REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-009370
DEMANDANTE: YONAIKER DEL MAR NAVAS MONTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.801.505, asistida por el Abg. RAMON LISCANO, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
DEMANDADO: JHAN CARLOS CASTRO CANDELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.173.391.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: Privación de Patria Potestad.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 20 de mayo de 2011, por el Abg. RAMON LISCANO, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana YONAIKER DEL MAR NAVAS MONTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.801.505, en representación de su hija SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra el ciudadano JHAN CARLOS CASTRO CANDELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.173.391, en el escrito libelar la accionante alega que compareció antes la Fiscalia, a fin de manifestar que el día 14/02/2001, contrajo matrimonio con el demandado, donde en un primer momento las cosas la llevaron en perfecta armonía, pero posteriormente producto de una situación de violencia familiar, procedió a solicitar la separación de cuerpos y bienes, siendo decretada legalmente en el año 2005; que hasta la presente fecha ha sido la actora la que ha ejercido unilateralmente todas las responsabilidades inherentes al ejercicio de todas las instituciones, toda vez que desde la fecha en que se produjo la separación de hecho entre ellos ha existido una total ausencia por parte del demandado, quien decidió rehacer su vida en compañía de otra persona y a pesar de las circunstancia el demandado nunca busco las posibilidades de tener un acercamiento con su hija; que el ciudadano FELX RAFAEL OLIVERO SANCHEZ, junto con la actora, han asumido la obligación de manutención de la niña, cubriendo así todas sus necesidades; que el 09/10/2009, el demandado, se comunico con la niña citándola para el 12 de octubre del mismo año a compartir en un centro comercial y la dejó embarcada, producto de ello sufrió una alteración en su conducta que fue tratada oportunamente, y después de ese día el padre la ha llamado solamente en tres oportunidades; que el demandado ha incurrido en uno de los supuestos que establece la Ley, como lo es, el incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, establecido en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte accionada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio, por lo que se declara confeso a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Copia Simple de la Partida de Nacimiento Nº XXXX, expedida por el Registrador Municipal del Municipio XXXXXXXXXX, correspondiente a la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; el cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
2. Copia Simple de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JHAN CASLOS CASTRO CANDELA y YONAIKER DEL MAR NAVAS MONTES, decretada por el Juez II de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Copia de Documento Público al que esta Juzgadora tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3. Copia simple del expediente AP51-S-2008-012938, relativo a la solicitud de CURATELA, correspondiente a la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, presentada por la ciudadana YONAIKER DEL MAR NAVAS MONTES; esta Juzgadora lo tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
4. Copia simple del Acta de Matrimonio Nº 21, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino Municipio Libertador, Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos YONAIKER DEL MAR NAVAS MONTES y FELIX RAFAEL OLIVERO SANCHEZ; este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
5. Copia simple de la comunicación de fecha 25/09/2008, emanada de la Unidad de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, y dirigida al Director de la Unidad Educativa Municipal “Juan de Dios Guanche”; este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
6. Copia simple del expediente Nro. AP51-S-2008-015501, contentivo a la solicitud de Carga Familiar, presentada por el ciudadano FELIX RAFAEL OLIVERO SANCHEZ, en beneficio de la niña; documento Público al que esta Juzgadora tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
7. Constancia de Trabajo de la ciudadana YONAIKER DEL MAR NAVAS MONTES, expedida por la Unidad de Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador de Caracas; esta prueba es desechada por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no forman parte del proceso y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la ley orgánica procesal del trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
8. Copia simple del oficio Nº 8-64-2010, de fecha 23/04/2010, emanada de la Unidad de Protección del Niños y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, dirigida al Director de la Unidad Educativa Municipal XXXXXXXXX”; este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
9. Acta levantada y suscrita ante Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público, de fecha 04/05/2011, por la ciudadana YONAIKER DEL MAR NAVAS MONTES, la cual solicito se le atribuya eficacia probatoria; esta Juzgadora lo tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
10. Constancia de resumen de egreso de fecha 11/01/2006, correspondiente a Hospitalización y Tratamiento Médico de la niña de marras, emanado por el Servicio Autónomo Hospital de Niños, “J.M de los Ríos”; esta prueba es desechada por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no forman parte del proceso y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la ley orgánica procesal del trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
11. Constancia de fecha 07/12/2012, expedida por la Prof. CARMEN VELIZ DE MORENO, en su carácter de Directora de la Unidad Educativa Municipal “Juan de Dios Guanche”, lugar donde cursa estudios la niña de autos; esta prueba es desechada por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no forman parte del proceso y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la ley orgánica procesal del trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
12. Informe de evaluación Psicopedagógica de la niña de marras, emanado de la Lic. MARIELBA LOZADA, Maestra especilista en dificultades de Aprendizaje, de la Unidad Educativa XXXXXXXXXXX lugar donde cursa estudios la mencionada niña; esta prueba es desechada por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no forman parte del proceso y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la ley orgánica procesal del trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Consignadas en el Escrito de Promoción de Pruebas:
Copia Fotostática de Constancia de fecha 07 de diciembre de 2012, expedida por la Profesora CARMEN VELIZ de MORENO, en su carácter de Directora de la Unidad Educativa Municipal XXXXXXXXXXXXXX lugar donde cursa estudios la niña de autos, a objeto de demostrar que el padre ha estado ausente de todos los eventos y programas de la escuela, folio 135 al 138;

