REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, treinta y uno (31) de Octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AH52-X-2013-000495.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-001824.

JUEZA SUPERIOR TEMPORAL: Dra. DANIA RAMIREZ CONTRERAS.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZA INHIBIDA: DRA. NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ, Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

-I-
La ciudadana NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta suscrita en fecha quince (15) de Octubre de dos mil trece (2013), se aparta de conocer la causa principal signada con el N° AP51-V-2013-001824, la cual versa sobre una Acción de Disconformidad con los Consejos de Protección, causa que fuere presentada por la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.516.685, actuando en su carácter de progenitora de la niña (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), con fundamento en el criterio jurisprudencial, asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07/08/2003, en el expediente signado bajo el N° 02-2403, por considerar que se encuentra afectado su fuero interno, razón por la cual, le correspondió conocer por distribución de dicha inhibición a la Dra. DANIA RAMIREZ CONTRERAS, Jueza Temporal del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien con tal carácter suscribe.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora observa que:
a) La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.
b) La jueza inhibida, expresó:
“(…) Recibí expediente proveniente del Tribunal Octava 88°) de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de este Circuito Judicial, en virtud de la inhibición de la Jueza de ese despacho Judicial, declarada con lugar en fecha 11/06/2013, por el Tribunal Superior Segundo (2°) de este Circuito Judicial, dándosele entrada al mismo por este Tribunal en fecha 20/06/2013, ordenándose la reserva de este y a su vez fijándose la oportunidad para que de inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 474 de la Ley especial. Asimismo, en fecha 02/08/2013, se prolongo dicha audiencia a fin de garantizar el orden y control de las pruebas, motivado a que por su volumen no estaba foliado, fecha prevista pata el 08/08/2013. Llevándose a cabo la audiencia preliminar en cuestión, se presentaron oposiciones al fondo (argumentándose vicios de nulidad), debiendo nuevamente el Tribunal diferir la misma. En fechas 09/08/2013 y 27/09/2013, en su orden, se ordenó reponer la causa al nuevo estado de admisión, salvando las notificaciones, así como las pruebas ordenadas por el órgano administrativo, además de la vigencia de las medidas de protección, a favor de la niña de marras, en dichas oposiciones se señalo lo siguiente: impresión del objeto de pretensión, inepta acumulación de causa, caducidad de la acción…omissis… en aras de garantizar el derecho de las partes, el Tribunal repone al nuevo estado de admisión y la parte accionante se sirva adecuar e imponer a los demandados de la pretensión de su acción, a fin que ejerzan su defensa respectiva, de igual manera, a los fines de ser garantista no se declara la caducidad de la acción, sino que se le estampa un carácter de prioridad absoluta a la niña de autos…ommisis… posteriormente, transcurridos dos (12) días de despacho, la parte accionante consignó nueve (09) escritos, los cuales ninguno se relaciona con lo ordenado por el Tribunal, manifestando inconformidad con la decisión tomada por el órgano Judicial, solicitando un sin fin de aclaratorias siendo todas debidamente respondidos…ommisis… En tal sentido debo expresar mi animo de separarme de continuar conociendo de la presente causa en virtud de los señalamientos tan graves y descalificados que ha utilizado la ciudadana…ommisis…para con la actividad jurisdiccional…ommisis… esta jueza en aras de garantizar el derecho a la defensa de los demás intervinientes, se aparta de su misión…omision…debo muy respetuosamente (sic) , solicitar al honorablejuez p jueza Superior competente que deba conocer de la presente incidencia de inhibición la declare Con Lugar…ommisis. (…)” (Subrayado de esta Alzada)
-II-
Dilucidado como fue lo anterior y admitida la presente inhibición, cumpliendo con las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior Tercero lo hace atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Que la Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, se inhibió de conocer del presente asunto conforme a lo previsto en el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en el cual se estableció lo siguiente:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Al respecto, es importante analizar lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen “I”, “(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso(…)”. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
De la misma manera, la inhibición, se puede definir como: “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, de asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.
Significa entonces que el Juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa esta Juzgadora que la ciudadana NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ, se aparta de conocer del asunto signado con el Nro. AP51-V-2013-001824, porque su ánimo se encuentra afectado, en virtud de los señalamientos que para su percepción son graves y descalificativos que habría utilizado la ciudadana ESTIANA COLMENARES, para con la actividad jurisdiccional que ésta ejercía. Ante tales hechos, considera quien aquí suscribe que la jueza inhibida se encuentra en una incomodidad manifiesta por los hechos acaecidos en la causa principal, afectando a tal punto el ánimo de la Juzgadora para seguir conociendo de dicho procedimiento, lo cual evidentemente incide y podría cuestionar una de las cualidades del Juez Natural “intuitu personae” como es la debida imparcialidad consciente y objetiva, máxima, que el legislador Venezolano las concibe con el fin de garantizar la potestad de administrar justicia, garantizando de esta manera el principio de igualdad procesal, previsto en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considera quien aquí suscribe que la jueza inhibida actuó ajustada a derecho, y que lo procedente era apartase de conocer de dicha causa, ello con el objeto de garantizarle a las partes imparcialidad, así como una recta administración de justicia, de allí la procedencia de la inhibición planteada fundamentada en la sentencia emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia transcrita ut supra, y así se decide.
Como corolario de todo lo anterior, resulta oportuno dejar asentado que el criterio jurisprudencial invocado por la Dra. NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ, fue la más ajustada para la resolución del caso que nos ocupa, y por cuanto ante esta Alzada las partes no se opusieron a los alegatos planteados por la jueza inhibida los mismos se tiene como ciertos, por lo cual forzosamente este Tribunal Superior Tercero llega a la libre convicción razonada de que prospera en derecho la pretensión de la Jueza inhibida, debiendo declararse con lugar la inhibición, para el presente caso, tal y como se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
Al respecto, observa esta Alzada, que ninguna de las partes presentó escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Juez inhibida, ni la allanaron, ni tampoco solicitaron la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar la presunción, por lo que encontrándonos frente a una presunción iuris tantum, no desvirtuada, que esta Juzgadora toma como ciertos, con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000), en la cual manifestó:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…” (Subrayado de esta Alzada)
-III-
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidas íntegramente.
SEGUNDO: Se ordena remitir a la Dra. NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ, copia certificada de la presente decisión.
TERCERO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, tal y como lo establece el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Tribunal a quo a los fines de que sea agregado como cuaderno anexo al asunto principal al cual pertenece.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional. En caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA TEMPORAL,

Dra. DANIA RAMIREZ CONTRERAS.
EL SECRETARIO,

Abg. JOSE CHIQUITO.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
EL SECRETARIO,

Abg. JOSE CHIQUITO.
AH52-X-2013-000495
DRC/JC/Jhonny.