REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2011-018940
DEMANDANTE: la ciudadana ANNY ISABEL CACERES SOJO, titular de la cédula de identidad Nro V-12.562.231, asistida por la abogada LUISANA DEL NOGAL, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°) de Protección.
DEMANDADO: el ciudadano OSMAN JEFFERSON GRAVINA FALCON, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.887.418, sin representación judicial acreditada en la presente demanda.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 20 de octubre de 2011, por la ciudadana ANNY ISABEL CACERES SOJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-12.562.231, asistida por la abogada LUISANA DEL NOGAL, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°) de Protección, a favor de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra el ciudadano OSMAN JEFFERSON GRAVINA FALCON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.887.418, en el escrito libelar la accionante alega que no ha sido posible lograr un acuerdo con relación a la manutención de la adolescentes; que la actora ha tenido que asumir toda la carga económica de la adolescentes y de su hogar, ya que el padre se niega a darle lo que le corresponde por concepto de manutención; que el demandado se encuentra laborando en la Cooperativa Energética Social 49.06.11; solicitó se fije una obligación de manutención equivalente a CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00); que se realicen los descuentos nominales y automáticos y se depositen en la cuenta bancaria, a nombre de la madre, adicionalmente, solicitó se fije para los primeros cinco días del mes de agosto la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00), a los fines de cubrir los gastos escolares y otra cuota en los primeros quince días del mes de diciembre, para cubrir gastos decembrinos, por un monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00); que paulatinamente se incremente de acuerdo a los aumentos que obtenga el demandado, según sea fijado el salario mínimo por decreto presidencial.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio, por lo que se declara confeso a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
III
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1. Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, emanada de la Primera Autoridad de la Parroquia XXXXXXXXX, Acta N° XXXXXX, cursante al folio 06 de las presentes actuaciones, queriendo probar la filiación y por ende la obligación que tiene el demandado de cumplir con los gastos de manutención de su hija; este Tribunal las valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
2. Copia Fotostática del documento de identidad de la ciudadana ANNY ISABEL CACERES SOJO, titular de la cédula de identidad Nro V-12.562.231; se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigna su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de la ciudadana ANNY ISABEL CACERES SOJO; y así se declara.

DE LA AUSENCIA DE LA OPINIÓN DE LA ADOELSCENTE DE AUTOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos, se dejó constancia que aunque la adolescente de autos no compareció a la Audiencia de Juicio, y vista la exposición de la Defensora Pública, esta Juzgadora consideró oportuno en continuar con la celebración de la audiencia de juicio, y así dictar el fallo respectivo.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia No. 900 de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, expresó lo siguiente:

Así las cosas, es preciso examinar si en efecto se infringió el referido derecho fundamental, es decir, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales: En tal sentido, advierte la Sala que el mismo, garantizado mediante el artículo 78 constitucional, consiste en una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone:
“Artículo 12.
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.
Dicha disposición otrora desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, asimismo, en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los mismos términos, establece:
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.
…(Omisis)…
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”. . (Negritas de este Tribunal).
…(Omisis)…
Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En efecto, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, se dejó constancia de la no comparecencia de la adolescente de autos, siendo que este Tribunal dio continuidad a la mencionada audiencia, con fundamento en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así las cosas constatada la presencia de la Defensora Pública, este Tribunal eximió de oír a la misma, cumpliendo con lo establecido en la sentencia antes señalada, dictándose el respectivo fallo, y así se declara.
IV
MOTIVA
Este Tribunal de Juicio, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Considera este Tribunal que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido, antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación de manutención, en beneficio de la adolescente de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor es de la letra siguiente:

“Artículo 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).

Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:

"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)

De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, el primero de ellos los constituye las necesidades de la adolescente y el segundo, la capacidad económica del obligado, en este sentido se debe entender las necesidades de la adolescente, no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual del mismo.
En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad de la adolescente de autos, la misma no puede proveerse por si misma requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.
Del mismo modo se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”
En el particular caso que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el accionado ciudadano OSMAN JEFFERSON GRAVINA FALCON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.887.418, no dio contestación a la demanda y mucho menos promovió nada que le favoreciera en la oportunidad legal correspondiente, aun cuando consta en autos su notificación.
Así mismo, visto que el ciudadano OSMAN JEFFERSON GRAVINA FALCON, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, así como no demostró tener otras cargas u obligaciones con que cumplir, al igual que no demostró tener impedimento para cumplir con la obligación de manutención demandada por la accionante, y visto que lo peticionado por la parte accionante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de la adolescente de autos, se deben considerar dos requisitos fundamentales como lo son, la consideración de las necesidades básicas de la adolescente y aunado a ello la capacidad económica del obligado alimentario. En relación a la capacidad económica del ciudadano OSMAN JEFFERSON GRAVINA FALCON, si bien es cierto, que no consta en autos elemento alguno que demuestre que el demandado, devengue un sueldo fijo dependiente de una empresa o institución, no es menos cierto, que el obligado alimentario tiene el deber de contribuir con la manutención de su hija, aunado a ello, el demandado no probó tener otra carga familiar con la cual tenga que cumplir obligaciones. De igual modo se evidencia al folio cuatro (04) del presente asunto, que la demandante indica, que requiere una Obligación de Manutención suficiente para su hija, de acuerdo a sus necesidades, fijándose en un monto no menor de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00), mensuales, así como dos bonificaciones especiales para el mes de agosto y diciembre, por concepto de gastos escolares y para cubrir los gastos correspondientes a las festividades navideñas respectivamente, los cuales solicitó sean depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre.
Así las cosas, y como quiera que el procedimiento instaurado supone como ya se dijo, la determinación del monto especifico a ser cancelado regularmente por el obligado alimentario, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación de manutención, por lo que de conformidad con lo establecido con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, sin embargo puede fundar su decisión en las máximas de experiencia, y así se declara.
Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la parte actora la ciudadana ANNY ISABEL CACERES SOJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-12.562.231, contra el ciudadano YORYENSEN OSMAN JEFFERSON GRAVINA FALCON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.887.418, a favor de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, debe prosperar en Derecho, y así se declara.


V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda por FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana ANNY ISABEL CACERES SOJO, ya identificada, en su carácter de progenitora de la adolescente de autos; contra el ciudadano OSMAN JEFFERSON GRAVINA FALCON, plenamente identificados en autos; a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano OSMAN JEFFERSON GRAVINA FALCON, la cantidad de MIL CIEN TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 1.330,00), equivalente a cincuenta por ciento (50 %) del Salario Mínimo, tomando como referencia el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional en decreto 8.920, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.157, de fecha 30/04/2013; la cual será depositados en la cuenta dispuesta a tal fin.
SEGUNDO: Se establecen dos (02) cuotas especiales adicionales al quantum de manutención fijado; una a cancelar en el mes de agosto, por la cantidad de MIL BOLIVARES con 00/100 cts. (Bs.1.000,00), a fin sufragar parte de los gastos escolares; la cual es adicional al quantum de manutención fijado, y otra a cancelar en el mes de diciembre, a los fines de sufragar los gastos decembrinos, es decir, que en el meses in comento, cancelará la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 2.330,00), estas cuotas deberán ser depositadas en la cuenta dispuesta a tal fin.
TERCERO: Ofíciese a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, con la finalidad que aperturen una cuenta a favor de la adolescente ADRIANA ZARAIS GRAVINA, la cual podrá ser movilizada libremente por su progenitora, ANNY ISABEL CACERES SOJO, donde se realizaran los depósitos del quantum fijado como Obligación de Manutención.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el primer (01) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
El SECRETARIO,


ENDER PEREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El SECRETARIO,


ENDER PEREZ



FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
AP51-V-2011-018940
BAG/EP/AR