REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2012-010507
PARTE ACTORA: NAKARY DE LOS ANGELES SILVA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.385.693, representada por la Abogada NAZARETH FIGUEIRA BASTIDAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.165.
PARTE DEMANDADA: OMAR ANTONIO LOBO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.714.454, representado por la Abogada ELENA ACOSTA GARCÍA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.301.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GERARDO SALAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO FUNDAMENTADO EN EL ART. 185 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE EN LA CAUSAL 3°.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:

-I-
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente demanda por escrito presentado por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) en fecha 01/06/2012, incoada por la ciudadana NAKARY DE LOS ANGELES SILVA GONZALEZ, representada por la Abg. NAZARETH FIGUEIRA BASTIDAS; contra el ciudadano OMAR ANTONIO LOBO MORENO, delata la accionante que en fecha 03/02/1993, contrajo matrimonio civil con el ciudadano OMAR ANTONIO LOBO MORENO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), de dicha relación matrimonial procrearon dos (02) hijos que tienen por nombres JOSÉ DIEGO LOBO SILVA , nacido en fecha 11/07/1993 y SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA 15/05/2006.
Esgrime que desde el principio de su unión, a partir del año 1993, mantuvieron una relación un poco conflictiva, debido al carácter de su cónyuge, quien tenia una conducta muy dominante y posesiva; la mayoría de las veces discutían y en medio de ello, la ofendían con palabras obscenas, humillantes y vejatorias, así como también la maltrataba físicamente; por otro lado muy poco colaboraba con los gastos del hogar y la manutención de sus hijos.
En cuanto a los maltratos psicológicos contra su persona, se mantenían presentado problemas hasta con su familia materna, siendo que en una de las reuniones en su casa en octubre de 2011, su cónyuge armo una escena de celos injustificado con una persona que era su hermano de sangre por parte de su papá, la gritó, ofendió y la acuso de ser infiel (…). En noviembre de ese mismo año, llegó agredirla físicamente aun mas grave, a nivel que su hijo mayor tuvo que intervenir siendo golpeado por su progenitor, la cual denunció por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 15/11/2011.
Así las cosas, decidió interponer denuncia por Violencia contra la Mujer por ante la Fiscalía del Ministerio Público, aperturandose expediente Nº 01-DPDM-F134-0222-2012, conocido por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público.
Fundamenta su pretensión en el artículo 185 del Código Civil Vigente numeral tercero (3°) contentivo de los Excesos, Sevicias e Injurias que hacen imposible la vida en común.

-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, compareció el Abogado ALBERTO MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.136, actuando en representación del ciudadano OMAR ANTONIO LOBO MORENO, y en su contestación delata lo siguiente: “… Niego, rechazo y contradigo los alegatos de la ciudadana NAKARY SILVA, en la cual alega excesos, sevicias e injurias basadas en el artículo 185 ordinal 3ro. Del Código Civil, (…) todos estos alegatos en la cual dicha ciudadana basa su pretensión son falsos, ella basa dicha pretensión en una denuncia basada en una supuesta agresión ante la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, ante el despacho Trigésimo Séptimo con el N° 37NM-S/N-2011 y ante el Despacho Centésima Trigésima Cuarta de fecha 19/03/2012, denuncia las supuestas sevicias, excesos e injurias, lo cual a simple vista deja claro que son procedimientos (…) que los mismos se ventilan en fase investigativa, no tienen sentencia y por lo tanto no pueden servir en este proceso como prueba hasta que los mismo no concluyan con una sentencia que determine algún tipo de responsabilidad o una sentencia absolutoria…”.

