REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 28 DE OCTUBRE DE 2013

SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA: AP01-S-2012-006378


SENTENCIADO: YORMAN ENRRIQUE MUÑOZ

Corresponde a este Tribunal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del ciudadano YORMAN ENRRIQUE MUÑOZ, a quien este Tribunal, condenó a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN, y como pena accesoria al sentenciado se le impuso la obligación d comparecer durante tres (03) años y seis (06) meses, ante el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a objeto de evitar su reincidencia, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA conforme al articulo 43 en relación con el articulo 65 cardinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (vigente para la época), todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en los artículo 104 ejusdem y conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones previas:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LA ACUSADA

Ciudadano YORMAN ENRIQUE MUÑOZ HERNANDEZ, venezolano, cédula de identidad número V-18.750.047, edad 26 años, nacido el día 05-09-1987, hijo de Yanet Muñoz, residenciado en El Valle, parte Asalta 70, Caracas Distrito Capital.

II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 17 de octubre de 2013, se llevó a efecto el acto de apertura del Juicio Oral y Público, acto en el cual la Fiscalía al tomar el uso de la palabra, ratificó el contenido de su acusación.

Los hechos contenidos en ella y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes:

“Conforme con lo determinado articulo 326, numeral 3 del código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico le imputa al ciudadano YORMAN ENRIQUE MUÑOS, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.750.047, por estar presuntamente incurso del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articuló 43 en sintonía con el articulo 65, cardinal 3, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SHIRLY THAIS MELENDEZ TEJEDA, titular de la cedula de identidad Nº 18.270.374.”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad de la sindicado y la acusó formalmente del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articuló 43 en sintonía con el articulo 65, cardinal 3, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para la época).

Acto seguido la defensa hizo el uso de palabra a los efectos de exponer su discurso de apertura.

Acto seguido se le impuso a la acusada de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar.

Acto seguido se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto a el como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra y expuso: “SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO”

III
HECHOS QUE QUEDAN ACREDITADOS

Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 364.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es:

Que el acusado ciudadano YORMAN ENRIQUE MUÑOZ HERNANDEZ, tuvo participación en los hechos acontecidos el día 27-04-2002 en la Avenida Intercomunal El Valle, Barrio San Andrés, Sector la Rampla, parte alta, casa sin numero de la ciudad de Caracas.

Atribuyéndosele al ciudadano YORMAN ENRIQUE MUÑOZ HERNANDEZ, haber apuntado a la victima mujer con un arma pidiéndole vaciara su cartera, obligándola a dirigirse hasta su casa, indicándole, que si no vivía sola, los tiroteaba a todos adentro de la casa. Entraron a la casa de la victima mujer y comenzó a decirle que estaba enamorado de ella que quería tener relaciones, en ese ínterin se despierta el bebe y comienza a llorar, le pidió que calmara al niño y se fuera al otro cuarto con el, ella asustada y para que no le hiciera daño al bebe, hace caso a lo que solicitaba el acusado, paso al otro cuarto, allí comenzó a amenazarla, le pidió que se desnudará porque si no llamaría a otros muchachos para que vinieran a abusar de ella, en medio del llanto y los nervios es cuando el ciudadano YORMAN ENRIQUE MUÑOZ HERNANDEZ comenzó a despojarla de su ropa, comenzó a tocarla, besarla y abusar de ella, penetrándola, una y otra vez, fuertemente.



IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia consagra en su:

Articulo 1.- La presente Ley tiene por objeto garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, paritaria y protagónica.

En este contexto, se hace necesario sancionar a los sujetos agresores, esto para dar complemento a los principios que rigen la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer CEDAW, y así asegurar una verdadera JUSTICIA DE GENERO, que proteja a las mujeres venezolanas permitiendo de esta manera la erradicación de la violencia y la construcción de la paz.

