REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 07 de octubre de 2013.
203º y 154º

ASUNTO: AH52-X-2013-000343.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-005128.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
JUEZA RECUSADA: Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO ABREU, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.


I

Conoce este Tribunal Superior Primero de la presente recusación, propuesta por los profesionales del derecho MARÍA CRISTINA PARRA, JOSÉ GREGORIO ROJAS y RITA LUGO SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.632, 112.393 y 73.348, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FREDDY ARTURO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.397.225, contra la Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO ABREU, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2013-005128.

Una vez recibido el presente asunto, se procedió a la sustanciación conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, mediante auto de fecha 25 de Julio de 2013, que riela al folio 34, se fijó la audiencia de recusación para las diez de la mañana (10:00 a.m) del tercer día de despacho siguiente a la constancia que deje la secretaria de este Tribunal de haberse practicado la notificación de la Dra. Rosa Yajaira Caraballo.

Mediante escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 05 de agosto de 2013, por los abogados MARÍA CRISTINA PARRA DE ROJAS, JOSÉ GREGORIO ROJAS y RITA LUGO SALAZAR, promovieron las siguientes pruebas documentales: a.) Acta de descargo levantada por la Jueza ROSA CARABALLO, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de fecha 16 de julio de 2013. b.) Copia del auto de fecha 24 de abril de 2013, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. c.) Copia del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, con el objeto de demostrar que fue consignado en fecha 26 de junio de 2013.

Asimismo, solicitaron las siguientes pruebas de informes: 1.) Se oficie al Coordinador del Archivo Sede de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que informe los hechos ocurridos en el asunto signado con la nomenclatura N° AP51-V-2013-005128, contentivo del juicio de Privación de Custodia; así como también si la Abogado RITA LUGO, en fecha once (11) de julio del corriente realizó la solicitud del asunto antes señalado al Archivo de esta Sede Judicial. 2.) Se oficie a la funcionaria DALIA PEÑA, quien labora en el archivo sede de este Circuito Judicial, a fin de informar si en fecha diez (10) de julio del corriente la Abogado RITA LUGO solicitó en el Archivo sede de este Circuito Judicial, el expediente signado con la nomenclatura AP51-V-2013-005128, así como también si el mismo fue suministrado para su revisión por la solicitante 3.) Se oficie al Coordinador Judicial de este Circuito Judicial, Abogado LUIS MORALES, a objeto de que informe si recibió queja alguna por parte de la Abogado RITA LUGO, en virtud de la imposibilidad para revisar el expediente signado con la nomenclatura N° AP51-V-2013-005128.

Igualmente, promovieron las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ORTEGA, DALIA PEÑA y el Abogado LUIS MORALES, funcionarios adscritos a este Circuito Judicial de Protección.

Seguidamente en fecha seis (06) de agosto de 2013, los referidos profesionales del derecho consignaron escrito complementario de pruebas.

Mediante acta levantada en fecha seis (06) de agosto de 2013, por la Secretaria de este Tribunal Abogada YUGARIS CARRASQUEL, se dejó constancia de la notificación de la Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

Mediante auto de fecha ocho (08) de agosto de 2013, fueron acordadas las pruebas de informes y testimoniales solicitadas mediante escrito de data cinco (05) de agosto de 2013.

En fechas nueve (09) y dieciocho (18) de septiembre de 2013, fueron recibidas las resultas de las pruebas de informes, mediante oficios signados con los Nros. 353/2013 y AS-13-1293, respectivamente, emanados de la Coordinación Judicial y de la Coordinación del Archivo Sede ambos de este Circuito Judicial, dando respuesta a lo solicitado por este Juzgado mediante auto de fecha ocho (08) de septiembre de 2013.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, se levantó acta mediante la cual se evacuaron las testimoniales solicitadas, las cuales corresponden a los ciudadanos MIGUEL ORTEGA y DALIA PEÑA, funcionarios adscritos a este Circuito Judicial.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, mediante diligencia suscrita por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS, antes identificado, desiste de la prueba testimonial del Abogado LUIS MORALES Coordinador Judicial de este Circuito Judicial.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, se agregó a los autos la diligencia presentada en esa misma fecha por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS, antes identificado. Asimismo, se dejó constancia que por auto separado se fijaría la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de recusación del presente asunto.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, se fijó para el día lunes 30 de septiembre de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m) la oportunidad para llevar a cabo la audiencia del presente asunto.

