REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2008-019291
DEMANDANTE: JOSÉ AGUIAR COLMENARES, CARMEN ALCALA ESPINOZA y ZAMBRANO GUERRERO DILIA TERESA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos, V-7.926.380, V-13.778.451 y V-9.342.394, respectivamente, representados por las abogadas ROSA OJEDA CORREA y GRICELDA GARCIA CEDEÑO, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nº 101.861 y 77.569, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “VISION COLLECTION, C.A.”
DEMANDADA: ANDREA CAROLINA AMARAL HERRADEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-20.491.260, representada por el Abg. PEDRO BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8565.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ASIUL AGOSTINI, Fiscal Centésima Octava (108°) del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Cobro de Bolívares

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la Abg. ANA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.626, en representación de los ciudadanos JOSÉ AGUIAR COLMENARES, CARMEN ALCALA ESPINOZA y ZAMBRANO GUERRERO DILIA TERESA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos, V-7.926.380, V-13.778.451 y V-9.342.394, respectivamente, en el referido escrito el accionante alega, contra la empresa Sociedad Mercantil “VISION COLLECTION, C.A.,”, posteriormente en fecha 24/10/2008, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declinando la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándosele entrada en fecha 21/11/2008; en fecha 13/12/2010, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dictó resolución reponiendo la causa al estado de nueva admisión, por lo que en fecha 26/04/2011, se dictó auto de admisión en la presente demanda que por cobro de bolívares, incoaran las abogadas ROSA OJEDA y GRICELDA ELENA GARCIA CEDEÑO, apoderadas judiciales del Litis-consorcio Activo integrado por los ciudadanos JOSE AGUIAR, CARMEN ALCALA, DILIA TERESA ZAMBRANO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.926.380, V-13.778.451 y V-9.342.394, contra la Sociedad Mercantil “VISION COLLECTION, C.A., en la persona de sus causahabientes o herederas Universales del De Cujus CARLOS FRANCISCO AMARAL ALVAREZ, quien en vida fuera el Presidente de la Empresa accionada y dueño del cien por ciento (100%) del capital accionario, ciudadanas SILVIA COROMOTO HERRADEZ DE AMARAL y ANDREA CAROLINA AMARAL HERRADEZ, venezolanas, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-05.432.314, por lo que alegan en el escrito de reforma de la demanda: Como consecuencia de la mora en el pago de los derechos reclamados que aun permanecen injustamente en posesión de la demanda, desde fecha 30 de abril de 2008, hasta que se produzca verdaderamente el pago de los montos demandados y detallados en el Capitulo III; solicitan al Tribunal sea ordenada la respectiva indexación o corrección monetaria o actualización monetaria e intereses indemnizatorios respecto de las deudas por cada uno de los derechos no pagados desde la fecha 30 de abril de 2008, hasta que se produzca verdaderamente el pago por la accionada; solicitó sea ordenada Experticia Técnico Contable, y que la declaratoria forma parte complementaria de su decisión sobre la indexación o corrección monetaria, intereses monetarios de todos los intereses explanados en el capitulo III de los derechos reclamados, previamente en el escrito libelar y que haya sido dado con lugar en la sentencia correspondiente, la procedencia conceptual del petitorio, desde fecha 30 de abril de 2008, hasta que se produzca verdaderamente el pago de los montos demandados y detallados en capitulo III de los derechos reclamados; solicitó sean valoradas las actas levantadas ante la Inspectoria del Trabajo del reconocimiento del Patrono de la deuda por cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales según el acta de fecha dos del mes abril del año 2008; que sean citadas las siguientes personas SILVIA COROMOTO y SAMIR EL SOUKI, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.432.314 y V.-6.905.713, respectivamente, con la finalidad de aclarar sobre algunos bienes inmuebles, bienes muebles, materia prima concentrados, maquinaria, productos carros, perteneciente a la compañía y personalmente al señor CARLOS FRANCISCO AMARAL; que sea la demandada condenada en costas; solicitó que sea entregado al Tribunal inventario realizado a la compañía VISION COLLECTION, en vida y después de la muerte del señor CARLOS FRANCISCO AMARAL, en manos de la señora SILVIA COROMOTO HERREDEZ y el señor SAMIR EL SOUKI HERNANDEZ; que se dicten medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, maquinaria, concentrados materias prima, y otros que pertenecen a la compañía; por último solicitó al Tribunal que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva; el objeto de la demanda: cobro de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, salarios dejados de percibir, cesta ticket y otros beneficios derivados de la relación laboral entre los actores y la empresa demandada; que el monto demando es por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVAR CON SESENTA Y SIETE CTS (Bs. 58.691.67).

