REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, dos (02) de Octubre de dos mil trece (2013)
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2012-011941
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PARTE ACTORA: MAYARLIN YACERID ERRADA LIZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.251.239
APODERADO JUDICIAL: ABG. YOLEIDA ROJAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.652.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE REBOLLEDO DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.234.670.
NIÑA: (Se Omiten Datos De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuenta con nueve (09) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 18 de Septiembre de 2013.
25 de Septiembre de 2013.
Este Juzgado encontrándose dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, lo cual hace en los términos siguientes:
La ciudadana MAYARLIN YCERID ERRADA LIZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.251.239, debidamente asistida por la Abogada YOLEIDA ROJAS BORGES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76.652, en su escrito de demanda alegaron lo siguiente:
Que en fecha 13/04/2010, la extinta Sala de Juicio V de este Circuito Judicial de Protección, declaro disuelto el vinculo matrimonial que existió desde el 31 de Julio de 2002, entre los ciudadanos MAYARLIN YACERID ERRADA LIZARRAGA y LUIS ENRIQUE REBOLLEDO DELGADO, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.251.239y V-11.234.670respectivamente.
Que de la unión matrimonial ya disuelta se adquirieron dos (02) bienes, el primero: Constituido por una vivienda ubicada en el Parcelamiento Colinas de Betania, en la Urbanización Vista Real, fundo La Peña, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, parcela Nº 2, de la manzana 5 (M-5) del Estado Miranda, el cual pertenece a la comunidad conyugal según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 19/01/2005, bajo el Nº 49, Tomo 3, Protocolo Primero. El segundo bien, constituido por un vehículo Marca: Renault, Modelo: Logan, año: 2007, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, el cual pertenece a la comunidad conyugal según certificado de registro de vehículo Nº 9FBLSRAHB7M502961-1-1 de fecha 22 de noviembre de 2006.
Ahora bien en vista que no han podido llegar a ningún acuerdo con respecto a la partición de la comunidad conyugal, es por lo que acuden ante éste Juzgado para demandar de conformidad con los artículos 173, 174, 190 y siguientes del Código Civil como en efecto demanda a al ciudadano LUIS ENRIQUE REBOLLEDO, antes identificado, para que convenga, o en ello sea condenado por el Tribunal en PARTIR Y LIQUIDAR los dos (02) bienes de la comunicad conyugal.
Por su parte, el ciudadano LUIS ENRIQUE REBOLLEDO DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.234.670, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
MOTIVA
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
Pruebas de la Parte Actora:
1) Copia fotostática del Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 19/01/2005, bajo el Nº 49, Tomo 3, Protocolo Primero correspondiente al Inmueble objeto de Partición, el cual es una vivienda ubicada en el Parcelamiento Colinas de Betania, en la Urbanización Vista Real, fundo La Peña, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, parcela Nº 2, de la manzana 5 (M-5) del Estado Miranda, con la cual pretende demostrar que el Inmueble fue adquirido dentro del tiempo del matrimonio y por ende pertenece a la comunidad conyugal. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la propiedad del bien antes mencionado, y así se declara.
2) Copia fotostática del Certificado de Registro Nº 9FBLSRAHB7M502961-1-1 de fecha 22 de noviembre de 2006 correspondiente a un vehículo Marca: Renault, Modelo: Logan, año: 2007, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, para demostrar que dicho bien mueble fue adquirido durante la unión conyugal, el cual es objeto de Partición. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la propiedad del bien antes mencionado, y así se declara.
3) Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el la extinta Sala de Juicio V este Circuito Judicial, en fecha 13/04/2010. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la disolución del vínculo conyugal entre las partes en el presente juicio, y así se declara.
