REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2010-009229.

DEMANDANTE: NATHALI CAROLINA GONZALEZ OROZCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-12.374.503, asistida por las abogadas EMMA JOSEFINA DIAZ TRUJILLO y ELIZABETH RAVELO DE FAGUNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 70.430. y 75.488.
DEMANDADO: JOSE LUIS CERDEIRA REGUEIRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.296.339.
MINISTERIO PÚBLICO: CELIA MENDOZA, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: PRIVACION PATRIA POTESTAD

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 28 de mayo de 2010, por el Abg. JUAN GUERRA GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana NATHALI CAROLINA GONZALEZ OROZCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.374.503, en representación de su hija SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra el ciudadano JOSE LUIS CERDEIRA REGUEIRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.296.339, en el escrito libelar la accionante alega que compareció antes la Fiscalia, y manifestó desconocer el paradero del demandado, a quien desea privarlo de la patria potestad, por no cumplir con sus deberes como padre; quien la abandono desde que tenia cuatro (04) meses de edad, desde esa fecha no ha tenido contacto con su hija, no le ha brindado cariño, educación, vivienda , vestidos, menos aún afecto de papá; que la niña esta creciendo sin presencia de la figura de padre biológico; que la Representación Fiscal procedió a librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando el último domicilio y movimientos migratorios del demandado; que el demandado ha incurrido en uno de los supuestos que establece la Ley, como lo es el incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, establecido en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte accionada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio, por lo que se declara confeso a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


III
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia Fotostática del Acta de nacimiento de la niña de autos, bajo el Nro. xxxxx, de los libros de nacimientos del registro civil del año xxxx, folio xxxx, a los fines de demostrar la filiación existente entre los progenitores ciudadanos NATALIA GONZÁLEZ y JOSÉ LUÍS CERDEIRA; el cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
2. Copia Fotostática del oficio emanado de la ONIDEX de fecha 12/06/2007, cursa al folio 09, a fin de demostrar que el demandado, registra movimiento migratorio y anexa la hoja de datos certificados de los registros; este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
3. Movimientos Migratorios del demandado JOSÉ LUÍS CERDEIRA, donde señala Salida del país en fecha 31/12/2004, con destino a República Dominicana, con esta prueba quiero señalar que a la fecha de la impresión de este reporte 11/06/2007, el demandado tiene mas de 6 meses fuera del país lo que presume que su visa de turista expiro y que se encuentra en una situación de inmigrante indocumentado; este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
4. Consigno 14 folios de fotos de la niña antes mencionada, en distintos momentos de la vida de la niña. Con ello quiero demostrar que se evidencia la ausencia del padre biológico de dicha niña y la presencia de su padre de hecho Tomas Montoya. En cuanto al valor probatorio de las referidas fotografías, por tratarse de un medio de prueba libre, queda a la sana crítica del operador de justicia. Siendo una prueba documental directa, es decir que el hecho acontecido es directamente reproducido en la fotografía sin pasar por los sentidos humanos que comprendan, justifiquen y representen en el documento, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que no se cumplió cabalmente con los requisitos exigidos para su validez, entre ellos, no se identificó al sujeto o persona que realizó las fotografías, y siendo un tercero ajeno al proceso, éste no ratificó mediante prueba testimonial, con la finalidad de ratificar los hechos del lugar, modo, tiempo donde fueron tomadas las mencionadas fotografías, no pudiendo ser repreguntado por el contendor judicial, resultando imposible asimilarla a la prueba de instrumentos privados emanados de terceros de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Razones éstas por las cuales son desechadas, y así se declara.

