REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, ocho (08) de Octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2013-016455

ASUNTO: AC51-X-2013-000453
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS, Juez del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.




I

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la abogado DANIA RAMIREZ CONTRERAS, en su carácter de Juez del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 25 de septiembre de 2013, se inhibió de conocer del Recurso signado con la nomenclatura AP51-R-2013-0016455.

Se fundamentó la inhibición en el contenido del acta de data 25 septiembre de 2013, donde la Jueza inhibida expresó, lo que a continuación se transcribe:

“…ME INIHIBO de conocer del presente asunto signado con el Nº AP51-R-2013-016455, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada RITA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.348, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILI MORELA MUZZO ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 8.703.478, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio del presente año, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, por cuanto se puede evidenciar que la precitada ciudadana recurrente se encuentra representada por sus apoderadas judiciales en la persona de las Abogadas MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LOPEZ y RITA LUGO SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.632, 55.870 y 73.348, respectivamente, y por ello, pasa esta Jueza a ostentar las siguientes consideraciones:
Es el caso que mediante sentencia dictada por la extinta Corte Superior Segunda (2°) de este Circuito Judicial, con Ponencia del Dr. JOSE ANGEL RODRÍGUEZ REYES, en fecha 30 de marzo de 2009, en el Cuaderno Separado AH51-X-2009-000236, aperturado con motivo de la INHIBICIÓN planteada por quien suscribe, en el asunto signado con el Nº AP51-V-2008-017434, se declaró CON LUGAR la INHIBICIÓN que fuera planteada por mi persona conforme a la causal de enemistad manifiesta con respecto a una de las hoy apoderada judiciales de la ciudadana MILI MORELA MUZZO ROMERO, antes identificada, en este caso se puede evidenciar que es la abogada PATRICIA PARRA DE LOPEZ, causal que se cataloga por la doctrina y jurisprudencia como imperecedera a menos que surja algún hecho o circunstancia procedente que la haga desaparecer o se considere inexistente.
Por tal motivo, considero que mi competencia subjetiva, se ve quebrantada en este procedimiento, no solo por la existencia de la referida sentencia firme, dictada por la extinta Corte Superior Segunda de éste Circuito Judicial con Ponencia del Dr. JOSE ANGEL RODRÍGUEZ REYES, arriba indicada, sino que también existe otras sentencias definitivamente firmes que declaran con lugar las inhibiciones plateadas en seis (06) procedimientos adicionales, signados bajo las nomenclaturas AH51-X-2009-000236, AH52-X-2012-000426, AH51-X-2009-000470, AH51-X-2009-000586, AH51-X-2009-000416, AH52-X-2010-000908, en las cuales actuaban como apoderadas judiciales la prenombrada abogada. Vale acotar que dichas causas pueden ser verificadas a través del sistema documental Juris 2000.
Por lo antes expuesto procedo formalmente ha inhibirme de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 6to, y en caso de no considerarlo así el juzgador a quien corresponda conocer invoco asimismo, la sentencia N° 2140, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente: “…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Cursiva y negrilla nuestra).
Igualmente, considero oportuno señalar que existe un pronunciamiento de la Dra. YUNAMITH MEDINA, Jueza Superior Tercera de éste Circuito Judicial, de fecha tres (03) de junio de 2010, en el asunto signado AH51-X-2010-000490, en la cual se exhorta a la Jueza Unipersonal XI (hoy Juez Superior Tercera Temporal de éste Circuito Judicial), en mi persona, a que en lo sucesivo me abstuviera de admitir la representación de los referidos abogados.
Por todas las situaciones de hechos y de derecho antes expuestas y estando afectado de esta manera mi fuero interno para conocer cualquier causa llevada por la abogada antes mencionada, por diversas circunstancias que ya han sido debidamente ventiladas en las referidas causas ya enunciadas ut supra, considero pertinente destacar que la causal de enemistad fue declarada solo con respecto a los abogados PATRICIA PARRA DE LOPEZ y JOSE GREGORIO ROJAS, los cuales forman parte de un escritorio jurídico, cuyas causas son iniciadas por todos sus integrantes y tramitadas en forma conjunta, pues forma parte de su mecanismo de ejercicio que los mandatos sean otorgados a todos los integrantes de dicho escritorio, conformado adicionalmente por las ciudadanas MARIA CRISTINA PARRA y RITA LUGO SALAZAR, abogadas en el ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.632 y 73.348, respectivamente.
Asimismo, es necesario señalar que la presente INHIBICIÓN va dirigida expresamente a los Apoderados Judiciales de la ciudadana MILI MORELA MUZZO ROMERO y en modo alguno a las partes del proceso con quienes no me une ningún vínculo de amistad o enemistad manifiesta. A tal efecto, y a los fines de dar cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, una vez transcurrido el lapso de ley, se remitirá oportunamente el cuaderno de inhibición al Tribunal Superior de éste Circuito Judicial, junto con la totalidad de la presente causa, para lo cual, se acuerda oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, solicito respetuosamente al Juez Superior que le corresponda conocer por distribución aleatoria de la presente incidencia, declare con lugar la misma por existir suficientes elementos probatorios para su procedencia. Es todo…”.


