REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en Sede Constitucional.
Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013)
203° y 154°
ASUNTO: AP51-O-2013-020930.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE ACCIONANTE: FRANCISCO IGNACIO BIELSA KAUFMAN y ALEJANDRA MERCEDES BIELSA KAUFMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-20.754.306 y V-23.709.670, respectivamente.
ADOLESCENTE: (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) de trece (13) años de edad.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados LUIS DOS RAMOS y CARLOS LA MARCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 154.931 y 70.483 respectivamente.
PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA: Presuntas omisiones procesales por parte de la Jueza del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, por incurrir en presuntas violaciones a las garantías constitucionales del debido proceso y a la tutela Judicial efectiva, contemplados en los artículos 49 y 26 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no decretar la ejecución forzosa de la sentencia mediante la cual se fijó el quantum de obligación de manutención
- I -
En fecha 24 de octubre de 2013, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el presente asunto contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, presentada por ante este Tribunal Superior Tercero, actuando en Sede Constitucional, por los abogados LUIS DOS RAMOS y CARLOS LA MARCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 154.931 y 70.483, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FRANCISCO IGNACIO BIELSA KAUFMAN, ALEJANDRA MERCEDES BIELSA KAUFMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-20.754.306 y V-23.709.670 y la adolescente (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de trece (13) años de edad, en contra de la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, invocando presuntas violaciones de las garantías constitucionales relativas al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, contemplado en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole conocer del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señalan los accionantes, que la presente acción de Amparo Constitucional y solicitud de medida cautelar innominada, va dirigida contra la presunta omisión de la Jueza a cargo del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial, al no decretar la ejecución forzosa de la sentencia que fijó el monto de la Obligación de Manutención, establecida a su padre, ciudadano FRANCISCO JOSÉ BIELSA GARCÍA, de nacionalidad española y titular de la cédula de identidad N° E-81.052.650, en favor de los hoy quejosos; fundamentando la misma en el contenido de los artículos 7, 26, 27, 51, 131 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1°, 2°, 4° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, realizan una cronología de los hechos que originaron la presente acción de amparo, los cuales son del tenor siguiente:
Que los jóvenes FRANCISCO IGNACIO y ALEJANDRA MERCEDES, así como la adolescente CAMILA MERCEDES fueron concebidos dentro de la unión conyugal entre el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BIELSA GARCÍA y la ciudadana MARÍA ALEJANDRA KAUFMAN GONZÁLEZ.
Que mediante demanda signada bajo la nomenclatura AP51-V-2008-004063, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA KAUFMAN GONZÁLEZ, interpuso demanda de Divorcio Contencioso, fundamentado en la causal relativa al abandono voluntario. Asimismo, manifiesta que mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2012, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró con lugar la referida demanda y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal.
Que la referida sentencia fue apelada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BIELSA GARCÍA, recurso que fue signado bajo el N° AP51-R-2012-009830 y fue declarado sin lugar.
Que con respecto a la Obligación de Manutención correspondiente a los accionantes, la madre de estos intentó junto con la acción de divorcio, la fijación de una Obligación de Manutención, conjuntamente con la acción de divorcio, la cual fue sustanciada en el cuaderno separado signado bajo el N° AH51-X-2008-000248, correspondiente al referido asunto principal N° AP51-V-2008-004063.
Que el día 23 de julio de 2008, al celebrarse los actos conciliatorios correspondientes a las instituciones familiares en el juicio de divorcio, no se produjo ningún acuerdo entre las partes. No obstante, señalan que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BIELSA GARCÍA, ofreció voluntariamente la cantidad de mil bolívares (1.000,00 Bs.) mensuales por cada hijo, es decir, la cantidad de tres mil bolívares (3.000,00) mensuales en total, lo cual fue aceptado por la madre de estos.
Que en fecha 14 de diciembre de 2010, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dictó un auto en el cuaderno separado contentivo de la incidencia de Obligación de Manutención, mediante el cual fijó el monto provisional de cinco mil bolívares (5.000,00).
Que posteriormente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, fijó la cantidad de siete mil ciento veinte bolívares (7.120,00 Bs.), como quantum de la Obligación de Manutención.
