REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 03 de Octubre de 2.013.
203° y 154
ASUNTO Nº V-2011-000495.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ADELICIA DEL CARMEN MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.090.809, domiciliada en el Caserío el Palmar, calle principal, casa S/N, Municipio Turen del Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado Nº 67.269.
DEMANDADO: OSWALDO EUSTORGIO CASTILLO MONTILLA, OSMEIRY ELIANNY CASTILLO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.052.587, 20.025.179. Asistidos por la abogada en ejercicio PELAYO SILVA TANIA LUCIBEG, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.973.
CODEMANDADOS: Adolescentes (se omite identificación por disposición legal), representados por la Abg. GERTRUDIS ELENA ALCOBA, Defensora Pública Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de Curador Ad-Hoc.
CODEMANDADOS: OSCAR RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.963.365, representado por el abogado en ejercicio HENRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.704. YOHAN MANUEL CASTILLO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.690.834, representado por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ MOSQUERA VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.203.
CODEMANDADOS: EDGAR EMAR, ALEXANDER RAMON, YURIS ARACELIS CASTILLO ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.025.179, 19.963.365, 16.042.350, sin representación legal conocida en autos.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Abogada MARCELINA CARRASCO LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.396.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 02 de Diciembre de 2011 (fs.58 y 59 1era. pieza) se admite la presente demanda. Lograda la notificación de la parte demandada por auto dictado el 02 de Octubre de 2012 (f.119, 1era. pieza) se fija oportunidad para iniciar audiencia preliminar en fase de sustanciación, que finalmente tuvo lugar el 04 de Abril de 2013, (fs. 219 a 225, 1era. Pieza), y culmino 08 de Julio de 2013 (fs. 238 a 239, 1era. Pieza), luego de reponer la causa en dos (2) oportunidades, 31 de Octubre de 2012 (fs. 150 a 125, 1era. Pieza), y el 26 de Febrero de 2013 (fs. 186 a 191, 1era. Pieza), ambas a solicitud del abogado Henry Mosquera, apoderado del codemandado Oscar Rafael Castillo Rojas, quien en fecha 28 de Febrero de 2013, apelo de la última de las decisiones. Por auto de fecha 11 de Marzo de 2013 (f.202) se oye la apelación pero diferida, de conformidad con lo previsto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Culminada la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, por auto del 09 de Julio del año en curso (f. 240, 1era. Pieza), se ordena remitir el expediente a este Tribunal de juicio, donde se recibe el 16 de Julio de 2013. (f.243, 1era Pieza), el 17 de Julio del presente año se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio, que inicio el 06 de Agosto de 2012 (fs.249 a 259, 1era Pieza) y culmino el 26 de Septiembre de 2013, (fs. 3 a 18, 2da Pieza). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicta la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar la presente acción.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
En la presente acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO se cumplieron con las formalidades de ley, la misma fue interpuesta por la ciudadana ADELICIA DEL CARMEN MONTILLA, arriba identificada, en contra de los ciudadanos OSWALDO EUSTORGIO CASTILLO MONTILLA, OSMEIRY ELIANNY CASTILLO MONTILLA, los adolescentes (se omite identificación por disposición legal),los ciudadanos OSCAR RAFAEL, YOHAN MANUEL, EDGAR EMAR, ALEXANDER RAMON, YURIS ARACELIS CASTILLO ROJAS todos previamente identificados.
