolución en esta misma fecha, conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Regístrese y cúmplase.
LA JUEZA

ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO
La Secretaria,

LOIMAR MONASTERIOS GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

LOIMAR MONASTERIOS GUZMAN
RMMG/rosamariam.