REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, tres (03) de octubre de dos mil trece (2013)
203° y 154º

ASUNTO: AP51-V-2013-005905
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR
PARTE ACTORA: EDGARD RAUL LEONI MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.935.441
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. JAIME BENAZAR SILVA, GABRIEL MELAMED y JOSE TOTESAUT, abogados en ejercicios inscritos en el inpreabogado bajo los números 107.059, 112.070 y 115.303 respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. Abg. MILDRED JOSEFINA TORREALBA, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) del Área Metropolitana de Caracas.-
PARTE DEMANDADA: JULIE DEL CARMEN AGUANA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.413.160
APODERADOS JUDICIALES: Abg. JUAN AGUANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.608.
NIÑO: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de dos (02) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO : 26 de Septiembre de 2013
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 26 de Septiembre de 2013


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:

Los Abogados en ejercicio JAIME BENAZAR SILVA, GABRIEL MELAMED KOPP y JOSE ALBERTO TOTESAUT, inscritos en el inpreabogado bajo los números 107.059, 112.070 y 115.303 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDGARD RAUL LEONI MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.935.441, en su escrito de solicitud alegaron lo siguiente:

Que en nombre de su representado, actuando en defensa de los derechos e intereses de su hijo, el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), acuden a este Tribunal para solicitar autorización judicial suficiente para viajar al exterior, específicamente a la ciudad de Miami en el Sur del Estado Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en compañía de su padre, ciudadano EDGARD RAUL LEONI MORENO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que su representado inicio una relación sentimental con la ciudadana JULIE DEL CARMEN AGUANA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.413.160, producto de esta relación procrearon un (01) hijo de nombre MATIAS ALEJANDRO.

Que su representado interpuso en el mes de abril de año 2012, demanda de régimen de convivencia familiar, a favor de su hijo ante el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de regular el mismo.

Que en fecha 17 de enero de 2013, el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial publicó sentencia en la demanda de convivencia familiar interpuesta por nuestro representado, en la cual se estableció que en el periodo correspondiente a las vacaciones escolares, éste compartirá con su hijo desde el día 15 de julio hasta el 15 de agosto de 2013.

Que en fecha 20 de noviembre de 2012, el Tribunal 10° de primera Instancia de mediación y sustanciación homologó acuerdo relativo a la autorización judicial de viaje, en el cual se convino que nuestro representado viajaría en compañía de su hijo Matías Alejandro, desde el día 09 hasta el día 15 de febrero del año 2013, a la ciudad de Miami del Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, lo cual ocurrió efectivamente.

Ahora bien, lo cierto es que luego de disfrutar del periodo de las vacaciones correspondientes a carnavales, se han suscitado nuevos desacuerdo en relación al ejercicio del régimen de convivencia familiar, por lo que nuestro representado ha tratado de conversar con la ciudadana JULIE DEL CARMEN AGUANA PEREZ, a los fines de tramitar el permiso para realizar un viaje fuera del país en compañía de su hijo durante las vacaciones decembrinas, específicamente a la ciudad de Miami en el Sur del Estado Florida de los Estado Unidos de Norteamérica, desde el día 28 de diciembre de 2013 hasta el día 12 de enero de 2014, sin embargo la referida ciudadana ha omitido dar respuesta en relación al tema.

Que su representado tiene establecido su domicilio en la ciudad de Caracas y es profesor en la Universidad Santa Maria, por la cual su única intención es coordinar y planificar un viaje recreacional, y así el niño pueda compartir con varios miembros de su familia paterna, los cuales se encuentran residenciados en esa localidad, tal y como sucedió en el periodo de carnavales del presente año.

Por todo lo antes expuesto, solicitan Autorización Judicial suficiente para que el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), pueda realizar un viaje fuera del país, específicamente a la ciudad de Miami en el Sur del Estado Florida de los Estado Unidos de Norteamérica, desde el día 28 de diciembre de 2013 hasta el día 12 de enero de 2014, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero, literal f del artículo 177, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte este Tribunal deja constancia, que la demandada ciudadana JULIE DEL CARMEN AGUANA PEREZ, contestó la presente demanda, señalando lo siguiente:

Solicita la nulidad absoluta de la totalidad de las actuaciones producidas en el presente procedimiento ello en virtud de los siguiente hechos: Que el presente procedimiento se inició por solicitud de los abogados JAIME BENAZAR SILVA, GABRIEL MELAMED y JOSE TOTESAUT, inscritos en el inpreabogado bajo los números 107.059, 112.070 y 115.303 respectivamente, afirmando ser apoderados judiciales del ciudadano EDGAR RAUL LEONI MORENO. Ahora bien, según instrumento poder que cursa en autos consignados por los referidos abogados, se evidencia que no fue otorgado por el progenitor del niño de autos, en consecuencia tal solicitud efectuada a nombre del ciudadano EDGAR RAUL LEONI MORENO, sin existir en autos la representación de su persona que se atribuyen los referidos Abogados, carece de toda validez y legitimidad.

