REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-009656.
RECURSO: AP51-R-2013-013925.
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL: Dra. DANIA RAMIREZ CONTRERAS.
MOTIVO: APELACIÓN (FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTE DEMANDADA y RECURRENTE: JOSE BENITO LA CRUZ JEREZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.453.772.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados FRANCISCO SANTANA NUÑEZ y BRENDA CAROLINA TARIFA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.837 y 142.312, respectivamente.
PARTE ACTORA Y CONTRARECURRENTE: VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.971.563.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA y CONTRARECURRENTE: LEANDRO CARDENAS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 106.686.
SENTENCIA APELADA: Dictada en fecha 25/03/2013, por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Conoce este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013), por el Abg. CARLOS MATOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.505, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE BENITO LA CRUZ JEREZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.453.772, contra la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de marzo del dos mil trece (2013), en el expediente N° AP51-V-2012-009656, contentivo de la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, dictada, por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.971.563, a favor de su hija, la niña (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de ocho (08) años de edad.
En fecha dos (02) de agosto de dos mil trece (2013), este Tribunal Superior Tercero le dio entrada al presente recurso de apelación, fijándose la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral de apelación para el Décimo Quinto (15°) día de despacho siguiente a las once (11:00 a.m.) de la mañana.
En fecha primero (01) de Agosto del dos mil trece (2013), la parte apelante consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), su escrito de formalización de la apelación y en fecha 17 de septiembre de 2013, la parte contrarecurrente presentó su escrito de argumentación con el objeto de desvirtuar los alegatos del recurrente.
Cumplidos los trámites ante este Tribunal de Alzada y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo del presente recurso de apelación, se hace en base a los alegatos expuestos por la parte recurrente, la contrarecurrente y las actuaciones cursantes en autos.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE ANTE ESTA ALZADA
Alega la parte recurrente en su escrito de fundamentación presentado en fecha 01 de agosto del presente año, lo siguiente:
Denuncia la violación de Ley por indebida aplicación de los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, así como la falta de aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, por cuanto se desecharon depósitos bancarios y se dejaron de valorar pagos realizados por su mandante en la cuenta personal de la parte accionante, con la que se pretendía demostrar e ir en contra de la afirmación de la demandante, que él si colaboraba con la manutención de la niña. Solicitando la declaratoria con lugar de la presente denuncia, se anulara el fallo recurrido y se dictara una decisión propia que la sustituya en ese aspecto, realizando la debida valoración de los medios de prueba indebidamente desechados.
Denuncia de la misma forma, la infracción del numeral 4 del artículo 243 del Código de procedimiento Civil en relación a que se pague además de los nueve (9) salarios mínimos acordados, el pago de la póliza de seguros que requiera su hija, manifestando que ese rubro ya se encuentra incluido dentro de la obligación de manutención determinada, manifestado en inmotivada la sentencia apelada, donde se condena dos (2) veces ese pago.
Que la sentencia resulta huérfana de motivos en torno al porque se acuerda establecer la suma de nueve (9) salarios mínimos como obligación de manutención equivalente para la fecha de dictada la sentencia en la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 18.427,68), ya que su mandante había ofrecido la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), más el colegio de la niña de autos, ya que no se indicó el por qué la obligación de manutención fijada fue mayor a la ofrecida y no se tomó en consideración la existencia de su otro hijo.
Que la sentencia no hace referencia alguna a la posibilidad de gastos extraordinarios y la necesidad de establecerlos como responsabilidad compartida para ambos padres y así no generar una confusión en relación a que todos esos gastos extraordinarios recaían solo en el padre de la niña.
Que no existía claridad acerca del tema de las bonificaciones especiales por cuanto expresó la recurrida lo siguiente: “se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre de cada año por la misma cantidad de la obligación de manutención”, manifiestan que puede interpretarse al momento de ejecutar una confusión, pudiendo ser que se trate de solo dos bonificaciones, una para el mes de julio y otra para el mes de diciembre, como también puede interpretarse como dos bonificaciones en el mes de julio y dos bonificaciones en el mes de diciembre.
