REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 30 de octubre de 2013
ASUNTO: AP51-V-2012-024475
PARTE ACTORA: ELVIS ALI BENITEZ LOPEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.827.358
APODERADA JUDICIAL: OMAIRA BENDJOYA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.591
PARTE DEMANDADA: DIANA CAROLINA SANCHEZ LEON, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.904.811.
HIJA: Se omiten datos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO)
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA: 28 DE OCTUBRE DE 2013
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 28 DE OCTUBRE DE 2013
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 18/12/2012, incoada por incoada por el ciudadano ELVIS ALI BENITEZ LOPEZ, plenamente identificado, asistido por la abogada OMAIRA BENDJOYA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.591, a favor de la niña Se omiten datos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , de un (01) año de edad, por Ofrecimiento de la Obligación de Manutención.
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
A fin de garantizar y establecer legalmente el cumplimiento de la obligación de manutención a favor de su hija realiza un ofrecimiento para que previa aceptación por parte de la madre de la niña sea homologado por este Tribunal, y en caso contrario sea fijada la obligación de Manutención de conformidad con lo establecido en la ley que regula la materia.-
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Notificada como quedó la ciudadana DIANA CAROLINA SANCHEZ LEON, plenamente identificada en autos, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial, cursante a los folios (20 y 21) del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, la parte demandada solo compareció a la Audiencia Preliminar de Mediación en la cual suscribieron un acuerdo, siendo que la Juez del Tribunal de la causa dejo expresa constancia de que la parte actora se negó a firmar el acta del referido convenimiento. Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, la ciudadana DIANA CAROLINA SANCHEZ LEON, plenamente identificada en autos, compareció en forma personal, pero si compareció la Defensora Publica quien hizo valer las pruebas consignadas junto a su escrito de contestación de la demanda.
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el referido ciudadano hizo uso de éste derecho en el lapso legal establecido, igualmente, en la audiencia de juicio incorporó las siguientes documentales:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia simple de Constancia emanada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), expedida en fecha 22 de marzo de 2013, donde se desprende que el ciudadano ELVIS ALI BENITEZ LOPEZ, dejó de prestar sus servicios laborales en fecha 20/03/2013. Este Juzgador la valora conforme al principio de Libertad Probatoria previsto en el Literal K) del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de libre convicción razonada, por cuanto de la misma se evidencia que el referido ciudadano se encuentra desempleado, viéndose afectada así, su capacidad económica, y así se declara.
2.- Estado de cuenta emitido del Banco del Tesoro, Banco Universal, de fecha 07 de mayo de 2013, en cuya cuenta eran realizados los abonos de nómina por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), pudiendo verificarse que le último pago de nomina fue realizado en fecha 26/03/2013, Este Juzgador la valora conforme al principio de Libertad Probatoria previsto en el Literal K) del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de libre convicción razonada, por cuanto del mismo se observa los movimientos de la cuenta nomina de la parte actora, y así se declara.
3.- Depósitos originales Nros. 1310220487, 1519181, 2109442556 y 1111172391, de fechas 07/01/2013, 05/02/2013, 07/03/2013 y 03/04/2013 a favor de la ciudadana DIANA SANCHEZ, en la cuenta bancaria N° 0134-0372-41-3721029451, por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000). Este Juzgador la valora conforme al principio de Libertad Probatoria previsto en el Literal K) del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de libre convicción razonada, por cuanto de los mismos se evidencia que el ciudadano ELVIS ALI BENITEZ LOPEZ, fue quien realizó dichos depósitos, y así se declara.
4.- Depósitos Originales, Nros. 012110627490059, 012120327490168 y 1310334673, por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000); mil bolívares (Bs. 1.000) y dos mil bolívares (Bs. 2.000), respectivamente, de fechas 06/11/12, 03/12/12 y 17/12/2012, ). Este Juzgador la valora conforme al principio de Libertad Probatoria previsto en el Literal K) del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de libre convicción razonada, por cuanto de los mismos se evidencia que el ciudadano ELVIS ALI BENITEZ LOPEZ, fue quien realizó dichos depósitos, y así se declara.