Argumenta la demandante que desde el año 1988 inicio una relación marital estable con el ciudadano EUSTORGIO RAMON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.953.816, domiciliado en el Caserío El Palmar, casa S/N, Municipio Turen, estado Portuguesa, relación que se evidencia de Constancia de Concubinato expedida por la Coordinadora del Registro Civil de la Parroquia San Isidro Labrador del Municipio Turén del estado Portuguesa. Que la referida relación se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria ante familiares, amigos, vecinos, todos cercanos al hogar, por un periodo aproximado de veintitrés (23) años, de la cual procrearon cuatro (4) hijos, identificados en autos. Agrega, que durante la unión se dedicaron hacer un capital que les permitió no solo adquirir el inmueble ubicado en el Caserío El Palmar, Calle Principal, casa S/N, Municipio Turén, estado Portuguesa, sino también cubrir gastos de manutención de sus hijos, en virtud de que su concubino se dedicaba a la producción agrícola (siembre de sorgo, maíz, frijol, caraota, ajonjolí, girasol, melón, patilla), sobre un terreno de su propiedad denominado “Finca Monte de Oro”. Actividad que permitió adquirir un vehículo marca Toyota, placa 073-XDW, Año 1991; un tractor marca Landini, modelo R-14500 y una rastra marca Tanapo, serial Nro. TNP-23199; un tractor, marca Landini, modelo 4630, año 1986, y una rastra marca Nardi, serial 81-1.9718; un tractor, marca Landini, modelo DT Power Farm 105, una sembradora marca Gaspardo, modelo SP540 filas; un tractor marca Landini, modelo DT8860, una cosechadora marca Massey Fergunson, modelo 5660; una cosechadora marca Massey Fergunson, Modelo MF-5650; una pala de enganche, tres puntas de 2.13 mts.; una rastra de púas, marca Crepaldi; un vehículo, marca Ford, Clase Camión, Placas 324KAA; un vehículo marca Toyota, placas A18AG1A, quedando así establecida la presunción de comunidad concubinaria y demostrada su contribución en ese patrimonio. Agrega, que su concubino falleció el 19 de Octubre de 2011, quien además de sus hijos, dejo cinco (5) hijos identificados en el escrito libelar.
Mientras que la parte demandada, constituida por los hermanos OSWALDO EUSTORGIO CASTILLO MONTILLA Y OSMEIRY ELIANNY CASTILLO MONTILLA, representada por la abogada apoderada ZOILA RAMONES GUALDRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.173, convino en la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser cierto que la demandante comenzó una relación estable de hecho en el año 1988 con el ciudadano, no así el codemandado OSCAR RAFAEL CASTILLO ROJAS, representado por el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.704, quien al contestar la demanda como punto previo opuso la inepta acumulación de pretensiones, argumentando que la accionante pretende por un lado la acción mero declarativa de concubinato y por la otra el reconocimiento de bienes en la negada comunidad. En cuanto a la contestación al fondo rechazo, negó y contradigo en todas y cada una de sus partes la relación concubinaria estable y permanente, que es falso que el causante haya mantenido unión de la forma que señala la demandante, que la única mujer estable, permanente y notoria, era la ciudadana MARIA TEODORA ROJAS. Agrega, que del libelo de demanda consta que no fue determinada la fecha de inicio y fin de la relación concubinaria. Impugna la Constancia de Convivencia de fecha 31 de Octubre de 2006, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San Isidro El Labrador, Municipio Turen, estado Portuguesa, porque fue hecha a espalda del causante. Que es falso que la demandante haya contribuido acrecentar el capital y menos en las actividades agrícolas que desplegó el causante, porque fue la ciudadana MARIA TEODORA ROJAS, quien le presto su colaboración afectiva y reiterada toda la vida para adquirir el citado patrimonio.
La parte codemandada constituida por los hermanos YOHAN MANUEL CASTILLO ROJAS, EDGAR EMAR CASTILLO ROJAS, ALEXANDER RAMON CASTILLO ROJAS, YURIS ARACELIS CASTILLO ROJAS, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado, ni probaron nada que les favorezca.
Con vista a los precitados alegatos es necesario analizar las pruebas incorporadas y evacuadas en la audiencia de juicio. Al efecto solo hizo uso de su derecho la parte demandante y la codemandada constituida por los hermanos Oswaldo Eustorgio Castillo Montilla y Osmeiry Elianny Castillo Montilla, promueven:
DOCUMENTALES:
♦ Constancia de Concubinato, de fecha 31 de Octubre de 2006, emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San Isidro El Labrador, Municipio Turen, estado Portuguesa. Dicha documental adminiculada a Constancia de Convivencia, inserta al folio 137, suscrita por Miembros del Consejo Comunal El Palmar, Parroquia San Isidro Municipio Turen, estado Portuguesa se aprecian y valoran amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente, si bien no constituyen plena prueba de la alegada relación concubinaria adminiculada a las documentales y testimoniales evacuadas se concluye la existencia de la referida unión
Se desecha por infundada la impugnación que sobre la Constancia de Concubinato interpuso el abogado Henrry Mosquera Hidalgo, plenamente identificada en autos. Respecto a la Constancia de Convivencia y demás documentales que a continuación se valoran, se desestima igualmente la impugnación propuesta por el mencionado profesional del derecho no solo por infundadas sino también por extemporáneas, al ser planteada en la Audiencia de Juicio.
