REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Caracas, Veintidós (22) de Octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
RECURSO: AP51-R-2013-018934
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-002631
PARTE RECURRENTE DE HECHO: JACINTO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.932.441
APODERADOS JUDICIALES: NILYAN DEL CARMEN SANTANA y CLAUDIA SAGLIARDI, inscritas en el inpreabogado bajo el No. 47.037 Y 195.518.
ACTUACIÓN RECURRIDA DE HECHO: Auto de fecha 27/09/2013, dictada por el Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-

I
Recibido el presente asunto, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, interpuesto por las abogadas en ejercicio NILYAN DEL CARMEN SANTANA y CLAUDIA SAGLIARDI, inscritas en el inpreabogado bajo el Nos: 47.037 Y 195.518 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JACINTO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.932.441, contra el auto de fecha 27/09/2013, el cual negó oír la apelación de la decisión dictada en fecha 18/09/2013, por la juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, este Tribunal le dio entrada y lo anotó en los libros correspondientes, en esa misma oportunidad se ordenó solicitar mediante oficio al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el computo de los días transcurridos desde el día 27/09/2013, fecha en la cual negó el Tribunal A quo, oír la apelación de fecha 18/09/2013, hasta el día 04/10/2013, fecha en la cual las Abogadas de la parte demandada recurrente interpusieron Recurso de Hecho contra dicho auto.
En fecha 11/10/2013 se recibió respuesta por parte del Tribunal A quo, al oficio número 306/2013 de fecha 07/10/2013, mediante el cual se solicitó remisión del cómputo arriba descrito.
En fecha 15/10/2013 de dos mil trece (2013), este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar por introducido el presente recurso de hecho, y se fijó el término establecido en la Ley de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia en el presente recurso de hecho en virtud de que constaban ya las copias debidamente certificadas en el expediente.
II

ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR EL PRESENTE RECURSO Y PARA ELLO REALIZA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Se evidencia de las actas procesales que conforman el asunto principal en especial el cómputo remitido a este despacho judicial en fecha 11/10/2013 por el Tribunal a quo, que las abogadas NILYAN DEL CARMEN SANTANA y CLAUDIA SAGLIARDI, inscritas en el inpreabogado bajo el No. 47.037 Y 195.518, interpusieron recurso de hecho respecto al recurso de apelación ejercido, en fecha 04/10/2013, contra el auto de fecha 27/09/2013, donde se negó la apelación respecto a las reserva del expediente de fecha 18/09/2013.
Ahora bien, el Recurso de Hecho es una institución que tiene por objeto que sea oído el recurso de apelación ejercido y que ha sido negado por el a quo, ya que los recursos procesales tienden a controlar la conformidad en derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo y le es concedido a quienes sufren un agravio por la decisión apelada; igualmente existe un término para interponer el recurso de hecho, y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece un procedimiento a seguir al momento de tramitarse el recurso de hecho, pero si establece la supletoriedad se aplica lo establecido en el artículo 452 eiusdem, y por ser la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la primera Ley accesoria, con respecto al lapso para recurrir de hecho ante el Superior, le es importante a esta Juzgadora destacar lo que establece el artículo 161 de la mencionada Ley , cuyo tenor es el siguiente:

“…Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos…” . Destacado del Superior Cuarto..

En el entendido que el lapso para ejercer el recurso de apelación es de cinco (05) días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 488 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lapso que se debe dejarse transcurrir íntegramente, y es a partir del sexto día que el Tribunal la oirá o la negará la apelación correspondiente. De lo expuesto este Tribunal evidenció del oficio donde dan respuesta al computo solicitado y efectuado por el a quo las abogadas de la parte demandada recurrente, interpusieron el recurso de apelación en el lapso pertinente, y por ello el Tribunal a quo lo provee y lo niega por la razones de derecho dispuestas en el auto de fecha 27/09/2013.

Evidenciándose de las resultas del cómputo solicitado que cursa al folio 33 del presente recurso que transcurrieron cinco (5) días de despacho, y la recurrente ejerció el recurso de hecho al quinto (5) día y no al tercer (3) día como lo indica el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal motivo, quien aquí suscribe se ve en el deber de declarar la improcedencia del presente recurso de hecho, pues, el mismo fue interpuesto fuera del lapso legal pertinente por tardío, de conformidad con la norma supletoria estipulada en el artículo 161 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y así se establece.

III
En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba explanados este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE el presente recurso de hecho intentado por las profesionales del derecho NILYAN DEL CARMEN SANTANA y CLAUDIA SAGLIARDI, inscritas en el inpreabogado bajo el No. 47.037 Y 195.518, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JACINTO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.932.441, en contra de la decisión tomada por la Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial mediante auto de fecha 27/09/2013, y así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA,

Abg. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS
LA SECRETARIA

ABG. NELLY GEDLER MENDOZA
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA

ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.