REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-006108
DEMANDANTE: KEILLY CAROLINA LEON TORO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-13.894.417, representada por su apoderado judicial Abg. JUAN CLAUDIO VEGAS, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 122.252.
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL VASQUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.563.637.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MILDRED TORREALBA, Fiscal Centésima Quinta (105°) del Área Metropolitana de Caracas.
DEFENSORA AD-LITEM: Abg. ARIS KATIUSKA PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.519.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: Divorcio Contencioso, Causal 2° del Articulo 185 del Código Civil.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio contencioso, incoada en fecha 01/04/2011, por la ciudadana KEILLY CAROLINA LEON TORO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-13.894.417, representada por su apoderado judicial Abg. JUAN CLAUDIO VEGAS, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 122.252, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL VASQUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.563.637; alegó la demandante que contrajo matrimonio civil con el demandado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20/12/1.999; de esa unión conyugal procrearon una hija; al principio de la relación conyugal fue una relación normal y consuetudinaria, como suele ocurrir en todo matrimonio, con una pequeña discusión producto de la inexperiencia y juventud de ambos, sin embargo una vez que nació su pequeña hija y le requería el cumplimiento de sus responsabilidades para con ella y la niña, éste se molestaba, se alteraba y hasta la ofendía de palabras, todo lo cual la afectaba en gran manera y a su entorno familiar por estar residenciados en la casa de la madre de la actora; que desde el mes de octubre del año 2.001, el demandado, sin que mediara comunicación verbal o escrita, sin que existiera el respectivo permiso de un Tribunal competente para que se retirara del hogar peor aún sin tomar en cuenta la existencia de su hija, abandonó el hogar conyugal sin que hasta la fecha haya regresado a pesar de haber transcurrido casi diez años; toda esa situación ha hecho que la actora se convierta en padre y madre para su hija teniendo que velar sola por su manutención y formación cultural y emocional configurándose perfectamente en ello, la causal de divorcio indicada en el artículo 185, numeral 2 del Código Civil Venezolano.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la Abg. ARIS PEROZO HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.519, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem, contesto la demanda en los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que se pretende deducir, en virtud de no haber localizado a su defendido; rechazó la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por cuanto le fue imposible comunicarse con su defendido; en lo que respecta al procedimiento de divorcio se cumplieron con los tramites de notificación, publicación de cartel en el diario “Últimas Noticias” así como su fijación y se dejó constancia por secretaria de la no comparecencia del demandado; que se fije una obligación de manutención a favor de la adolescente de marras, considerando los elementos para determinar la capacidad económica y las necesidades de la niña.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Celebrada la audiencia de juicio, la parte actora evacuó las pruebas promovidas en la oportunidad legal, las cuales son valoradas por esta Juzgadora de la siguiente forma:
1) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 361, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, folio 11; en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vinculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución, y así se declara.
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº XXX de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA emitida por la Oficina de Registro Civil de la XXXXXX, folio XXX; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la niña con respecto a los intervinientes de la causa, y así se declara.
3) Constancia de Estudio y de Pago de fecha 17/04/2013, emanada de la Unidad Educativa Colegio “XXXXXXXX”, folio XXX; este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto los documentos emanados por terceros ajenos al juicio, deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Celebrada la audiencia de juicio, la parte actora evacuó las pruebas promovidas en la oportunidad legal, las cuales son valoradas por esta Juzgadora de la siguiente forma:
1. Invocó a la Comunidad de las Pruebas en este acto, en cuanto al acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la adolescente y consignó recibo de Ipostel de fecha 09/01/2013, para dejar constancia que no se pudo ubicar al demandado, así como la constancia de una haberse ubicado casa alguna con ese número; en razón a estas documentales este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se establece.
TESTIMONIALES
1. JUAN CARLOS PIRELA PINO, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.066.121; quien señaló: “… si los conozco; tengo 20 años conociendo al KEILLY LEON, la conozco por la relación de amistad con ella; ella me manifestaba su problemas como su amigo y yo la aconsejaba; tengo 20 años conociéndola; tengo 14 años que más nunca vi a MIGUEL VASQUEZ; las diluciones de pareja y las que ella me manifestó; tengo cuna relación de amistad desde siempre; tengo conocimiento de que él no se hace responsable de la adolescente…”; quien suscribe, considera que la testigo fue meramente referencial, tal como se desprende de sus dichos por no haber presenciado los hechos, y sólo conocer de los mismos por los dichos del propio accionante, sin embargo, al ser preguntada por la actora pudo observarse que el mismo afirmó tener una amistad de siempre, por lo que señaló tener 14 años de no ver al demandado, en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora esta deposición, como prueba que la parte demandada abandonado el hogar conyugal por lo que descuido los deberes que como cónyuge, y así se declara.
