REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-003172
ASUNTO: AP01-S-2012-003172
Vista la solicitud presentada por el ciudadano Abogado JESUS RAMON BARRETO con fecha 03 de junio del presente año por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; actuando en su carácter de defensor privado, del ciudadano FRAK ALBERTO BARRETO MONTAÑEZ, solicitando la revisión de la sentencia definitivamente dictada por este Tribunal de Juicio, toda vez que el acusado de autos admitiera los hechos por el que fuera sentenciado por este Tribunal de Juicio a cumplir una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÒN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal vigente, en agravio de la ciudadana V.D.B.S (se omite identidad de conformidad con los establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente).
En este orden, puede observarse del auto emanado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien acordó remitir la causa a la Unidad de Registro y distribución de Documento del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), “a los fines que sea distribuido a una Sala de Corte de Apelaciones de ese mismo circuito judicial” esto con fecha 01 de Julio de 2013.
Seguidamente, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en fecha doce (12) de julio de 2013 se pronuncia señalando: “ esta Superior Instancia de conformidad con las previsiones del primer aparte del articulo 465 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal, resulta incompetente para conocer de la revisión solicitada, toda vez que el fundamento legal de la pretensión, el numeral 4 del articulo 462 eiusdem, faculta al juez o jueza del lugar donde se presentó el hecho para declarar dicha revisión, razón por la cual se ordena devolver las actuaciones al órgano jurisdiccional de origen”.
Así las cosas, el nueve (09) de agosto se emite el auto de reingreso al Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Juicio sobre el asunto penal violencia presentando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, procedente del Juzgado Undécimo (11) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas.
En tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio procede a resolver de la siguiente manera:
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÒN
“Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 462 numeral (4º) del COOPP y 334 del mismo, así como el articulo 465 del COPP (la competencia) apelamos por ante este digno tribunal de ejecución de la decisión dictada en cuestión, el día 21 de febrero de 2013 y publicada según fecha 28 de febrero de 2013, constando en auto, donde se sentencio con el error, y a ejecutar cómputos sobre la pena, los cuales han llevado a mi defendido a veinte años de prisión realizando la rebaja en base a treinta 30 y no de veinticinco (25) años como debió ser, señalo la pena para esta trasgresión de la norma es de (15 a 20) años, según la ley especial en concordancia con el código penal vigente, no (30) años (pena máxima), como esta en la publicación de la sentencia de fecha28 de febrero de 2013, entregada tardíamente hago la acotación”.
DE LA MOTIVACIÒN PARA DECIDIR
En este estado del proceso, corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio emitir pronunciamiento en relación con la procedencia o no del recurso de revisión ejercido por la defensa privada ciudadano Abogado JESUS RAMON BARRETO, conforme a lo dispuesto en el artículo 462 numeral (4º), el 334, así como el articulo 465 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal del mismo instrumento jurídico.
En primer lugar el argumento esgrimido por la defensa privada es improcedente por cuanto debió ejercer contra la sentencia condenatoria por admisión de hechos dictada por este Tribunal en su oportunidad el recurso de apelación por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, tal y como lo establece el artículo 444 numeral 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal y no un recurso de revisión conforme lo prevé el artículo 462 numeral 4º del referido Código Orgánico Procesal Penal que taxativamente establece:
“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sea de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió”.
Como colorarío del análisis para decidir, vale señalar que hubo una admisión de los hechos por parte del acusado ciudadano FRAK ALBERTO BARRETO MONTAÑEZ, es decir, que no estamos en presencia de la norma que dio fundamento al recurso de revisión ya que en ningún momento ha sido aportado como medio de prueba un hecho o documento desconocido durante el proceso, que haga evidente que el hecho tipificado como delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica en concordancia con el articulo 99 del Código Penal vigente; no haya existido o que el imputado no lo hubiere cometido.
En este contexto, se hace necesario traer a colación la sentencia de fecha 06 de julio de 2013 dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas en el asunto penal violencia CA-1276-12 con ponencia de la Dra. Otilia Caufman, la cual fija el criterio “que de admitir los hechos el acusado en la fase de juicio y ante la apertura del debate oral debe aplicarse la rebaja que contiene el articulo 104 del texto regulador del texto regulador de la materia, es decir un tercio”.
Las ideas que anteceden, pretenden salvaguardar el derecho a la igualdad de las partes, en este sentido la defensa privada solo consigno como elemento probatorio “copia de publicación identificados con el alfanumérica (10 al 9) (“A”), copia del computo de ejecución de pena identificado con el alfanumérica (10 al 12) (“A”), lo que no es elemento probatorio en el proceso penal violencia para demostrar que el hecho tipificado como VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal vigente no haya sido cometido por el acusado de autos.
Advierte quien aquí decide, que se hace necesario dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que estable:
Cosa Juzgada. Concluido el Juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.
Por tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con Competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la revisión del computo de la pena a favor del ciudadano FRAK ALBERTO BARRETO MONTAÑEZ, identificado en las actuaciones, en virtud de encontrarse agotada la instancia, declarándose cosa juzgada material, por lo cual no hay materia sobre la cual decidir . Déjese copia, Regístrese, Diaricese Notifíquese y cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA
INDIRA OCANDO ARGUELLES
LA SECRETARIA
ROSY LUGO QUIÑONEZ