-III-
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Celebrada la audiencia de juicio en fecha 05/12/2011 de 2011, la parte actora evacuó las pruebas promovidas en la oportunidad legal, las cuales son valoradas por esta Juzgadora de la siguiente forma:
1.- Acta de Matrimonio de los ciudadanos NAKARY DE LOS ANGELES SILVA GONZALEZ Y OMAR ANTONIO LOBO MORENO, suscrita por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, signada con el Nº 74, de fecha 03 de febrero de 1993. En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vinculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución; y así se declara.
2.- Acta de Nacimiento del Joven adulto JOSÉ DIEGO, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, signada con el Nº 798 de fecha 29 de julio de 1993, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el joven adulto con respecto a los intervinientes de la causa; y así se declara.
3.- Acta de Nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, suscrita por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la XXXXXXXXXXXXX, signada con el Nº XXXX de fecha XXXXXXX, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la niña con respecto a los intervinientes de la causa; y así se declara.
4.- Constancia de Residencia de la ciudadana NAKARY SILVA GONZALEZ, suscrita por la Junta de Condominio XXXXXXXXXX, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto los documentos emanados por terceros ajenos al juicio, deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
5.- Riela a los folios 15-47, actuaciones emanadas del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio; y así se declara
6.- Riela a los folios 48-55, copia simple del expediente Nº AP51-J-2012-006059, contentivo del Juicio de Obligación de Manutención, seguido por la Abg. DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su condición de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público a favor de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.
7.- Copia simple del Documento compra-venta a los ciudadanos NAKARY DE LOS ANGELES SILVA GONZALEZ Y OMAR ANTONIO LOBO MORENO, de un inmueble distinguido con letra y número XXXXXXXXXX, debidamente registrado por el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18/04/2005, inserto bajo el Nº 106, folio 106.
8.- Copia simple del Documento de compra-venta al ciudadano OMAR ANTONIO LOBO MORENO, de un vehículo CLASE: MINIBUS, MARCA: ENCAVA, MODELO: ENT610 URBANO, AÑO 2006, COLOR BLANCO y MULTICOLOR, TIPO COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERIA: 8XL6GC11D6E002982, SERIAL DEL MOTOR: 411142, PLACAS AF3574, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, debidamente autenticado por la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 09/08/2010, inserto bajo el Nº 61, tomo 146 de los libros de Autenticaciones.

En relación a la valoración de los documentos señalados con los numerales 6, 7 y 8 este Tribunal las valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación existente entre las partes con respecto al adolescente; y así se declara.

DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
Informe Técnico Integral practicado en fecha 28 de mayo de 2013, al grupo familiar LOBO SILVA, elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 5 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente suscrito por la Psicólogo Clínico VANESSA SILVIO; el Trabajador Social CARLOS RODRÍGUEZ y la Abogado CRISTINA MADERA, el cual corre inserto del folio doscientos ochenta y nueve (289) al trescientos seis (306) del presente procedimiento; del mismo se extraen dentro de las conclusiones y recomendaciones lo siguiente:

• El apartamento que fue hogar conyugal, es habitado por la madre y sus dos hijos, es un apartamento amplio que se observó conservado, al parecer amerita algunas reparaciones. El padre habita una habitación alquilada en Tacagua Vieja, carretera vieja Caracas La Guaira, sus condiciones de habitabilidad no le permiten una relación más cercana con su hija, no obstante aspira que se produzca fuera de este ambiente.
• Las desavenencias entre los progenitores se extendieron a su hijo mayor que en ocasiones participó e intervino en las mismas. Esto ha producido un mayor alejamiento entre ellos.
• El progenitor labora un vehiculo de transporte, manifestó que sus entradas mensuales ascienden al sueldo mínimo. (Bs. 2047). Solo cancela la mensualidad del colegio de la niña (Bs. 350).
• Su hijo mayor, actualmente de diecinueve años es un joven aparentemente sano, trabajador, que apoya a su madre, se manifestó indiferente a la actitud del padre, sin remordimiento a las razones de su alejamiento y afecto, la niña aparentemente sana, cursa primer grado de educación basica en un instituto educativo privado.
• Omar Antonio Lobo Moreno es un adulto medio de 46 años que impresiona con un nivel intelectual promedio y sin alteraciones cognitivas aparentes. Posee una personalidad introvertida, con dificultad marcada para conectarse afectivamente con otras personas y expresar afecto, quien posee rasgos de personalidad paranoides acentuados, tendiendo a percibir el medio externo como hostil o peligroso y experimentando frecuentemente suspicacia hacia otras personas. En él se aprecia un estilo de pensamiento rígido y con dificultad para autoobservarse. Posee un buen manejo de la ansiedad, ante la cual suele usar mecanismos defensivos psicopáticos tales como la mentira y la reversión de la perspectiva, colocándose en el lugar de la parte desfavorecida para llamar la atención, observándose por ende una tendencia moderada a transgredir la norma y dificultades para manejar la agresión, ante la cual suele responder frontalmente. Posee un rol paterno poco internalizado y signos de irritabilidad y afectación por la separación de su esposa, situación que no ha superado aún. No obstante, no se observaron síntomas psicopatológicos agudos.
• Nakari de los Ángeles Silva González es una adulta joven de 36 años que impresiona con un nivel intelectual promedio y sin alteraciones neurocognitivas aparentes. Posee un estilo de personalidad introvertido, mas tiene la capacidad de conectarse afectivamente con el otro. Es una mujer detallista, con ciertos rasgos dependientes. Posee un buen ajuste a las normas y un manejo regular de la agresión y de la ansiedad. En ella se aprecia un rol materno bien internalizado, mostrando disposición de apoyar a sus hijos y satisfacer sus necesidades.
• Para el momento actual de la evaluación se observaron en la señora Nakari Silva indicadores significativos de maltrato psicológico y síntomas depresivos asociados, que sin embargo no constituyen un cuadro depresivo agudo como tal.
• José Diego Lobo Silva es un adulto joven de 19 años con un nivel intelectual que impresiona promedio y sin alteraciones cognitivas aparentes. Posee un estilo de personalidad introvertido, con dificultad para expresar sus emociones. Posee un buen ajuste a las normas y un buen manejo de los impulsos, tendiendo a usar el desplazamiento para afrontar sus conflictos. En él se observan síntomas depresivos e irritabilidad asociadas a la situación de maltrato que refiere haber experimentado por parte de su padre, que dan cuenta de una afección psicológica moderada del joven. Sin embargo, no se observaron síntomas de psicopatología aguda al momento de la entrevista.
• niña en edad escolar, que impresiona con un nivel intelectual promedio y sin alteraciones cognitivas aparentes. Posee un temperamento introvertido, es afectuosa y sensible. Presenta buen manejo de los impulsos y es capaz de obedecer normas y consignas. En ella se observa un grado de afectación psicológica moderado respecto a la situación de conflicto familiar, pues se observa a la niña marcadamente inhibida, con miedo y aprensión, así como con una percepción inconsciente de su padre como una figura intimidante y amenazante, deseos de huir o escapar de la situación actual.
• Remitir a los hermanos a psicoterapia, de manera que puedan elaborar de una mejor manera el conflicto familiar.
• Remitir a la señora Nakari de los Ángeles Silva González a algún centro especializado en atención de víctimas de violencia contra la mujer (VCM), tales como PLAFAM, AVESA o INAMUJER.

Ahora bien, el Informe Técnico Integral configura una “prueba pericial” de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica del grupo familiar en su conjunto, vale decir, padre, madre, e hijos; En el caso de estudio, se observa que el Informe Integral emanado del Órgano Auxiliar, constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un Órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, razón por la cual este Tribunal le otorga todo el valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Vigente; y así se establece.

OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA compareció a la Audiencia de juicio, observándose vestida acorde a su edad y sexo, en buen estado de salud.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la niña de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el adolescente de autos e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior; y así se declara.

