REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de octubre de 2013
202º y 153º

RESOLUCIÓN

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2012-15653
ASUNTO : AP01-S-2012-15653

JUEZA: Rosa Maria Margiotta Goyo
LA SECRETARIA: LOIMAR MONASTERIOS
PARTES:
FISCAL: 144º del Ministerio Público. ISMAEL QUIJADA FARFAN
IMPUTADO: JULIO CESAR GONZALEZ HIDALGO
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA


Visto el escrito presentado por la Fiscala Centésima Cuadragésima Cuarta (144º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al cual solicita de este Tribunal SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido contra el ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.625.562, respectivamente por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la mujer víctima denunciante, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 30-09-12, se dio inicio a la presente investigación en virtud de la denuncia interpuesta la mujer víctima denunciante, ante el despacho de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Cuarta, conforme a la cual entre otras cosas expuso:

“…Regresé ayer de viaje de la ciudad de Panamá en el vuelo de 6:00 pm, me dirigí a casa de unos familiares a una reunión familiar y en lugar me informaron que en mi casa se encontraba Julio con una mujer, me dirigí allí como a las 2:00 am, y solo pude entrar al estacionamiento le dije que me abriera la puerta y no lo hizo. Salí al estacionamiento y me quitó las llaves de la casa, y procedió a maltratarme me tomó fuerte por el brazo y me lanzo al piso, y estando en el piso me arrastro hacia la parte de afuera, de la casa y luego me fui…” (Folio 01). (SIC)

A preguntas formuladas contestó entre otras cosas, lo siguiente: “esta madrugada como a las 2: am en el estacionamiento donde vivo…, El salio de la casa se fue enseguida se me fue encima, a quitarme las llaves de la casa, y en ese momento me agarra muy fuerte y caí al piso, me pegue con el portón del estacionamiento, luego me agarró fuerte y me arrastró por el piso y me sacó…, no, porque estamos en un proceso de separación de una relación de concubinato por mas de 5 años, acordamos que me fuera de la casa para el apartamento de la guaira, y así ocurrió…, hace dos o tres meses que vivo en la Guaira pero el no espero a que arregláramos las cosas por lo legal sino que metió otra persona en la casa, y tengo testigos de que allí viví con otra mujer…,


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos antes narrados en fecha 30-09-12, donde resultó el ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.625.562, investigado por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la mujer víctima denunciante en las cuales ocurrieron los hechos expuestos por la denunciante y las diligencias practicadas por el Representante del Ministerio Público, se observa, que el hecho punible objeto del proceso no se le puede atribuir al denunciado en virtud de que no existen elementos que comprometan la responsabilidad o participación de aquél, toda vez que si bien la víctima interpuso como se dijo, la denuncia en los términos expuestos, la evaluación física no arrojó resultado que permitieran comprometer la responsabilidad del imputado con el daño que refirió haber sufrido, por cuanto tampoco contó con algún otro elemento que permitiera establecer ese lazo causal de la relación; que requería el Ministerio Público para que formara parte de los indicios que le permitirían arribar a una conclusión distinta a la presentada en este proceso penal y dar fuerza lo denunciado por la mujer víctima denunciante. Por el contrario, se desprende de las actuaciones actos de investigación en el cual se indica lo siguiente; a entrevista realizada al ciudadano RAMON JESUS HIDALGO COLMENARES, quien señaló que escuchaba unos gritos de parte de la víctima quien manifestaba palabras ofensivas y obscenas, que observó como la denunciante tomó una pala de plástico con la cual golpeaba un vehiculo que se encontraba estacionado en la parte de afuera de residencia del denunciado; éste último que al abrir la reja a la cual la víctima se encontraba aferrada cayó al piso; que dicha declaración refirió la representación fiscal guardó verosimilitud con lo manifestado por la ciudadana Maria Teresa Monzón, quien manifestó que esa noche escuchó unos gritos de mujer, que al bajar las escaleras visualizó a la denunciante que estaba dentro del estacionamiento de la casa de Julio, que gritaba le pedía que abriera la puerta, así como también palabras obscenas, que estaba agarrada de la puerta “guindada” y el denunciado al abrir la puerta la víctima se fue hacia atrás y cayó al piso, que estaba alterada, fue conducida por fuera de la vivienda, y el denunciado procedió a cerrar la puerta nuevamente.

De dichos actos de investigación, a consideración de la representación fiscal, son suficientes para presentar el acto conclusivo objeto de la presente decisión, al estimar que los daños sufridos por la víctima y que quedaron plasmados en la experticia del reconocimiento médico legal, fueron producto del propio hecho de la víctima, al acercarse al lugar de residencia del denunciando con quien ya no compartía vida en común por cuanto desde hacia dos meses aproximadamente vivía en la ciudad de la Guaira, por cuanto se encontraban en el proceso de separación de concubinato, que dicha circunstancias es corroborada por dos testigos presénciales del hechos, identificado en el párrafo anterior; por otra parte desde la fecha en que sucedieron los hechos y dada las circunstancias en los que ocurrieron, resultaría igualmente, imposible incorporar nuevos datos a la investigación, que arroje un convencimiento distinto al expuesto por el Ministerio Público en el acto conclusivo presentado. De tal manera que este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía 144º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía 144º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido contra el ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.625.562, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de la mujer víctima denunciante Daris, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZA,


ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO
LA SECRETARIA,

LOIMAR MONASTERIOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

LOIMAR MONASTERIOS
RMMG/rosamariam