En fecha 03 de Octubre de 2013, este Tribunal Superior Cuarto, a cargo de la abogada JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, dictó auto dando entrada a la presente Inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando igualmente que se dictaría la decisión dentro de los tres día de despacho siguiente a la mencionada fecha.

II


Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Cuarto, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitada por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.

De esta misma forma existe la inquietud por parte de la jueza inhibida al sentir que la parte no tiene confianza de la imparcialidad y objetividad de la misma, tal y como lo manifiesta en el folio 42 del presente asunto donde expresó lo siguiente:

“…Es el caso que mediante sentencia dictada por la extinta Corte Superior Segunda (2°) de este Circuito Judicial, con Ponencia del Dr. JOSE ANGEL RODRÍGUEZ REYES, en fecha 30 de marzo de 2009, en el Cuaderno Separado AH51-X-2009-000236, aperturado con motivo de la INHIBICIÓN planteada por quien suscribe, en el asunto signado con el Nº AP51-V-2008-017434, se declaró CON LUGAR la INHIBICIÓN que fuera planteada por mi persona conforme a la causal de enemistad manifiesta con respecto a una de las hoy apoderada judiciales de la ciudadana MILI MORELA MUZZO ROMERO, antes identificada, en este caso se puede evidenciar que es la abogada PATRICIA PARRA DE LOPEZ, causal que se cataloga por la doctrina y jurisprudencia como imperecedera a menos que surja algún hecho o circunstancia procedente que la haga desaparecer o se considere inexistente.
Por tal motivo, considero que mi competencia subjetiva, se ve quebrantada en este procedimiento, no solo por la existencia de la referida sentencia firme, dictada por la extinta Corte Superior Segunda de éste Circuito Judicial con Ponencia del Dr. JOSE ANGEL RODRÍGUEZ REYES, arriba indicada, sino que también existe otras sentencias definitivamente firmes que declaran con lugar las inhibiciones plateadas en seis (06) procedimientos adicionales, signados bajo las nomenclaturas AH51-X-2009-000236, AH52-X-2012-000426, AH51-X-2009-000470, AH51-X-2009-000586, AH51-X-2009-000416, AH52-X-2010-000908, en las cuales actuaban como apoderadas judiciales la prenombrada abogada. Vale acotar que dichas causas pueden ser verificadas a través del sistema documental Juris 2000.
Por lo antes expuesto procedo formalmente ha inhibirme de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 6to, y en caso de no considerarlo así el juzgador a quien corresponda conocer invoco asimismo, la sentencia N° 2140, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO”.(Subrayado de este Tribunal Superior)

En virtud de lo arriba transcrito y la intención de la jueza de separarse de la causa tal como se evidencia de lo ut supra mencionado, la jueza inhibida considera que existe un evidente malestar por la parte demandante generado por sus actuaciones realizadas como jueza, y a los fines de darle transparencia al proceso, y para evitar ulteriores vicios en el procedimiento que puedan acarrear demoras y deposiciones; debido a ello es importante para quien suscribe que ha dicho nuestro máximo Tribunal, cuando el fuero interno del juez se siente comprometido y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, indica lo siguiente:

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).” Destacado de este Tribunal Superior.


Esa separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

Es por cuanto entonces la inhibición del juez es un deber y no una mera facultad, siguiendo a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase incurso en una de las causales previstas en la ley..”, por lo cual se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en la cual señala lo siguiente:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. Destacado de este Tribunal Superior.

Tomando como base el criterio jurisprudencial arriba transcrito, no se observa en las actas del expediente que ninguna de las partes o apoderado judicial se haya opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Juez inhibida, lo cual trae como obvia consecuencia que lo manifestado por la juez en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, arriba descrita.

Conforme a lo anterior, la Jueza inhibida indicó las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa, fundamentando a su vez su deseo de desprenderse del conocimiento del Recurso de Apelación signado bajo la nomenclatura AP51-R-2013-016455, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en fecha 07 de agosto de 2003; en tal sentido, del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que su deseo de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para que la juez inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes. En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto, concluye, que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permite exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligado como juez y por ello debe prosperar la presente inhibición, y así se declara.

III

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por la abogado DANIA RAMIREZ CONTRERAS, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE M DELGADO OCANDO; mediante acta suscrita en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), se aparta de conocer el Recurso de Apelación signado con el Nº AP51-R-2013-016455, el cual versa sobre un RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogada RITA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.348, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana MILI MORELA MUZZO ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.703.478, contra la Sentencia dictada en fecha 22 de Julio de 2013, por el Tribunal Primero (1ero.) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En consecuencia a la anterior declaratoria, y a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Cuarto, seguirá conociendo del Recurso de Apelación signado con el Nº AP51-R-2013-016455.
Remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza Inhibida para su debida información, de conformidad con lo dispuesto con carácter vinculante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.175, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.

LA SECRETARIA,


ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.








JOC/NGM/piñate.
AH52-X-2013-000453.