PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 3 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO N°:
DEMANDANTE:





MOTIVO:
SENTENCIA: PP01-V-2011-000332
FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
COLOCACIÓN FAMILIAR
DEFINITIVA

Vista la solicitud de Colocación Familiar formulada por el ciudadano Abg. Emilio Morles en su condición de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del e stado Portuguesa, actuando en defensa del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (3) años de edad, en el hogar de los ciudadanos JORGE ANTONIO ORTEGANO QUINTERO Y MARIA ISABEL MARQUEZ CASTILLO, ubicado en el barrio San Francisco, calle Negro Primero, casa Nº 44-45, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
Alega la parte actora que en fecha 23 de enero de 2011 se recibe comunicación Nº 044, suscrita por las Consejeras de Protección del Municipio Sucre, mediante el cual refieren el caso del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , quien ameritó protección por cuanto su madre no estaba ejerciendo las funciones inherentes a la responsabilidad de crianza. Por tal razón el Consejo de protección apertura procedimiento administrativo, en el que constató los hechos sucedidos y dicta medida de abrigo al niño en el hogar de los ciudadanos JORGE ANTONIO ORTEGANO QUINTERO Y MARIA ISABEL MARQUEZ CASTILLO, titulares de las Cédula de Identidad número 8.063.895 y 8.840.637, en su orden, | mientras ubicaban otros familiares que les pudiese brindar protección. Que en fecha 4-3-2011, comparecieron por ante la Fiscalía los ciudadanos JORGE ANTONIO ORTEGANO QUINTERO Y MARIA ISABEL MARQUEZ CASTILLO, quienes manifestaron que tienen bajo su cuidado al niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , a partir del 15 de noviembre de 2010, bajo una medida de protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Sucre, para que cuidaran al niño, desde entonces lo tienen en su casa, que desde que el niño tenía 4 meses lo tenían en la Casa de Refugio de Vida, ubicada en Valle Verde vía Campo Elías, ya que la madre del niño, que apenas era una adolescente su nombre es Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la cual desconocen su paradero y no tienen más identificación de ella, lo tenía totalmente descuidado y con una desnutrición, la Consejera Mayeli recibió el caso y fue ella quien buscó el niño en la casa donde lo tenía la madre del niño, la madre lo entregó tranquilamente a la consejera y se desentendió totalmente de su hijo, el niño fue atendido en el hospital y una vez recuperado fue llevado a la casa Refugio de Vida, ellos conocieron al niño por intermedio de una amiga y se encariñaron de una vez con él, empezaron a estar pendientes de él, lo visitaron frecuentemente, le llevaban alimentos, pañales, ropa, le brindaron afecto y desde ese momento optaron para que le dieran el niño para criarlo, duraron seis meses esperando para que le dieran a Narun, que en noviembre del año 2010 se lo entregaron y se han sentido dichosos por tenerlo con ellos, lo han cuidado bien, es un niño sano y el pediatra dijo que estaba bien de peso y tamaño, es un niño muy lindo. Que solicitan al Tribunal agilice y autorice la colocación familiar, para tener la representación legal del niño, para seguir brindándole amor, protección, alimento, todos los cuidados que requiere el niño y más adelante adoptarlo, ya que sus hijos están grandes y ellos viven solos y Narun se ha convertido en la alegría de su casa.
Analizadas los medios probatorios evacuados permite considerar que en el presente caso se ha demostrado la procedencia de lo solicitado, con las pruebas evacuadas:
Pruebas Periciales:
1º Informe parcial (Social y Psicológico) realizado por el Equipo multidisciplinario a los ciudadanos JORGE ANTONIO ORTEGANO QUINTERO, MARIA ISABEL MARQUEZ CASTILLO, NERY MARIA DELGADO VALLADARES y al niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cursante a los folios 74 al 84, en cuanto arrojó como conclusiones que los ciudadanos quienes tiene a cargo el niño y solicitan la Colocación familiar ostentan cualidades y aptitudes para el manejo de la crianza del niño, mientras que la madre biológica del niño se aprecia descomprometida y ambigua en el ejercicio de su rol materno; lo cual es un criterio técnico sobre las aptitudes y cualidades de las personas que tienen bajo sus cuidados al niño, que favorece la procedencia de la colocación solicitada a favor de los derechos del niño cuya colocación se solicita, por cuanto el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley no tiene filiación paterna determinada y la madre biológica no está comprometida en el ejercicio de su rol como madre del niño.