En fecha 30 de septiembre de 2013, día y hora fijado para la audiencia de recusación, se llevó a cabo la misma, con la asistencia, entre otros, de los abogados recusantes, MARÍA CRISTINA PARRA, JOSÉ GREGORIO ROJAS y RITA LUGO SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.632, 112.393 y 73.348, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FREDDY ARTURO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.397.225. Luego de ilustrado el Tribunal, se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia, procediendo en este acto a publicar el fallo íntegro.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar la sentencia, se hace con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:

La recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley; no obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableció:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.

En el caso de autos, aducen los profesionales del derecho entre otras cosas lo siguiente:

Que, acogiéndose a lo establecido en el ordinal 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, optaron en nombre de su representado proponer la referida recusación contra la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO ABREU, por considerar que la conducta desplegada por la misma, hace sospechable su imparcialidad en la presente causa, pues era evidente su animadversión hacia los recusantes y prueba de ello, es lo que sucedió en el acto de sustanciación de la audiencia preliminar de fecha quince (15) de julio de 2013.

Con relación a lo alegado por la ciudadana Jueza de Primera Instancia al señalar que las audiencias son preparadas por los asistentes de Tribunales, con anterioridad por la complejidad de dicho acto, no es excusa para impedirles el acceso físico al expediente, por cuanto quien preside ese Tribunal, más cerca de cercenarle el sagrado derecho de probar que tiene su representado, lesionó su derecho a la defensa al no permitirles ver el expediente.

Que, por cuanto, es sospechable la parcialidad desplegada por la Jueza, para con los recusantes la cual se detectó precisamente para el momento de la audiencia preliminar de sustanciación, y la misma prosiguió al momento de suspender la referida audiencia, por lo que le es obligatorio dejar de conocer del procedimiento, toda vez, que cercena el legítimo derecho que tiene su representado a probar y la Jueza se lo ha impedido constantemente.

Por otra parte, la Jueza recusada, presentó el informe correspondiente a la recusación planteada, en el cual solicitó sea declarada sin lugar en la definitiva y sea aplicado el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, consideró dicha Jueza, lo siguiente:

