REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas
Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
201º y 151º

Caracas, veintinueve (29) de octubre de 2013


ASUNTO: AH52-X-2013-018640
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2013-018640
JUEZ PONENTE: DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: INHIBICIÓN Dra. JUDITH LOBO, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

La presente incidencia surge con motivo de la inhibición planteada por la Dra. JUDITH LOBO, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en acta de fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2013), se inhibió de conformidad con lo prevista en la causal primera (1er) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Planteado como ha sido el presente procedimiento y cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior Segundo lo hace atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

Se fundamenta la inhibición en el numeral 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el cual dispone:

Artículo 31: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
…omissis…

1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o el asistente de cualquiera de las partes”.
Por otra parte, en el acta de data once (11) de octubre de dos mil trece (2013), la Jueza inhibida expresó el motivo de su inhibición, en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy, once (11) de octubre de dos mil trece (2013), actuando en mi carácter de Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, realizó la presente acta a fin de exponer lo siguiente: ME INHIBO de conocer del presente asunto signado con el Nº AP51-J-2013-01864, referente a la HOMOLOGACIÓN DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; suscrito por ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Publico, a cargo de la abogada BLANCA AURORA MARCANO, por los ciudadanos MAURICIO ALEXANDER BRAVO LOBO y SANDY CAROLIINA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-13.895.101 y V-15.871.302, respectivamente, actuando beneficio de la niña: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad, por las razones que continuación se enumeran:
PRIMERO: En fecha 02 de Octubre de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD), escrito de Homologación de Fijación de Obligación de Manutención, suscrito por ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, tal como se indicó anteriormente; ahora bien, se evidencia que una de las partes solicitantes, es el ciudadano MAURICIO ALEXANDER BRAVO LOBO, titular de la cédula de identidad N° V-13.895.101, quien es mi sobrino directo, en virtud que el mismo es hijo de mi hermana. la ciudadana, DANIS COROMOTO LOBO, para lo cual anexo marcado “A” Acta de Nacimiento de la ciudadana DANIS COROMOTO LOBO, marcado con la letra “B” Acta de Nacimiento de mi persona JUDITH EUMELIA LOBO; anexo ,arcado con la letra “C” copia de cedula de identidad de mi hermana supra identificada y marcado con la letra “D” copia de cédula de identidad de esta Jueza; documentos de identidad; donde se desprende que tenemos la misma madre biológica y legal.
SEGUNDO: Aunado a ello, ciudadano (a) Juez Superior (a) conozco la dinámica familiar de mi sobrino MAURICIO ALEZANDER BRAVO LOBO, supra identificado, y de la ciudadana SANDY CAROLINA DIAZ, los cuales tuvieron una unión estable de hecho y en la actualidad se encuentran separados; siendo que los oriente para que acudieran ante el órgano competente, como lo es el Ministerio Público, a suscribir el acuerdo referente a la Obligación de Manutención de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad, de la cual soy tía abuela. De igual manera, si bien es cierto que no existe contención en el presente Asunto en virtud de ser un acuerdo suscrito por las partes, pudiera existir en el futuro un incumplimiento de la Obligación de Manutención que me impediría conocer del mismo por el parentesco que nos une. Siendo que según el funcionario de este Circuito Judicial el Juez o Jueza que conoce de los acuerdos homologados debe conocer en el mismo expediente el Cumplimiento y posteriormente remitir al Tribunal de Ejecución.
TERCERO: Como Jueza de Primera Instancia no puedo conocer sobre el presente asunto, por el hecho de encontrarme incursa en la causal 1ra del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica: “…Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado inclusive…”. De igual modo, considera quien suscribe que el desprendimiento de la causa permitirá garantizar a las partes el derecho a ser juzgado por un juez imparcial tal como lo dispone los articulos26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de darse el supuesto en el futuro que hubiere un incumplimiento.
CUARTO: En tal sentido ME INHIBO de conocer el presente Asunto, por las razones anteriormente expuestas y fundamentándome en la causal 1era del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aun cuando considero que actuaría con rectitud. En consecuencia solicito al Juez Superior que conozca de la presente inhibición la DECLARE CON LUGAR por las razones de hecho y de derecho planteadas por mi persona”.

PRUEBAS APORTADAS POR LA JUEZA INHIBIDA

1. Al folio cuatro (04) riela inserta Acta de Nacimiento de la ciudadana Jueza JUDITH EUMELIA LOBO, expedida por la Oficina de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada bajo el N° 363, folio 319, del libro de Registro Civil del año 1964.
2. Al folio siete (07) riela inserta, N° 104, Acta de Nacimiento de la ciudadana DANIS COROMOTO LOBO DE BRAVO, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Montalbán, hoy Oficina de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia el Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital.
3. Al folio ocho (08) riela inserta Acta de Nacimiento del ciudadano MAURICIO ALEXANDER BRAVO LOBO expedida por la Oficina de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada bajo el N° 901.

