REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, 25 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2012-020986
PARTE ACTORA: KRYSTLE JOHNLEIDY BLANCO LUCERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.912.258.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS ROJAS PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.922.
PARTE DEMANDADA: HENDER ALBERTO VILLAMIZAR PULIDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.556.831.
NIÑO: Se omiten datos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
MOTIVO: FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
FECHA DE LA AUDIENCIA DE JUICIO: 24 de octubre de 2013.
FECHA DE LECTURA DEL DISPOSITIVO: 24 de octubre de 2013.


De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio, Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.

DE LA CAUSA
En fecha 06/11/2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la presente demanda de FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana KRYSTLE JOHNLEIDY BLANCO LUCERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.912.258, asistido por el Abogado LUIS ROJAS PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.922, contra el ciudadano HENDER ALBERTO VILLAMIZAR PULIDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.556.831, actuando en interés superior del niño Se omiten datos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Conoce este Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
Alega la parte actora: Que el padre de su hijo, ha estado insistiendo en querer llevarse a su hijo a que pernocte con él, pese que en reiteradas oportunidades le ha comunicado que por su condición y edad no puede llevárselo en virtud de que está muy pequeño se le diagnosticó unas patologías conocidas como LARINGOMALACIA, REFLUJO GASTRO ESOFAGICO y RINITIS ALERGICAS, que en su debido momento será demostrado.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Notificado como quedó el ciudadano HENDER ALBERTO VILLAMIZAR PULIDO, plenamente identificado en autos, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial, cursante a los folios (13 y 14) del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, la parte demandada no compareció a ninguna de las audiencias fijadas en el proceso. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna.


DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la referida ciudadana hizo uso de éste derecho en el lapso legal, ratificó cada una de las pruebas presentadas con el escrito de demanda, asimismo, en la audiencia de juicio incorporó las siguientes documentales:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Copia simple del Acta de Nacimiento N° 3486, año 2012, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento Concepción Palacios, a nombre del niño Se omiten datos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , (Folio 04), la cual es demostrativa del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos KRYSTLE JOHNLEIDY BLANCO LUCERO y HENDER ALBERTO VILLAMIZAR PULIDO, ut supra, con respecto al niño de marras. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario, y así se declara.
2.- Copia simple del Informe Nasofaringolaringoscopia, de fecha 30/07/2012, del niño. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario, y ser demostrativa de la enfermedad que padece el niño y requiere un cuidado especial, y así se declara.
3.- Copia simple del Informe Médico, emanado del Dr. RODOLFO MULLER, Pediatra Neonatólogo, de fecha 15/10/2012, del Centro Clínico Profesional Caracas, del niño HENDER VILLAMIZAR. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario, y por ser demostrativo del diagnostico de la enfermedad del niño, y así se declara.


DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario N° 01 de este mismo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizado por el Lic. TOMAS GONZALEZ, la Psicóloga, Lic. FLOR RIVAS y la Abogada LIZBETH MARTIN, en el hogar de los ciudadanos HENDER VILLAMIZAR y KRYSTLE BLANCO, ut supra, cursante a los folios (40 al 52), mediante el cual establece que:
• El presente proceso legal fue iniciado ante el Tribunal 9º de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, debido a la solicitud de reglamentación de un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño en estudio y que hiciera la Sra. KRYSTLE JOHNLEIDY BLANCO LUCERO, a favor de su hijo, el Se omiten datos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
• El niño en estudio es un preescolar de un (01) año de edad, quien se encuentra a cargo de su progenitora y demás parientes maternos. Es el único descendiente por parte de ambos padres.
• Durante la actividad de investigación se pudo percibir que existe una contradicción entre ambos padres, puesto que mientras que la progenitora sostuvo que el padre se mantuvo distanciado de la responsabilidad de manutención y afectiva a favor del niño en estudio, durante el proceso de gestación y después del nacimiento del preescolar en estudio, el señor mantuvo la versión que siempre estuvo presente en dicho proceso, siendo apoyado por la abuela paterna cuando supuestamente él no podía hacerlo.
• La Sra. KRYSTLE, madre del niño, basa su solicitud de Régimen de Convivencia Familiar en la actitud del padre, con la cual no se siente a gusto, ni confiada, por el contrario señala una conducta ambivalente y amenazante, además no confía en las habilidades de este adulto para lidiar con las necesidades propias del niño, dada su corta edad.
• Aseguró la adulta que no se opone al contacto padre e hijo, afirmó que ha sido ella quien ha promovido los dichos encuentros; mismos que no han sido constantes por voluntad del progenitor del niño. En base a lo señalado antes, propone que se fije un régimen inicialmente sin pernocta, tomando en cuenta la edad del niño, además de que sea supervisado por un familiar de ella, cada 15 días, los días sábados y domingos durante el día.
• La Sra. KRYSTLE, al momento de la presente evaluación psicológica, se encontró que se trata de una adulta joven, comprometida con su rol de madre, por ello le ha dado prioridad a su hijo, proyecta motivación al logro de metas, valora la formación académica para alcanzar algunos de sus objetivos y tiende a ser planificada. Aun y cuando tiene recursos intelectuales para solventar las demandas del día a día, con el padre de su hijo no ha logrado encontrar la estrategia que le permita acordar aspectos relativos al hijo en común. Impresiona con un funcionamiento intelectual normal promedio.
• En la oportunidad en que se efectuó la actividad de visita domiciliaria al hogar donde reside la familia materna, se percibieron condiciones de habitabilidad propicias para la permanencia de sus ocupantes. En el interior de la vivienda no se observaron elementos contrarios a la moral y las buenas costumbres. Igual apreciación se obtuvo durante la actividad realizada en el apartamento donde reside el grupo familiar paterno.
• En relación al área socio económico del grupo familiar de la progenitora, se conoció que el ingreso familiar depende de la actividad laboral que realizan los abuelos maternos, esto le permite obtener los recursos monetarios mensuales con los cuales cubren los gastos de manutención y pago de bienes y servicios del referido grupo familiar.
• Por parte del señor HENDER SANTIAGO VILLAMIZAR PULIDO, éste afirmó que estaba en capacidad de compartir de manera cordial y responsable con el niño Se omiten datos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: fines de semanas alternos, cada 15 días con derecho de pernocta, desde el viernes en la tarde hasta el domingo, también en horas de la tarde; de igual manera, vacaciones navideñas, fin de año, carnavales, semana santa, y vacaciones escolares pudieran ser acordadas de manera equitativa para ambos progenitores.
• Las ausencias y silencios del padre en relación a su rol paterno (según lo indicado por la madre) y en torno a la evaluación psicológica, sugieren una actitud evasiva, lo cual pudiera ser un elemento contraproducente a los fines de generar y concretar alternativas que contribuyan a solventar las diferencias surgidas con las madre del niño y lo relativo al sano desarrollo del mismo.
• En relación al área socio económico del grupo familiar del progenitor, se conoció que el ingreso familiar depende de la actividad laboral que realizan los abuelos paternos, más los aportes que realiza el padre del niño en estudio, lo cual le permite obtener los recursos monetarios mensuales con los cuales cubren los gastos de manutención y pago de bienes y servicios del referido grupo familiar.
Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar. Así se declara.

VALORACIÓN DE LA OPINIÓN del niño Se omiten datos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes : En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se observó que el niño de marras se encuentra en aparente buen estado de salud y buenas condiciones.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño ut supra, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el niño de marras, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior; y así se declara.

MOTIVA
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto al presente procedimiento, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar Sentencia, lo relevante es constatar si en realidad, se encuentra garantizado el derecho del niño Se omiten datos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, conocido como el “derecho a convivencia familiar” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia. En el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.
Para decidir la presente controversia, este Despacho Judicial lo hace con base en las siguientes consideraciones, establecen los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismos derecho.