Documentales:
1º Copia de la Partida de Nacimiento del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la cual corre inserta al folio 05, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación del referido niño con respecto a su madre biológica, ciudadana NERY MARIA DELGADO VALLADARES, plenamente identificada en autos y que no tiene determinada la filiación paterna, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2º Copia de la declaración rendida ante la Fiscalía de los ciudadanos JORGE ANTONIO ORTEGANO QUINTERO Y MARIA YSABEL MARQUEZ CASTILLO la cual corre inserta al folio 06, no se valora por cuanto no constituye un medio probatorio sino un acta la cual sirvió de fundamento para que la fiscalia intentara la acción..
3º Copias del expediente administrativo llevado por el Consejo de Protección del Municipio Sucre la cual corre inserta a los folios 7 al 28 ambos inclusive, se valora como documento administrativo para demostrar que se dictó una medida provisional de abrigo por parte del referido Consejo de Protección.
4º Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JORGE ANTONIO ORTEGANO QUINTERO Y MARIA YSABEL MARQUEZ CASTILLO corre inserta al folio 29, se valora como documento público expedido por órgano competente, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la existencia del matrimonio entre ambos.
5º Informe expedido por el Consejo estadal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del estado Portuguesa, con sede en Biscucuy, la cual corre inserta al folio 119, se valora como documento administrativo para demostrar el otorgamiento de medida de protección a favor del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , en el hogar de los ciudadanos JORGE ANTONIO ORTEGANO QUINTERO Y MARIA YSABEL MARQUEZ CASTILLO y el seguimiento a la medida acordada.
6º Tarjeta de Vacunación, la cual corre inserta al folio 120, la cual no se le da valor probatorio por ser impertinente para demostrar el hecho controvertido ya que en la misma no se establece la(s) personas que lo llevaron a aplicarse las vacunas.
7º Informe médico del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la cual corre
inserta al folio 121, el cual no se le da valor probatorio por cuanto no fue ratificado por el tercero emisor.
8º Exámenes Médicos realizados al niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la cual corre inserta a los folios 122 al 131 ambos inclusive, el cual no se le da valor probatorio por cuanto no fue ratificado por el tercero emisor.
9º CD con fotos familiares, las cuales se les concede valor probatorio cuanto fueron ratificadas por el tercero emisor, demostrándose las condiciones en que vive el referido niño
En el presente caso el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , fue retirado del hogar materno, por cuanto la madre quien era una adolescente de quince años de eddad, no le dio los cuidados necesarios lo que obligó la intervención del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del estado Portuguesa, con sede en Biscucuy, que dictó una medida provisional de abrigo en la entidad de Atención Casa Refugio de Vida y posteriormente en el hogar de los ciudadanos JORGE ANTONIO ORTEGANO QUINTERO Y MARIA YSABEL MARQUEZ CASTILLO, quienes le han brindado afecto, satisfaciendo sus necesidades básicas, es decir un hogar, sin que la madre biológica haya visitado al niño, pues sólo reconoce como su padre y madre a los ciudadanos referidos, según información recabada de los Informes o pruebas periciales aportadas al proceso, aunque la madre biológica en el Informe parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario de fecha 20 de marzo de 2012, manifestó que deseaba tener al niño, pero ratificó que el niño para el momento que es entregado al Consejo de Protección, estaba enfermo de la garganta y estaba flaco porque no tenía como darle una buena alimentación y su abuelo y abuela tampoco, expresando en la audiencia de juicio ante la pregunta de la Jueza que si quería ver a su hijo que estaba en la Sala de Niños, que ella no lo quería ver, a pesar de no haberlo visto hace varios años, lo cual refleja que no hay vinculo afectivo para con