REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-R-2013-016087.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-020640.
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.
PARTE RECURRENTE: MARIA DEL PILAR ABAD DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.554.341.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: ADRIANA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.341.
PARTE CONTRARECURRENTE: ELEAZAR CUOTTO RENDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.875.164.
ABOGADA ASISTENTE DE LA CONTRARECURRENTE: KARIN BRANT MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.549.
SENTENCIA RECURRIDA: De fecha veintidós (22) de Julio de dos mil trece (2013), dictada por la Jueza del Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
Conoce este Tribunal Superior Tercero del presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA DEL PILAR ABAD DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.554.341, debidamente asistida por la abogada ADRIANA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.341, contra la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de Julio de dos mil trece (2013), dictada por la Jueza del Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19/09/2012, se le dió entrada al presente recurso mediante auto de fecha 19/09/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.
En fecha 26/09/2013, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, la abogada ADRIANA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DEL PILAR ABAD, ambas identificadas anteriormente, consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.
En fecha 03/10/2013, la parte demandada y contrarecurrente consignó su escrito contradiciendo los alegatos expuestos por la parte actora.
El día 17/10/2013, se llevó a cabo la audiencia correspondiente al presente Recurso de Apelación, verificándose la comparecencia de la ciudadana MARIA DEL PILAR ABAD DOMINGUEZ, así como de su apoderada judicial la abogada ADRIANA PEREZ. De igual manera, se dejó constancia que el ciudadano ELEAZAR CUOTTO RENDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.875.164, no compareció a la audiencia por si mismo ni por medio de apoderado judicial alguno.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:
En el caso bajo estudio, la recurrente consignó escrito fundado, donde expresó los alegatos en que fundamentan su apelación, quedando delimitado su agravio en los siguientes aspectos:
Alega la apelante que la Juez a quo incurrió en el vicio de suposición falsa por cuanto estableció falsa e inexactamente en su decisión hechos positivos y concretos a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existían las menciones que equivocadamente atribuyo en el fallo impugnado.
Que la juez a quo, se fundamentó en un hecho falso en cuanto a la prueba de informes emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), en la cual se evidenció que por el hecho de que obligado se encontraba en el último escalafón del organismo donde prestó servicios, éste no gozaba de ningún aumento salarial, siendo lo contrario por la comunicación emanada de la Dirección de Asesoria Jurídica del Instituto de Previsión de la Policía (IPSOPOL), de la cual se observa que en ningún momento se establecía que el progenitor no gozara de ningún aumento por estar en el último escalafón de dicho organismo.
Igualmente alegó la recurrente, que era importante destacar la homologación y reclasificación de jerarquías y rangos realizada para los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), toda vez que mediante Gaceta Oficial N° 40.249, de fecha 12/09/2013, se publicó el decreto N° 386, en el cual en su artículo 2, se establece la nueva escala especial de sueldos, que según la nueva escala el ciudadano ELEAZAR CUOTTO RENDON, se encuentra en la última escala de su cargo, y al mismo le corresponde devengar un sueldo de Bs. 25.617,00. Asimismo, dicho decreto establece que el mismo comenzará a regirse a partir del 01/10/2013.
Asimismo, manifiesta la recurrente que la Juez a quo incurrió en falsa suposición, por cuanto ordenó el aumento automático del quantum de la manutención, el cual sólo procederá si hubo incremento en los ingresos del obligado.
Por último, la parte recurrente solicita que sea declarada Con Lugar la apelación ejercida y en consecuencia, se declare sin lugar la demanda intentada por el ciudadano ELEAZAR CUOTTO RENDON, a los fines de revisar el quamtum de obligación de manutención.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRARECURRENTE
La parte contrarecurrente en su escrito de contestación a la formalización alega:
Que el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los elementos para la determinación de Obligación de Manutención, entre ellos “…La capacidad económica del obligado…”, la cual había quedado demostrada en autos, por cuanto el padre carecía de la capacidad inquisitiva de la cual estaba aduciendo la progenitora.