Igualmente, manifiestan los accionantes que en fecha 22 de febrero de 2013, interpusieron solicitud de ejecución forzosa, por cuanto, según sus dichos, desde el 12 de marzo de 2008, se había causado por Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (429.573,27 Bs.), de los cuales el obligado había pagado CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (148.000,00 Bs.), adeudando la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (281.573,27 Bs.) por capital y NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (93.277,56 Bs.) por intereses de mora, lo cual asciende a una deuda total de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (374.850,83).
Aduce la parte accionante que en fecha 22 de febrero del año en curso solicitaron al Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ejecución forzosa de la Obligación de Manutención. Indican igualmente, que al verse imposibilitada la práctica de la notificación personal del obligado, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial acordó librar cartel de notificación, el cual fue publicado en el diario “Últimas Noticias”, en fecha 12 de agosto de 2013, habiéndose dejado constancia de dicha publicación por parte del Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2013. Asimismo, indican que en fecha 20 de septiembre de 2013, el referido Tribunal Ejecutor dejó constancia de que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BIELSA GARCÍA, no había compareció al Tribunal ni presentó escrito alguno.
Al respecto, señalan que con posterioridad a la constancia realizada por el Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2013, solicitaron al Juzgado ejecutor en fecha 25 de septiembre de 2013, el decreto de ejecución forzosa, pedimento que señalan fue ratificado en fechas 04 y 09 de octubre de 2013. Manifiestan que no obstante ello, no han obtenido pronunciamiento alguno hasta la fecha de interposición del presente asunto.
Que en virtud de los hechos que anteceden, incoaron la presente acción de amparo constitucional, por considerar que con tal conducta omisiva por parte de la Jueza accionada se habían vulnerado sus derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que de igual manera, solicitaban los accionantes medida cautelar innominada, consistente en que se decrete el embargo de la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (374.850,83 Bs.), sobre bienes propiedad del ciudadano FRANCISCO JOSÉ BIELSA GARCÍA.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A fin de decidir, este Tribunal Superior Tercero (3°), actuando en sede constitucional, observa:
Resulta importante para esta Juzgadora verificar la presunta violación del derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva invocada por los jóvenes FRANCISCO IGNACIO y ALEJANDRA MERCEDES, así como la adolescente (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), en virtud de las presuntas violaciones cometidas por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancias de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, esta Alzada, de una revisión exhaustiva del Sistema documental JURIS 2000, pudo constatar que la Jueza accionada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, dictó resolución señalando lo siguiente:
“(…)En fecha 22 de Febrero de 2013, los Abogados MARIOLGA QUINTERO TIRADO, CARLOS LA MARCA ERAZO y LUIS DOS RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.933, 70.483 y 154.931, Apoderados Judiciales de los ciudadanos (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), presentaron escrito mediante el cual solicitaron la Ejecución de la Obligación de Manutención en contra (sic) ciudadano FRANCISCO JOSE BIELSA GARCIA, Español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.052.650, sobre las mensualidades de Obligación de Manutención atrasadas y que fueron acordadas según sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, y ratificada en fecha 26 de Julio de 2012, por el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial.
Mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2013, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conoce y le da entrada a la presente causa contentiva de la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la adolescente (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), actualmente de Dieciocho (18) y Doce (12) años de edad, respectivamente, interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA KAUFMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.814.168, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE BIELSA GARCIA, Español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.052.650.
En fecha 17 de Julio de 2013, este Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial, se Aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra; seguidamente, en fecha 22 de Julio de 2013, se ordena librar Cartel de Notificación al demandado y su publicación en el Diario Últimas Noticias.
Mediante Acta de fecha 17 de septiembre de 2013, la Secretaria de este Tribunal deja constancia en la Cartelera de este Circuito Judicial, de la publicación, consignación y fijación del mismo, indicando además el comienzo del lapso de Ley. Igualmente, se dejó constancia en fecha 20 de Septiembre de 2013, de la No comparecencia de la parte demandada, a los fines de dar cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial y ratificada en fecha 26 de Julio de 2012, por el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial, sobre la Obligación de Manutención a favor de sus hijas.