“…En el día de hoy, dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), quien suscribe la ciudadana ROSA YAJAIRA CARABALLO ABREU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.384.563, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo formalmente a presentar mi escrito de descargo, en relación a la recusación interpuesta en fecha 15 de julio de 2013, por la abogada MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.632, en su carácter de apoderada del ciudadano FREDY ARTÚRO GÚZMAN FLORES, de nacionalidad peruano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E- 84.397.225, parte demandante en el asunto signado con la nomenclatura V-2013-005128, contentivo de la demanda de PRIVACIÓN DE CUSTODIA, interpuesta en contra de la PILAR ZAPATA CORDOVA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E- 93.764.436, mientras llevaba a cabo la realización de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, en el presente asunto, y a la Secretaria del Tribunal a mi cargo, la Abog. ALICIA GÚZMAN VIDAL, por considerar que existe animadversión y enemistad manifiesta, alegando que mi Secretaria no le permitió tener acceso al expediente sin causa justificada y que yo fui “altanera y grosera” por haber suspendido la audiencia, ya que las partes no conocían los folios donde se encontraban las pruebas que pretendían evacuar, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral 6°, respectivamente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando en la oportunidad legal fijada para presentar informe de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo paso hacer previa las siguientes consideraciones:
En primer lugar: La recusación la fundamenta en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente: “Por enemistad entre el inhibido o recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del inhibido o del recusado“. En relación a esta causal reitero que es absolutamente infundada y temeraria, puesto que ésta no es la única causa que el Tribunal a mi cargo lleva, en donde la recusante es apoderada judicial de alguna de las partes, y en ninguna de las causas ha alegado con anterioridad que exista “enemistad” y así se puede apreciar de una revisión exhaustiva del Sistema Automatizado Juris 2000, específicamente en los asuntos signados con los Nros: - AP51-V-2010-012377, contentivo de demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención donde la recusante es apoderada judicial de la parte demandante; - AP51-V-2012-024320, contentivo de demanda de Adopción , donde la recusante es apoderada judicial de la parte demandante; - AP51-V-2012-009638, contentivo de demanda de régimen de Convivencia Familiar, donde la recusante es apoderada judicial de la parte demandada, por nombrar algunos.
Ahora bien, considera necesario esta Judicente (sic) rebatir los alegatos planteados por la recusante para señalar que existe enemistad entre ella y mi persona y es así como paso a indicar lo siguiente: Del escrito complementario de la recusación, presentado en esta misma fecha por la Recusante, pude observar cuanto sigue: Primero: La Recusante realizó una narración de los hechos en donde presuntamente se demuestra la animadversión por parte de mi persona, señalando que de forma inapropiada les llame (sic) la atención por haber solicitado el expediente en varias oportunidades y haber acudido a la Coordinación Judicial, lo cual niego y rechazó (sic) puesto que antes de iniciar la audiencia, la partes me manifestaron que no habían tenido acceso al expediente, porque siempre le indicaban que el asunto se encontraba en el piso trabajándose, por lo que les indique que ciertamente estas audiencia (sic) son preparas (sic) por los asistentes de tribunales, con anterioridad por la complejidad de dicho acto, y acto seguido pase (sic) a facilitarle el asunto durante cinco (5) minutos y luego de iniciada la audiencia diez (10) minutos más a cada una de las partes, incluyendo al Fiscal del Ministerio Público, quien debió ausentarse al momento de la audiencia, tal como consta en el acta levantada, este plazo dado a las partes fue con la finalidad de que pudieran ubicar en el expediente en físico sus pruebas, con el objeto de que la promoviera a viva voz y que la contra parte pudiera ejercer sus oposiciones u observaciones. Una vez iniciada la audiencia, la recusante indicó que eran interrumpido a cada momento por mi persona de forma altanera, solicitándole que indicara los folios en donde se encontraba cada documento, y que cuando el abogado JOSE GREGORIO ROJAS, no recordó el folio en que terminaba un documento, me altere (sic) injustificadamente y les señale que no les iba a realizar su trabajo y que suspendería la audiencia, lo cual tampoco es cierto, puesto que fue en el punto séptimo (7°), donde considere (sic) necesario suspender la audiencia, ya que durante la promoción del prenombrado abogado, tuve que intervenir en varias oportunidades corrigiendo su actuación a fin de que señalara si los documentos promovidos