Que de acuerdo a lo establecido por la Gaceta Oficial N° 40.249, de fecha 12/09/2013, mediante la cual se publica el decreto N° 386, restando la jubilación, el salario y medio mínimo fijado por la Juez de Juicio, el obligado quedaría devengando un sueldo mensual por la cantidad de Bs. 21.932,00.
Que de acuerdo a lo previsto en el Código Civil en su articulo 282, prevé que ambos padres tienen la obligación de mantener a sus hijos, así como nuestra Ley especial, pero que sobre todo el artículo 372 ejusdem, establece el prorrateo del monto de obligación de manutención, cuando estos se encuentren materialmente impedidos de hacerlo de manera singular.
Por último, la parte contrarecurrente solicitó se ratificara la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha 22/06/2013, y que fuese declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido.
PUNTO PREVIO
Previo a resolver el mérito del presente recurso, estima pertinente esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:
Del análisis pormenorizado de la sentencia recurrida, se desprende que la Juez a quo, valoró todos los medios de pruebas aportados por ambas partes, así como las pruebas de informes solicitadas por éstas a lo largo del proceso, llevándose a cabo dentro de los límites regulares establecidos en la Ley Orgánica que rige la materia, aplicando el principio de la primacía de la realidad, contenido en el literal “J” del articulo 450 ejusdem, a objeto de determinar la capacidad económica del progenitor para el momento de haber emitido su fallo.
No obstante lo anterior, se evidencia que la parte recurrente consignó ante esta Alzada, junto con su escrito de formalización, la Gaceta Oficial Nº 40.249, de fecha 12/09/2013, de la cual se desprende la publicación del decreto Nº 386, indicándose en la misma la nueva escala especial de sueldos, aplicable a los funcionarios y funcionarias jubilados y activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), el cual en su artículo 2, establece que según la nueva escala de sueldos, un Comisario General o Inspector General, (cargo que detenta el ciudadano ELEAZAR CUOTTO), o su equivalente, que anteriormente devengaban un sueldo de Bs. 9.637,00, en la última escala les corresponderá devengar un sueldo equivalente a Bs. 25.617,00. Asimismo, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente asunto, que tal modificación salarial fue ratificada por el contrarecurrente en su escrito de contradicción a la formalización.
En este sentido, una vez analizado este hecho manifestado por la formalizante, referido a la modificación salarial del ciudadano ELEAZAR CUOTTO, es necesario señalar la oportunidad en la cual ha surgido el mismo, el cual, como se indicó anteriormente se suscitó con posterioridad al dictamen de la sentencia definitiva, ya que la Gaceta Oficial Nº 40.249, es de fecha 12/09/2013, por lo que resulta necesario destacar que la Jueza a quo al momento de proferir su decisión no contaba con tales hechos por no haberse originado aún.
Sin embargo, siendo esta materia de carácter especialísimo, por tratarse de niños, niñas y adolescentes, y siendo un hecho aceptado por ambas partes por ante esta Superioridad, el mismo no puede ser obviado por esta Juzgadora, más aún cuando el presente asunto se refiere a una institución familiar fundamental para el sustento como es la Obligación de Manutención.
En consecuencia, de conformidad con el principio de la Primacía de la Realidad, establecido en el literal “j” del artículo 450 de la Ley especial que rige la materia, esta Juzgadora, a los fines de hacer el pronunciamiento correspondiente al caso que nos ocupa, valorará este nuevo hecho, el cual a pesar de haber surgido con posterioridad al dictamen de la sentencia definitiva correspondiente al asunto principal, no fue controvertido, evidenciándose del mismo que cambia la capacidad económica del obligado y como alegó el mismo en su escrito de contestación a la formalización, éste podría sentirse más desahogado para cubrir los gastos que por vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requiere la adolescente (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad., y así se decide.