Que en el auto de admisión de la solicitud se refleja que la presente solicitud fue efectuada por el ciudadano EDGAR RAUL LEONI MORENO, debidamente asistido de abogado, cuando real y efectivamente dicha solicitud fue presentada única y exclusivamente por los mencionados abogados.

Que dichas situaciones antes expuestas vulneran el derecho constitucional al debido proceso, por lo tanto constituyen vicios que acarrean la nulidad del mencionado auto de admisión.

Respecto a la contestación.
Señaló que en sentencia definitiva dictada en fecha 03 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien resolvió en apelación el proceso judicial de convivencia familiar que inició el ciudadano Edgard Raúl Leoni Moreno, quedó establecido que en la vacaciones navideñas, el niño podrá compartir con su madre desde el día 18 de diciembre de 2013 hasta el 28 de diciembre de 2013 y con su padre desde el 29 de diciembre de 2013 hasta el 06 de enero de 2014, con pernocta alternándose de esa manera, para los años subsiguientes, a partir del presente año, es decir nueve (9) días consecutivos, y mediante la solicitud en cuestión se pretende la vulneración y desconocimiento del aludido fallo, que a través de un procedimiento especial, llevado en dos instancias, considera que tales lapsos eran suficientes en beneficio de los intereses superiores del su hijo, en consecuencia la pretensión de modificarlo, no solo atenta contra el fallo en cuestión, recientemente dictado, sino también contra los intereses antes señalados.

Que igualmente el viaje a que se refiere la presente autorización esta referido al hecho que coincide con la fecha de cumpleaños de su hijo que es el 30 de diciembre. Que el padre de su hijo no ha sido fiel cumplidor de las obligaciones que le corresponden en materia de obligación de manutención, lo cual ha conducido a ejercer en su contra las acciones judiciales de cumplimiento de obligación de manutención y revisión de ésta. En tal sentido, y en beneficio de su hijo, debiere dicho ciudadano orientar los recursos económicos que deben erogarse en un viaje al exterior del país, hacia el cumplimiento de las obligaciones antes mencionadas y por él incumplidas, que son de orden público y de rango constitucional.

Expresado los hechos de la pretensión principal como es la solicitud de autorización judicial para viajar al exterior, se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, en el siguiente orden:

1.-PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Promovió copia fotostática del acta de nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 30/12/2010, dos (02) años de edad, acta Nº 437, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda. (f. 10), a los fines de demostrar la filiación que existe entre ambos progenitores con el referido niño. Respecto a este documento se observa que es un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho documento, se observa que el referido niño es hijo de los ciudadanos EDGAR RAUL LEONI MORENO y JULIE DEL CARMEN AGUANA PEREZ, así como el nexo filiatorio existente entre los mismos y de la prenombrada niña. Y ASÍ SE DECLARA.

2) Copia fotostática de la sentencia del Recurso de Apelación dictada en fecha 03/06/2013, por el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial, ejercido contra la sentencia de Régimen de Convivencia Familiar dictada en fecha 17/01/2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. (f. 258 al 275).

3) Promovió copia fotostática del Informe Integral realizado al grupo familiar LEONI-AGUANA, por el Equipo Multidisciplinario No. 4, adscrito a este Circuito Judicial, de fecha 28/09/2012. (f. 276 al 292).

4) Promovió copia fotostática del expediente No. AP51-V-2012-15155, contentivo del acuerdo Homologado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 14/02/2013, en relación a la Autorización Judicial para Viajar a favor del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). (f. 293 al 299).

5) Promovió copia fotostática de la Autorización otorgada en la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, por la ciudadana JULIE DEL CARMEN AGUANA PEREZ, al ciudadano EDGARD RAUL LEONI MORENO, a los fines de tramitar la expedición de pasaporte a favor del niño MATIAS ALEJANDRO, por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.). (f. 300 al 302). Respecto a estas documentales señaladas en los numerales( 2, 3, 4, 5,) esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de copias de Documentos Públicos, autorizados con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

6) Promovió copia de los boletos electrónicos emitidos por la empresa Souvenir Tours C.A. y reserva de Crucero con la Empresa Selma Viajes (f. 304 al 307). Esta Juzgadora lo aprecia mediante el uso de la libre convicción razonada en virtud de tratarse de un documento que guarda relación con el asunto que se debate, y se aprecia de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

7) Promovió copia fotostática de los estatutos sociales de la sociedad civil L&B Abogados-Consultores, debidamente protocolizada bajo el No. 44, tomo 02, protocolo primero, de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 04/04/2006. (f. 308 al 315).