♦ Acta de Defunción Nº 144 inserta al folio 8, emanada del Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, estado Portuguesa, correspondiente al difunto Eustorgio Ramón Castillo. Dicha documental se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente, y demostrar que al momento de su muerte, el 19 de Octubre de 2011, dejo nueve (9) hijos, sujetos contra los cuales esta dirigida la presente acción.
♦ Actas de nacimiento números 64, 63, 174 y 33; insertas a los folios 9 a 12, expedidas por la Comisión del Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Isidro Labrador, Municipio Turen del estado Portuguesa, correspondiente a los adolescentes (se omite identificación por disposición legal),. Dichas documentales se aprecian y valoran amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente y determinar además, de la identificación de cada uno de ellos, la filiación de los demandados con el difunto Eustorgio Ramón Castillo, la competencia de este Tribunal para conocer de este procedimiento, atraída por los identificados adolescentes.
♦ Copia Certificada de Registro de Defunción, Nrp 0144, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, inserta al folio 110, correspondiente al difunto Eustorgio Ramón Castillo. Dicha documental se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente, quien además de certificar el fallecimiento del causante, da fe pública de los datos suministrados por la persona que declara la defunción, ciudadano Yohan Manuel Castillo Rojas.
♦ Copia simple de Autorización inserta al folio 128, otorgada por el causante a la demandante en fecha 03 de Octubre de 2011, adminiculada a Copia simple de Libreta de Cuenta Nro. 0108-0982-73-0200071182, inserta a los folios 129 a 135, del Banco Provincial, a nombre de los ciudadanos Eustorgio Ramón Castillo y Adelicia del Carmen Montilla y a Comunicación dirigida a la demandante por Seguros Provincial, de fecha 16 de Noviembre de 2011, inserta al folio 136. Dichas documentales se aprecian y valoran amplia y positivamente por reflejar como beneficiaria a la demandante, demostrándose con ello la intención del de cujus de hacer pública y notoria la relación concubinaria alegada.
TESTIMONIALES: de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ESCALONA, RAUL GUILLERMO CORDERO MIRANDA, NELLY GREGORIA GALINDEZ y FLOR GREGORIA QUERALES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 9.841.360, V- 12.528.022, V- 10.139.335, y V- 8.657.221. Las cuales se aprecian y valoran amplia y positivamente por quien sentencia, por ser claras, precisas, concordantes y contundentes en sus dichos.
Ahora bien, planteada la controversia en lo términos arriba descritos, es necesario antes de decidir el fondo emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la parte codemandada Oscar Rafael Castillo Rojas, representada por el abogado en ejercicio Henry Mosquera Hidalgo, en la oportunidad de contestar la demanda, en cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, argumentando que la accionante pretende por un lado la acción mero declarativa de concubinato y por la otra el reconocimiento de bienes en la negada. En este sentido, observa el Tribunal del escrito libelar, que el petitum de la demandante va dirigido solo a que se le reconozca su condición de concubina, lógicamente, de reconocérsele dicha condición surge a su favor la presunción de la comunidad concubinaria por disposición expresa del artículo 767 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en ningún momento se desprende de la demanda que la ciudadana Adelicia del Carmen Montilla, solicite partición de bienes, razón por la que este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre si existe o no inepta acumulación, puesto que simplemente se propuso una sola pretensión, en otras palabras, la acción mero declarativa de concubinato. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, es menester definir que es el concubinato cabal.
Al respecto, Juan José Bocaranda, la define como: “unión de vida, permanente, estable, singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”. (“La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, página 34).
De acuerdo con este concepto, para que una relación concubinaria sea cabal, debe desarrollarse en consonancia con los requisitos exigidos por la ley para considerarla como tal, es decir, cumplir con las características de singularidad, permanencia, la afecctio, la estabilidad de la relación y notoriedad que constituye un elemento probatorio necesario.
De las precitadas pruebas observa esta sentenciadora que efectivamente la demandante y el fallecido Eustorgio Ramón Castillo, antes identificados, mantuvieron una relación concubinaria durante aproximadamente veintitrés (23) años, y que la misma cumplía con “la afecctio”, que no es otra cosa, sino la conjunción de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos. Es “la afecctio”, la que determina, los demás requisitos que exige la ley para la existencia del concubinato, cabe decir, la singularidad, la cohabitación y la permanencia gravitan sobre “la afecctio”. Es el trato en la pareja, la ayuda mutua, el ánimo de convivir como esposos, la cohabitación, la permanencia en la relación, lo que conlleva a la sociedad, amigos y vecinos a considerar que la relación que observan es de esposos, porque se dispensan el mismo trato que los cónyuges.