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.

PRUEBA DE INFORMES:
1. Oficio Nº 3829/2011, de fecha 20/11/2011, emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE), en la que remiten dirección el ciudadano JHAN CARLOS CASTRO CANDELA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.173.391, cursa al folio 61; dicha prueba es valorada conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria tal como prevé el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
2. Oficio Nº 3580-2011, de fecha 10/06/2011, emanado del DIRECCION DE MIGRACION Y ZONAS FRONTERIZAS (SAIME), en la que señalan que el ciudadano JHAN CARLOS CASTRO CANDELA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.173.391, no registra movimientos migratorios, cursa al folio 66; dicha prueba es valorada conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria tal como prevé el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
3. Oficio Nº 1483, de fecha 31/10/2011, emanado del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME)-DIRECCIÓN DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRA, en la que remiten dirección el ciudadano JHAN CARLOS CASTRO CANDELA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.173.391, cursa al folio 71; dicha prueba es valorada conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria tal como prevé el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
4. Oficio Nº 1574, de fecha 01/07/2013, emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 07 de éste Circuito Judicial, en la que remiten Informe Psicológico, inserto del folio 147 al 152, del presente asunto; esta prueba documental constituida por Informe Psicológico, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

TESTIMONIALES
• Testimonios de los ciudadanos CARMEN COROMOTO NAVAS CORONADO y LUIS APOLONIO NAVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V.-10.510.624 y V.-4.440.888 respectivamente.
Esta sentenciadora de conformidad con el literal (k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; así las cosas, en cuanto a la declaración de los testigos antes mencionados, que éstos manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado y siendo contestes en todas sus deposiciones. De igual modo, los dos (02) testigos señalaron elementos importantes en cuanto a la materialización de la causal contenida en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, y así se declara.

OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, compareció la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, quien ejerció su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cuya acta corren inserta a los folio 191 al 194, respectivamente, la cual quedó debidamente registrada por el Equipo de Audiovisual.
Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la niña de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.
IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Privación de Patria Potestad, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
Antes de pasar a determinar si procede o no la privación de la Patria Potestad incoada contra el ciudadano JHAN CARLOS CASTRO CANDELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.173.391, referente su hija la niña de autos, esta juzgadora cita el contenido de los Artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes que a tenor es de la letra siguiente:

Artículo 347: Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Artículo 348: La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