4) Facturas y recibos, que corren insertos en los folios ochenta y dos (82) al doscientos treinta y nueve (239), que acreditan los gastos mensuales, trimestrales y anuales, referentes al Impuesto Inmobiliario, Hidrocapital, Intercable, Condominio Aparay, Condominio Colinas de Betania, Elecentro, Gastos de reparaciones varias, Gastos de mano de obra de reparaciones varias. Este Tribunal le asigna valor de simple indicio por cuanto la misma es útil para la ilustración de los hechos que se ventilan, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. y así se declara
5) Facturas y recibos, que corren insertos en los folios doscientos cuarenta (240) al trescientos cuarenta y uno (341), que acreditan los gastos mensuales, trimestrales y anuales, referentes al Pago, Reparación y Mantenimiento del vehiculo Renault Logan, placas DCH17H. Este Tribunal le asigna valor de simple indicio por cuanto la misma es útil para la ilustración de los hechos que se ventilan, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. y así se declara
Pruebas de informes de la Parte Actora:
a) Comunicación Nº GRC-2013-28814 de fecha 30/04/2013, emanada del Banco de Venezuela, de fecha 02/04/2013, mediante la cual remiten información consignando copia de los cheques cargados en la cuenta corriente Nº 01020540900000055835, de la ciudadana MAYARLIN YACERID ERRADA LIZARRAGA. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Tratándose la presente causa de un juicio de partición de bienes de una comunidad de gananciales, resulta prudente traer a colación lo dispuesto en el encabezado del artículo 173 del Código Civil:
“Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. …Omissis…”
De allí, que encontrándose extinta la comunidad de bienes del referido matrimonio, en virtud de la sentencia de divorcio proferida por la extinta Sala de Juicio V de este Circuito Judicial, en fecha 13/04/2010, la cual adquirió el carácter de cosa juzgada, y cuyas actuaciones cursan a los autos, esta juzgadora considera llenos los extremos del artículo 173 del Código Civil y en consecuencia declara procedente la presente demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad de gananciales, y así se decide.
Establecida la procedencia de la presente demanda de partición, es importante referir lo siguiente:
El proceso de partición según lo define la doctrina, constituye el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante un juicio se hace posible la división de una cosa común conforme a la cuota que a cada uno corresponde.
Es necesario señalar que la misma es procedente en los casos que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndolo materialmente en fracciones o enajenándolo para distribuir el precio.
En el caso bajo estudio, la liquidación de la sociedad conyugal comprende todos aquellos actos, encaminados a lograr la concreta división de los bienes pertinentes. El efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los cónyuges sobre los bienes comunes.
Asimismo, es necesario traer a colación el contenido y alcance de los artículos 764 y 768 del Código Civil, en el sentido de regular dichas normas en cuanto a la administración y disfrute de la cosa común, el hecho de que nunca podría impedirse la partición y el hecho de que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, pudiendo cualquiera de las partes demandar la partición; dejando a salvo la autonomía de la voluntad de los comuneros en el sentido de acordar cualquier pacto sobre la administración y disfrute del bien común.
Es evidente que entre las consecuencias que llenan la existencia del matrimonio esta la comunidad económica que se forma entre sus miembros, conocida dicha sociedad como comunidad de gananciales, que se trata de una presunción legal de existencia de ella, como régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, sobre los bienes adquiridos a título oneroso, ya sea de forma conjunta o separada, esto por disposición del articulo 148 del Código Civil, que establece que a falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal.
Ahora bien, dicha sociedad de gananciales, como cualquier otra sociedad o comunidad, puede llegar a su fin, y uno de esos medios lo constituye la partición o división de bienes comunes.
La Ley, la doctrina y la jurisprudencia nacional, establecen tres formas de partición: La judicial contenciosa; la judicial no contenciosa y la extrajudicial o amistosa. En el caso de autos estamos ante la pretensión de una partición judicial contenciosa.
El Dr. José Román Duque Sánchez respecto al juicio de partición, destaca lo siguiente:
“Dentro de los procesos de tipo especial y complejo, la partición es uno de ellos. Se le ha denominado también “juicio divisorio” y su fundamento está en que el estancamiento de la propiedad es contrario al orden público y al interés social. La comunidad de bienes es contraria a ese interés social y por ello, el legislador no sólo facilita la división de la propiedad, sino que prohíbe el pacto de permanecer en comunidad”
El precitado procedimiento posee dos fases, la primera es la contradictoria, la cual versa única y exclusivamente sobre el derecho del demandante a la partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, fase en la que nos encontramos actualmente en la presente causa y que finaliza con la declaratoria a lugar o no de la partición; la segunda o etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso, en la cual se emplaza a las partes al nombramiento del partidor.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia de fecha 02/06/1999, se pronunció en el juicio de Antonio Contreras y otro, contra José Fidel Moreno, en los términos siguientes:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario civil, sin embargo, de acuerdo a la especialidad que reviste la materia, se tramita por el procedimiento ordinario de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.”