ALEGATOS DE LA PARTE CONTRARECURRENTE ANTE ESTA ALZADA
Alega la parte contrarecurrente en su escrito de argumentación presentado en fecha 17 de septiembre del presente año, lo siguiente:
Que en relación a la valoración de los comprobantes de pago manifestados por la parte recurrente, no denunciaron según el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en que afectaría la sentencia, por la valoración dada a dichos comprobantes, y que en todo caso solo probaría que contribuyó con los gastos del hogar hasta noviembre del 2011, ya que ningún comprobante es posterior a esa fecha, lo que en definitiva solo probaría la capacidad de pago del obligado.
En cuanto a la inmotivación de la sentencia en relación a que no se especifica las razones de la obligación de la atención médica y póliza de seguros, así como que no se analiza por que la suma impuesta es superior a la que el demandado propuso, alegada por la parte recurrente, manifiestan que tal vició de inmotivación no existe, ya que existe jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que indican que la inmotivación solo se configura cuando el justiciable no puede inteligir el pronunciamiento.
Que la demandante probó suficientemente las sumas de dinero que se invierten en la manutención y estándares de la vida de su hija, y que la Ley es clarísima al distribuir las responsabilidades de cada progenitor.
Que en relación a la falta de especificación de la responsabilidad compartida en gastos extraordinarios, tal aclaratoria no resultaba necesaria debido a su regulación legal.
Que había quedado clarísimo que los meses de julio y diciembre se duplicará la pensión, es decir, en cada uno de esos meses el progenitor depositará 18 salarios mínimos.
Establecidos los hechos señalados por el recurrente y la contrarrecurrente en los términos antes expuestos y con fundamento en lo señalado por nuestro legislador en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad establecida en el artículo 452 de nuestra Ley especial, quedan transcritas las razones por las cuales el recurrente considera que es procedente el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), por el Tribunal a quo, y los alegatos presentados por la parte contrarecurrente que desvirtúan la pretensión del recurrente en el expediente de Fijación de Obligación de Manutención, signado con el número AP51-V-2012-009656, en la cual se declaró con lugar la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención incoara la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA, antes identificada, a favor de su hija la niña (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de ocho (08) años de edad.
II
Entrando a conocer el fondo del caso que nos ocupa y a los fines de brindar una mejor ilustración para la resolución del mismo, esta Juzgadora se permite traer a colación lo previsto en el artículo 177 de nuestra reformada Ley Orgánica la cual dispone en su parágrafo primero literal d) La competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de todo lo referente a la Fijación de Obligación de Manutención y en el artículo 456, parágrafo primero, establece los supuestos necesarios para su procedencia del cual se extrae lo siguiente:
Artículo 456. Parágrafo Primero “ En la demanda de Obligación de Manutención se debe indicar la cantidad que se requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente, y si fuera posible se señalará el sitio o lugar de trabajo del demandado o demandada, su profesión u oficio, una estimación de sus ingresos mensuales y anuales y su patrimonio”.
En este orden de ideas, tenemos entonces que el presupuesto legal para que proceda la Fijación de la Obligación de Manutención, es la cantidad que se requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente, dejando la posibilidad a la parte demandante señalar o no el sitio o lugar de trabajo del demandado o demandada, su profesión u oficio, una estimación de sus ingresos mensuales y anuales y su patrimonio, es por lo que, en el fallo recurrido se evidencia que todos los medios probatorios fueron debidamente valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica que rige la materia el cual señala lo siguiente: en su oportunidad y estos supuestos, no son otros que los contemplados en el artículo 369 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual prevé:
“…Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salio mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse al aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”
Las normas señaladas están fundamentadas en la doctrina de Protección Integral y de la cual se desprende la intención del legislador en relación a la obligación que tiene el operador de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.
De esta manera, se puede observar que las normas determinan la forma clara y precisa de los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarle un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas.