PRUEBAS TESTIMONIALES.
• Testimonios de los ciudadanos RÓMULO CHACÍN GONZÁLEZ, MERCEDES CRISTINA OROZCO VÁSQUEZ, VICMARYS JIMÉNEZ BLANCO, TOMAS GREGORIO MONTOYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-22.912.818, V-3.400.113, V-11.555.162 y V-6.345.300, respectivamente.
Esta sentenciadora de conformidad con el literal (k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; así las cosas, en cuanto a la declaración de los testigos antes mencionados, que éstos manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado y siendo contestes en todas sus deposiciones. Así como probar el abandono que ha sufrido la niña, desde los 4 meses de edad por parte de su padre biológico. De igual modo, los cuatro (04) testigos señalaron elementos importantes en cuanto a la materialización de la causal contenida en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, y así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas la parte demandada no hizo uso de este derecho

PRUEBAS DE INFORME
1. Oficio N° 4933, de fecha 14 de julio de 2010, emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE), en la que remiten dirección del ciudadano JOSE LUIS CERDEIRA REGUEIRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.296.339, cursa a los folios 28 al 30; dicha prueba es valorada conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria tal como prevé el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
2. Oficio N° 2485/2010, de fecha 02/07/2010, emanado del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), en la que señalan que el ciudadano JOSE LUIS CERDEIRA REGUEIRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.296.339, cursa al folio 32; dicha prueba es valorada conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria tal como prevé el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
3. Oficio N° 2356, de fecha 15/07/2010, emanado del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), en la que remiten dirección del ciudadano JOSE LUIS CERDEIRA REGUEIRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.296.339, cursa al folio 34 dicha prueba es valorada conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria tal como prevé el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

DE LA OPINION DE LA NIÑA DE AUTOS

En fecha 07/06/2013, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, quien ejerció su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cuya actas corren insertas a los folio 204 y 219 respectivamente del presente asunto y se explica por sí sola.

Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran la niña de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.


IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Privación de Patria Potestad, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
Antes de pasar a determinar si procede o no la privación de la Patria Potestad incoada contra el ciudadano JOSE LUIS CERDEIRA REGUEIRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.296.339, referente su hija la niña de autos, esta juzgadora cita el contenido de los Artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes que a tenor es de la letra siguiente:

Artículo 347: Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Artículo 348: La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

Asimismo, el artículo 352 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la privación de la Patria Potestad cuya disposición establece:
Artículo 352: El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos
fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
Lo peticionado por la parte demandante se centra en la necesidad de privar de la Patria Potestad al progenitor de la niña de marras, alegando que el mismo se ha desentendido de las obligaciones paternas que tiene con su hija; que hasta la presente fecha ha sido la madre la que ha ejercido unilateralmente todas las responsabilidades inherentes al ejercicio de todas las instituciones, toda vez que el padre la abandono desde que tenia cuatro (04) meses de edad, desde esa fecha no ha tenido contacto con su hija, no le ha brindado cariño, educación, vivienda, vestidos, menos aún afecto de papá; que la niña esta creciendo sin presencia de la figura de padre biológico, por lo que solicitó se prive del ejercicio de la Patria Potestad al ciudadano JOSE LUIS CERDEIRA REGUEIRO, supra identificado respecto a la niña de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, se observa que la pretensión de la actora es la Privación de la Patria Potestad, basada en el incumplimiento de los caracteres de la Privación de la Patria Potestad, específicamente al establecido en el literal “c”, del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, aún cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora, a tal efecto, el ordenamiento jurídico es celoso ante una acción de este tipo, pues debe observarse en todo momento el interés superior de la niña, esto debido a que una eventual privación de patria potestad a uno o ambos padres, causa graves efectos al bienestar psíquico y emocional de todo niño, niña o adolescente, pues no debe entenderse como la privación hecha al padre o a la madre con respecto a su hijo, sino que éste último estará siendo excluido en el desarrollo de sus relaciones paterno-filiales, es por ello que la legislación especial, establece causales taxativas (únicas), en las cuales es procedente la privación de la patria potestad.
Quién aquí suscribe, considera que La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Titulo IV, Capitulo II, artículo 347, al definir la patria potestad, destaca que se trata de un conjunto de deberes y derechos que tienen los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. Sobre ese asunto, ha señalado la autora Georgina Morales: “...en efecto, la institución se concibe como en función y para el beneficio de los hijos mas que por las apetencias y deseos personales de los padres...”. (Morales, Georgina. Temas de Derecho del Niño. Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pág. 115).
Por otra parte, la Exposición de Motivos de la LOPNA, al referirse a las causales de privación de patria potestad, contenidas en el artículo 352 expresa: “ En lo relativo a la afectación de la patria potestad, se consagra la privación de la misma reformulándose algunas de causales previstas en el Código Civil y añadiéndose otra, evitando en lo posible el uso de adjetivos, a fin de que el juez decida en cada caso con base a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.” (Subrayado nuestro)
En cuanto, a la causal contenida en el literal c) del artículo 352, “incumplan los deberes inherentes a la patria potestad”, ha dicho la autora Georgina Morales: “Ahora se diseñó una fórmula genérica que implique todo comportamiento abandonante de los deberes y derechos que emanan de la patria potestad, en el entendido que se refiere a aquellas que tienen por finalidad el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. (Morales, Georgina. Temas de Derecho del Niño. Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pág. 129). Esta juzgadora de un estudio de las actas y de la declaración de los testigos puede establecer, que la causal aludida quedó debidamente demostrada, toda vez que las pruebas documentales y testimoniales arrojaron un comportamiento de abandono por parte del progenitor JOSE LUIS CERDEIRA REGUEIRO, incumpliendo con los deberes inherentes a la Patria Potestad, con respecto a su hija; por lo que tales hechos invocados configura la causal contenida en el literal c); en consecuencia, la demanda incoada por la ciudadana NATHALI CAROLINA GONZALEZ OROZCO contra el ciudadano JOSE LUIS CERDEIRA REGUEIRO, ha prosperado en derecho y debe declararse con lugar; y así se decide.