En función de lo dicho entonces y vista la demanda interpuesta, es evidente que el presente asunto, conforme a la demanda, trata de una sociedad o comunidad nacida en el matrimonio habido entre la demandante y el demandado, lo cual les da la connotación de comuneros, pero que de igual manera, conforme a lo establecido en los artículos 764 y 768 del Código Civil, no están obligados a permanecer en comunidad, pudiendo intentar a tal fin las acciones que creyeren convenientes, tal y como efectivamente lo hizo la ciudadana MAYARLIN YACERID ERRADA LIZARRAGA.
Ahora bien, en la presente causa la parte demandante pretende que se declare con lugar su pretensión de partición de los bienes descritos en el libelo, y que alega le pertenecen a la comunidad conyugal existente entre ella y el demandado, en virtud de haberse adquirido durante el matrimonio que contrajeron en fecha 31/07/2002, el cual fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme de fecha 13/04/2010, dictada por la extinta Sala de Juicio V de este Circuito Judicial de Protección y así se establece.
Así, solicita la actora en primer lugar la partición del inmueble constituido por una vivienda ubicada en el Parcelamiento Colinas de Betania, en la Urbanización Vista Real, fundo La Peña, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, parcela Nº 2, de la manzana 5 (M-5) del Estado Miranda, con respecto a este bien observa esta juzgadora que el artículo 156 del Código Civil en su numeral primero establece lo siguiente:
“Son bienes de la comunidad:
1°. Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunicad o al de uno de los cónyuges”
Se evidencia entonces, que el bien arriba señalado fue adquirido luego la celebración del matrimonio, en virtud de que los ciudadanos MAYARLIN YACERID ERRADA LIZARRAGA y LUIS ENRIQUE REBOLLEDO DELGADO, plenamente identificados contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de julio del año 2002, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, y el bien inmueble señalado fue adquirido por los referidos ciudadanos en fecha 19 de enero del año 2005, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 3, Protocolo Primero; es decir, forma parte de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, y así se declara.
Igualmente, solicitó la parte actora la partición de un bien mueble constituido por un vehículo Marca: Renault, Modelo: Logan, año: 2007, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, el cual fue adquirido por la ciudadana MAYARLIN YACERID ERRADA LIZARRAGA, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 9FBLSRAHB7M502961-1-1, expedido en fecha 22 de noviembre de 2006, el cual pertenece a la comunidad conyugal y forma parte de los bienes susceptibles de partición, y así se declara.
Sin embargo, es necesario aclarar que si bien es cierto la presente causa se trata de una partición y liquidación de comunidad de gananciales, forman parte de esos gananciales tanto los activos producidos durante la vigencia del matrimonio como los pasivos generados con posterioridad a la disolución del vínculo conyugal, por concepto de mantenimiento de los bienes comunes, y así se declara.
DISPOSITIVO
En mérito a las consideraciones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana MAYARLIN YACERID ERRADA LIZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.251.239, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE REBOLLEDO DELGADO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.234.670. SEGUNDO: Se ordena la partición del inmueble constituido por una vivienda ubicada en el Parcelamiento Colinas de Betania, en la Urbanización Vista Real, fundo La Peña, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, parcela Nº 2, de la manzana 5 (M-5) del Estado Miranda, suficientemente identificado en autos, en una proporción de Cincuenta por Ciento (50%) para cada uno de los cónyuges. TERCERO: Se ordena la partición del vehículo identificado con las siguientes características: PLACA: DCH17H, MARCA: RENAULT, MODELO: LOGAN, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2007 suficientemente identificado en autos, en una proporción de Cincuenta por Ciento (50%) para cada uno de los cónyuges. CUARTO: Se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto actual de los bienes muebles e inmuebles objeto de la partición. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se llevará a cabo el Acto de Nombramiento de Partidor. Asimismo se ordena al partidor elaborar el respectivo informe de partición en lo que respecta tanto a los activo, como a los pasivos y/o cargas de la comunidad. Así se declara.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
EL SECRETARIO
ABG. FRANKLIN SOMAZA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANKLIN SOMAZA.
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