Tanto en la manutención, como en los demás aspectos que integran las Instituciones Familiares, deben los padres asumir las responsabilidades inherentes a la patria potestad y proveerles a sus hijos todo lo necesario para su desarrollo integral, elementos determinantes en el tránsito productivo hacia la vida adulta, dando también cumplimiento a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Especial que rige esta materia, en el sentido de garantizarle a todo niño, niña y adolescente, un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho que comprende entre otros la alimentación nutritiva y balanceada, vestido apropiado al clima, vivienda digna y segura, entre otros.
Ahora bien, de los alegatos esgrimidos por el recurrente al manifestar su desacuerdo en relación a la sentencia dictada por el a quo con respecto a que este aplicó de manera indebida la valoración de los comprobantes de pago bancarios, por ser los mismos desechados de conformidad con lo establecido en los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1.372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, por indicar que son documentos probados emanados de terceros que no fueron ratificados por sus emisores a través de prueba testimonial.
Respecto a este punto controvertido, esta Alzada considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ de CABALLERO, donde se indicó:
“Es oportuno indicar que si bien el formalizante no hace referencia expresa al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que la denuncia está soportada en una de las hipótesis previstas en dicha norma, como lo es el error en el establecimiento de la prueba, lo que autoriza el examen de otras actas del expediente, y en ese sentido la Sala examinará la denuncia.
En efecto, el formalizante plantea que el juzgador de la recurrida dejó de aplicar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los depósitos bancarios valorados en el presente juicio como prueba de pago, no fueron incorporados al proceso válidamente pues por ser documentos privados emanados de terceros, es necesario para que surtan efectos jurídicos, que sean ratificados mediante la prueba testimonial, por cuanto el tercero del cual emana el documento no es parte en el presente juicio, ni tampoco causante de las mismas. Por ello, sostiene el formalizante que cuando el juez valoró dichos depósitos sin cumplir con el requisito de la ratificación mediante la prueba testimonial, infringió el artículo ut supra señalado, que textualmente expresa lo siguiente:
“Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.
La norma denunciada alude a documentos privados emanados de un tercero, por lo tanto, es menester dilucidar igualmente si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero.
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.
No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.
Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”…….
…Omisis…
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
…Omisis…
Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoria.
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
…Omisis…
“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.
En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción, por falta de aplicación, del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, por falsa aplicación, de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Así se establece. (Resaltado de este Tribunal).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se observa que efectivamente los depósitos bancarios, como otra serie de transacciones, encuadran en lo que se denomina tarjas, evidenciando así una incorrecta configuración de la prueba dentro del marco legal establecido a través de la sentencia dictada por el a quo, ya que la misma debió ser tomada como tarja en el momento de la valoración y no como un documento privado emanado de un tercero el cual no fue ratificado por prueba testimonial, sin embargo, esta Alzada, a pesar de ser desechada la misma, considera que, dichos depósitos bancarios, solo podrían dar una perspectiva a la Juzgadora sobre la capacidad económica del demandado, para la fecha de tales depósitos, por cuanto los mismos, solo abarcan hasta el mes de noviembre del año 2011, y solo se demostraría con ellos, en caso de ser debidamente valorada bajo las directrices emanadas de nuestro máximo tribunal, que cumplió de manera efectiva las cargas que se encontraban bajo su responsabilidad para ese momento, pero no teniendo un monto fijo por quantum de manutención, evidenciándose de los mismos que el obligado en aquella oportunidad realizó diversos depósitos bancarios con montos variados en sumas dinerarias, que a la apreciación de quien aquí decide, eran montos cuantiosos para aquel entonces, lo que demuestra claramente que la capacidad económica del mismo da para fijar la manutención que acordara el Tribunal a quo, por lo que a todas luces resulta evidente que a pesar de que el a quo no haya indicado cual fue el motivo que dio origen para la fijación de la Obligación de Manutención, esto no da lugar a que el fallo impugnado sea objeto de anulación por vicio de inmotivación por silencio de prueba, por cuanto en nada afectaría el dispositivo dictado, para puntualizar sobre este argumento es importante traer a colación el criterio jurisprudiencial previsto por nuestro máximo Tribunal Supremo de justicia en sala de Casación Civil, que mediante sentencia N° 00-382, de fecha 27/04/2001, señaló lo siguiente:
“(…) En el caso preciso del vicio de silencio de pruebas, el criterio abandonado por la Sala de Casación Civil, establecía que la falta de análisis de alguna prueba constituía el vicio de inmotivación, previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuya denuncia podía ser coloreada con el alegato de infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem. El efecto derivado de la procedencia de este tipo de denuncias por defecto de actividad, establecidas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento, es la reposición del proceso al estado en el cual se dicte nueva sentencia y sea corregido el vicio declarado por la Sala en conocimiento del recurso de casación. En este sentido, el artículo, 320 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
…omissis…
Este vicio de silencio de pruebas es cometido frecuentemente por los jueces de instancia, y la parte perdidosa hábilmente recurre a su denuncia en casación para obtener la reposición del proceso al estado de que se pronuncie una nueva decisión, con la expectativa de que ésta resulte favorable a sus intereses. En aplicación del criterio abandonado por la Sala, la reposición podía ser ordenada con motivo de una prueba que no tenía eficacia probatoria o no era relevante en la suerte del proceso, todo lo cual favorecía el decreto de reposiciones inútiles y, en consecuencia, mayores retardos procesales, en contravención de los principios de economía y celeridad procesal que deben caracterizar todo proceso. La casación múltiple agravaba aun mas el problema, pues de ordinario el nuevo juez al dictar sentencia ignoraba cualquier otra prueba, y era posible obtener otra reposición en el proceso y asi sucesivamente.
Esta situación resultaba insostenible y la Sala no podía ignorar dicha circunstancia. Por tal razón, estimó necesario reexaminar su posición para establecer una interpretación acorde con los principios constitucionales y legales que ordena al juez garantizar un debido proceso y evitar mayores dilaciones procesales.
En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referendo del 15 de diciembre de 1999 y publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 del mismo mes y año, dispone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado de la Sala).
Igual mandato está contenido en el artículo 257 del mismo texto, el cual establece lo siguiente:
….Omissis…
Y en su artículo 335, la Constitución le ordena al Tribunal Supremo de Justicia, garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales. Asimismo, preceptúa que el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo y único interprete de la Constitución y debe velar por su informe, interpretación y aplicación.
En cumplimiento de estos mandatos constitucionales y con el ánimo de remediar las reposiciones inútiles, evitar mayores retardos procesales y garantizar un debido proceso en el que las partes no frustren su derecho a obtener una pronta y expedita justicia, la Sala de Casación Civil modificó su doctrina respecto del vicio de silencio de pruebas y estableció que su denuncia corresponde al motivo del recurso de casación por infracción de ley, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio encuentra sustento en las siguientes razones:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
…omissis…
Esta norma prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos.
En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el mentado artículo 509, impone al jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma.
Por consiguiente, si el juez omite valorar alguna prueba, infringe por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento civil, y comete un error de juicio, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de motivo del recurso de casación sólo procede, cuando la infracción es determinante en el dispositivo del fallo.
No escapa a la consideración de la Sala que toda sentencia constituye un silogismo judicial, en que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver, y la premisa menor de ese silogismo, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto.
Igualmente, cabe señalar que este silogismo final está precedido por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez respecto del mérito de las pruebas consignadas en el juicio.
Este razonamiento permite determinar que la labor de examen de las pruebas y de establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión.
De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta labor es propia de los jueces de instancia, salvo los casos de excepción en que la Sala, a pesar de ser un tribunal de derecho, puede revisar la labor de los jueces al juzgar los hechos. Esta norma establece lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.
Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:
1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.
2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.
3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,
4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).
5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.
En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.
Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil....” (Destacado de esta Alzada)
Igualmente, el doctrinario HUMBERTO BELLO TABARES, en su Tratado de Derecho probatorio, señala lo siguiente:
“El fundamento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para abandonar el criterio de silencio de pruebas como modalidad de inmotivación y asumir que cuando la prueba silenciada debe denunciarse la correspondiente infracción de ley, es dar cumplimiento a los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257, evitando de esta manera nulidades y reposiciones inútiles, así como retardos perjudiciales innecesarios, pues bajo la tesis del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, cuando la Sala casaba la decisión, el efecto que se producía era la demolición de la sentencia y la consecuencia reposición al estado que se volviera a dictar sentencia, indistintamente que la prueba silenciada fuera determinante en el dispositivo del fallo, es decir, fuera importante o influyente en la solución del conflicto judicial. (Destacado de esta Alzada)
Dilucidado como fue el punto anterior y siguiendo con la resolución del caso que nos ocupa, se observa igualmente otro punto controvertido alegado por la parte recurrente, el cual versa en que el obligado debía cancelar además de los nueve (9) salarios mínimos acordados, el pago de la póliza de seguros que requiere su hija, que a juicio de ellos, dicho monto ya se encontraba incluido dentro de la obligación de manutención determinada, manifestado que la sentencia apelada se encuentra inmotivada, ya que se condena dos (2) veces ese pago.
Al respecto, esta Juzgadora observa que efectivamente fue acordado un pago por concepto del seguro que beneficia a la niña de marras, y que si bien es cierto no se indicó de manera específica que este es un gasto extraordinario, ya que éste va dirigido a la contratación de un servicio de seguro que bajo la práctica se hace a través de un pago único anual, ordenándose solo al progenitor la cancelación de dicho servicio. Siendo un gasto extraordinario como se dijo anteriormente, el cual no esta incluido en la manutención de la niña de autos, considera quien aquí suscribe que a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en nuestra Ley especial este gasto debe ser cancelado en partes iguales por ambos progenitores, y siendo que dicho seguro ya lo poseía la niña de autos con anterioridad, la suspensión del mismo atentaría contra su Interés Superior, motivo por el cual, esta Juzgadora considera que el único punto objeto de modificación en relación al fallo impugnado sería este gasto extraordinario, el cual deberá ser cancelado en partes iguales por ambos progenitores, y así se decide.
Con respecto a la inmotivación alegada por la parte recurrente, observa esta Juzgadora que la misma no es procedente para el caso que nos ocupa, por cuanto nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en relación a dicho punto, ha reiterado mediante criterio jurisprudencial, que la inmotivación procede cuando:
“…el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exigidos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos…”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A, contra Textilera Texma C.A. y otro).
Es evidente que el fallo objeto de la presente impugnación, se encuentra debidamente razonado, por cuanto el mismo guarda relación con el tema debatido, igualmente existe armonía en la parte motiva y la decisión, por los hechos alegados y probados en autos, es decir, que no se configura la inmotivación alegada por la parte recurrente, por lo que tal pretensión no prospera en derecho, y así se establece.
Ahora bien, siguiendo con el estudio de los argumentos expuestos por la parte recurrente se observa que este arguyó que el a quo había estableció la suma de nueve (9) salarios mínimos como obligación de manutención equivalente a la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 18.427,68), y que su mandante había ofrecido la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), más la cancelación del colegio de la niña de autos, y que no se había señalado el por qué la obligación de manutención fijada fue mayor a la ofrecida, que no se tomó en consideración tampoco la existencia de su otro hijo.
Al respecto, observa esta Alzada del fallo dictado por la Juzgadora del Tribunal a quo, que esta valoró efectivamente la capacidad económica del obligado, como se dijo anteriormente, primero con los depósitos bancarios realizados por el progenitor a la madre de la niña de autos en años anteriores, y segundo por las respuesta de los oficios librados al SENIAT y a la SUDEBAN, con lo cual quedó plenamente demostrado la capacidad económica del obligado, así como las necesidades de la niña (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), requisitos indispensables para la fijación de un quantum de manutención, por lo que, en vista a la calidad de vida que la niña lleva con ambos padres, ésta a criterio de quien aquí suscribe no puede ser desmejorada, partiendo del punto de la categoría de la institución donde cursa estudios, por lo que a todas luces resulta evidente que el monto fijado por quantum de manutención resulta acorde a las necesidades de la niña para el debido desarrollo y el nivel de vida que lleva la misma, lo cual como se dijo anteriormente no debería variar, por el simple hecho de que los padres no convivan en la actualidad, motivo por el cual esta Alzada considera asertivo el monto fijado por concepto de Obligación de Manutención a favor de la niña (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), y así se decide.