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, compareció la abogada NATIVA ELIZABETH YAHONDY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.312, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem de la empresa VISION COLLECTION, C.A., Sociedad Mercantil, en la persona de la ciudadana SILVIA COROMOTO HERRADEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.432.314, en su escrito de contestación señalo: dada la imposibilidad de dar con el paradero de la ciudadana SILVIA COROMOTO HERRADEZ ALVAREZ, antes identificada, se le dificulto la implementación de medios de pruebas, que intentó hacer efectiva la Garantía Constitucional del Derecho a una debida defensa, por lo que consignó copia del telegrama que le fue enviado por ante la ofician postal telegráfica; que opone la cuestión previa en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la legitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La legitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo; o su apoderado. Invocó la falta de cualidad de la ciudadana SILVIA COROMOTO HERRADEZ ALVAREZ, antes identificada, en la presente causa, en virtud de que ésta no representa el paquete de acciones de la empresa, ni tiene vocación hereditaria, y aún cuando se evidencia de la adjudicación del paquete accionario por su representada en beneficio del ciudadano CARLOS FRANCISCO AMARAL ALVAREZ (fallecido) en la Separación de Cuerpos decretada por la Sala de Juicio IV de este Circuito Judicial, en fecha 22/12/2003; solicitó la declinación de competencia con base en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, ya que para el momento de interposición de la presente demanda por Cobro de Bolívares la hija de su representada ciudadana ANDREA CAROLINA AMARAL HERRADEZ, era menor de edad, y en el transcurso del presente procedimiento adquirió la mayoría de edad, por tanto puede ésta actuar en nombre propio o nombrar representación judicial. Por tanto no puede actuar su representada SILVIA COROMOTO HERRADEZ, como representante de su hija; que no se evidencia en las actas procesales la correspondiente solicitud de Universales Herederos ni la declaración Sucesoral del De-Cujus ciudadano CARLOS FRANCISCO AMARAL ALVAREZ, por tanto no se evidencia si la ciudadana ANDREA CAROLINA AMARAL HERRADEZ, haya manifestado en recibir la Herencia pura y simple o a beneficio de inventario, por lo que solicitó a la actora consignar la correspondiente documentación; que desconoce los hechos que han motivado la presente demanda, por lo que, negó, rechazó y contradijo tanto de los hechos como del derecho invocado por los actores, por cuanto evidentemente su representada carece de la cualidad jurídica para sostener la presente causa.
En fecha 22/02/2013, compareció la Abg. GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.669, estando en la oportunidad para la contestación de la demanda, la misma expone: Rechazó, negó y contradijo tantos en los hechos como el derecho invocado por la parte actora, en este sentido, rechazó negó y contradijo que los herederos del De-Cujus ostente la representación de la Sociedad Mercantil demandada; asimismo, negó, rechazó y contradijo que los posibles herederos del De-Cujus adeuden suma alguna a los demandantes por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados por la parte actora en virtud de la relación laboral que presuntamente sostuvo la Sociedad Mercantil VISION COLLECTION C.A.; solicitó al Tribunal declare sin lugar la pretensión de los demandantes.