8) Copia fotostáticas de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de la sociedad civil L&B Abogados-Consultores, realizadas por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), correspondientes a los ejercicios fiscales 2010 y 2011 respectivamente. (f. 316 al 325).

9) Copia fotostática de la notificación de haber sido calificada como “Sujeto Pasivo Especial”, a la sociedad civil L&B Abogados-Consultores, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.). (f. 326 al 330).

10) Promovió Horario de clases del ciudadano EDGAR LEONI, expedido por la Universidad Santa Maria. (f. 331). Respecto a estas documentales señalados en los numerales (7, 8, 9 y 10,) esta Juzgadora visto que dichas documentales fueron emanados de terceros que no son parte en juicio, y las mismas no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial esta juzgadora forzosamente las desecha. y así se declara.

11) Copia fotostáticas del documento de compra-venta de un inmueble ubicado en el edificio Residencias Camino Real de la Urbanización Las Mesetas, Santa Rosa de Lima, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, debidamente registrado por ante el Registro Público del primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda. (f. 332 al 336). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse una copia de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

PRUEBAS INFORME:

1. Comunicación emanada de la Agencia de Viajes Souvenir Tours, suscrito por la Gerente de Operaciones Blanca Hernández, mediante el cual informan que el ciudadano EDGARD RAUL LEONI MORENO, adquirió boletos aéreos con las siguientes características: 001-3531391832, a nombre de Leoni Edgard y 001-3531391833 a nombre de Leonis Matías, ruta Caracas – Miami – Caracas, Salida AA 2174 28/12/2013 12:05 p.m.; Regreso AA979 12/01/2014 12:20 p.m. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

2. Comunicación emanada de la Universidad Santa Maria, Dirección de Recursos Humanos, suscrita por la Directora de Recursos Humanos Yanira Brito Hernández, en la cual informan que el ciudadano Edgard Raúl Leoni Moreno, pertenece a la nomina de Docentes Contratados de la Facultad de Derecho, desde el día 15/10/2008, en el presente semestre que inicio el 22/04/13 y finaliza 23/08/13. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

3. Comunicación emanada del Consultorio Jurídico Abogados Consultores S.C, suscrita por la Lic. Rudihmar Suárez N, Administradora, en la cual manifiestan que el ciudadano EDGARD RAUL LEONI MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-11.935.441, prestas sus servicios profesionales como abogado de dicha firma desde el mes de Abril de 2006, devengando un salario mensual de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00). Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

4. Comunicación emanada de la empresa Selma Viajes S.A, de fecha 30/07/2013, mediante el cual informan que el ciudadano EDGAR LEONI, realizó el día 08/04/2013 una reserva con numero 4640135 a nombre de su persona y del niño MATIAS LEONI, a bordo del Banco Celebrity Silhouette de compañía Celebrity Cruises, que sale desde Miami el 29 de diciembre de 2013, 7 noches por el caribe. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.




TESTIMONIALES:

a) Promueve la declaración del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE BARROSO DUGARTE, titular de la cédula de identidad número V-6.970.207, a fin de probar lo señalado en autos y el cual declara ante esta sede judicial; de dicho testimonio se evidencia, que el declarante afirma ser testigo presencial en la vida del ciudadano EDGARD RAUL LEONI MORENO, por ser su colega y socio, el mismo es hábil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por el, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por el narrados, es por lo que es apreciado plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

b) Promueve la declaración del ciudadano ALEJANDRO BAUTISTA LEONI MORENO, titular de la cédula de identidad número V-12.391.876, a fin de probar lo señalado en autos y el cual declara ante esta sede judicial; de dicho testimonio se evidencia, que el declarante afirma ser testigo presencial en la vida del ciudadano EDGARD RAUL LEONI MORENO, por ser su primo, el mismo es hábil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por el, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por el narrados, es por lo que es apreciado plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.


1.-PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Copia fotostática de la sentencia del Recurso de Apelación dictada en fecha 03/06/2013, por el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial, ejercido contra la sentencia de Régimen de Convivencia Familiar dictada en fecha 17/01/2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. (f. 37 al 54). Respecto a ésta documental, éste Tribunal ya las valoró up-supra.