La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez o la jueza sólo podrá rebajar 1/3 de la pena, esto teniendo en cuenta que estamos en presencia de un delito de Derechos Humanos, tal y como ha quedado señalado en los Convenios Internacionales suscritos por la República, toda vez que estamos en presencia de la tipicidad de un delito que se desarrolla, mediante un régimen especial que reconoce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino además a las obligaciones que fueron contraídas en atención a la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, que adoptó la Asamblea Nacional de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y entro en vigencia el 03 de septiembre de 1981, además de la condición de Estado Parte de la Convención Interamericana para prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención Belen Do Parà, cuya Ley aprobatoria se publico en Gaceta Oficial de la República Nº 35.632 de 16 de Enero de 1995, y que impone a los Estados Partes (Articulo 7) la obligación de “adoptar por todos los medios y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia”.

Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el acusado ciudadano YORMAN ENRIQUE MUÑOZ HERNANDEZ admitió su participación y responsabilidad en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articuló 43 en sintonía con el articulo 65, cardinal 3, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para la época), en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal violencia que habrá de hacerse el calculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado por ese tipo de delito, la ley especial establece para ese delito una pena que va desde los diez a quince años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, queda en DOCE (12) años y SEIS (06) meses por cuanto el acusado admitió los hechos rebajándole un tercio de la pena, la pena a aplicar teniendo en cuenta que el sentenciado no tiene conducta predelictual se le impone una pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES de Prisión por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articuló 43 en sintonía con el articulo 65, cardinal 3, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al mismo tiempo se ordena al ciudadano YORMAN ENRIQUE MUÑOZ HERNANDEZ a cumplir penas accesorias mediante programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, con el objeto de evitar la reincidencia durante la mitad del tiempo que fue impuesta la pena es decir tres (03) años y seis (06) meses, debiendo asistir de manera obligatoria ante el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“El Procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración público; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financieros y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable” (Subrayado del Tribunal).

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que la acusada deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- Violación.
3.- En los delitos contra el patrimonio público, y
4.- Delitos de violaciones graves a los derechos humanos.

Es claro decir, que a partir de aquellos 25 años de prisión procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, que en este caso, quien aquí decide, al sumar ambas penas, tenemos que su resultado es doce (12) años y seis meses de prisión y al aplicar el procedimiento especial por admisión de hechos, se rebaja 1/3 de la pena por tratarse de delitos graves y de derechos humanos cuya comisión es violencia sexual agravada y la pena excede en su limite superior de ocho (8) años.

Por lo tanto, al aplicar la rebaja de 1/3 a aquellos 12 años y seis meses, queda una pena a imponer de ocho (8) años y cuatro meses de prisión, pero considerando esta juzgadora que el hoy penado no posee antecedentes penales, lo que conlleva a concluir que el acusado no posee conducta predelictual se le impuso una pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, que es la que en definitiva deberá cumplir el ciudadano YORMAN ENRRIQUE MUÑOZ HERNANDEZ.

Igualmente se le condena al ciudadano YORMAN ENRIQUE MUÑOZ HERNANDEZ a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, con el objeto de evitar la reincidencia durante tres (03) años y seis (06) meses, tiempo en el que deberá comparecer ante el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

Finalmente y conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 12 de Abril de 2019, tomando en cuenta el tiempo que ha permanecido detenido. Se mantienen en estado de privación de libertad con fundamento a la presente sentencia condenatoria. Y así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal 2º en funciones de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, al ciudadano YORMAN ENRRIQUE MUÑOZ HERNANDEZ, venezolano, cédula de identidad número V-18.750.047, edad 26 años, nacido el día 05-09-1987, residenciado en El Valle, parte Asalta 70, Caracas Distrito Capital por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, conforme lo establece el articulo 43 y el 65 cardinal 3º ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias mediante programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, con el objeto de evitar la reincidencia durante la mitad del tiempo que fue impuesta la pena accesoria de tres (03) años y seis (06) meses, debiendo asistir de manera obligatoria ante el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 12 de Abril de 2019. Quinto: Se mantiene la privación de libertad del acusado, ello con fundamento a la presente sentencia condenatoria.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal 2º de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 28 días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

INDIRA OCANDO ARGUELLES
LA SECRETARIA,

ROSY LUGO QUIÑONEZ

RESOLUCIÒN Nº: PJ14520130000058