eran copia simple o copia certificada, de que se trataban (sic), por que (sic) autoridad habían sido expedidos, cual era el objeto de dicha prueba y en que folios se encontraba inserta en el expediente, y en dicho punto el abogado volvió a promover de formar incorrecta señalando únicamente “documentos autenticados marcados H1, H2, y H3”, y al volver a preguntarle de que (sic) se trataban los documentos, éste no supo decirme alegando nuevamente que no había podido revisar el expediente, y es por lo que decidí suspender la audiencia ya que esta se llevaría más tiempo del que corresponde porque no era el único acto fijado para ese día y además es necesario que los abogados tengan claridad de las pruebas que están promoviendo y en que folios se encuentran, ya que si bien es cierto que en nuestra Ley Especial no existe ningún artículo que indique que en la audiencia de preliminar en fase de sustanciación, los promoventes deberán indicar los folios en que se encuentran las pruebas, si establece en el artículo 476 que el Juez debe revisar con las partes los medios de pruebas indicados en los respectivos escritos, y es por ello, que esta Juzgadora considera indispensable que las partes sepan e indiquen en dicha audiencia de forma correcta cual es el documento que se esta (sic) promoviendo y en que folios se encuentra en el asunto, con el objeto de poder analizar en ese mismo acto dichos documentos y saber con precisión si se cuenta con ellos para ese momento y para que la contra parte pueda ejercer sus oposiciones u observaciones. Segundo: Igualmente, indicó la recusante que mi comportamiento había sido inapropiado para una persona de mi investidura, puesto que no fui didáctica, pedagógica y sin educación hacia los abogados, teniendo como intención la de desprenderme del conocimiento del expediente, lo cual rechazo ya que al momento de iniciarse la audiencia les indique (sic) a ambas partes las formalidades de la misma, tal como lo señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y quien no mantuvo la compostura fue la abogada recusante, lo cual quedó evidenciado en la trascripción del acta de dicha audiencia e incluso en el escrito complementario al referirse a mi como déspota, altanera y grosera, aunado a esto, niego que mi intención era desprenderme del conocimiento del asunto, lo cual puedo demostrar con el record estadístico de las veces en que me inhibí en los años anteriores, y así se evidencia de los informes anuales del año 2010, 2011 y 2012, en los cuales me inhibí solo en nueve (09) oportunidades. Por último, considero oportuno citar lo expuesto por la contraparte, la ciudadana PILAR ZAPATA CORDOBA, lo cual quedó asentando en el acta levantada de forma manual, específicamente en los folios 7 y 8, cuando expreso: “…Yo deseo agregar algo: dejar constancia que el procedimiento de inicio de la audiencia preliminar de sustanciación, según mi percepción, mi convicción, mi acertividad, considero que tanto la ciudadana Jueza como los participantes mostraron las indicaciones adecuadas, precisas y clara, los tiempos que se fijaron o se dieron de 5 o 10 minutos, se dio un tiempo de tolerancia, la parte demandante tuvieron un tiempo más amplio, lo cual también según mi criterio se dio también bastante facilidades para que pudieran revisar bastante el expediente, o mejor dicho tranquilamente revisare el expediente e incluso se tomo (sic) el tiempo de la parte demandada también, según mi percepción y mi criterio, por la parte demandante hubo instantes de prepotencia por parte de ellos, incluso faltaron a las normas de ética y personalmente he tenido la facilidad de poder revisar el archivo y siempre he encontrado los oficios y los informes de acuerdo a la fecha que se tramitaban... . Por parte de la Dra Jueza, especificó que tenia que tomarse los tiempos porque tenía otras audiencias, lo que manifestó y como abogado deben tener conocimiento del expediente para poder identificar los folios y los asuntos desde el nacimiento del expediente y poder presentar rápidamente sus pruebas…”. Es importante señalar, en cuanto a lo último alegado por la parte recusante en su escrito complementario, que las decisiones adoptadas por este Tribunal se han dictado conforme a derecho, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional otorgada por la Ley, Por todo lo antes expuesto, es que niego y rechazo las afirmaciones en las cuales basa la recusación el ciudadano FREDY ARTÚRO GÚZMAN FLORES, en la persona de su apoderada MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, por ser temeraria y contraria a la ética y profesionalismo que deben tener los abogados litigantes en un juicio; e igualmente dejó constancia que dicho descargo se realiza el día de hoy, porque ayer el expediente fue prestado a la parte recusante, siendo enviado al archivo sede de este Circuito Judicial, regresando el día de hoy. Es por todo esto que solicito que la presente recusación sea declarada sin lugar, por carecer de fundamento legal alguno…”