2. Copias fotostáticas de los expedientes No. AP51-V-2013-008950, AP51-V-2013-008945 y AP51-V-2012-005744, los cuales son tramitados por ante los Tribunales adscritos a este Circuito Judicial. (f. 57 al 250). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de copias de Documentos Públicos, autorizados con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Hecha así la valoración de las pruebas aportadas por las partes en la presente acción solicitud de Autorización Judicial para Viajar, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a lo siguientes:
Este Tribunal una vez establecido lo anterior, confrontadas en su conjunto todas las pruebas de la solicitud y con miras a decidir lo más conveniente para el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), se permite citar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:

Artículo 26 CRBV: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
“Artículo 8 LOPNNA. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niñas o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niños, niñas o adolescente;
e) la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, Niñas y adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación. Entre estos derechos consagra:

Artículo 63: “Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego...”

Por otra parte, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, consagrado en la LOPNNA (2007) de la forma siguiente:

Artículo 39: Derecho a la libertad de tránsito: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional;
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios”

Así pues, todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito el cual se entiende como la potestad de circular dentro del territorio nacional, a ingresar al país, a permanecer en él o salir del mismo, a cambiar de residencia y a permanecer en lugares públicos.

Sin embargo, el ejercicio de este derecho, consagrado también en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se desprende de la norma antes transcrita tiene dos (2) limitantes, que son: a) las restricciones establecidas por la ley, y b) las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.

En este sentido establecen los artículos 392 y 393 de la LOPNNA, que los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro y en caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior tal como lo prevé la norma especial, tomando en cuenta además que el Estado debe garantizarles protección adecuada conforme a lo establecido en los artículos 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

La protección por parte del Estado, constituye una garantía fundamental para asegurar a todo niño y adolescente el derecho a ser criados en una familia y el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.

De lo anterior se colige que, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar, sólo en aquellos casos en los cuales el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos; cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país; y excepcionalmente en aquellos casos en los cuales no exista Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el caso de autos, se ha solicitado la intervención judicial en razón de que el ciudadano EDGAR RAUL LEONI AGUANA manifiesta que la progenitora, se niega a dar su consentimiento para que el niño pueda realizar un viaje al exterior. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento en el principio del interés superior del niño, si concede o no la autorización solicitada.
En ese sentido, en la contestación de la demanda, la progenitora alega que en la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de junio de 2013 por el Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial se estableció un Régimen de Convivencia Familiar, y que con el presente procedimiento lo que se pretende es la vulneración del aludo fallo. Asimismo resalta en el escrito de contestación la fecha de cumpleaños del niño lo cual coincide con el lapso solicitado para el viaje al exterior. Igualmente destacó que el ciudadano EDGAR RAUL LEONI MORENO no ha sido cumplidor con las obligaciones que le corresponde en materia de obligación de manutención y revisión de esta.

Ahora bien, este tribunal considera que en relación a los argumentos anteriormente expuestos por la accionada, que el viaje vulneraba el régimen de convivencia familiar a favor del niño MATIAS ALEJANDRO, es menester dejar por sentado que si bien al padre le está dado pernoctar con el niño de marras tres (03) noches cada quince (15) días, el hecho de autorizar el viaje por un período de quince (15) días, no puede entenderse ello como una violación al régimen de convivencia familiar establecido por el tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, y que esto podría ser un precedente para violentarlo de manera continua. A criterio de quien aquí decide, establece que al acordarse la autorización para viajar en nada afectan el mencionado régimen, más cuando ya previamente la progenitora ha autorizado viajar al exterior al niño con su padre, no puede menos que ver esta Jueza, desde un punto de vista normal que un padre quiera pasar más de tres (03) noches con su hijo, como en efecto lo pasó durante el viaje ya realizado durante el mes de Noviembre del año 2012 a la ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norteamérica; tampoco considera cierto que la presente solicitud de autorización para viajar implique que frecuentemente el padre infringirá la convivencia familiar, puesto que este mismo asunto es prueba del tiempo que puede tardar lograr una decisión de esta índole, por tanto, esta Jueza exhorta a los progenitores a establecer técnicas de comunicación que sean favorables al interés superior del niño, y que de forma amistosa puedan establecer condiciones al momento de realizarse algún viaje por parte de ambos progenitores, tomando en consideración las épocas vacaciones tales como las escolares y decembrinas, lo que redundaría en el derecho del niño de marras de relacionarse de manera continua, constante y permanente con sus padres y su familiares, como parte de la protección y garantía de sus derechos humanos en función de su desarrollo integral. Y así se decide

Igualmente en relación al argumento del día del cumpleaños del niño de auto, esta juzgadora considera que en la sentencia emanada del Tribunal Superior Primero que estableció el mencionado Régimen de Convivencia Familiar se estableció claramente este día, es decir el día del cumpleaños del niño será de manera alterna, es decir un año con la madre y un año con el padre, por lo que la presente autorización para nada atenta o vulnera el derecho del niño de celebrar su cumpleaños. Y así se decide.