-IV-
MOTIVA
Siendo la oportunidad para que este Tribunal emita pronunciamiento en el presente juicio, hace las siguientes consideraciones:

El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal tercera3° del artículo 185 del Código Civil Vigente, relativa a “…Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…” ésta, bastante amplia, si se quiere, puesto que abarca tres conductas lesivas a los deberes propios que impone el matrimonio. Tales conductas, para que sean causas justificadas de rompimiento del vínculo matrimonial, a decir de nuestro legislador, deben ser en primer lugar “grave”, por supuesto intencional, de cierta forma reiterativas (aunque no necesariamente) y segundo “que hagan imposible la vida en común”. El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, define las conductas a que se contrae esta causal de divorcio así: Exceso: “fuera de límites. Abuso. Atropello. Acto ilícito”; Sevicia: “Crueldad excesiva. Trato cruel”. La importancia jurídica del concepto se deriva que constituye causa de divorcio. Rébora define la “… Sevicia como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salva, así; los limites del recíproco respeto que supone la vida en común…” ; Injuria: “…agravio, ultraje de obra o de palabra…”. En este sentido el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Causas de Divorcio” señala sobre el particular que los excesos constituyen “… una conducta violatoria de los deberes del matrimonio, manifestada en forma violenta y que no es necesario que se traduzca en una real amenaza para la vida del cónyuge inocente, y aun, sin que llegara a producir una verdadera lesión física; por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de los hechos tendientes a la obtención de tal fin propuesto”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se desprende de las actas levantadas en fase de mediación y sustanciación, que se cumplieron las fases procesales respectivas, compareciendo ambas partes y la parte actora manifestó e insistió en seguir el procedimiento, cumpliendo las exigencias de los artículos 521 respecto a la única audiencia de reconciliación, lo relativo a la contestación y promoción de pruebas, tal como se encuentra dispuesto en los artículo 474 y 475 y lo contenido en el Titulo IV, de las Instituciones Familiares, artículos 347, 358 y 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta Juzgadora observó que en el debate probatorio quedó evidenciado que ambas partes probaron la existencia de la causal invocada, justificándose un severo deterioro de la relación, hasta el punto que el accionado abandonó el hogar de forma voluntaria, pues la convivencia se torno entre golpes, discusiones, maltratos verbales, físicos y psicológicos, quedando demostrado los Excesos, Sevicias e Injurias que hacen imposible la vida en común por parte de ambos cónyuges. En torno a ello se erige una tendencia jurídica novedosa en materia de divorcio, la cual en doctrina ha sido denominada como el divorcio solución o remedio. Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:

“… Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…”

Dadas las circunstancias señaladas, y tomando en consideración la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 1174, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual entre otras cosas se explana:

“…omissis… a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio…”.

Igualmente conviene citar lo que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desarrolló y estableció con relación a los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), cito:

“…omissis… cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”

Aplicando los postulados antes expuestos, la corriente doctrinaria del Divorcio Solución o Divorcio Remedio, nace ante la necesidad de los órganos jurisdiccionales de impartir justicia, pues no debe entenderse el proceso como un obstáculo que entorpezca la materialización de la verdad en el plano de la realidad, de allí que el Juez, quien conoce el derecho, puede disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal, se haga inevitable la ruptura del mismo, dicha corriente aplica como bien lo explica el Magistrado Valbuena Cordero, en los casos que se produzca una falta de alguno de los cónyuges y que fue demostrada en juicio, haya sido originada por la falta previa del otro, así en el caso subiudice, es más que evidente que el maltrato psicológico, moral y material alegado por la actora, encuentra asidero en abandono al hogar y las obligaciones entre conyuges de socorrerse, ayudarse y comprenderse, lo cual origino el incumplimiento de sus deberes conyugales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil Venezolano, por todo esto, este Tribunal debe considerar la procedencia de la presente acción de divorcio contencioso, no por los alegatos explanados por la actora en el libelo de la demanda, sino en aplicación de la corriente del Divorcio Solución aquí citada, a tal efecto debe efectuarse la declaratoria con lugar de la presente demanda; y así se decide.
Ahora bien, establecido el punto anterior, debemos precisar que la sentencia que declare el divorcio debe definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; por lo que este Tribunal en aras de garantizar el interés superior de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, se pronunciará en cuanto a las mismas, en los términos expuestos en el dispositivo del presente fallo; y así expresamente se establece.