Por otra parte, la accionante de la apelación en su escrito de formalización manifestó, que la sentencia dictada por el a quo no hizo referencia alguna a la posibilidad de gastos extraordinarios y la necesidad de establecerlos como responsabilidad compartida para ambos padres y así no generar una confusión en relación a que todos esos gastos extraordinarios recaigan solo en el padre de la niña, claramente se dijo con antelación que el único gasto extraordinario era la póliza de seguro de la niña de autos, y por cuanto los gastos denominados como extraordinarios no fueron peticionados en el libelo de la demanda, esta Juzgadora al visualizar que la póliza de seguro era un punto controvertido en la presente apelación acordó la modificación del mismo, por cuanto es un deber de ambos padres correr por partes iguales con los gastos extraordinarios que se pudieran generar en el transcurso de vida de su hija, esto en base a lo determinado en la ley especial que rige esta materia en su articulo 365 arriba trascrito y en nuestra Carta Magna en su articulo 76, donde se establece:
“…El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” (Resaltado de este Tribunal).
Se desprende del contenido de norma antes citada, el deber compartido e irrenunciable por ambos padres, para satisfacer las necesidades de su hija(o), lo cual, si se llegare a incurrir en gastos extraordinarios en beneficio de la niña, debe el mismo ser convenido entre los progenitores previamente, y deberá ser cancelados en partes iguales, por mandato expreso de Ley, y no por ser ordenado únicamente a través de una sentencia judicial, y aunado a que tales gastos serian en beneficio de su descendiente y por ende a un mejor nivel de vida y así garantizar la primacía absoluta que se debe tener en relación al sustento de la niña en cuestión.
Ahora bien, en relación al último punto alegado por la parte recurrente, sobre la confusión que presenta en base a las bonificaciones especiales, observa esta Juzgadora que el padre en el mes de julio debe cancelar nueve (9) salarios mínimos con motivo de la mensualidad de la Obligación de Manutención, más nueve (9) salarios mínimos, con motivo de la bonificación especial establecida, es decir, que deberá cancelar un total de dieciocho (18) salarios mínimos para el mes de julio, esa bonificación especial es acordada para sufragar los gastos de inicio de año escolar. Asimismo, en el mes de diciembre debe el progenitor cancelar nueve (9) salarios mínimos con motivo de la mensualidad de la Obligación de Manutención, más nueve (9) salarios mínimos, con motivo de la bonificación especial establecida, es decir, que deberá cancelar un total de dieciocho (18) salarios mínimos para el mes de julio, a los fines de poder sufragar los gastos de navideños. En orden a lo anterior, y a pesar de no ser esta la vía para aclaratorias, se procede a dar la interpretación, a los fines de dar una mayor certeza jurídica a ambas partes del proceso, y así no tener dudas para la ejecución del fallo, y así se hace saber.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que solo prospera en derecho el presente recurso de apelación, únicamente la alegación sobre el pago del seguro de la niña de marras, por lo cual, debe ser declarado parcialmente con lugar tal y como se establecerá expresamente en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS MATOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.505, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE BENITO LA CRUZ JEREZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.453.772, contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2013, por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2012-009656, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.
SEGUNDO: Se MODIFICA el fallo dictado por el Tribunal a quo, solo en lo relativo al pago del seguro correspondiente a la niña (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), el cual como gasto extraordinario, deberá ser cancelado en partes iguales por ambos progenitores, quedando el resto del contenido del fallo de manera integra tal y como lo dispuso el a quo, y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguense al expediente.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA TEMPORAL,
EL SECRETARIO,
DRA. DANIA RAMIREZ CONTRERAS.
ABG. JOSE CHIQUITO
En este mismo día de Despacho de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, en la hora que indique la nota de Diario del Sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE CHIQUITO
DRC/JCH/
Abg. Kristian Castellanos
AP51-R-2013-013925
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