III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1. Copia certificada de Acta de defunción del ciudadano CARLOS FRANCISCO AMARAL ALVAREZ, accionista de la empresa VISSION COLECCTION, C.A. Para demostrar la muerte del accionista y que deja una hija menor de nombre ANDREA CAROLINA AMARAL, que es la Heredera Universal del De Cujus, el cual riela inserto en el folios 363 al 364; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
2. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la joven adulta ANDREA CAROLINA AMARAL, suscrita por la Primera Autoridad Civil xxxxxx, Acta Nº xxx, el cual riela inserto en el folio 59; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
3. Copia del registro Mercantil de la Empresa VISSION COLECCTION, C.A, el cual riela inserto en los folios 32 al 42, para demostrar que el ciudadano CARLOS FRANCISCO AMARAL ALVAREZ, fallecido es el único accionista de la empresa Vission Colecction, C.A., y los estatutos de la misma; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
4. Copia del Acta de compromiso de pago por ante la Inspección del Trabajo, inserto en el folio 57, para demostrar que se agoto la vía administrativa para a hacer efectivo el pago por acreencia pendientes por pagar a los trabajadores de la empresa VISSION COLECCTION, C.A; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
5. Copias de Acta de Inspección de Trabajo a la empresa VISSION COLECCTION, C.A., inserto en los folios 365 al 369, para demostrar que la empresa, VISSION COLECCTION, C.A. no cumple con las obligaciones emanadas de la Ley del Trabajo, y como se observa que se trasladaba a otro galpón mercancías para evadir la responsabilidad con los trabajadores y proveedores, por insolvencia que aquí se evidencia; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
6. Hoja de caculos basados en el Derecho artículos 108-219-225-174-125 de la L.O.T.T. El cual riela inserto en los folios 77 al 83, para demostrar que la empresa, VISSION COLECCTION, C.A, adeuda a cada Trabajador JOSE AGUIAR, DIECISITE MIL DOSCIENTOS SETENTYA Y SITE CON DIECIOCHO BOLIVARES. (Bs.17.277.18) CARMEN ALCALA, VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON DOS CÉNTIMOS. (Bs. 26.872,02) y DILIA ZAMBRANO CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS. (Bs. 14.542,49); esta juzgadora la desecha la desecha por ser un documento privado que no fue promovido conjuntamente con la testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
7. Original del auto y cartel de Citación a la menor ANDREA CAROLINA AMARAL, que es heredera Universal del de Cujus, inserto en los folios: 173 y 179, para demostrar que agotado como fue la citación personal y se cumplió con los extremos de ley notificar vía cartel y publicación de prensa; este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
8. Inspección Judicial en la Sede de la empresa VISSION COLECCTION, C.A, el cual cursa en el cuaderno AH51-X-2009-000544, inserto en los folios 250 al 254, para demostrar que la empresa dejo de funcionar en esta sede y que en un espacio del mismo quedo guardado inventario que aquí se detalla; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
9. Copias certificadas efectum videndi del Registro Mercantil de la Empresa INVERSIONES PERFUMESENSE. C.A., inserto en los folios 224 al 235; para demostrar que la empresa VISSION COLECCTION. C.A,; posee acciones en esta empresa; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
10. Copias certificadas efectum videndi de Documento de Compra Venta de Parcela Urb. Turumo, inserto en los folios 255 al 261, para demostrar que la empresa, VISSION COLECCTION. C.A, posee bienes inmuebles a su nombre y responder a sus obligaciones con los trabajadores de la empresa; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

PRUEBAS DE INFORME
1. Oficio Nº 264-B-13, de fecha 19/06/2013, emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), en la que remiten copia certificada del documento Nº 30, folio 129 del Tomo 6° del Protocolo de Trascripción de fecha 4 de febrero de 2010, cursa a los folios 23 al 30 de la pieza 2; esteTribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas las accionadas mediante escrito de fecha 20/02/2013, consignó:
1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la joven ANDREA CAROLINA AMARAL, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio xxxxxxxxxxx, Acta Nº xxxx, cursa al folio xxx Vto.; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
2. Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 37, del De Cujus CARLOS FRANCISCO AMARAL ALVAREZ, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Caucaguita del Estado Miranda, folio 363 Vto.; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
3. Copia Fotostática del Acta de Inspección e Informe Complementario, suscritas por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, cursa del folio 365 al 369; Documento Público administrativo que al no haber sido impugnado en forma alguna, se le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.