-V-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso incoada por la ciudadana NAKARY DE LOS ANGELES SILVA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.385.693, contra su cónyuge, ciudadano OMAR ANTONIO LOBO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.714.454, haciendo la salvedad, que la declaratoria con lugar de la presente demanda, no se efectúa por los hechos y el derecho explanados por la actora en el libelo de la demanda, sino en aplicación de la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nº 192, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; como consecuencia de la anterior decisión se declara: CON LUGAR la causal denunciada por la parte actora prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano; a tales efectos este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos NAKARY DE LOS ANGELES SILVA GONZALEZ y OMAR ANTONIO LOBO MORENO, en fecha 03 de febrero de 1.999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 351, 359 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, es parte del presente fallo lo siguiente;

DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, y la Custodia de la misma seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana NAKARY DE LOS ANGELES SILVA GONZALEZ.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PRIMERO: El padre podrá retirar a su hija, del hogar materno los días sábados y domingo a las nueve de la mañana (09:00 AM) y deberá regresarla al hogar materno a las seis de la tarde (06:00 PM), sin derecho a pernocta, una vez cada quince (15) días.
SEGUNDO: En cuanto a semana santa y carnavales, se llevará acabo el mismo régimen establecido en el punto Primero.
TERCERO: El día del padre estará con su padre y el día de la madre con la madre, en mismo horario, es decir, a las nueve de la mañana (09:00 AM) y deberá regresarla al hogar materno a las seis de la tarde (06:00 PM).
CUARTO: En cuanto a las vacaciones escolares, el padre disfrutará QUINCE (15) DÍAS con su hija, retirándola a las nueve de la mañana (09:00 AM) en el sitio que convengan los progenitores, regresándola al sitio convenido a las seis de la tarde (06:00 PM) sin pernocta, y así en lo sucesivo con los días restantes.
QUINTO: En cuanto a las vacaciones decembrinas, el padre podrá disfrutar el día veinticuatro (24) de diciembre junto a su hija de nueve de la mañana (09:00 AM) y deberá regresarla al hogar materno las seis de la tarde (06:00 PM), lo cual se realizará de forma alterna cada año entre ambos progenitores.
SEXTO: En cuanto al cumpleaños de LA NIÑA, se desarrollará de común acuerdo entre ambos progenitores y según la opinión de la niña de autos.
SÉPTIMO: En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre padres e hijos en otros días distintos a los ya señalados; por otra parte la madre debe permitir que padre e hija puedan tener contacto físico en horas adecuadas que no interfieran con las actividades escolares, extracurriculares y/o de descanso de la niña. Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de la niña, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo; no obstante, ambos padres pueden lograr acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y su hija, para que de manera cotidiana, permanente, armónica no se afecten los vínculos paterno- filiales.
OCTAVO: En relación a las recomendaciones del Informe Técnico Integral, se INSTA a los ciudadanos NAKARY DE LOS ANGELES SILVA GONZALEZ y OMAR ANTONIO LOBO MORENO, para que asistan a Talleres para Padres, Terapias Psicológicas individuales y Programas de Fortalecimiento Familiar. En consecuencia, ofíciese a la Institución Centro Asistencial de Salud y Familia Anauco, ubicado en la Plaza Morelos, Municipio Libertador. Telf. 0212-5775527.
NOVENO: Se INSTA a los progenitores de los hermanos, para que asistan a psicoterapias por consulta externa del Servicio de Psiquiatría Infanto-Juvenil del Hospital Psiquiátrico de Caracas “Dr. Jesús Yerena”, ubicado el Lídice, Municipio Libertador del Distrito Capital, u otro cercano a su domicilio, a los fines de que puedan resolver la conflictiva familiar que han mantenido en el tiempo y puedan relacionarse con su padres de manera armónica, en beneficio y en desarrollo bio-psico-social, por un periodo de un (01) año. En este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de acudir a dichas Instituciones, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
DÉCIMO: Ofíciese al Liceo XXXXXXXXXXXXXX, Distrito Capital, con la finalidad de informarles que el ciudadano OMAR ANTONIO LOBO MORENO, podrá visitar a su hija, SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, dentro de ese recinto educacional, siempre y cuando no interfiera con sus actividades académico y/o extracátedras.
DÉCIMO PRIMERO: Se INSTA a la ciudadana NAKARY DE LOS ANGELES SILVA GONZALEZ, para que asista a algún centro especializado de atención de victimas de violencia contra la mujer, tales como PLAFAM, AVESA o INAMUJER, con la finalidad de adquirir herramientas que le permita superar la Violencia Psicológica - Física, Acoso u Hostigamiento, Amenaza, y demás sentimientos de tristeza, ansiedad y baja autoestima que ha mantenido a lo largo del iter procesal, para lo cual se indica realizar dicho programa por periodo de un (01) año.
DÉCIMO SEGUNDO: Ambos progenitores se comprometen, en caso de alguna eventualidad que limite el cumplimiento del régimen de convivencia familiar, relativas a actividades asociadas a la salud, educación o recreación de SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, a comunicarlo a la otra parte, para la cual adquieren el compromiso de mantener una comunicación fluida y respetuosa en beneficio e interés superior de su hija. Por último, se le hace saber a los ciudadanos NAKARY DE LOS ANGELES SILVA GONZALEZ y OMAR ANTONIO LOBO MORENO, el contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la custodia”…”