Todas las Actas de Nacimiento descritas con anterioridad son instrumentos que por ser expedidos por funcionario competente, no impugnados, tienen carácter público, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se declara que a través de estos instrumentos públicos quedó demostrado el vínculo de consanguinidad existente entre la ciudadana Jueza JUDITH EUMELIA LOBO y su sobrino MAURICIO ALEXANDER BRAVO LOBO, en virtud que dicho ciudadano es hijo de su hermana DANIS COROMOTO LOBO DE BRAVO, quedando igualmente establecido el vínculo consanguíneo, entre dicha ciudadana y la jueza ut supra identificada. Y así se declara.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-0056, en la cual quedó asentado lo siguiente:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. (…).”.

Ahora bien, necesariamente, esa imparcialidad e independencia debe estar fundada en motivos legales, los cuales están establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual debe aplicarse de forma supletoria, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así pues, como fundamento de la causal invocada, es menester para esta Superioridad traer a colación la base jurídica del parentesco, regulado en el Libro Primero de las Personas, Titulo III de nuestro Código Civil, a los fin que se proceda a dejar plasmado en esta sentencia el parentesco consanguíneo, en línea colateral, especificando el grado de consanguinidad. Al respecto se cita el contenido del artículo 37 ejusdem, en el mismo se define al parentesco en los siguientes términos:
“EL parentesco puede ser por consaguinidad o por afinidad. El parentesco por consaguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por vínculos de sangre. L proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones cada generación forma un grado. (Subrayados de esta sala)”

Asimismo se cita el contenido de los artículos 38 y 39 del Código civil, atreves de estos se definen las líneas de parentesco, y nos muestra las indicaciones concernientes para determinar los grados de consanguinidad:
“Artículo 38: La serie de grados forman la línea. Es línea colateral la serie de grados entre personas, que tienen un autor común sin descender una de otra (…)”
“Artículo 39: En ambas líneas hay tantos grados cuantas son las personas menos una. En la recta se sube hasta el autor. En la colateral se sube desde una de las personas de que se trata hasta el autor común, y después se baja hasta la otra persona con quien se va hacer la computación” (Resaltados de esta alzada)

En aplicación de los artículos señalados precedentemente esta Juzgadora determina que el parentesco entre la ciudadana JUDITH LOBO y el ciudadano MAURICIO ALEXANDER BRAVO LOBO, es consanguíneo, en virtud que los mismos están unidos por vínculos de sangre, y es en línea colateral, por cuanto estos no descienden uno de otro, al respecto esta superioridad, en cumplimiento directo del articulo 39 ejusdem, determino que el parentesco por consaguinidad, es de tercer (3er) grado, en línea colateral. Expuesto lo anterior se evidencia que se encuentran inmerso este hecho en el supuesto previsto en el articulo 31, numeral 1ro, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando establece: “Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive (…)”. (Resaltados de este Tribunal)
Se observa del las actas procesales que integran el presente expediente, que la Jueza Inhibida con la consignación de las copias simples de su Acta de Nacimiento, así como la de su hermana DANIS COROMOTO LOBO y su sobrino MAURICIO ALEXANDER BRAVO LOBO demuestra, la veracidad de su exposición, quien fundamenta su inhibición basándose en un hecho cierto tal y como se demuestra en las pruebas aportadas que la Dra. JUDITH LOBO, es tía del ciudadano MAURICIO ALEXANDER BRAVO LOBO, por lo que se vería afectada la imparcialidad de la Juzgadora, así pues, el desprendimiento de la causa garantiza a las partes el derecho a ser juzgados por un Juez imparcial tal y como lo dispone los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a lo antes expuesto, esta Juzgadora concluye que se da en el presente caso el supuesto contemplando en el artículo 31,1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto quedó fielmente establecido en el análisis de la presente causa, que la ciudadana Juez JUDITH LOBO es pariente consanguíneo, en tercer grado en línea colateral del ciudadano MAURICIO ALEXANDER BRAVO LOBO, tal como se corrobora por las pruebas aportadas por la juez inhibida, que ciertamente es tía del ciudadano antes mencionado y en virtud que la inhibición es un deber que establece la Ley en cabeza del Juez, permitiéndole exponer con ética la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como Jueza; motivo por el cual, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la presente inhibición, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, y así se establece.
III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentes este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. JUDITH LOBOS, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para conocer del asunto signado con el Nº AP51-J-2013-018640 de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: En atención a la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la continuación del procedimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-J-2013-018640. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. JUDITH LOBOS, copia certificada de la presente decisión para su debida información. Asimismo, se ordena la remisión de la totalidad del presente asunto al supra citado tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución a los fines de que sea agregado como cuaderno anexo al asunto principal al cual pertenece.
Publíquese, regístrese y remítase las copias certificadas ordenadas supra.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO

Abg. MARTIN JIMENEZ
En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.
EL SECRETARIO

Abg. MARTIN JIMENEZ

YLV/MJ/GI