Ahora bien, debe esta Superioridad en primer lugar, analizar la oportunidad en la cual pueden las partes interponer válidamente una recusación y el juez inhibirse, a tal efecto, resulta pertinente traer a colación lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, bajo la Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (caso: Rafael Enrique Montserrat Prato), al respecto:

“…Resulta un punto previo determinar en qué etapa procesal pueden las partes interponer una recusación y el juez inhibirse, y si ello puede suceder antes de la admisión de la demanda.
Excepto en las causas donde el juez puede requerir del actor a raíz de la recepción del escrito de demanda, aclaraciones, complementos, pretensiones o reformas del escrito, como en el proceso de amparo (artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), o por ejemplo, los supuestos de los artículos 642 del Código de Procedimiento Civil, ó 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación procesal efectiva comienza con el auto de admisión de la demanda, previsto para el proceso común en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y es sólo desde que éste se dicte, cuando puede considerarse que existe el proceso en forma, pudiendo el demandado darse por citado y el actor obtener las medidas preventivas o las copias certificadas de su demanda, con el fin de interrumpir la prescripción, solicitadas en el libelo. Es a su vez dicho auto el que convalida la fecha de recepción del escrito de demanda, como elemento interruptor de la caducidad.
Es después de la existencia del auto de admisión de la demanda, cuando formalmente hay proceso, y cuando las partes pueden obrar en autos; no pudiendo actuar como tales en un proceso inexistente.
Sólo después de la admisión de la demanda -auto de iniciación del juicio-, es cuando las partes pueden recusar a los jueces, ya que en este momento existe un proceso donde los jueces van a actuar, y es también después de la oportunidad de dicho auto, cuando el juez puede inhibirse válidamente.
(…)
Este es el régimen del derecho procesal venezolano, y ello significa que antes de la admisión o negativa de admisión de la demanda, las partes no pueden recusar a los funcionarios judiciales ordinarios, accidentales o especiales, ya que aún no existe proceso constituido; y si lo hicieren, tal recusación no produce ningún efecto, y no tienen los jueces que suspender el trámite de admisión y enviar los autos al juez que deba conocer en los casos de recusación de los jueces...”. (Resaltado de esta Superioridad).


Ahora bien, establecido lo anterior y siendo la oportunidad para decidir la recusación formulada, pasa esta Alzada a pronunciarse en relación a las pruebas promovidas por los abogados MARÍA CRISTINA PARRA DE ROJAS, JOSÉ GREGORIO ROJAS y RITA LUGO SALAZAR, en los siguientes términos:

II

1.- Pruebas documentales:

1.1) Cursa a los folios 5, 6, 7 y 8 original del acta de descargo de recusación suscrita por la Dra. ROSA CARABALLO, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en la cual se relatan todos los hechos suscitados en la causa signada con el Nº AP51-V-2013-005128, el día en que se llevó a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, dicha probanza esta Juzgadora la valora como documento público, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por una autoridad judicial y le otorga valor probatorio en cuanto a que permite verificar el desarrollo de la audiencia de sustanciación, y así se decide.

1.2) Cursa a los folios 53 y 54, copias simples del auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, dictado por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el cual la Jueza del a quo condicionó la medida de custodia provisional a las resultas del Informe Integral emanado por el Equipo Multidisciplinario, dicha probanza es un documento público, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aporta en relación a las afirmaciones realizadas por los recusantes, y así se decide.

1.3) Cursa de los folios 55 al 68, copias simples del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario Nro. 2, al grupo familiar ROJAS ZAPATA, con el objeto de demostrar que fue consignado en fecha 26 de Junio de 2013, tal como se evidencia del sistema Juris 2000, dicha probanza es un documento público, de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aporta en relación a las afirmaciones realizadas por los recusantes, y así se decide.

2.- Pruebas de Informes:

1.1.- Solicitaron los recusantes se oficiara al Coordinador del Archivo Sede de este Circuito Judicial, MIGUEL ORTEGA, obteniéndose las resultas del mismo mediante oficio Nro. 353/2013 de fecha nueve (09) de agosto de 2013, el cual cursa a los folios 81 y 82 del presente asunto.