Siguiendo con lo expuesto por la progenitora en su contestación para la negativa del viaje, en relación a que el padre ha sido incumplidor de la obligación de manutención y la revisión de esta, esta juzgadora hace del conocimiento a la accionante que puede pueden pedir la revisión o ejecución de la obligación de manutención mediante un procedimiento autónomo, pues esta situación de ser cierta en tal caso en nada afecta o menoscaba el derecho que tiene el niño de viajar y compartir con su padre Y asi se decide.

Por otra parte, si como antes se narró en el presente fallo, esta Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño, tomando en cuenta su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, por no haber probanzas en los autos que demuestren que la autorización para viajar al exterior atenta o vulnera el interés superior del niño MATIAS ALEJANDRO y por todos los motivos antes expuestos, considera esta Sentenciadora que el viaje que se pretende puede ser autorizado, siendo que lo requerido persigue la salida del país del niño, no para residenciarse en los Estados Unidos, sino específicamente para conocer y realizar un viaje a fin de disfrutar cortas vacaciones, no siendo la estadía del niño en aquel país definitiva, sino breve, solo desde el de 28 de Diciembre de 2013 hasta el 12 de enero de 2014, lo que irá en beneficio de su recreación y formación para su vida futura, sumado a la circunstancia que el niño no viajara solo, sino en compañía de su progenitor y durante su estadía estará con sus familiares paternos, es por lo que a criterio esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR la autorización de viaje solicitada, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara expresamente.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez del Tribunal Segundo (2do.) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las amplias facultades legales que le confiere el artículo 393 de de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Autorización judicial para Viajar incoada por el ciudadano EDGARD RAUL LEONI MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.935.441, en contra de la ciudadana JULIE DEL CARMEN AGUANA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.413.160, en beneficio del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de dos (02) años y nueve (09) meses de edad.

SEGUNDO: Se concede AUTORIZACION JUDICIAL suficiente para que el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), viaje con su progenitor el ciudadano EDGARD RAUL LEONI MORENO, antes identificado, a la ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norteamérica, con fecha de salida el día sábado, veintiocho (28) de Diciembre de dos mil trece (2013), con retorno a nuestro país el día domingo, doce (12) de enero de dos mil catorce (2014) ambos inclusive.

TERCERO: Se ordena al progenitor del niño MATIAS ALEJANDRO, procurar que durante los días que dure el viaje, el niño mantenga contacto por vía telefónica o por cualquier medio electrónico con su progenitora la ciudadana JULIE DEL CARMEN AGUANA PEREZ.

CUARTO: Se ordena en este acto la entrega del pasaporte perteneciente al niño MATIAS ALEJANDRO al ciudadano EDGARD RAUL LEONI MORENO, el cual deberá consignar ante este Tribunal, el día 27 de Septiembre de 2013. Asimismo se ordena al ciudadano EDGARD RAUL LEONI MORENO la consignación del pasaporte del niño ante este Tribunal, una vez haya retornado a la Republica Bolivariana de Venezuela, y entendiéndose que la no consignación por ambos progenitores del referido documento de identidad se entendería como un Desacato a la Autoridad previsto en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: Se ordena al ciudadano EDGARD RAUL LEONI MORENO, el retorno del niño al hogar materno el día domingo 12 de enero de 2014, en el horario comprendido entre las 6:00 p.m. y 7.00 p.m., y que el incumplimiento de lo ordenado en este punto pueda entenderse como retención ilícita de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

SEXTO: Se ordena a la ciudadana JULIE DEL CARMEN AGUANA PEREZ, la entrega del niño MATIAS ALEJANDRO en el hogar materno, el día sábado 28 de Diciembre de 2013, a las siete de la mañana (07:00 a.m.). Entendiéndose que el incumplimiento de la entrega del niño como un desacato a la Autoridad establecido en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, en la fecha supra mencionada. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
EL SECRETARIO


ABG. FRANKLIN SOMAZA.


En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior sentencia.



EL SECRETARIO


ABG. FRANKLIN SOMAZA.



ASUNTO: AP51-V-2013-005905