En este sentido, cabe destacar lo manifestado por los testigos quienes aseguran conocer a la demandante y al causante desde hace años atrás, aproximadamente veinte años, que siempre han sido vecinos del Caserío El Palmar, Parroquia San Isidro, Municipio Turen estado Portuguesa y como tal dan fe en cuanto a que siempre los vieron juntos, que son una familia que procrearon cuatro hijos. Es así como algunas de las preguntas la primer testigo responde: “…los conozco… porque todo el tiempo hemos vivido hay, en el Caserío El Palmar e igual ellos, somos vecinos vivimos cerca”. A pregunta formulada por el abogado Henrry Mosquera, contesto:”Bueno que toda la vida han sido pareja” .Mientras que el segundo testigo, contesta,”…desde que tengo conciencia de la comunidad veinte que tengo residencia se que tuvieron una vida juntos…” OTRA:”…puedo dar fe de que hasta la muerte ellos vivían juntos”. A pregunta, formulada por la defensora judicial de los herederos desconocidos, responde:”en una familia constituida”. La tercer testigo, manifiesta: ”Bueno ella era la señora de él”. OTRA:”desde el 88 hasta el 2011 que él murió”. A preguntar, formulada por la Juez responde:”…Desde el año 88 vivía Adelicia con él”. La cuarta testigo, contesta: “Si tuvo hijos, con Eustorgio Castillo, desde el 88”. OTRA:” Si me consta, la familia de Adelicia Montilla”. A repregunta del abogado Henrry Mosquera, dice:”…el vivía con esa familia de Adelicia Montilla hasta el día de su muerte”. OTRA: “…desde que yo estoy viviendo en el Palmar siempre lo veía con Adelicia”. Cuando responde a pregunta de la defensora judicial de los herederos desconocidos, expresa:”Adelicia Montilla”.
No obstante, también se desprende de las mencionadas testimoniales, del acta de defunción adminiculada a copia certificada del registro de defunción, que el de cujus, además de la actora, mantuvo relación de pareja con la ciudadana María Teodora Rojas, con quien procreo cinco hijos, sin embargo, del mismo modo quedo demostrado que esa relación fue anterior a la sostenida con la demandante, así se refleja del testimonio del ciudadano Rafael Antonio Escalona, quien al responder a la tercera pregunta formulada por el abogado Henrry Mosquera, dice:”Bueno cuando el señor Eustorgio Castillo y Adelicia del Carmen Castillo comenzaron, ya la señora que yo la conozco como Cristina ya se habían dejado” OTRA ¿Diga el testigo como le consta que no haya habido relación entre Eustorgio Castillo y María Teodora Rojas?. ”No que si la hubo, si tuvieron una relación porque tuvieron 5 muchachos”. Mientras que el ciudadano Raúl Guillermo Cordero, a pregunta formulada por el citado abogado responde: “Tenía una relación de convivencia”. La ciudadana Nelly Gregoria Galindez, le responde: “Bueno no porque en ese tiempo la pareja era el señor Eustorgio y Teodora”. La señora Flor Gregoria Querales, cuando el precitado profesional del derecho le pregunta ¿Diga la testigo, si el ciudadano Eustorgio Castillo tenía una familia hasta el día de su muerte con la ciudadana María Teodora Rojas? Contesto:”Hasta lo que yo se con la señora Adelicia Montilla”. OTRA: ¿Diga la testigo como era la convivencia en la comunidad El Palmar entre Eustorgio y María Teodora Rojas?. Responde:” No lo se, desde que yo estoy viviendo en El Palmar siempre lo veía con Adelicia”. Todo lo cual se corrobora con el Registro de Defunción, el cual por tratarse de documento emanado de funcionario público da fe de lo allí declarado, siendo que el ciudadano Yohan Manuel Castillo Rojas, quien declara la muerte de su padre, aporta entre otros datos la edad de sus hermanos, Castillo- Rojas, comprobándose que son mayores que los hermanos Castillo- Montilla, además identifica como concubina de su difunto padre a la demandante, ciudadana Adelicia del Carmen Montilla, residenciada en la misma dirección del causante, ciudadano Eustorgio Ramón Castillo.