5.- Últimos tres últimos recibos de cobro por concepto de Condominio que hace la Inmobiliaria Isac C.A. Este Juzgador la valora conforme al principio de Libertad Probatoria previsto en el Literal K) del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de libre convicción razonada, como prueba de los compromisos que recaen sobre ciudadano ELVIS ALI BENITEZ LOPEZ, y así se declara.
6.- Comprobante de cobro de Administradora Serdeco C.A., del cual se evidencia que el mismo esta a nombre del ciudadano ELVIS ALIBENITEZ, Este Juzgador la valora conforme al principio de Libertad Probatoria previsto en el Literal K) del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de libre convicción razonada, y así se declara.
RUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Copia Simple del acta de nacimiento Nro 787, correspondiente a la niña Se omiten datos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , Este Juzgador la valora conforme al principio de Libertad Probatoria previsto en el Literal K) del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de libre convicción razonada, por cuanto de la misma quedó probada la filiación entre la referida niña y los ciudadanos ELVIS ALI BENITEZ LOPEZ y DIANA CAROLINA SANCHEZ LEON, y así se declara.
2.- Acta Nro. 1218, de Certificación de Constancia de Concubinato, de las partes intervinientes, emitida por la oficina subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, la misma este Tribunal la desecha en virtud de que la misma nada aporta a la presente demanda relativa a un ofrecimiento de obligación de manutención, y así se declara.
3.- Facturas Nros. 00266905, 023189, 00001118, 00204071, de fechas 11/05/2013, 11/05/2013, 13/04/2013 y 13/03/2013. A los fines de ilustrar a este Tribunal sobre los gastos realizados por la madre de la niña, este Tribunal desecha las mismas en virtud de que de las mismas no se evidencia que dichos gastos sean a favor de la niña de autos y así se declara.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en el Título IV Capítulo II, Sección Tercera, los elementos para resolver los asuntos relativos a la manutención de los niños, niñas y adolescentes. Siendo que la obligación de dar manutención es un deber compartido entre ambos padres, esto quiere decir, que el padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del niño de marras. Asimismo, el ciudadano ELVIS ALI BENITEZ LOPEZ, antes identificado, no tiene impedimento en desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de su hija, la niña de autos, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de ésta forma la calidad de vida de su hija, apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de la misma, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la niña de marras.
De lo anteriormente expuesto quién aquí decide en aras de garantizar un nivel de vida adecuado a la niña Se omiten datos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , tal como lo consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera prudente dado el rango constitucional que tienen el derecho de manutención, tal como lo expresa la parte in fine del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 8 de nuestra Ley Especial y declarar procedente la presente acción y por ende establecer el quantum ofertado como obligación de manutención a favor de la niña de autos. Así se establece.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de OFRCIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano ELVIS ALI BENITEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.827.358, a favor de la niña Se omiten datos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , contra la ciudadana DIANA CAROLINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.904.811, En consecuencia, SE FIJA como Obligación de Manutención la cantidad de BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) mensuales, que es equivalente a 0,5549645, del salario mínimo vigente a la presente fecha, que asciende a la cantidad de Bolívares Dos Mil Setecientos Dos con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 2.702,72), establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.157, de fecha 30/04/2013, dicha cantidad deberá ser depositada en la Cuenta de Ahorros N° 0134-0372-41-3721029451, del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana DIANA CAROLINA SANCHEZ, antes identificada los cinco (05) primeros días de cada mes. Igualmente, se fijan como bonificaciones especiales una en el mes de JULIO de cada años por la cantidad de BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 1.500,00), adicional al monto de la obligación de manutención por concepto de ayuda escolar y una en el mes de DICIEMBRE de cada año por la cantidad de BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 1.500,00), por concepto de gastos navideños, lo cual es adicional a la obligación de manutención
Mensual
El padre deberá mantener activa una Póliza de Seguros HCM, a favor de la niña de marras, por lo cual deberá indicar de manera expresa a la madre custodia la clave de acceso para la utilización del seguro en beneficio de la misma, en caso de emergencias, consultas o estudios especiales, etc.
Dicha obligación deberá ajustarse una vez al año, en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,
Abg. YUSMERY ANGULO
Reldy*-
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