Artículo 386.Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hija o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas, la decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medias necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud, o la integridad del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A juicio de quien suscribe la presente decisión, el Régimen de Convivencia Familiar tiene como finalidad primordial garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República, el derecho a mantener contacto directo con sus padres, contenido en el inciso 3 del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la aplicación de la disposición contenida en el artículo 387 de la misma Ley Orgánica, debe utilizarse en consonancia con las reglas de aplicación del principio del interés superior del niño de marras, conforme lo establece el artículo 8 ejusdem, para poder determinar si efectivamente es favorable y conveniente la procedencia del Régimen de Convivencia Familiar.
Si bien es cierto, que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, el artículo 27 de la Ley antes mencionada, señala una excepción que es: “…salvo que sea contrario a su interés superior”. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes como principio de interpretación de obligatorio cumplimiento para todos los casos en los cuales se encuentren involucrados niños, niñas y/o adolescentes.
Este derecho recíproco concebido en función del hijo, en este caso y del padre no custodio, comprende no sólo el contacto directo con éste, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño, niña o adolescente a un lugar distinto al de su residencia; sin dejar de tomar en consideración, que existe una relación directa entre el cumplimiento del Derecho-Deber del Régimen de Convivencia Familiar entre padres e hijos con el cumplimiento de la Obligación de Manutención a la que está obligado el progenitor no custodio con respecto a éstos, aspecto de orden legal importantísimo que no puede perder de vista ese progenitor no custodio al momento de exigir el cumplimiento del régimen de convivencia familiar. Sin embargo, acerca de este aspecto, la parte demandada durante el transcurso del juicio ni alegó ni probó cuestión alguna respecto a este tema. Y así se establece.
Una vez fijado el Régimen de Convivencia Familiar por la autoridad competente, debe ser cumplido por el progenitor titular de la custodia y responsabilidad de crianza del hijo, quien no debe convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, por cuanto ello atenta al interés superior de los niños, niñas y adolescentes; pero también debe ser cumplido cabalmente, como un deber que tiene ese progenitor no custodio a un Régimen de Convivencia Familiar y una vez fijado no puede quedar sólo en una sentencia no cumplida, pues esto también daña a todo niño, niña y adolescente, a quienes se les crean expectativas emocionales y afectivas con respecto a su progenitor no custodio que de no cumplirse, lejos de favorecer, los dañan emocionalmente, lo cual también es contrario a su integral desarrollo. Y así se establece.
El caso en estudio, se refiere a un niño, que por falta de comunicación y de interés por parte de los progenitores no se ha logrado hacer efectivo un Régimen de Convivencia Familiar que permita al padre compartir con su hijo. Ahora bien, del contenido del Informe Integral realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario N° 1 de este Circuito Judicial, sugiere a ambos progenitores realizar Talleres para fortalecer tal relación como padres del niño; considera este Juzgador, que observada la conducta procesal y contumaz mostrada por el demandado hace ver que hay un desinterés porque esa relación paterno filial se desarrolle y crezca, estos inconvenientes y falta de comunicación pueden salvarse una vez que ambos padres asuman total compromiso al momento de compartir con su hijo y tomar conciencia que les corresponde cuidarlos adecuadamente y dejar a un lado sus problemas de pareja para resolverlos por separado sin involucrar a su hijo para no continuar afectándolo como ha venido sucediendo. Todo lo antes expuesto, es un indicativo para quien decide, que no existe razón expresa en autos que impida el ejercicio de este derecho recíproco que tiene el niño de mantener contacto directo, continúo y permanente, por lo cual éste Tribunal debe concluir que la presente acción debe prosperar en derecho. Y así se declara.

DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana KRYSTLE JOHNLEIDY BLANCO LUCERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.912.258, asistido por el Abogado LUIS ROJAS PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.922, contra el ciudadano HENDER ALBERTO VILLAMIZAR PULIDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.556.831, actuando en interés superior del niño Se omiten datos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se FIJA el Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: El padre podrá compartir con su hijo, el niño de marras, fines de semana alternos y podrá retirarlo del hogar materno los días sábados y domingos, a las nueve de la mañana (09:00am), retornándolo nuevamente al hogar materno el mismo día a las cuatro de la tarde (04:00pm), y en el hogar del padre, él tendrá la responsabilidad de cuidar, alimentar y proteger a su hijo y permitiendo que este pueda compartir con su familia extendida.
SEGUNDO: En Carnavales del año 2014: el niño lo compartirá con su padre, al año siguiente con la madre y en los años sucesivos será de manera alterna, en el horario de nueve de la mañana (09:00am) hasta las cuatro de la tarde (04:00pm) sin pernocta.
TERCERO: En la Semana Santa del año 2014: el niño lo pasará con su madre, al año siguiente con el padre y en los años sucesivos de manera alterna, en el horario de nueve de la mañana (09:00am) hasta las cuatro de la tarde (04:00pm) sin pernocta.
CUARTO: En el periodo decembrino: El padre podrá estar con el niño los días 24 y 31 de diciembre, desde las nueve de la mañana (09:00am) cuando lo buscará en el hogar materno hasta las seis de la tarde (06:00pm) cuando lo retornará al hogar materno.
QUINTO: El día del padre el niño lo compartirá con el padre en el horario de nueve de la mañana (09:00am) hasta las cuatro de la tarde (04:00pm) sin pernocta, y el día de la madre lo disfrutará con la madre. En el cumpleaños del padre el niño compartirá con su padre en el horario de nueve de la mañana (09:00am) hasta las cuatro de la tarde (04:00pm) sin pernocta, mientras que en el cumpleaños de la madre el niño lo disfrutará con su madre.
SEXTO: Asimismo, el padre tendrá la obligación que durante los fines de semana o los asuetos que le correspondan disfrutar y compartir con su hijo, permitirá e incentivará el contacto telefónico del niño con su madre e informará a ésta del lugar exacto donde se encuentren y de cualquier circunstancia de salud o emocional que afecte al niño.
Igualmente, este Tribunal, ordena que los ciudadanos KRYSTLE BLANCO y HENDER VILLAMIZAR, ut supra, asistan al Taller de “Escuela para Padres”, que se dicta en el Hospital J. M. de Los Ríos, FONDENIMA, ubicado en San Bernardino, con el objeto de que reciban las orientaciones y herramientas necesarias para conducir sus roles de padres separados que les permita brindarle estabilidad emocional a su hijo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. YUSMERY ANGULO


















WPJ/YA/ERICK RUDENKO BANDRES
ASUNTO: AP51-V-2012-020986
MOTIVO: REG. CONV. FAM.