A los fines de resolver el presente CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, considera quien suscribe hacer las siguientes consideraciones, con respecto, a los hechos narrados en el escrito que dio inicio a este procedimiento de ejecución, mediante el cual la parte actora manifiesta que existe una deuda por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.429.573,27), de los cuales el obligado había pagado la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.148.000,00), adeudando a los demandantes la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 281.573,27), por capital y NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 93.277,56), por intereses de mora, para una deuda total de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.374.850,83), y que la misma se había originado desde el doce (12) de Marzo de 2008 hasta las obligaciones e intereses que se causaren hasta la fecha definitiva de pago, deuda que pretende demostrar la parte actora, mediante cuadro explicativo que riela desde el folio (382 al 384), y que este Tribunal desestima, en virtud, de que es en fecha 14 de Diciembre de 2010, cuando el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, fija provisionalmente la Obligación de Manutención Provisional, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos en dos partidas quincenales de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), cada una, y que el mismo estaría vigente mientras durara el Juicio y se tomarían las medidas definitivas o entre las partes llegaran a un acuerdo y no como estableció la parte actora en el presente procedimiento, que las mismas fueron causadas desde el 12 de marzo de 2008, en razón de ello se toma como base para el cálculo del incumplimiento desde que el Tribunal fijó la Obligación de Manutención Provisional y que el Obligado no canceló de manera continua, y así se decide.
Posteriormente, en fecha 11 de Mayo de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio fijó la cantidad de SIETE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 7.120,00), como Obligación de Manutención Definitiva en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE BIELSA GARCIA, y ratificada en fecha 26 de Julio de 2012, por el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial, el cual este Juzgado de Ejecución evidencia de los autos que el obligado, no compareció a realizar la defensa respectiva, tal como se le indicó en el cartel de notificación quedando demostrado el incumplimiento reiterado de la Obligación de Manutención, y así se decide.
Asimismo, este Tribunal observa, que las partes actoras acompañan con su escrito de Ejecución Forzosa copia fotostática de la Libreta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela, correspondiente a la cuenta No. 0003-0081-12-0100461700, a nombre de la ciudadana MARIA ALEJANDRA KAUFMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.814.168, a fin de que este Tribunal constatare que el ciudadano FRANCISCO JOSE BIELSA GARCIA, realizó depósitos, los cuales éste Juzgado toma como pago de la Obligación de Manutención a partir de las realizadas en fechas 20 de octubre de 2011, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) y de fecha 20 de Marzo de 2012, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), cantidades que fueron pagadas después de la fijación de la Obligación Provisional, fijada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de fecha 14 de Diciembre de 2010, y así se decide.
Ahora bien, este Tribunal procede a realizar Cuadro explicativo de la determinación del incumplimiento de la Obligación de Manutención el cual es el siguiente:
(…ommisis…)
Desde el 14 de diciembre de 2010, cuando el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación fijo (sic) la obligación de manutención provisional por la cantidad Bs. 5.000,00 donde fechas posteriores el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio fija la cantidad de 7.120,00, como obligación de manutención definitiva. Hasta la presente fecha octubre 2013 el obligado adeuda una cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs 134.520,00) más los intereses que arrojen, del cálculo que realice el Banco Central de Venezuela sobre dicha cantidad, el cual deberá ser calculado como quedó establecido anteriormente, así se decide.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la EJECUCIÓN FORZOSA, en el presente procedimiento desde la fijación Provisional de la Obligación de Manutención establecida en fecha 14 de Diciembre de 2010, como de la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, y ratificada en fecha 26 de Julio de 2012, por el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial, la cual es del tenor siguiente, en el sentido:
“……QUINTO: Por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, se ratifica el quantum establecido por el Tribunal a quo en el cual estableció la cantidad de SIETE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 7.120,00), es decir CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS establecido por el Ejecutivo Nacional, el cual está fijado en la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.780,00) las cuales serán canceladas los primeros cinco (5) días de cada mes, por concepto de Obligación de Manutención a favor de la adolescente ALEJANDRA MERCEDES BIELSA KAUFMAN, de diecisiete (17) años de edad y la niña (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de once (11) años de edad, los cuales el padre, ciudadano FRANCISCO JOSÉ BIELSA GARCÍA, pasará a sus hijos y deberán ser depositados por el obligado en la cuenta Nº 0003-0081-12-0100461700, a nombre de la ciudadana MARIA ALEJANDRA KAUFMAN GONZALEZ del Banco Industrial de Venezuela. Igualmente, se establecen dos bonificaciones especiales extras, una bonificación en el mes de Agosto de cada año y otra en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente; cada una por la cantidad de SIETE MIL CIENTO VEINTE (Bs. 7.120,00), cada bono, los cuales deberán ser entregados por el co-obligado manutencionista ciudadano FRANCISCO JOSÉ BIELSA GARCÍA, a la ciudadana MARIA ALEJANDRA KAUFMAN GONZALEZ, en los meses correspondientes para cada bonificación especial, a objeto de que sean destinados única y exclusivamente a la cobertura de los gastos generados por el inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente. Dicha obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado en manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”.