V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana NATHALI CAROLINA GONZALEZ OROZCO, titular de la cédula de identidad Nro V-12.374.503, asistida por las abogadas EMMA JOSEFINA DIAZ TRUJILLO y ELIZABETH RAVELO DE FAGUNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 70.430, y 75.488, respectivamente, contra el ciudadano JOSE LUIS CERDEIRA REGUEIRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.296.339, con base en el ordinal “C” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se priva de la PATRIA POTESTAD al ciudadano JOSE LUIS CERDEIRA REGUEIRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.296.339.
SEGUNDO: El ejercicio de la Patria Potestad se le atribuye EXCLUSIVAMENTE a la ciudadana NATHALI CAROLINA GONZALEZ OROZCO, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, la misma ejercerá la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de su hija.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de conformidad con lo dispuesto el artículo 385 será amplio y abierto, siempre que no afecte las actividades escolares y extracurriculares de la adolescente, es decir, el padre retirará a la niña del hogar materno los fines de semana cada quince (15) días sin pernocta, los día sábado a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, retornándola ese mismo día a las seis 06:00 p.m de la tarde; en cuanto a los días festivos y feriados serán compartidos de mutuo acuerdo por ambos padres, tomando en cuenta la opinión de la niña.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido el artículo 366 ejusdem, queda fijada de la siguiente manera: “El padre aportara a su hija la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ CON 00/100 cts. (Bs. 810,00), equivalente al treinta por ciento (30%) del SALARIO MINIMO MENSUAL, tomando como referencia el Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en decreto Nº 30, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.157, de fecha 30/04/2013, los cuales serán entregados a la madre los primeros cinco (05) días de cada mes; asimismo, se fijan dos bonificaciones especiales para los meses de septiembre y diciembre por el monto de OCHOCIENTOS DIEZ CON 00/100 cts. (Bs. 810,00), los cuales serán entregados a la madre, en los referidos meses”.
QUINTO: De conformidad con lo acordado en el punto “SEGUNDO”, del presente fallo la progenitora no requerirá, autorización judicial para viajar ni dentro, ni fuera del país; en virtud, de que la misma ejerce unilateralmente la Patria Potestad de su hija.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el primer (01) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO

El SECRETARIO,

ENDER PEREZ


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El SECRETARIO,

ENDER PEREZ





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BAG/EP/
AP51-V-2010-009229
Motivo: Privación de Patria Potestad