PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 22 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: PP01-V-2013-000151
DEMANDANTE: EGLIS DEL VALLE ORELLANA PEREZ
APODERADA: ABG. FRANKLIN ROSENDO MORILLO
DEMANDADA: JESUS MANUEL ROMERO SUAREZ
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Alega la demandante ciudadana EGLIS DEL VALLE ORELLANA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.251.125, domiciliada en el Caserío Las Playas de Chorrosco, Municipio Guanarito, estado Portuguesa, que en fecha 18 de agosto del año 2000, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JESUS MANUEL ROMERO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.764.280, que de dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombre Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) y diez (10) años de edad en su orden, fijaron su último domicilio fue en el Caserío Las Playas de Chorrosco, Municipio Guanarito, estado Portuguesa, que la relación era muy feliz, así transcurrió los primeros años de vida en pareja, pero a partir del mes de junio del año 2004, su esposo comenzó a cambiar de conducta, se tornaba esquivo y malhumorado, la insultaba, la humillaba, no cumplía con los deberes de cohabitación que impone el matrimonio, no ayudaba a cubrir los gastos del hogar ni al sustento de la casa, luego comenzaron a presentarse en el hogar conflictos difíciles que se tornaron en situaciones violentas frecuentes y que estaban afectando psicológicamente a sus hijos, la acosaba, la perseguía, no la dejaba salir, ni visitar familiares, la agredía verbalmente y le manifestaba que le molestaba la presencia de ella, motivos por el cual se rompió totalmente la relación de pareja y así la situación se fue agravando a tal punto que le llevó a tomar la decisión de pedirle el divorcio, lo cual no aceptó y se marchó de la vivienda que compartían y en vista que han pasado más de nueve años que su esposo abandonó el domicilio conyugal, constituyendo a la luz del derecho un abandono voluntario, sin que hasta la fecha haya ocurrido reconciliación, habiéndose prolongado en una ruptura de por más de nueve años. Que por tales razones procede a demandar por divorcio al ciudadano JESUS MANUEL ROMERO SUAREZ, con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar.
El demandado no contestó la demanda, no promovió pruebas ni asistió a las audiencias celebradas en este proceso.
El Tribunal pasa a realizar la valoración de las pruebas a fin de determinar la procedencia o no de la demanda
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos EGLIS DEL VALLE ORELLANA PEREZ y JESUS MANUEL ROMERO SUAREZ, cursante al folio Nº 09, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda.
2.- Copia Certificada del Acta de nacimiento del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cursante al folio Nº 10, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la filiación biológica con los ciudadanos EGLIS DEL VALLE ORELLANA PEREZ y JESUS MANUEL ROMERO SUAREZ.
3.- Copia Certificada del Acta de nacimiento del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cursante al folio Nº 11, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la filiación biológica con los ciudadanos EGLIS DEL VALLE ORELLANA PEREZ y JESUS MANUEL ROMERO SUAREZ.
Cabe resaltar que con las documentales evacuadas no se demostró la causal de divorcio alegada. Y ASI SE HACE CONSTAR.
Testimoniales:
Los ciudadanos JOSÉ ONÍAS ROA MOLINA y JOSÉ DE JESÚS FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.190.053 y V-9.382.746, respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones y les fueron formuladas preguntas por la actora y la ciudadana Jueza. Esta juzgadora les concede pleno valor probatorio al testimonio de los testigos por ser hábiles y no entrar en contradicciones, quienes fueron contestes el expresar que saben y les consta que el demandado abandonó voluntariamente el hogar común desde hacen muchos años marchándose de él; así como también que no cumplía con las obligaciones que le impone el matrimonio, lo cual coincide con lo expresado por la actora en el libelo y lo manifestado por el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , quienes expresaron que el padre abandonó desde hace mucho años el hogar, tanto es así que el niño no lo conoce y el adolescente lo conoce por fotos, demostrándose en consecuencia la causal alegado por cuanto el abandono voluntario consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, que de manera reciproca debe dispensarse la pareja que se traduzca en una convivencia armónica, el cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario de los deberes, auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono alegado y estipulado en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem. Por lo antes expuesto se declara con Lugar la demanda y en consecuencia La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley la ejercerán conjuntamente el padre y la madre. La custodia del adolescente y del niño prenombrados la ejercerá la madre y el padre se obliga a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00) por concepto de Obligación de Manutención mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los cuales deberán ser entregados directamente a la madre del adolescente y del niño antes identificados por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes, previo recibos firmados por ella y cancelará el 50% del valor de los honorarios médicos que hayan que practicarles al adolescente y al niño. El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio. Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana EGLIS DEL VALLE ORELLANA PEREZ contra el ciudadano JESUS MANUEL ROMERO SUAREZ, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, en fecha en fecha 18 de agosto del año 2000, tal como consta en el Acta Nº 55.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente y el niño en cuestión será ejercida conjuntamente por el padre y la madre; la Custodia la continuará teniendo la madre ciudadana EGLIS DEL VALLE ORELLANA PEREZ. Quedando el padre obligado a suministrarles la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00); así como también deberá cancelar el 50% del valor de los honorarios médicos que hayan que practicarles al adolescente y al niño. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes directamente a la ciudadana EGLIS DEL VALLE ORELLANA PEREZ, previo recibos firmados por ella. Se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintidós días del mes de octubre del año 2013. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 2:53 p.m. Conste.
Asunto Nº PP01-V-2013-000151
HROdeC/LBBA/lenny
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