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En cuanto al quantum de manutención a favor de la niña FABIANA ANGELYT LOBO SILVA, se observó que el mismo fue debidamente homologado mediante sentencia dictada en el asunto Nº AP51-J-2012-006059, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 08/05/2013, quedando el mismo dispuesto de la siguiente manera:

“… Vista el acta que antecede de fecha 07 de mayo de 2013, contentiva de la Audiencia de Juicio del presente asunto, mediante la cual los ciudadanos NAKARY DE LOS ÁNGELES SILVA GONZÁLEZ y OMAR ANTONIO LOBO MORENO, antes identificados y habiéndose constatado la manifestación libre y espontánea de la voluntad de las partes, respecto al Convenimiento de Obligación de Manutención, y en virtud que se encuentran llenos lo extremos previstos en la Ley, esta Juez del Tribunal Segundo (2do.) de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda HOMOLOGAR dicho convenio en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes, el cual quedó establecido de la siguiente forma: “…Primero: El padre ciudadano OMAR ANTONIO LOBO MORENO, se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (1.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria, que oportunamente suministrara la progenitora y dicha cantidad será depositada los primeros cinco días de cada mes. Segundo: En los meses de Agosto y Diciembre, se acuerda sendas bonificaciones especiales por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (1.000,00), cada una, adicional a la Obligación de Manutención. Tercero: El padre se compromete a cancelar la inscripción y mensualidad del colegio de la niña de autos, asimismo, se compromete a suscribir y cancelar una póliza de seguro a favor de su hija la niña. Cuarto: Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo…”…”.

TERCERO: Liquídese la Comunidad Conyugal, una vez firme la presente decisión. Haciéndole la salvedad a las partes que la partición de bienes, se debe realizar por un procedimiento autónomo y separado al juicio que nos ocupa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ










AP51-V-2012-010507
DIVORCIO CONTENCIOSO
BAG//EP//Michelangela.-