En consecuencia se ordena: PRIMERO: Se condena judicialmente al ciudadano FRANCISCO JOSE BIELSA GARCIA, Español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.052.650, a cancelar a la ciudadana MARIA ALEJANDRA KAUFMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.814.168, por concepto de Cumplimiento de Obligación de Manutención, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 134.520,00), más los intereses que arrojen, del cálculo que realice el Banco Central de Venezuela sobre dicha cantidad, el cual deberá ser calculado como quedó establecido anteriormente, en razón de las mensualidades atrasadas de forma injustificada, Desde el 14 de diciembre de 2010, cuando el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación fijo la obligación de manutención provisional por la cantidad Bs. 5.000,00, con motivo de la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, y ratificada en fecha 26 de Julio de 2012, por el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: Por cuanto en fecha 11 de marzo de 2011, la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal “c” y “d” del artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; DECRETÓ MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, a los fines de evitar una futura insolvencia que recayera sobre el demandado, y a objeto de garantizar las obligaciones pasadas y futuras de (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA); y así como proteger el derecho que tienen los mismos a percibir manutención por parte de su progenitor, sobre “…Un Apartamento distinguido con el número 10-1, que forma parte del conjunto residencial habitacional “Caraballeda Caribe”, Ubicado en la Av. La Playa de la Urbanización Caribe, Bloque 1 de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, ubicado en la Torre “A” o “Puerta de Sal”, situado en el Piso 10 de la referida Torre, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 20/08/1996, bajo el No. 43 del Tomo 9° del Protocolo Primero, al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de 0,324930% sobre la totalidad de las cargas y derechos comunes. El mencionado inmueble fue adquirido por FRANCISCO BIELSA GARCIA, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas, el tres (3) de septiembre de 1999, bajo el No. 3 del tomo 13° del protocolo primero, este Juzgado en virtud que existe una medida el cual fue decretada para garantizar las obligaciones pasadas y futuras, tal como fue anteriormente expuesto, niega expresamente la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero y la letra seis guión A (6-A), situado en el piso 6 del Edificio “Itaca”, ubicado en la segunda (2da) transversal cruce con la cuarta (4ta) Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, en Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda. Y así se decide.
TERCERO: En cuanto al petitorio de que el Embargo Ejecutivo recaiga sobre una (1) acción o cuota de participación en la Asociación Civil Altamira Tenis El Club, identificada con el No. 286, este Juzgado a los fines de proveer lo conducente, Insta a la parte actora a consignar Documento Original de Propiedad de la Acción o Cuota de Participación, actualizado, con la finalidad de verificar el o los propietarios de la misma, el valor real y sus condiciones. Y así se decide.
CUARTO: De Conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que realice el cálculo de los intereses de mora a la rata del doce por ciento (12%) anual sobre la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 134.520,00), más los intereses que arrojen, del cálculo que realice dicha Institución sobre dicha cantidad, el cual deberá ser calculado Desde el 14 de diciembre de 2010, hasta Abril de 2012, por la cantidad de Bs. 5.000,oo, y desde el mes de Mayo de 2012, hasta Octubre de 2013, por la cantidad de Bs. 7.120,oo, incluyendo tres (3) bonificaciones por la misma cantidad de Bs. 7.120,oo, correspondiente, a los meses de Agosto y Diciembre de los años 2012 y agosto 2013.
QUINTO: Publíquese, regístrese y déjese copia por Secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil (…)”
De conformidad con la decisión que antecede, se puede constatar que las violaciones aducidas por los hoy accionantes en amparo, han cesado con el dictamen de la referida resolución, por cuanto mediante la misma se efectuó el pronunciamiento que configuraba la presunta omisión lesiva al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva de los quejosos, relativa al decreto de Ejecución Forzosa de la Obligación de Manutención previamente fijada.