II
Dilucidado como fue el punto anterior, y después de haber realizado una exhaustiva investigación a las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora con el objeto de aclarar el punto controvertido objeto del presente recurso de apelación, observa el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“…La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Se interpreta de la norma transcrita, que la obligación de suministrar alimentos a los hijos corresponden tanto al padre como a la madre, ya que son los padres quienes deben garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute de los derechos de sus hijos, tanto en la manutención, como en los demás aspectos inherentes a su desarrollo integral, debiendo asumir las responsabilidades atribuidas a la patria potestad y responsabilidad de crianza y proveerles a sus hijos todo lo necesario para su buen crecimiento y desarrollo, tanto físico como mental, elementos determinantes en el tránsito productivo hacia la vida adulta, dando también cumplimiento a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Especial que rige la materia, en el sentido de garantizarle a todo niño, niña y adolescente un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho que comprende entre otros la alimentación nutritiva y balanceada, vestido apropiado al clima, vivienda digna y segura, entre otros.
Ahora bien, el caso que nos ocupa trata de una Revisión de Obligación de Manutención, cuya norma la regula en el parágrafo tercero en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
“Articulo 456.
“(…)Parágrafo Tercero: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el Juez o Jueza decidirá lo conducente…ommisis…(…)” (Destacado de esta Alzada).
Del articulo expuesto, se interpreta que cuando hayan cambiado los motivos por los cuales se llevo a cabo una decisión de un órgano jurisdiccional a favor de un niño, niña o adolescente, el obligado podrá solicitar ante la autoridad que lo dictó una nueva demanda de revisión, no obstante, es importante acotar que en el caso que nos ocupa, el progenitor no custodio solicita la disminución del monto actual por concepto de Obligación de Manutención, a tal efecto, es resaltante anexar lo que reza el articulo 369 de la Ley especial, y así tenemos:
“Artículo 369.
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genere valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”. (Destacado de esta Alzada).
Al hilo de lo señalado ut supra, el Juez que conoce de los asuntos familiares tiene dos indicadores básicos para determinar la Obligación de Manutención: el primero es la necesidad del niño, niña o adolescente que la requiera y el segundo la capacidad económica del obligado.
En este sentido, esta Juzgadora observa que las necesidades de la adolescente (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA)I, quedaron plenamente demostradas en el juicio, en virtud de su minoridad, ya que al realizar sus actividades escolares y extra curriculares, ésta se encuentra incapacitada para proveerse el sustento necesario para un nivel de vida adecuado, en cuanto a su educación, vestido, calzado, habitación, cultura, deportes, asistencia y atención médica, medicinas y recreación, necesidades éstas que en ningún caso deben ser probadas por el accionante, ya que constituye un hecho notorio que todos los niños, niñas y adolescentes debido a su edad, se encuentran en una condición especial y requieren el apoyo de ambos progenitores en cuanto al sustento necesario que les permita un sano desarrollo integral, aunado a que también constituye un hecho notorio, el alto costo que implica la manutención de una hija independientemente de la edad que tenga, lo que obliga a los padres en virtud del principio de la unidad de filiación, que también quedó demostrada en juicio, tal como se desprende de la copia certificada del acta de nacimiento.
Dilucidado el punto anterior, y por cuanto lo más relevante para modificar el quantum de manutención es la capacidad económica del obligado, se observa palmariamente que el ciudadano ELEAZAR CUOTTO RENDON, aparece como personal jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), con el cargo de Comisario General, siendo que para la fecha de la sentencia dictada por la Juez a quo, el prenombrado ciudadano devengaba un sueldo mensual de NUEVE MIL SEIS CIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 cts., (Bs. 9.637, 00), y por cuanto en el transcurso de la presente apelación se evidenció que éste comenzó a devengar a partir del 01/08/2013, la cantidad mensual de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE CON 00/100 cts., (Bs. 25.617, 00), más la pensión de vejez, lo que evidencia notoriamente el incremento de la capacidad económica del progenitor, tal y como se dijo en el punto previo. En tal sentido, considera quien aquí suscribe, que el prenombrado ciudadano tiene la capacidad económica suficiente para contribuir conjuntamente con la madre, y atender de esta manera las necesidades de su hija, en los términos previstos en el artículo 365 de la Ley, no pudiéndose desmejorar en alta medida el monto de manutención que tenia fijado con anterioridad la adolescente de autos, como lo pretende el accionante de la demanda de revisión de Obligación de Manutención, y así se decide.