1.2.- Solicitaron los recusantes se librara oficio al Coordinador Judicial de este Circuito Judicial, Abogado LUIS MORALES, recibiendo las resultas del mismo mediante oficio Nro. AS-13-1293 de fecha 18/09/2013, el cual cursa al folio 86, 87 y 88 del presente asunto.

3. Pruebas testimoniales:

1.1) Cursa en los folios 91 al 94, las testimonial de los ciudadanos DALIA PEÑA y MIGUEL ORTEGA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.149.549 y Nº V-17.442.445, respectivamente, ambos funcionarios adscritos a este Circuito Judicial, en tal sentido, esta Juzgadora pasará a valorar las testimoniales depuestas por los funcionarios señalados por la parte recusante, quienes dieron fe de lo ocurrido con el asunto signado con el Nro. AP51-V-2013-005128, proceso en el cual las abogadas MARÍA CRISTINA PARRA DE ROJAS y RITA LUGO SALAZAR, hicieron uso de su derecho a preguntar, salvaguardando así su derecho a la defensa y al debido proceso, esta alzada le da pleno valor probatorio a la deposición de los testigos, por estimar que los mismos, siendo funcionarios judiciales de este Circuito Judicial, merecen confianza en las afirmaciones por éstos señalados, y no observándose contradicción en sus dichos, concordando los mismos con el resto de los medios probatorios del presente proceso, se le asigna pleno valor probatorio, de acuerdo a la regla valorativa prevista en el artículo 450; literal k), en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; con dichas testimoniales se prueba que la parte recurrente solicitó el expediente en fechas 02, 11 y 12 de julio del corriente, prestándosele el mismo en las dos primeras, ya que para la última la solicitante fue anunciada por los operadores de taquilla para hacerle entrega del expediente y la misma no se encontraba en el Archivo Central de este circuito. y así se decide.

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa, los recusantes a través de sus descargos indicaron la imposibilidad de acceder al expediente durante las fechas del dos (02) al doce (12) de julio del corriente, siéndole permitido el acceso al mismo según sus dichos el día de la audiencia preliminar de sustanciación la cual se celebró en fecha quince (15) de julio de 2013, sin embargo de las probanzas aportadas en autos, no demuestran que la Juez del a quo ciertamente tenga enemistad manifiesta con los recusantes, tal como alude el artículo 31 ordinal 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que solo intentaron demostrar que les fue imposible acceder al expediente signado con el Nro. AP51-V-2013-005128, pero no lograron demostrar la causal de enemistad y la supuesta animadversión hacia ellos. En tal sentido, invocar la recusación con fundamento en las afirmaciones efectuadas por la recusante no determina causal para declarar la recusación con lugar. Y así se declara.

Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 31:

Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio. (Negrillas de esta Alzada)


Ahora bien, es importante precisar que la denuncia que se fundamenta en la mencionada causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad, no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad de la Dra. ROSA CARABALLO, con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable. Por lo tanto, no constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento, pues debe ser una enemistad evidente, estado de irritación, fundamentada en hechos precisos.

Así, ante tal solicitud de recusación, es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la presente recusación, en virtud de que la Jueza actuó como directora del proceso y de conformidad con las funciones preferentes de los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Y así se declara.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. Este Tribunal Superior Primero, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por los ciudadanos MARÍA CRISTINA PARRA DE ROJAS, JOSÉ GREGORIO ROJAS y RITA LUGO SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.632, 112.393 y 73.348, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FREDDY ARTURO GUZMÁN, de nacionalidad peruana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-84.397.225, en contra de la Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2013-005128, en virtud que la prenombrada Jueza no se encuentra incursa en la causal de recusación invocada. SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal de origen, para que continúe el procedimiento, en virtud que el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, que contra la presente decisión no se admite recurso alguno.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
LA SECRETARIA,

ABG. YUGARIS CARRASQUEL.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, en la hora registrada por el Juris 2000.-
LA SECRETARIA,

ABG. YUGARIS CARRASQUEL.



Asunto: AH52-X-2013-000343.