REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, dieciocho (18) de Octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
RECURSO: AP51-R-2013-016781
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-013664
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (Inquisición de Paternidad)
JUEZA SUPERIO: Dra. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
PARTES RECURRENTE DE HECHO: JACQUELINE PALMA FLOREZ y JESÚS DOMINGO GONZÁLEZ GRATEROL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.794 y 108.778, respectivamente.
AUTO RECURRIDO DE HECHO: Dictado en fecha 14 de Agosto de 2013, por el Juez del Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 01/08/2013 contra la actuación de 30/07/2013.
I
Conoce este Tribunal Superior Tercero del presente Recurso de Hecho, interpuesto por los ciudadanos JACQUELINE PALMA FLOREZ y JESÚS DOMINGO GONZÁLEZ GRATEROL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.794 y 108.778, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 14 de Agosto de 2013, por el Juez del Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el cual negaron oír la apelación interpuesta por los abogados citados anteriormente, contra la actuación de fecha 30 de Julio de 2013, cursante en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP51-V-2012-013664, contentiva de la demanda de Inquisición de Paternidad, presentada por la ciudadana SANDRA MACARENA HERNÁNDEZ PRIETO, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.253.207, en beneficio de su hija, la niña (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de seis (06) años de edad.
Recibido el presente asunto, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se le dio entrada al mismo, asignándole la ponencia a la Dra. DANIA RAMIREZ CONTRERAS.
En fecha 01/10/2013, este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar por introducido el presente recurso de hecho, instando a la parte interesada a consignar dentro del lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguientes, copias certificadas de la documentación anexa al asunto principal, para demostrar lo alegado, en el entendido de que si el recurrente hubiese dado o no cumplimiento a ello, se procedería a dictar sentencia, al quinto (5to) día de despacho siguientes al vencimiento del lapso antes señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 ejusdem.
Ahora bien, siendo que la parte recurrente consignó copia certificada del fallo dictado por el Tribunal a quo, no dando cumplimiento a la previsión hecha por este Tribunal a la cual se hizo referencia ut supra, es decir, al no consignar las copias consecuentes que demostraran su pretensión, esta Alzada pasa a hacerlo de seguida, a dictar el presente fallo previas las siguientes consideraciones:
II
En primer lugar, observa quien aquí suscribe, que en el caso bajo estudio, este Tribunal de Alzada mediante auto de fecha 01/10/2013, solicitó a la parte recurrente de hecho a que consignaran dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a ese, copias certificadas de las actuaciones que dieron origen al presente recurso; en este sentido, de una revisión realizada al sistema documental Juris 2000, se evidencia que no se encuentra inserto en el presente recurso las resultas de lo requerido, solo se limitó la parte a consignar una copia certificada del fallo dictado en fecha 30/09/2013, con lo cual no demostraba nada en relación a lo alegado en su escrito de fecha 16/09/2013, de allí que, esta Alzada en estricto apego al principio de legalidad estima pertinente señalar que la presentación de las copias de las actas conducente en el presente recurso constituye una carga procesal que compete al recurrente de hecho. Por lo que resulta impretermitible, traer a colación el contenido del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, el cual en forma textual establece lo que a continuación se transcribe:
“…Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido…”
De la lectura del folio cinco (5) del cuaderno contentivo del presente recurso de hecho, se evidencia de manera clara, que este Tribunal Superior Tercero procedió a dar cabal cumplimiento al contenido de la norma supra transcrita, en el sentido de que se le indicó a la parte recurrente que procediera a consignar dentro del lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguientes a dicho auto, las copias certificadas del expediente en cuestión, con el objeto que demostrara los alegatos expuestos, tal y como corresponde por tratarse de un documento emanado de un órgano jurisdiccional, razón por la cual debe esta Superioridad, pasar a analizar el criterio doctrinario seguido por el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, el cual se expone a continuación:
“…el Juez de alzada debe recibir el recurso de hecho, aun cuando el escrito correspondiente no venga acompañado de las copias certificadas necesarias para decidirlo. Pero como la pendencia de dicho recurso no puede ser indefinida, en cumplimiento al principio de protección procesal (…) el juez debe fijar plazo para la consignación de dichos recaudos, a fin de que el riesgo de nulidad de la ejecución cumplida que surge de lo dispuesto en el artículo 309, tenga un momento preclusivo, determinado, ya por la falta de consignación de los recaudos, ya por la decisión del propio recurso. (…). Si el recurrente no presenta dentro del plazo fijado por el juez de alzada los recaudos necesarios para decidir el recurso de hecho, deberá desestimase dicho recurso por falta de los elementos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento de causa…”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II Págs. 479 y 480). (Resaltado de esta Alzada).
De acuerdo al criterio anteriormente expuesto, el juez tiene el deber de dar por introducido el recurso aún cuando el mismo no venga acompañado de los recaudos correspondientes, que en el presente caso, serían las copias certificadas del expediente objeto de impugnación, pero igualmente, a los fines de darle continuidad al juicio, el Juzgador debe fijar un lapso perentorio para la consignación de tales recaudos, y en caso de que no sean consignados, el juez debe igualmente, de manera insoslayable, pasar a dictar sentencia.
Ahora bien, cónsone con lo anterior, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual señaló lo siguiente:
“…Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…”. (Subrayado de esta Superioridad).
Así las cosas, se percata esta Alzada, que en el caso sub iudice, la parte recurrente al no consignar las copias certificadas solicitadas, no cumplió con el mandato ordenado en el auto dictado por ésta Alzada en fecha 01/10/2013, es decir, no suministró los elementos de juicio necesarios para tomar la decisión correspondiente, lo cual efectivamente, hace jurídicamente imposible resolver el fondo del recurso de hecho por no tener material sobre el cual decidir, en virtud de la no existencia en autos, de los recaudos legales fundamentales para resolver el mismo; igualmente, es pertinente destacar que, los abogados JACQUELINE PALMA FLOREZ y JESÚS DOMINGO GONZÁLEZ GRATEROL, ya identificados, en su escrito indicaron que el juez del Tribunal a quo no oyó la apelación interpuesta en fecha 01/08/2013, contra la actuación de fecha 30/07/2013, de allí que, esta Alzada de un exhaustivo análisis realizado al sistema documental juris 2000, lo cual hizo en apego al denominado hecho notorio judicial, pudo observa que el juez a quo mediante auto dictado en fecha catorce (14) de Agosto de 2013, acordó oír la apelación interpuesta por los referidos abogados de manera diferida, por lo que resulta forzoso para ésta Juzgadora, desestimar el presente recurso y declarar firme el auto de fecha 14 de Agosto de 2013, dictado por el Dr. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ, Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento y aplicación tanto de la doctrina como de la jurisprudencia anteriormente señalada, y así se decide.
III
En razón de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
ÚNICO: DESESTIMADO el recurso de hecho interpuesto por los abogados JACQUELINE PALMA FLOREZ y JESÚS DOMINGO GONZÁLEZ GRATEROL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.794 y 108.778, respectivamente, contra el auto dictado por el Dr. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ, Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2013, en el cual se negó oír la apelación interpuesta por los prenombrados ciudadanos.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA TEMPORAL,
EL SECRETARIO,
DRA. DANIA RAMIREZ CONTRERAS.
ABG. JOSÉ CHIQUITO.
En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora señalada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ CHIQUITO.
DRC/JC/JESUS BENAVIDES
Asunto: AP51-R-2013-016781
Motivo: Recurso de Hecho.
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