Razones por las cuales no puede considerarse como lo intenta hacer valer la parte codemandada Oscar Rafael Castillo Rojas, representada por el abogado en ejercicio Henry Mosquera Hidalgo, que existe quebrantamiento de uno de los requisitos exigidos, como es la singularidad. Explica el citado autor, que la cohabitación no debe entenderse sólo desde el punto de vista físico, material, ni debe mensurarse sólo cuantitativamente, es menester determinar el grado de intensidad de las relaciones, ya que si bien relajan la singularidad, no necesariamente le dan muerte, ya que la existencia de hijos con persona ajena a la relación, por si misma no demuestra que estos sean producto de una relación estable, capaz de desalojar cualitativamente la relación concubinaria. En todo caso correspondía a la parte demandada demostrar que la intensidad de la otra relación produjo inestabilidad notoria en la relación concubinaria alegada, que el causante tenía relación de pareja, paralelamente con ambas ciudadanas, a saber; María Teodora Rojas, y Adelicia Del carmen Montilla. Circunstancia, que no quedo demostrada en autos, todo lo contrario las pruebas antes analizadas, permiten concluir a esta sentenciadora, que la relación entre la ciudadana María Teodora Rojas y el de cujus, fue anterior a la sostenida con la ciudadana Adelicia del Carmen Montilla y por tanto, no hubo vulneración de la singularidad.
Por tanto, debe concluirse que en el caso que nos ocupa si hubo relación concubinaria entre los ciudadanos Adelicia del Carmen Montilla y el difunto Eustorgio Ramón Castillo, quienes mantuvieron una relación concubinaria permanente, estable, singular, durante aproximadamente veintitrés (23) años, a pesar de el hecho cierto, no negado por la demandante, de la existencia de otros hijos fuera de la alegada relación concubinaria, pues no logro demostrar la parte demandada que la ciudadana María Teodora Rojas, mantuvo con el de cujus, una relación de pareja tan o mas consolidada, permanente, paralela, que la que sostuvo con la ciudadana Adelicia del Carmen Montilla ya que solo cuando la intensidad de la interferencia es tal que produzca inestabilidad notoria en la relación concubinaria, cabe hablar de ausencia de singularidad, a cuyo efecto cabe recordar que la “notoriedad”, es de carácter eminentemente probatorio y que la filiación no constituye prueba alguna de la relación concubinaria, toda vez que la procreación puede ser producto de un encuentro momentáneo. En este sentido, es importante recalcar, que todas las testigos a pesar de las repreguntas formuladas por la contraparte, sostienen que los mencionados ciudadanos convivieron como marido y mujer, que son o eran vecinos desde hace años, que se presentaron ante sus vecinos, amigos y sociedad en general como concubinos, que dicha convivencia fue permanente, pública, notoria, ininterrumpida; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, que prevé la presunción de la comunidad concubinaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, surge a favor de la parte demandante la presunción a que alude el citado artículo 767 del Código Civil, implicando dicha presunción la inversión de la carga de la prueba en contra de la parte demandada, respecto a la existencia de la relación concubinaria y del aporte laboral de la demandante a dicha comunidad, no obstante, la parte demandada, no probo nada que le favorezca, por lo que la presente acción debe ser DECLARADA CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción
D I S P O S I T I V A
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción declarativa de reconocimiento de cualidad de CONCUBINATO intentada por la ciudadana ADELICIA DEL CARMEN MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.090.809, en contra de los ciudadanos OSWALDO EUSTORGIO CASTILLO MONTILLA, OSMEIRY ELIANNY CASTILLO MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.052.587, 20.025.179, los adolescentes (se omite identificación por disposición legal),, los ciudadanos OSCAR RAFAEL, YOHAN MANUEL, EDGAR EMAR, ALEXANDER RAMON, YURIS ARACELIS CASTILLO ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.963.365, V-15.690.834, 20.025.179, 19.963.365, 16.042.350, en su orden.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil, en concordancia artículo 177 Parágrafo Cuarto, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara que entre la ciudadana ADELICIA DEL CARMEN MONTILLA y el difunto EUSTORGIO RAMON CASTILLO, ambos identificados, existió una relación concubinaria por un lapso aproximado de veintitrés (23) años desde el año 1988 hasta el 19 de octubre de 2011.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ZELIDET C. GONZALEZ QUINTERO
EL SECRETARIO.
ABG. EDGAR RANGEL.
Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las tres (3:00) p.m. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:
EL SECRETARIO.
ABG. EDGAR RANGEL
ASUNTO: 2011-000495
ZCGQ/ed.
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