2. ARACELIS PINTO TORO, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.411.153. quien señaló: “… si los conozco, desde hace 15 años que no veo al ciudadano MIGUEL VASQUEZ; fuimos vecinos; en cierto tiempo se desapareció y no sabemos nada de él; más nunca tuvimos contacto, él abandono el hogar; se por irresponsable discutieron y él dejó a la niña en la guardería…”; quien suscribe valora este testimonial, por considerarse bajo la libertad de apreciación que posee la juez, que el testigo analizado tiene conocimiento de sus dichos por haberlos presenciado, y que a su vez no se contradijo en su deposición, actuó con naturalidad y seriedad, dando razón fundada de sus dichos, lo cual ha generado en la juzgadora confianza, por lo que se valora ampliamente su declaración, y siendo que la búsqueda de la verdad real es un principio que inspira a todo procedimiento contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en especial al previsto para los asuntos contenciosos en materia de familia, como el que nos ocupa, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. así se establece.
DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
1. Oficio Nº 3112/2011, de fecha 20 de mayo de 2011, emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE), en la que señalan el domicilio que registra la parte demandada; dicha prueba es valorada conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria tal como prevé el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
2. Oficio Nº 0992, de fecha 25 de mayo de 2011, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), n la que señalan el domicilio que registra la parte demandada; dicha prueba es valorada conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria tal como prevé el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se les otorgó el derecho de palabra a la adolescente niñas adolescentes SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, tal y como quedó plasmada mediante acta de juicio en fecha 07/10/2013.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oídas, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la adolescente de autos, e incluso, de como el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.
IV
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones: Respecto a la causal 2° de divorcio, relativo al abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Ahora bien, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.186 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:
“… En cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
Luego de las consideraciones antes realizadas, esta Sentenciadora con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende las Instituciones Familiares, como lo son Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, es decir, aunque se encuentren divorciados los padres no se separan de sus hijos por lo que tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de la adolescente de autos, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos.
En el caso de marras, se observa que la pareja presenta un resquebrajamiento en la dinámica conyugal, puesto que se materializo un abandono voluntario por parte del cónyuge.
Ahora bien, esta Juzgadora observa en torno a esta causal alegada por la parte actora, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial de las pruebas que constan en autos, así como las deposiciones efectuadas por los testigos promovidos ciudadanos ARACELIS PINTO TORO y JUAN CARLOS PIRELA PINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.411.153 y V.-12.066.121, respectivamente; la parte actora logró probar la causal alegada, aunado al hecho de tener conocimiento cierto del vínculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, igualmente señalando ambos testigos que el demandado se encuentra desaparecido desde hace doce (12) años por lo que desconocen el paradero del mismo, mancomunado con las resultas de los oficios dirigidos al Consejo Nacional Electoral (CNE) y el oficio del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), señalando el domicilio del demandado para su respectiva notificación, siendo la misma infructuosa, de lo cual puede deducir esta jueza que los hechos alegados por la actora son ciertos; y así se establece.
Adicionalmente, el fin último del divorcio es obtener la disolución del vínculo matrimonial y como quiera que ha quedado de manifiesto la conflictividad familiar, así como el abandono de los deberes del matrimonio, no cabe la menor duda que existe la intención de que se disuelva el vínculo conyugal que los une por lo que no tiene sentido que sigan unidos en matrimonio y en ese sentido se debe declarar con lugar la presente sentencia; y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana KEILLY CAROLINA LEON TORO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-13.894.417, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL VASQUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.563.637, con base en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos KEILLY CAROLINA LEON TORO y MIGUEL ANGEL VASQUEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V.-13.894.417 y V.-11.563.637, respectivamente, en fecha 20 de Diciembre de 1.999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, Acta Nº 361.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, quedan establecidas de la siguiente forma:
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
Y LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, y la Custodia de la misma, seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana KEILLY CAROLINA LEON TORO.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Se establece un Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA en los siguientes términos: el padre puede compartir con ella los días Sábados cada quince (15) días, de dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) a cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.), retirándola del hogar materno y reintegrándola al mismo lugar.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Se fija como quantum alimentario a cancelar por el ciudadano MIGUEL ANGEL VASQUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.563.637, en beneficio de su hija, la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, en MEDIO SALARIO MÍNIMO ACTUAL, es decir la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.228,51) MENSUALES. Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente. Igualmente deberá pagarse una bonificación por concepto de BONO ESCOLAR en el mes de agosto y otra bonificación por concepto de BONO NAVIDEÑO en el mes de diciembre de cada año, equivalente al quantum de la mensualidad fijada, es decir MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.228,51) MENSUALES cada bono, adicional a la mensualidad. Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de Ahorros a nombre de la adolescente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
BAG/EP/Johan Arrechedera
Divorcio Contencioso
AP51-V-2011-006108
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