En virtud de ello, es menester señalar que este Tribunal Superior Tercero (3°), haciendo uso de la herramienta “Sistema JURIS 2000” como medio expedito para ubicar y acceder con precisión a las actas físicas del expediente Nº AH51-X-2011-00248, obtuvo elementos jurídicos necesarios que permiten alcanzar una convicción razonable para resolver la pretensión de amparo intentada, lo cual se hace sustentado en el denominado “Hecho Notorio Judicial”, el cual fue establecido por la jurisprudencia, en especial la emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil (2000), por el Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“(…) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior.
…omissis…
El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En el presente caso, aunque esta Juzgadora no conoce del tramite que compete a la Jueza de Primera Instancia, presunta agraviante en el caso de marras, no obstante, el modelo organizacional de este Circuito Judicial, permite mecanismos legales a todos los Jueces para acceder a lo asuntos que cursan ante el mismo, en virtud de tratarse de un único Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ende, con un archivo único y un sistema Juris 2000, herramienta a la que todos lo Jueces del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están ampliamente facultados para acceder, o por intermedio de los coordinadores correspondientes, cuando se requiera de cualquier tipo de información, sin necesidad de oficiar al Tribunal que conozca de la causa, con el objeto de evitar retardos perjudiciales y garantizar así una verdadera Tutela Judicial Efectiva.
Asimismo, el Tratadista HUMBERTO BELLO TABARES, en su Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, editorial Paredes, Pagina 121, en relación al hecho notorio judicial señala lo siguiente:
“(…)En Venezuela, los hechos notorios judiciales no son objeto o tema de prueba judicial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien los concibe como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por no ser adquiridos en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional(…).
(…) En este orden de ideas, el hecho notorio judicial o la notoriedad judicial, no forma parte del tema de la prueba, ya que los mismo al ser conocidos por el decidor como consecuencia del ejercicio de la judicatura, no requieren ser demostrados (…)”
Ahora bien, siguiendo con la solución del caso que nos ocupa, es importante visualizar lo que establece el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas;…”.
Del contenido de la norma se interpreta que, para que resulte admisible una acción de amparo es necesario que la lesión sea real, efectiva y presente, en vista de su naturaleza restablecedora, y la jurisprudencia ha sido pacifica y reiterada al sostener que la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy, por lo cual, la presunta violación de los derechos constitucionales que pudo existir por parte de la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Ejecución de éste Circuito Judicial, en el caso de marras ha cesado, en virtud que ésta, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013) decretó la ejecución forzosa de la Obligación de Manutención fijada al ciudadano FRANCISCO JOSÉ BIELSA GARCÍA, con lo cual subsanó la presunta violación constitucional alegada, siendo ésta una causal de inadmisión, razón por la cual se hace forzoso para esta Alzada actuando en Sede Constitucional, declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Tribunal de Alzada en atención a lo peticionado por la parte accionante relacionado con el decreto de una medida cautelar innominada consistente en el embargo de bienes propiedad del ciudadano FRANCISCO JOSÉ BIELSA GARCÍA, no entra a conocer este juzgado de dicho petitorio, como consecuencia de no entrar a conocer del fondo de la presunta violación constitucional aducida por lo quejosos, correspondiendo el análisis de la procedencia de dicha medida en primer terminó la Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO IGNACIO BIELSA KAUFMAN y ALEJANDRA MERCEDES BIELSA KAUFMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-20.754.306 y V-23.709.670, respectivamente, y la adolescente (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de trece (13) años de edad, representados por sus apoderados judiciales, abogados LUIS DOS RAMOS y CARLOS LA MARCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 154.931 y 70.483 respectivamente, por las presuntas violaciones a las garantías constitucionales del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, provenientes de supuestas omisiones de la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto signado bajo el Nº AH51-X-2008-000248, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que la presunta violación de los derechos constitucionales que pudo existir por parte de la referida Jueza, en el caso de marras ha cesado, en virtud que en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013) decretó la ejecución forzosa de la Obligación de Manutención fijada al ciudadano FRANCISCO JOSÉ BIELSA GARCÍA, con lo cual subsanó la presunta violación constitucional alegada, y así se decide.
Publíquese, regístrese al expediente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA TEMPORAL,
EL SECRETARIO
Dra. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS.
Abg. JOSÉ CHIQUITO.
En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO
Abg. JOSE CHIQUITO
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