su hijo, por lo que reintegrarlo al cuidado de su madre, le ocasionaría un perjuicio emocional, pues en ella hay desapego para su hijo, ratificada dicha aptitud en las conclusiones del Informe Parcial que cursa en autos, que expresa: “se aprecia descomprometida y ambigua en el ejercicio de su rol materno”, mientras que los ciudadanos preidentificados quienes tienen a cargo el niño y solicitan la Colocación familiar ostentan cualidades y aptitudes para el manejo de la crianza del niño, por lo que con fundamento al Principio del Interés Superior del niño, debe garantizársele al niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley una familia que le proporcione los cuidados y afecto que contribuya a su desarrollo integral, que no tiene asegurado con la madre biológica.
Es oportuno señalar que para la procedencia de la Colocación Familiar el legislador patrio ha sido muy claro en limitar la procedencia de esta institución familiar en tres supuestos, a saber a) que no se haya resuelto el abrigo por vía administrativa; b) que sea imposible abrir o continuar la Tutela y c) que se haya privado a su padre y a su madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido, específicamente en el caso que se ventila, se subsume en el primer supuesto, pues el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del estado Portuguesa, con sede en Biscucuy, dictó el Consejo de Protección, una medida de abrigo ejecutada en Entidad de Atención Casa Refugio de Vida, conforme a lo previsto en el articulo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que es una medida provisional y excepcional como forma de transición a otra medida administrativa de protección o a una decisión judicial de Colocación Familiar, siempre que no sea posible el reintegro del niño, niña o adolescente a la familia de origen, estableciendo un plazo de 30 días como máximo para resolver el caso por vía administrativa y el Consejo de Protección debe dar aviso al Juez o jueza competente a fines de que se dictamine lo conducente, efectivamente se constata que el Consejo de Protección dicta otra medida a favor del niño en el hogar de los ciudadanos JORGE ANTONIO ORTEGANO QUINTERO Y MARIA YSABEL MARQUEZ CASTILLO, cuando ha debido en el plazo por mandato legal remitirlo a sede judicial a fin de resolver lo conducente, razón por la cual esta juzgadora considera que la situación administrativa no fue resuelta conforme a lo previsto en el articulo 127, sin embargo se configura el primer supuesto para la procedencia de la Colocación familiar solicitada y analizada con los aspecto jurídicos y de hecho debatidos y demostrados en el presente procedimiento.
Ahora bien, el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el Padre, la Madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que se ha demostrado la imposibilidad de la madre, ya que en forma expresa y espontánea manifestó que no quería ver al niño, reflejando que no tiene ningún nexo afectivo con su hijo y manifestó su conformidad en la colocación solicitada, aunado a que no tiene determinada la filiación paterna, en consecuencia se acuerda la procedencia de la Colocación Familiar del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (3) años de edad, la ejercerán los ciudadanos JORGE ANTONIO ORTEGANO QUINTERO Y MARIA YSABEL MARQUEZ CASTILLO, quienes manifestaron no tener impedimento para ejercerla.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ACUERDA: Procedente la Colocación Familiar pautada en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y del Adolescente, en beneficio del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (3) años de edad, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos JORGE ANTONIO ORTEGANO QUINTERO Y MARIA ISABEL MARQUEZ CASTILLO, ubicado en el barrio San Francisco, calle Negro Primero, casa Nº 44-45, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, los ciudadanos JORGE ANTONIO ORTEGANO QUINTERO Y MARIA ISABEL MARQUEZ CASTILLO, tendrá la responsabilidad de crianza del mencionado niño. Expídase al solicitante una (01) copia certificada de esta decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los tres días del mes de octubre del año 2013. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
La Jueza,



Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares


La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:18 p.m. Conste.

HROY/EMJV/lenny
ASUNTO: PP01-V-2011-000332