Asimismo, el artículo 352 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la privación de la Patria Potestad cuya disposición establece:
Artículo 352: El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos
fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
Lo peticionado por la parte demandante se centra en la necesidad de privar de la Patria Potestad al progenitor de la niña de marras, alegando que el mismo se ha desentendido de las obligaciones paternas que tiene con su hija; que hasta la presente fecha ha sido la madre la que ha ejercido unilateralmente todas las responsabilidades inherentes al ejercicio de todas las instituciones, toda vez que desde la fecha en que se produjo la separación de hecho entre la actora y el demandado, ha existido una total ausencia por parte del padre, y a pesar de las circunstancias el demandado nunca busco las posibilidades de tener un acercamiento con su hija; la actora, es quines han asumido la obligación de manutención de la niña, cubriendo así todas sus necesidades; en fecha 09/10/2009, el demandado, se comunicó con la niña citándola para el 12 de octubre del mismo año a compartir en un centro comercial y la dejó embarcada, producto de ello sufrió una alteración en su conducta que fue tratada oportunamente, después de ese día el padre la ha llamado solamente en tres oportunidades, por lo que solicitó se prive del ejercicio de la Patria Potestad al ciudadano JHAN CARLOS CASTRO CANDELA, supra identificado respecto a la niña de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, se observa que la pretensión de la actora es la Privación de la Patria Potestad, basada en el incumplimiento de los caracteres de la Privación de la Patria Potestad, específicamente al establecido en el literal “c”, del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, aún cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora, a tal efecto, el ordenamiento jurídico es celoso ante una acción de este tipo, pues debe observarse en todo momento el interés superior de la niña, esto debido a que una eventual privación de patria potestad a uno o ambos padres, causa graves efectos al bienestar psíquico y emocional de todo niño, niña o adolescente, pues no debe entenderse como la privación hecha al padre o a la madre con respecto a su hijo, sino que éste último estará siendo excluido en el desarrollo de sus relaciones paterno-filiales, es por ello que la legislación especial, establece causales taxativas (únicas), en las cuales es procedente la privación de la patria potestad.
Quién aquí suscribe, considera que La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Titulo IV, Capitulo II, artículo 347, al definir la patria potestad, destaca que se trata de un conjunto de deberes y derechos que tienen los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. Sobre ese asunto, ha señalado la autora Georgina Morales: “...en efecto, la institución se concibe como en función y para el beneficio de los hijos mas que por las apetencias y deseos personales de los padres...”. (Morales, Georgina. Temas de Derecho del Niño. Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pág. 115).
Por otra parte, la Exposición de Motivos de la LOPNA, al referirse a las causales de privación de patria potestad, contenidas en el artículo 352 expresa: “ En lo relativo a la afectación de la patria potestad, se consagra la privación de la misma reformulándose algunas de causales previstas en el Código Civil y añadiéndose otra, evitando en lo posible el uso de adjetivos, a fin de que el juez decida en cada caso con base a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.” (Subrayado nuestro)
En cuanto, a la causal contenida en el literal c) del artículo 352, “incumplan los deberes inherentes a la patria potestad”, ha dicho la autora Georgina Morales: “Ahora se diseñó una fórmula genérica que implique todo comportamiento abandonante de los deberes y derechos que emanan de la patria potestad, en el entendido que se refiere a aquellas que tienen por finalidad el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. (Morales, Georgina. Temas de Derecho del Niño. Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pág. 129). Esta juzgadora de un estudio de las actas y de la declaración de un testigo puede establecer, que la causal aludida quedó debidamente demostrada, toda vez que las pruebas documentales y testimoniales arrojaron un comportamiento de abandono por parte del progenitor JHAN CARLOS CASTRO CANDELA, incumpliendo con los deberes inherentes a la Patria Potestad, con respecto a su hija; por lo que tales hechos invocados configura la causal contenida en el literal c); en consecuencia, la demanda incoada por YONAIKER DEL MAR NAVAS MONTES contra JHAN CARLOS CASTRO CANDELA, ha prosperado en derecho y debe declararse con lugar; y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana YONAIKER DEL MAR NAVAS MONTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.801.505, representada por el Abg. RAMON LISCANO, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano JHAN CARLOS CASTRO CANDELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.173.391, con base en el ordinal “C” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se priva de la PATRIA POTESTAD al ciudadano JHAN CARLOS CASTRO CANDELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.173.391.
SEGUNDO: El ejercicio de la Patria Potestad se le atribuye EXCLUSIVAMENTE a la ciudadana YONAIKER DEL MAR NAVAS MONTES, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, la misma ejercerá la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de su hija.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de conformidad con lo dispuesto el artículo 385 será amplio y abierto, siempre que no afecte las actividades escolares y extracurriculares de la adolescente, es decir, el padre retirará a la adolescente del hogar materno los fines de semana cada quince (15) días sin pernocta, los día sábado a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, retornándola ese mismo día a las seis 06:00 p.m de la tarde; en cuanto a los días festivos y feriados serán compartidos de mutuo acuerdo por ambos padres, tomando en cuenta la opinión de la adolescente.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido el artículo 366 ejusdem, queda fijada de la siguiente manera: “El padre aportara a su hija la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 798,00), equivalente a MEDIO SALARIO MINIMO MENSUAL, tomando como referencia el Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en decreto Nº 30, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.157, de fecha 30/04/2013, los cuales serán entregados a la madre los primeros cinco (05) días de cada mes; asimismo, se fijan dos bonificaciones especiales para los meses de septiembre y diciembre por el monto de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 798,00), los cuales serán entregados a la madre, en los referidos meses”.
QUINTO: De conformidad con lo acordado en el punto “SEGUNDO”, del presente fallo la progenitora no requerirá, autorización judicial para viajar ni dentro, ni fuera del país; en virtud, de que la misma ejerce unilateralmente la Patria Potestad de su hija.





PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al primer (01) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ





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BAG/EP/Johan Arrechedera
AP51-V-2011-009370
Motivo: Privación de Patria Potestad