Asimismo, respecto al alegato mediante el cual la recurrente señala que la Jueza de la recurrida incurrió en falsa suposición, por cuanto ordenó el aumento automático del quantum de la manutención, pero que condiciona dicho aumento a que sólo procederá si se logra demostrar un incremento en los ingresos del obligado, en este sentido, estima esta Juzgadora que la Jueza a quo al momento de proferir su fallo lo realizó basándose en un criterio lógico jurídico, por cuanto mal podría suponerse que se aumente el quantum a pagar por parte del obligado, si no se logra demostrar un incremento en sus ingresos, ya que se le estaría vulnerando de esta manera los derechos del progenitor de la niña y la norma legal expresa. Y así se decide.
De acuerdo a los postulados expuestos, esta Juzgadora llega a libre convicción razonada que debe modificarse el fallo dictado por el a quo, por cuanto, como se ha venido señalando en el cuerpo de la presente decisión, surgió con posterioridad a la decisión apelada un incremento salarial que mejoró notoriamente la capacidad económica del obligado, por lo que considera quien aquí suscribe que debe fijarse un quantum de manutención superior al fijado por el Tribunal a quo, en consecuencia, el progenitor deberá cancelar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 08/100 cts., (Bs. 6.756,08), equivalente a dos y medio (2.5) salarios mínimos; tomando como referencia el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en decreto Nº 30, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.157, de fecha 01/09/2013. Asimismo, se debe fijar dos bonificaciones especiales para los meses de septiembre y diciembre, por el monto de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 08/100 cts., (Bs. 6.756,08), lo que significa que en los meses in comento el obligado de manutención cancelará adicional a la mensualidad correspondiente, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 08/100 cts., (Bs. 6.756,08). Dichos montos se seguirán descontando directamente de la pensión de jubilación que percibe por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), que le corresponde al ciudadano ELEAZAR CUOTTO RENDON, y depositados en la cuenta bancaria donde se ha venido depositando la misma, quedando de manera integra el restante del contenido del fallo dictado por el Tribunal a quo, y así se decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA DEL PILAR ABAD DOMINGUEZ, debidamente asistida por la Abogada ADRIANA PEREZ, ambas plenamente identificados en autos, contra la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), por la Juez del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2011-020640, por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.
SEGUNDO: Se MODIFICA el fallo dictado por el Tribunal a quo solo en lo relativo al quantum de obligación de manutención a cancelar por el progenitor, el cual había sido fijado por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 cts., (Bs. 3.685.,00), equivalente a un salario mínimo y medio (1,1/2); y es modificado por esta Alzada por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 08/100 cts., (Bs. 6.756,08), equivalente a dos y medio (2.5) salarios mínimos; tomando como referencia el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en decreto Nº 30, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.157, de fecha 01/09/2013. Asimismo, se fijan dos bonificaciones especiales para los meses de septiembre y diciembre, por el monto de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 08/100 cts., (Bs. 6.756,08), lo que significa que en los meses in comento el obligado de manutención cancelará adicional a la mensualidad correspondiente, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 08/100 cts., (Bs. 6.756,08). Dichos montos se seguiran descontando directamente de la pensión de jubilación que percibe por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), que le corresponde al ciudadano ELEAZAR CUOTTO RENDON, y depositados en la cuenta bancaria donde se ha venido depositando la misma, quedando de manera integra el restante del contenido del fallo dictado por el Tribunal a quo, y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA TEMPORAL,
EL SECRETARIO
Dra. DANIA RAMIREZ CONTRERAS.
Abg. JOSE CHIQUITO
En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE CHIQUITO
DRC/JCH/Jhonny.-
AP51-R-2013-016087.
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