IV
MOTIVA

I.- Este Tribunal a los fines de decidir el fondo del presente asunto debe hacer las siguientes consideraciones:
Los limites de la controversia se circunscriben a la pretensión de la parte accionante consistente en reclamar el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores que se encontraban adscritos Sociedad Mercantil “VISION COLLECTION C.A.”, tal como lo enumeran en el libelo de la demanda a los folios 03 al 12, demanda que fue interpuesta con la finalidad de interrumpir la prescripción, y según lo alegado por la parte accionante motivado que le quedaban dos días para interrumpir la misma, (ver folio 69), a tal efecto demandaron por cobro de bolívares a la ciudadana SILVIA COROMOTO HERRADEZ ALVAREZ, en representación de su hija ANDREA CAROLINA AMARAL HERRADEZ, a tal efecto, consignaron como medios probatorios entre otros, copia del Registro Mercantil de la Empresa, copia del Acta de Compromiso de pago por ante la Inspectoria del Trabajo, copia de actas de inspección de trabajo a la Empresa; así las cosas, este Tribunal debe determinar, en primer lugar si la joven ANDREA CAROLINA AMARAL HERRADEZ, tiene cualidad para actuar como parte demandada en el presente juicio, y en segundo lugar, debemos determinar si la progenitora de la joven, ciudadana SILVIA COROMOTO HERRADEZ ALVAREZ, es accionista de la empresa donde laboraron los accionantes.
Ahora bien, riela a los folios 06-11 de la pieza II del asunto signado con la nomenclatura, AP51-V-2008-019291, documento público autenticado ante la Notaria Pública Vigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14/12/2009, anotado bajo el Nº 08, Tomo 71 de los Libros respectivos, y debidamente Registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 06 del Protocolo de Trascripción de fecha 04/02/2010, contentivo de la declaración de la ciudadana ANDREA CAROLINA AMARAL HERRADEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.491.260, de repudiar la herencia dejada por el causante CARLOS FRANCISCO AMARAL ALVAREZ, quien en vida era venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.687.808, el cual falleció Ab-Intestato en la ciudad de Caracas, el 08/06/2008, tal como consta en el Acta de Defunción Nº 37, Tomo 01 del año 2008, expedido por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caucaguita del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En este último punto, debemos detenernos a precisar el significado jurídico del término “repudiación” de la herencia; en este sentido debemos significar que, si bien algunos hacen una distinción entre "repudiación" y "renuncia", señalando que la primera implica rechazar o rehusar; y la segunda, di¬mitir (la primera implicaría algo que no ha sido nuestro; y la segunda, aleo que devolvemos), generalmente la doctrina utiliza ambos tér¬minos indistintamente en materia sucesoria. De hecho, ese parece ser el sentido de nuestro Código Civil, pues bajo el título "De la repudia¬ción" en los artículos 1012 y ss., utiliza indistintamente, la expresión repudiar (Art. 1012, 1013, 1019, 1020, 1021, 1022) o renunciar (Art. 1014 a 1018). De lo que puede decirse que repudiar o renunciar a una herencia es rechazar la misma, es perder la condición de heredero por expresa y formal voluntad.
La renuncia o repudiación de la herencia supone la pérdida de la adqui¬sición no confirmada de la condición de heredero, por voluntad expresa de éste. Así, constituye regla del Derecho Sucesorio que nadie puede ser obligado a ser heredero o sucesor y ello se hace efectivo formalmente a través de la figura bajo análisis. "La repudiación es la manifes¬tación de querer renunciar a la calidad de heredero". "A nadie se le im¬pone la calidad de heredero y es facultativo renunciar a tal calidad. La opción entre la aceptación y la renuncia constituye un derecho". Esto pues nadie puede ser heredero sin quererlo. La expresión "heredero ne¬cesario" o también forzoso implica las personas que no pueden ser ex¬cluidas de la herencia, pero éstos no están obligados a aceptarla. Para ser heredero por lo tanto, es necesario que se acepte la herencia. Pero el llamado a suceder puede optar por el rechazo, la no aceptación, a tra¬vés de la renuncia o repudiación, momento negativo de la sucesión.
La renuncia -según Borda- constituye un acto jurídico unilateral por el que el llamado a la herencia declara su voluntad de repudiarla. En efecto, la repudiación equivale a una renuncia. Señala Méndez Costa que la repudiación o renuncia es el acto jurídico que tiene como contenido la intención negocial manifestada, la negativa del sucesible a asumir derechos y obligaciones hereditarias: presenta los caracteres de ser expresa, unilateral, no recepticia, formal, indivisible, puro y sim¬ple. Es un término de la opción ofrecida al heredero, que constituye un acto de disposición porque se traduce en gestión por medios ex¬traordinarios y modifica sustancialmente el patrimonio del renuncian¬te. Se trata de una declaración unilateral de voluntad en virtud de la cual el llamado a heredar se desprende del carácter de tal vista que la aceptación es irrevocable según indicamos, operada ésta o es posible la renuncia. De allí que puede renunciar todo heredero haya aceptado y cuyo derecho no haya caducado. Refiere efecto el artículo 1020 del CC: "No obstante de lo establecido en los artículos precedentes los llamados a una herencia que se en¬cuentren en posesión real de los bienes que la componen, pierden el derecho de repudiarla, si dentro de tres meses de la apertura de la sucesión, o desde el día en que se les ha informado de ha¬bérseles deferido la herencia, no han procedido conforme a las disposiciones concernientes al beneficio de inventario, y se repu¬tarán herederos puros y simples, aun cuando pretendiesen poseer aquellos bienes por otro título". Se aclara en función de tal norma que la posesión real de los herederos, unida al transcurso de tres me¬ses supone la pérdida de la facultad de repudiar la herencia, amén de mediar una aceptación pura y simple por la inacción del sucesor uni¬versal.
A diferencia de la aceptación que puede ser expresa o tácita, la re¬pudiación siempre debe ser expresa. La renuncia implica un acto jurídico que ha de ser expreso y constar en instrumento público (CC, Art. 1012). La repudiación -a diferencia de la aceptación- no puede ser tácita, por ende no se presume. Aunque se aclara que si bien la renuncia debe ser expresa, la excepción es la renuncia tácita que opera por prescripción (CC, 1011), por no manifestarlo dentro del plazo judicial (CC, art. 1019), y cuando el heredero que no está en posesión real no hace la manifestación oportuna concluido el inventario (CC, 1030).
La renuncia debe igualmente estar exenta de vicios del consentimiento. Sólo se puede renunciar a la herencia del sujeto fallecido, y nunca al de una persona viva (CC, art. 1022).
En la contestación de la demanda la defensora Ad-Litem, alegó opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la legitimidad de la persona citada, como representante del demandado. En el caso de autos, se evidencia que el causante CARLOS FRANCISCO AMARAL ALVAREZ, ostentaba el cargo de Presidente de la Sociedad Mercantil “VISION COLLECTION C.A.”, al momento de su fallecimiento, y en el acta de defunción expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Caucaguita del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 23/06/2008, se desprende que dejó una hija de nombre ANDREA CAROLINA, (f. 30), asimismo, de los folios 32 al 35 riela Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil “VISION COLLECTION C.A.”, inscrita por el Registro Mercantil VII, Nº 60, Tomo 120-A-VII, suscrita por los ciudadanos SILVIA COROMOTO HERRADEZ DE AMARAL y CARLOS FRANCISCO AMARAL ALVAREZ.
Ahora bien, se observa del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de “VISION COLLECTION C.A.”, celebrada en fecha 23/06/2004, la cual quedó asentada en los Libros del Registro Mercantil VII, bajo el N° 33, Tomo 434-A-VII, de lo cual se extrae lo siguiente:

“… SE RESUELVE: Participar al Registrador Mercantil competente, la adjudicación de acciones de la sociedad a favor del Sr. Carlos Francisco Amaral Álvarez, que lo convierte en único accionista de la compañía, en virtud de la Separación de Cuerpos y de Bienes convenida con su esposa, la Sra. Silvia Coromoto Herradez Álvarez, decretada por la Sala de Juicio IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de diciembre de 2003…”.

Así las cosas, en primer termino, la ciudadana SILVIA COROMOTO HERRADEZ, no es accionista de la Empresa “VISION COLLECTION C.A.”; y en segundo termino, la joven ANDREA CAROLINA AMARAL HERRADEZ, repudió la herencia que pudiera corresponderle por la muerte de su padre, ciudadano CARLOS FRANCISCO AMARAL ALVAREZ; en consecuencia, prospera en derecho la falta de cualidad opuesta en la contestación de la demanda, por cuanto la ciudadana SILVIA COROMOTO HERRADEZ, no tiene ningún tipo de vinculación con la Sociedad Mercantil “VISION COLLECTION C.A.”; y como representante de la joven ANDREA CAROLINA AMARAL HERRADEZ, - quien para el momento de la interposición de la demanda era menor de edad – tampoco tiene ningún tipo de obligación para con los accionantes, por cuanto la joven tal como hemos visto repudio la herencia, y en consecuencia tampoco nada tiene que ver con las pretensiones de los accionantes en el presente juicio; y así se declara;
Por tal motivo cualquier pronunciamiento que haga este Tribunal respecto a los demás alegatos explanados por los demandantes en el libelo de la demanda, resulta inoficioso dictar algún pronunciamiento al respecto; y así se decide.
En resumen la demanda contentiva al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoado por los ciudadanos JOSE AGUIAR, CARMEN ALCALÁ, DILIA TERESA ZAMBRANO GUERRERO y MERLIN YUBISAY RODRÍGUEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.926.380, V.-13.778.451, V.-9.342.394 y V.-12.670.792, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil “VISION COLLECTION C.A.”, en la persona de la ciudadana SILVIA COROMOTO HERRADEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.432.314, en su carácter de madre de la joven adulta ANDREA CAROLINA AMARAL HERRADEZ, up supra identificada, no prospera en derecho y por lo tanto debe ser declarada sin lugar; y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de legitimidad de la persona citada como representante de la Sociedad Mercantil “VISION COLECTION, C.A.”, por no tener el carácter que se le atribuye; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares, incoaran los ciudadanos JOSÉ AGUIAR COLMENARES, CARMEN ALCALA ESPINOZA y ZAMBRANO GUERRERO DILIA TERESA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos, V-7.926.380, V-13.778.451 y V-9.342.394, respectivamente, representados por las abogadas ROSA OJEDA CORREA y GRICELDA GARCIA CEDEÑO, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nº 101.861 y 77.569, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil “VISION COLLECTION, C.A.,” en la persona de las ciudadanas SILVIA COROMOTO HERRADEZ DE AMARAL y ANDREA CAROLINA AMARAL HERRADEZ.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ


BAG/EP/Johan Arrechedera
Cobro de Bolívares
AP51-V-2008-019291